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TSDJ BOG SP - 11001-6000-017-2014-11920-01-(15-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-017-2014-11920-01-(15-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001-6000-017-2014-11920-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Acusado: Járrinson Leer Palma Castro Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Modifica Aprobado Acta N° 65 del 1º de julio de 2020

ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 201 9, mediante la cual el Juzgado 19 Penal del Municipal de Conocimiento de esta ciudad condenó a Járrinson Leer Palma Castro como autor de l delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS

Según fue consignado en el escrito de acusación , el 10 de agosto del 2014, a la salida del bar ubicado en la carrera 110 b bis con calle 64 de esta ciudad, se presentó una riña en la cual Járrinson Leer Palma despicó unaRadicación: 11001-6100-017-2014-11920-01

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Procesado: Járrinson Leer Palma Castro

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botella con la que lesionó a David Esteban Ruiz Castañeda.

El Instituto de Medicina Legal le determinó incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas, la deformidad física que afecta el rostro y cuerpo, así

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botella con la que lesionó a David Esteban Ruiz Castañeda.

El Instituto de Medicina Legal le determinó incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas, la deformidad física que afecta el rostro y cuerpo, así como perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico, todos de carácter permanente.

ACTUACIÓN

De conformidad con el artículo 536 de la Ley 904 de 2004, adicionado por el artículo 3° de la ley 1826 de 2017 que consagra el procedimiento especial abreviado1, el 15 de marzo del 2018 se presentó el acta de traslado de la acusación contra Palma Castro por el delito de lesiones personales dolosas, conforme con los artículos 111 y 112 inciso 2°, 113 incisos 2° y 3° y 114 inciso 2° en concordancia con el artículo 117 el Código Penal, cuyos cargos no aceptó2.

El trámite continuó su curso legal hasta el juicio oral, el cual se realizó el 13 de marzo del 2019 , en el que se recepcionaron las pruebas previamente decretadas; y luego de clausura da la etapa probatoria , escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 del 2004.

El 8 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes de la sentencia, contra la cual apeló la fiscalía.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 19 Penal Municipal de C onocimiento, luego de reseñar la

1 Previsto en el libro VIII del Código de Procedimiento Penal.

contra la cual apeló la fiscalía.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 19 Penal Municipal de C onocimiento, luego de reseñar la

1 Previsto en el libro VIII del Código de Procedimiento Penal. 2 Folios 23 al 31.Radicación: 11001-6100-017-2014-11920-01

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situación fáctica y procesal, anunció que con las pruebas recopiladas se demostró la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.

Precisó que con el testimonio de David Ruiz Castañeda –víctimase dieron a conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue lesionado, el cual n arró que salió a departir con varias personas en un establecimiento comercial –bar-, momento en el que el acusado se acercó a su mesa, sacó a bailar a su progenitora, pero esta no aceptó, Járrinson se molestó, lanzó improperios en su contra y esto desencadenó una riña en la que el acusado despicó una botella con la cual lo lesionó.

Anunció que esta versió n se ratificó con las declaraciones de María Esperanza Ruiz Castañeda y Adriana Lizeth Vergara –madre y esposa de la víctimapor lo que dio credibilidad a dicho relato con el que se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.

Agregó que con la prueb a estipulada , se demostró la materialidad porque a través de los experticios médicos se acreditaron las lesiones que

presunción de inocencia del procesado.

Agregó que con la prueb a estipulada , se demostró la materialidad porque a través de los experticios médicos se acreditaron las lesiones que sufrió Ruiz Castañeda con la conducta desproporcionada , injusta y altamente intolerante del acusado.

En consecuencia, le impuso 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , así como multa de 34.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes . Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

APELACIÓN

La fiscalía solicitó que se modifiquen los numerales 1° y 3° de la decisión recurrida, tras argüir que el fallador no argumentó la razón por la que impuso la pena mínima, lo cual conllevó a que se otorgara la suspensión condicionalRadicación: 11001-6100-017-2014-11920-01

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de la ejecución de la pena.

Insistió en que no se analizaron los parámetros que podrían dar lugar a una sanción mayor al valorar la gravedad de las secuelas causadas, ya que son de carácter permanente y están en el rostro de la víctima, adicional a la perturbación funcional del órgan o del sistema nervioso periférico , lo cual le ha afectado su desempeño social.

Aseguró que no hubo proporcionalidad entre el daño causado y la sanción impuesta , ya q ue el juez debió analizar los lineamientos para la

ha afectado su desempeño social.

Aseguró que no hubo proporcionalidad entre el daño causado y la sanción impuesta , ya q ue el juez debió analizar los lineamientos para la imposición de la pena y no solamente enunciarlos, por lo cual solicitó que se incremente la pena en 6 meses para un monto definitivo de 54, lo que conlleva a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no cumplirse con el requisito objetivo.

No hubo pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes.

CONSIDERACIONES

En virtud de que la decisión objeto alzada fue proferida por un juez penal municipal de este distrito judicial, la corporación es competente para resolverla, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley de 906 de 2004.

En atención al principio de limitación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir úni camente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente lig ados. Por lo tanto , la sala se centrará a establecer si se hace necesario incrementar la sanción impuesta en primera instancia, en cuyo caso no opera la prohibición de la reforma en peor, dado que quien apela es la titular de la acción penal, es decir, que el procesado no apeló y menos tiene la condición de apelanteRadicación: 11001-6100-017-2014-11920-01

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único.

El legislador ha sido estricto frente al cumplimiento del deber de motivar

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único.

El legislador ha sido estricto frente al cumplimiento del deber de motivar las decisiones judiciales al punto que lo extiende de manera expresa a la sanción, al establecer en el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

El artículo 61 del Código Penal al consagrar los fundamentos a tener en cuenta al momento de la individualización de la sanción, señal ó que el ámbito punitivo de movilidad debe ser dividido en cuartos, así: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El inciso segundo de la referida norma dispuso que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes u obren únicamente circunstancias de atenuación, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación, y dentro del cuarto máximo cuando solo aparezcan circunstancias agravantes.

El inciso tercero establece que para determinar la sanción se ponderarán la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

La mayor o menor magnitud del injusto se debe valorar en conjunto con la amenaza o lesión sufrida por el interés jurídico o el desvalor de acción y el

la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

La mayor o menor magnitud del injusto se debe valorar en conjunto con la amenaza o lesión sufrida por el interés jurídico o el desvalor de acción y el desvalor de resultado, conforme con el postulado de protección de bienes jurídicos, a lo cual debe sumarse la apreciación de la naturaleza de lasRadicación: 11001-6100-017-2014-11920-01

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causales de agravación o atenuación, ya que al hacer parte de la conducta del sujeto, son susceptibles de re proche y por tanto , de apreciación al momento de fijar la sanción.

También, es factor de tasación la intensidad del dolo o la culpa o preterintención concurrentes, según el caso, por lo que debe tenerse en cuenta su trascendencia y relevancia.

Sobre la a decuada motivación de la sanción, la Corte Suprema de

Justicia ha indicado:

“… A fin de legitimar la punición, el juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena. En la decisión respectiva ha de quedar claro al penado, así com o a la comunidad en general, que la imposición de una sanción específica a un individuo no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamientos legales pertinentes. Por ello, al tenor del art. 59 del CP, la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los

ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamientos legales pertinentes. Por ello, al tenor del art. 59 del CP, la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Un tal deber de motivación es expresión directa de la s garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y al acceso a la administración de justicia. Pues, solo ante una motivación explícita y suficiente es dable ejercer control sobre la corrección de la decisión y, de esa manera, ejercer la prerrogativa de impugnación, al paso que se legitima la decisión y con ello la autoridad del Estado.

(…)

En la misma dirección, esta Colegiatura ha puesto de presente que la motivación de las decisiones hace parte de la garantía al debido proceso, la cual se concreta en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juez construye su decisión. Sólo así puede permitírseles ejercer un control sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia”3.

3 Decisión proferida el 3 de febrero de 2016 dentro del Rad. 46.647.Radicación: 11001-6100-017-2014-11920-01

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Y en pronunciamiento del 13 de febrero de 2019 con el radicado 47675 ratificó:

“La tarea del juzgador en la dosificación de la pena se rige por una

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Y en pronunciamiento del 13 de febrero de 2019 con el radicado 47675 ratificó:

“La tarea del juzgador en la dosificación de la pena se rige por una discrecionalidad reglada en la individualización e imposición, aspectos que ponen límites a los criterios de arbitrariedad en la concreción de la pena, al tiempo que se compagina con el postulado de la legalidad del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho en el que ha de primar el respeto irrestricto a la dignidad y los derechos de la persona en claro contrapeso al capricho o subjetivismo judicial”

En el caso que se analiza , el juzgado al dosificar la pena aplicó el mandato de la unidad punitiva previst o en el artículo 117 de la Ley 906 de 2004, por lo que tuvo en cuenta la de mayor gravedad, ya que la conducta encajó en varias de las descripciones y sanciones para el delito de lesiones personales dolosas.

Estableció los extremos punitivos que según el inciso 2° del artículo 114 ibídem, oscilan entre 48 y 144 meses y multa de 34.66 a 24 s.m.m.l.v., e impuso el mínimo del primer cuarto , esto es 48 meses para lo cual argumentó lo siguiente:

“Ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, y obrando una de menor punibilidad la cual es la carencia de antecedentes, la pena debe situarse en el primer cuarto, ponderando aspectos tales como la modalidad de la conducta y la gravedad del daño causado al bien jurídico de la integridad personal, considera el Despacho que la pena

debe situarse en el primer cuarto, ponderando aspectos tales como la modalidad de la conducta y la gravedad del daño causado al bien jurídico de la integridad personal, considera el Despacho que la pena mínima resulta adecuada, justa y proporcional en relación con los aspectos antes reseñados, y atendiendo a que no se vulneraron otros bienes jurídicamente tutelados por el legislador, por lo tanto se impone una pena definitiva (…) de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN (….)”

Se advierte que el juzgado de primera instancia no motivó adecuadamente la decisión de imponer el mínimo del cuarto seleccionado, y se limitó a ci tar la norma que rige e ste asunto sin analizarla fre nte a los hechos.Radicación: 11001-6100-017-2014-11920-01

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En efecto, el juzgador de primer grado pasó inadvertido e l informe de pericial de clínica forense, el cual determinó:

“Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente”

La víctima también declaró4 que como consecuencia de las lesiones que le in fligió Palma Castro se afectó su desempeño social, tuvo que realizarse varias cirugías y acudir a terapias físicas porque perdió el movimiento de media parte de su rostro, lo cual comprueba el grave daño que recibió.

realizarse varias cirugías y acudir a terapias físicas porque perdió el movimiento de media parte de su rostro, lo cual comprueba el grave daño que recibió.

Además, se trató de una agresión desproporcionada, no propiciada por el ofendido sino por el procesado, y por un motivo supremamente bajo, como fue el hecho de que la madre de la víctima no aceptara salir a bailar con Palma Castro, lo que hizo que este despicara una botella para lesionar a su contrincante , lo cual denota la gran intensidad del dolo, la gr avedad del daño causado y la más absoluta falta de valores y principios de convivencia social.

Lo anterior demuestra que se trató de un evento de suma gravedad propiciado únicamente por el inculpado y con el solo propósito de hacerle daño a David Esteban Ruiz, lo cual evidencia una mayor intensidad del dolo en su comportamiento , y hace necesario incrementar la pena como lo solicita la parte impugnante, es decir en 6 meses , lo cual indica que esta quedará en 54 meses.

Es importante recordar que ni siquiera ante la concurrencia de circunstancias de menor punición, el fallador está compelido a imponer el

4 Audiencia del 8 de mayo de 2019 minuto 24:00.Radicación: 11001-6100-017-2014-11920-01

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mínimo, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 del código penal, lo habilitan para apartarse de ese límite, cuando se pruebe alguno o algunos de los aspectos previstos en

mínimo, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 del código penal, lo habilitan para apartarse de ese límite, cuando se pruebe alguno o algunos de los aspectos previstos en el citador precepto.

“El examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el gra do de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible.

Justamente fue ese el criterio hermenéutico que el fallador tuvo en cuenta para dosificar la pena, porque teniendo en consideración el dolo de la acción, la naturaleza, gravedad y modalidad es del hecho punible, más la concurrencia de criterios de prevención general y especial, resolvió no imponer el mínimo de 64 meses previsto para el delito tipificado en el artículo 376 ejusdem, sino 80 meses, cantidad que en todo caso se mantiene dentro de los límites del primer cuarto”5.

De otra parte, el tribunal advierte que en virtud de la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el especial daño causado a la víctima, el procesado ha debido recibir una sanción mayor, sin embargo el funcionario de segundo grado no está habilitado para hacerlo de manera oficiosa y en este caso solo puede acceder al incremento solicitado por la parte impugnante.

En el mismo lapso se incrementará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , y el valor de la multa

este caso solo puede acceder al incremento solicitado por la parte impugnante.

En el mismo lapso se incrementará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , y el valor de la multa quedará en 38 salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo solicita la Fiscalía.

5 Radicado No. 28788 del 29 de junio de 2008.Radicación: 11001-6100-017-2014-11920-01

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DE LOS SUBROGADOS PENALES

Según el artículo 63 del Código Penal, uno de los requisitos para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena6, consiste en que la sanción impuesta no exceda de 4 años de prisión , por lo que Palma Castro no se hace merecedor al aludido beneficio, ya que la sanción privativa de la libertad supera ese límite, de manera que en ese sentido se debe revocar el fallo censurado.

Con relación a la prisión domiciliaria, el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709/14, consagra como requisitos para concederla , que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que se demu estre el arraigo familiar y social del condenado, y que se garantice mediante caución el cumplimiento

o menos, que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que se demu estre el arraigo familiar y social del condenado, y que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones que allí se indican.

En este evento se da cumplimiento al presupuesto fijado en el numeral 1º de la citada norma, ya que el delito por el cual se le condena tiene señalada pena mínima de 48 meses, también se cumple con la exigencia fijada en el ordinal 2º, dado que el punible no se encuentra exceptuado de esa prerrogativa en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal.

Igual acontece con el presupuesto establecido en el numeral 3º del citado artículo 38 B, ya que se tiene conocimiento de que el procesado reside en calle 64 f N° 111-14 de Bogotá7 con sus padres de edad avanzada, tiene obligaciones con ellos y con dos hijos de 11 y 3 años y labora con la

6 Artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014 7 Así quedó plasmado en el archivo lofoscópico de la fiscalía (folio 67) y lo anunció el procesado en audiencia del traslado del artículo 447 del CPPRadicación: 11001-6100-017-2014-11920-01

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firma “Ladoinsa” que hace mantenimiento en un batallón del Ejército Nacional, con lo cual se acredita el arraigo familiar y social.

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firma “Ladoinsa” que hace mantenimiento en un batallón del Ejército Nacional, con lo cual se acredita el arraigo familiar y social.

En tales cir cunstancias, el tribunal debe conceder le la prisión domiciliaria, previa caución prendaria por el valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de diligencia de compromiso consagrada en el artículo 38b del estatuto punitivo. Cumplido lo anterior, deberá trasladarse a su lugar de residencia donde quedará recluido, sin que para el efecto sea necesario librar orden de captura ; pero allí un funcionario del I.N.P.E.C. deberá dirigirse con el fin de tomar los datos que se requieran para la hoja de vida del recluso, la reseña dactiloscópica y demás actividades que se ameriten, entre otras cosas para que verifique periódicamente el cumplimiento de la sanción en su residencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en el sentido de condenar a Járrinson Leer Palma Castro a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 3 8 s.m.m.l.v. como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas de que hizo víctima a

meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 3 8 s.m.m.l.v. como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas de que hizo víctima a David Esteban Ruiz Castañeda.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3° de la parte resolutiva del falloRadicación: 11001-6100-017-2014-11920-01

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precedentemente mencionado.

TERCERO: CONCEDER a Járrison Leer Palma Castro la prisión domiciliaria, previo el cumplimiento de los requisitos consignados en la parte motiva de esta sentencia, atinentes a la caución que debe prestar por el equivalente a 1 s.m.m.l.v. y a la suscripción del acta de compromi so consagrada en el artículo 38b del Código Penal, luego de lo cual debe informar la dirección del lugar donde va a quedar recluido, para que funcionarios del INPEC se trasladen con el fin de realizarle la reseña dactiloscópica, tomar los datos que se requ ieran para su hoja de vida y demás, e igualmente para que se vigile el cumplimiento de la sanción.

CUARTO: Anunciar que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez quede en firme el presente proveído, para lo de su competencia.

modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez quede en firme el presente proveído, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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