TSDJ BOG SP - 11001-6000-017-2015-04146-02-(06-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-017-2015-04146-02-(06-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicado: 11001-6000-017-2015-04146-02
Referencia: Ordinaria Ley 906/04
Procesados: César Augusto Franco Patiño y otro.
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Decisión: Revoca parcialmente Aprobado Acta N° 131 del 22 de octubre de 2019
ASUNTO
El tribunal resuelve el recurso de apelació n interpuesto por la fiscalía , contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017, a través de la cual el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió a Juan Carlos Díaz González y a César Augusto Franco Patiño del cargo formulado como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS
De conformidad con el escrito de acusación, el 17 de marzo de 2015 aproximadamente a las 15:15 horas, los ciudadanos Juan Carlos Díaz González y César Augusto F ranco Patiño se desplazaban en la camioneta de placas UFX 826, cuando en inmediaciones de la Avenida Calle 26 No.
González y César Augusto F ranco Patiño se desplazaban en la camioneta de placas UFX 826, cuando en inmediaciones de la Avenida Calle 26 No. 103 - 15 de esta ciudad, f ueron requeridos por el miembro de la PolicíaRadicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Procesado: César Augusto Franco Patiño y otro.
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Nacional José Edwin Martínez León para un procedimiento rutinar io de verificación, y en el compartimiento de carga del vehículo fue hallada sustancia estupefaciente dentro de una cajas de cartón de doble fondo , las cuales , en apariencia , eran utilizadas para transportar guantes de carnaza.
La s ustancia luego de ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada, arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 20.720 gramos.
ACTUACIÓN
El 18 de marzo de 2015 el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, declaró legal la captura de Díaz G onzález y Franco Patiño e impartió legalidad al procedimiento de incautación de elementos. La fiscalía les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según el i nciso 1 º del artículo 376 y el inciso 3º del artículo 384 del Código Penal, verbos rectores transportar y llevar consigo, en calidad de coautores, la cual no fue aceptada por los procesados. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
transportar y llevar consigo, en calidad de coautores, la cual no fue aceptada por los procesados. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 25 de mayo si guiente el titular de la persecución penal presentó escrito acusatorio1 y el 22 de junio ante el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá se realizó la audiencia de formulación de acusación por la misma conducta.
El 19 de noviembre de 2015 , se llevó a cabo audiencia preparatoria y los días 12 de enero, 4, 25, 26, 29 de febrero, 19 , 20 de abril, 27, 28 de junio de 2016, 17 de enero, 20, 22 y 23 de febrero de 2017 se adelantó el juicio
1 C.O. Folio 6.Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.
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oral. Clausurada la etapa probatoria y escuchados los ale gatos de conclusión, se anunció sentido de fallo absolutorio en favor de los implicados por lo que se dispuso su libertad inmediata.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO
El juzgado de conocimiento , luego de sintetizar los hechos, de individualizar e identificar a lo s acusados y de hacer referencia a las pruebas recopiladas, concluyó que se demostró más allá de toda duda la materialidad de la conducta pero no su responsabilidad.
Adujo que de conformidad con la prueba de identificación preliminar
pruebas recopiladas, concluyó que se demostró más allá de toda duda la materialidad de la conducta pero no su responsabilidad.
Adujo que de conformidad con la prueba de identificación preliminar homologada realizada el 18 de marzo de 2015 por el perito adscrito al grupo de química de campo de la Fiscalía General de la Nación, se acreditó que la sustancia pulverulenta hallada en poder de los acusados correspondía a cocaína con un peso neto de 20.720 gramos, resultado que fue corroborado por la perito química del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien elaboró el informe de investigador de laboratorio del 21 de mayo de ese año -estipulación probatoria No. 2-.
En punto del ingrediente subjetivo, sostuvo que la f iscalía no aportó ningún elemento suasorio que de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 llevara al juzgador al conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de los procesados.
Señaló que de la declaración del patrullero Járrison Alvarado no emergía inf ormación alguna que permitiera inferir el conocimiento que debieron tener Díaz Granados y Franco Patiño acerca de la ilicitud de su conducta. Igual ocurría con la declaración de Luz Marina Caviedes Orjuela, funcionaria del C.T.I. quien hizo referencia a aspectos irrelevantes,Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.
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como las características del vehículo en cual se desplazaban los enjuiciados.
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como las características del vehículo en cual se desplazaban los enjuiciados.
En ese sentido, e nfatizó en que ninguno de los testimonios de la fiscalía probó que Díaz González y Franco Patiño tuvieran conocimiento del estupefaciente que transportaban en la camioneta.
En punto de las pruebas de descargo, asever ó que José Hernaín Bonilla Valencia fue un testigo evasivo, mendaz y confuso, ya que se mostró reacio a contestar las preguntas que le eran form uladas, y además incurrió en múltiples contradicciones; sin embargo, en lo atinente a la responsabilidad de los encartados no realizó aporte alguno.
Sostuvo que Juan Carlos Núñez Sandoval, r epresentante legal de CI EXPOCOLOMBIA, tampoco allegó información al respecto, y su testimonio básicamente se contrajo a afirmar que fue Bonilla Valencia, quien laboraba en la empresa “AIR CARGO”, la persona que se contactó con el cliente y negoció el envío de la mercancía a México, la cual él mismo embaló y solamente la entregó a Franco Patiño como representante de su empresa el día del envío.
Precisó que el aludido testigo –Núñezigualmente indicó que esa exportación estaba programada para el 10 de marzo de 2015, data en la que Bonilla como agente de carga manife stó que tenía inconvenientes con la aerolínea, por lo que no fue posible realizarla, y a pesar de que le
exportación estaba programada para el 10 de marzo de 2015, data en la que Bonilla como agente de carga manife stó que tenía inconvenientes con la aerolínea, por lo que no fue posible realizarla, y a pesar de que le sugirieron que podía guardar los elementos en las bodegas de la empresa, este se opuso y los dejó bajo su custodia hasta el día en que nuevament e se pretendió realizar el envío. Afirmó, que la responsabilidad del conductor radicaba exclusivamente en transportar la mercancía de un lugar a otro.Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.
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Expuso que lo único que se podía extraer de los testimonios de los dos auxiliares bachilleres, era que en las cajas que trasportaban los procesados fue hallada sustancia estupefaciente, y en su declaración M aría Mónica Salcedo, hermana de Díaz González , solamente indicó que su consanguíneo era el conductor de la camioneta UFX - 826, y por ende desconocía el contenido de las cajas.
En lo atinente al investigador Marco Antonio Fernández León, adujo que fue la persona encargada de recopilar la mayorí a de las pruebas de la defensa, con las cuales esta pretendió mantener incólume la presunción de inocencia de Díaz González.
Por último, expresó que los acusados al unísono manifestaron que no tenían conocimiento del alucinógeno.
En consecuencia, en aplicación de la presunción de inocencia y del
de inocencia de Díaz González.
Por último, expresó que los acusados al unísono manifestaron que no tenían conocimiento del alucinógeno.
En consecuencia, en aplicación de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo de que trata el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, absolvió a Díaz González y Franco Patiño del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
IMPUGNACIÓN
El representante del ente persecutor insistió en que sí se contaba con la prueba suficiente para dar por probada tanto la materiali dad de la conducta como la responsabilidad de los procesados.
Expuso que con el informe de vigilancia suscrito por el policial José Martínez León se acreditó la captura en flagrancia de los acusados, ya que fueron sorprendidos y aprehendidos trasportando la sustancia, sin portar ningún documento con relación a la carga que llevaban.Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.
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Afirmó que como lo manifestó José Bonilla, la empresa exportadora CI Expo-Colombia LTDA. representada por Juan Carlos Sandoval Núñez era la encargada de contratar con la pre sunta compañía importadora , la compra de la mercancía, de custodiar la y de trasportarla al aeropuerto, por lo que la intervención de ese testigo consistía únicamente en realizar el trámite al interior de la terminal aérea.
Sostuvo que no se pod ía desestimar el testimonio de José Bonilla por
por lo que la intervención de ese testigo consistía únicamente en realizar el trámite al interior de la terminal aérea.
Sostuvo que no se pod ía desestimar el testimonio de José Bonilla por haber sido evasivo y mendaz, sino que debía ser valorado de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Disintió de la afirmación del juzgador atinente a que no se había acreditado la res ponsabilidad de los encartados, ya que se probó que Franco Patiño laboraba para la compañía CI Expocolombia LTDA. como tramitador de exporta ciones e importaciones de carga para el muelle internacional desde el año 2009, lo cual pon ía de presente su amplia experiencia en el tema.
Aseveró que de acuerdo con las reglas de la sana critica, de la lógica y del raciocinio , al advertir la amplia experiencia de Franco Patiño, era inadmisible que este no hubiese seguido los protocolos que exige la labor de ex portador, ya que en este caso: i) recogió l a carga en sitio diferente de donde debía ser entregada: ii) recibió la misma de personas desconocidas y no autorizadas; iii) no portaba la documentación exigida por la ley para el trasporte de la mercancía, y iv) no revisó la misma como era su obligación , todo lo cual, permitía inferir que este sujeto estaba seriamente implicado en los hechos.
Expuso que a pesar de que la defensa se comprometió en su teoría del caso a probar que Cé sar Augusto Franco ese dí a, en cumplimiento de
seriamente implicado en los hechos.
Expuso que a pesar de que la defensa se comprometió en su teoría del caso a probar que Cé sar Augusto Franco ese dí a, en cumplimiento de sus labores , iba a llevar a cabo una exportación legal de guantes deRadicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.
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carnaza con destino a México, no allegó la documentación que así lo acreditara.
Agregó que Juan Carlos Díaz, por ser el conductor del vehículo, tenía conocimiento del cargamento que transportaba.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiera condena en contra de los acusados.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
El defensor de Juan Carlos Díaz González pidió confirmar la providencia recurrida, para lo cual argumentó que con la prueba recopilada en el juicio oral no se d emostró más allá de toda duda la responsabilidad de los procesados.
Estimó que no se logró desvirtuar la presunción inocencia consagrada en el artículo 7º del Códi go de Procedimiento Penal de 2004 , como acertadamente lo precisó el juez de primer grado.
Indicó que José Hernaín Bonilla ni Juan Carlos Núñez manifestaron que los enjuiciados hubie sen tenido conocimiento de que en el vehículo en el que se movilizaban , transportaban la sustancia alucinógena tantas veces nombrada , p or el contrario, afirmaron que la única l abor de Díaz
que los enjuiciados hubie sen tenido conocimiento de que en el vehículo en el que se movilizaban , transportaban la sustancia alucinógena tantas veces nombrada , p or el contrario, afirmaron que la única l abor de Díaz González fue la de conducir la camioneta, y nunca se estableció que era su obligación revisar la mercancía.
Expresó que los demás testigos no aportaron nada en relación con la responsabilidad de los encartados, de un lado los auxiliares de la Policía Nacional no presenciaron los hechos, María Mónica Salcedo y Néstor Alberto Pisco se limitaron a indicar las actividades a las que se dedicabaRadicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.
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Díaz González con anterioridad al acaecimiento de los hechos investigados, y con e l investigador Marco Antonio Fernández se acreditó, entre otras cosas, que Juan Carlos Díaz no laboraba en la empresa de exportaciones e importaciones EXPOCOLOMBIA , y que José Bonilla fue quien realizó la reserva y cancelación del envío con la empresa “GiracAeroméxico”.
Así mismo, Díaz González al renunciar a su derecho a guardar silencio, de manera clara, detallada y sincera expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
Afirmó que como acertadamente se señaló en la sentencia de primer grado, una vez analizados los testimonios conforme con los artículos 402, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no existía
Afirmó que como acertadamente se señaló en la sentencia de primer grado, una vez analizados los testimonios conforme con los artículos 402, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no existía prueba directa que in criminara a Díaz González en los hechos materia de juzgamiento, y ni si quiera con prueba indiciaria el falla dor hubiese logrado sustentar su responsabilidad, toda vez que el ente acusador se conformó con probar la materialidad de la conducta.
El defen sor de César Augusto Franco aseguró que su representado no tenía conocimiento de l contenido de las cajas, toda vez que estas le fueron entregadas selladas, tal como lo dejó consignado el primer respondiente en su informe.
Señaló que en este asunto no se p robó la responsabilidad de Franco Patiño, por lo que la fiscalía no cumplió lo consagrado en el artículo 250 de la Norma Superior.
El ministerio público básicamente reiteró que el ente investigador no allegó a la actuación los medios sua sorios necesarios para proferirRadicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.
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condena en contra de los acusados , por lo que pidió que se confirmara el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con las previsiones del numeral 1º del artícul o 34 de la Ley 906 de 2004, la s ala es competente para conocer el recu rso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Juzgado Once
De acuerdo con las previsiones del numeral 1º del artícul o 34 de la Ley 906 de 2004, la s ala es competente para conocer el recu rso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de este distrito judicial.
Como las discrepancias planteadas por el recurrente se centraron exclusivamente en el anális is probatorio efectuad o por el juzgado de conocimiento para absolver a Juan Carlos Díaz González y a César Augusto Franco Patiño , corresponde a la colegiatura realizar el respectivo estudio, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.
De conformidad con los ar tículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir sentencia condenatoria debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo cual signi fica que si media duda en cuanto a uno de esos presupuestos, se impone un fallo absolutorio. También advierte que la condena no puede basarse exclusivamente en prueba de referencia.
La conducta por la cual fueron acusados los procesados se encuentra tipificada en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminado - sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabo re, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cu alquier título sustancia estupefaciente,
transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabo re, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cu alquier título sustancia estupefaciente, o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno,Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.
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dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas. Si lo hace, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) s.m.l.m.v.
En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias la identidad de los acusados y la naturaleza y cantidad de la sustancia incautada, esto es, cocaína con un peso bruto de 21.870 gramos , y peso neto de 20.720 gramos.
En ese contexto, no es objeto de controversia la materialidad del delito, máxime que su realidad resulta incontrovertible a partir de la segunda estipulación, la cual se encuentra sustentada en el informe de PIPH y en la prueba definitiva química del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses2.
Entonces, es evidente que los puntos neurálgicos del proceso tienen que ver con el aspecto subjetivo del tipo penal, esto es, el vínculo que tenían los ocupantes del carro con el estupefaciente hallado , toda vez
Legal y Ciencias Forenses2.
Entonces, es evidente que los puntos neurálgicos del proceso tienen que ver con el aspecto subjetivo del tipo penal, esto es, el vínculo que tenían los ocupantes del carro con el estupefaciente hallado , toda vez que la cocaína estaba camuflada en unas cajas, en las que a simple vista no podía vislumbrarse su doble fondo, y al margen de la incautación, no se tenía evidencia de que los retenidos hubiesen tenido conocimiento de ello.
Es importante señalar que e n el proceso de verificación y demostración de su teoría factual, la fiscalía tiene a cargo, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) la delimitación de la hipótesis incluida en la imputación y la acusación; (ii) expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los supuestos fácticos que pueden subsumirse en las normas penales aplicables al caso; (iii) constatar
2 Audiencia de juicio oral del 25 y 26 de febrero de 2016, folios 159-167 y 173-176.Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.
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que la hipótesis tiene un respaldo suficiente, en los términos establecidos en los artículos 286 y 336 de la Ley 906 de 2004, sin perder de vista su obligación de demostrarla más allá de duda ra zonable; (iv) verificar que cada uno de los elementos estructurales de la hipótesis fáctica tiene un
en los artículos 286 y 336 de la Ley 906 de 2004, sin perder de vista su obligación de demostrarla más allá de duda ra zonable; (iv) verificar que cada uno de los elementos estructurales de la hipótesis fáctica tiene un respaldo suficiente en las evidencias y la información legalmente obtenida; (v) para tales efectos, de be establecer si las evidencias tienen una relación d irecta o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes; (vi) verificar si las evidencias que sirven de soporte a su teoría fueron obtenidas con apego al ordenamiento jurídico 3; (vii) cumplir todos los requisitos de admisibilidad de las pruebas; (viii) durante el juicio oral, debe asegurarse de que cada elemento estructural de su teoría encuentra respaldo suficie nte en las pruebas practicadas, lo cual implica; ix) constatar que las evidencias físicas y documentos fueron debidamente autenticados e incorpo rados, que con cada testigo se abordaron todos los temas pertinentes, etcétera.
Este ejercicio debe abarcar todos los elementos estructurales de la conducta punible, bien los objetivos, ora los subjetivos, porque todos ellos, sin excepción, son presupuesto de la pena.
En síntesis, en el modelo procesal reg ulado en la Ley 906 de 2004 la fiscalía tiene a cargo la delimitación y verificación de la hipótesis (fase de preparación del juicio oral), y la presentación y demostración de la misma durante la fase de juzgamiento. Estas amplias facultades implican, también, grandes responsabilidades, pues en el actual modelo de enjuiciamiento criminal la eficacia de la administración de justicia depende en buena medida del adecuado trabajo del fiscal4.
también, grandes responsabilidades, pues en el actual modelo de enjuiciamiento criminal la eficacia de la administración de justicia depende en buena medida del adecuado trabajo del fiscal4.
3 Artículo 212 del C.P.P. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 45899 del 23 de noviembre de 2017.Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.
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No obstante lo anterior, en este caso la fiscalía no cumplió con lo de su cargo , pues únicamente aportó como pruebas dos testigos de referencia.
De un lado, fue escuchado Járrison Camilo Alvarado Niño, miembro de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Naciona l, dado que el patrullero José Edwin Martínez primer respondiente de este asunto , falleció el 31 de agosto de 2015 5, por lo que su testimonio se recepcionó de conformidad con los artículos 437 y 438 literal d de la Ley 906 de 2004.
Ese testigo señaló que el 17 de marzo de 2015 Díaz González y Franco Patiño se desplazaban en la camioneta de placas UFX - 826, por la Avenida C alle 26 No. 103 - 15 cuando fueron requeridos para un procedimiento rutinario de verificación en el que los policiales , entre ellos José Edwín, encontraron la referida droga camuflada en unas cajas que además contenían guantes de carnaza, por lo que procedieron a leerle s
procedimiento rutinario de verificación en el que los policiales , entre ellos José Edwín, encontraron la referida droga camuflada en unas cajas que además contenían guantes de carnaza, por lo que procedieron a leerle s los derechos del capturado, y se trasladaron a la unidad de antinar cóticos ubicada en la Avenida 26 No. 98-50 para realizar el embalaje y rotulado de los elementos, mientras que a los aprehendidos los pusie ron a disposición de la URI de La Granja6.
Afirmó que Díaz González expuso que era el conductor del vehículo, y Franco Patiño adujo que era el tramitador y quien porta ba la documentación de la mercancía.
Sostuvo que a él le fue entregado el caso en la URI, junto con el vehículo, las cajas selladas y rotuladas y 2 teléfonos celulares.
5 Oficio No. 9423 del 1 de septiembre de 2015 proferido por la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy. 6 Dio lectura al informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia.Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.
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Y por otra parte, Luz Marina Caviedes Orjuela, investigadora del C.T.I. indicó que entrevistó al patrullero Martínez León, quien le ratificó los hechos ya aludidos que sirvieron de sustento a la captura de los procesados.
En efecto, como se indicará en precedencia y en el fallo objeto de
indicó que entrevistó al patrullero Martínez León, quien le ratificó los hechos ya aludidos que sirvieron de sustento a la captura de los procesados.
En efecto, como se indicará en precedencia y en el fallo objeto de censura, con este limitado acervo probatorio el ente acusador no logró acreditar la responsabilidad de los procesados, ya que con estos dos testigos únicamente probó la materialidad del delito. Además, se trata de testigos de referencia, ya que no presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los implicados , por lo que no manifestaron otro aspecto relevante que hubiera co ntribuido al esclarecimiento de la responsabilidad de los procesados.
Es importante precisar que s i bien los implicados fueron capturados en flagrancia, dicho presupuesto de que trata el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004 fue un aspecto ineludible en la audiencia preliminar de legalización de captura , pero no tiene incidencia en el debate probatorio del juicio oral, salvo que ella se acredite en el juicio, y menos para acreditar la responsabilidad de los encartados , máxime que para esos efectos “únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción” -artículo 16 de la Ley 906 de 2004-.
Sobre éste tópico la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “… Por tanto, si un juez de control de garantías concluye que el imputado efectivamente fue sorprendido y capturado durante la comisión de la conducta punible, ello sólo es trascedente para el análisis
Justicia, indicó: “… Por tanto, si un juez de control de garantías concluye que el imputado efectivamente fue sorprendido y capturado durante la comisión de la conducta punible, ello sólo es trascedente para el análisis de la medida preventiva, pero bajo ninguna circunstancia puede tenerse como hechos demostrados a efectos de esta blecer la responsabilidad penal…”7.
7 Sentencia SP. del 15 de marzo de 2017, radicado No. 3623.Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.
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Sin embargo, paradójicamente, de conformidad con el material probatorio aportado por la bancada de la defensa, se advierten satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria en contra de César Augusto Franco Patiño, como pasa a exponerse.
Néstor Alberto Méndez Pisco 8, se limitó a indicar que conoce a Juan Carlos Díaz desde hace aproximadamente 10 años, ya que por su labor de mecánico le ha prestado varios servicios, toda vez que él es el conductor de una camioneta van, y precisamente para el 17 de marzo de 2015 lo estaba esperando en el taller para una revisión preventiva, pero no llegó.
Por su parte, José Hernaín Bonilla Valencia señaló que desde hace 26 años, se desempeña como agente de comercio exterior y aduanero, y trabajaba en la modalidad de outsourcing con la empresa Continental Air Cargo Exprés Ltda., cuyo representante legal era Cristian Alexánder Avilán.
26 años, se desempeña como agente de comercio exterior y aduanero, y trabajaba en la modalidad de outsourcing con la empresa Continental Air Cargo Exprés Ltda., cuyo representante legal era Cristian Alexánder Avilán.
Afirmó que Franco Patiño era el representante legal de CI EXPOCOLOMBIA LTDA ., sociedad de p ropiedad de Juan Carlos Núñez Sandoval, dedicada a efectuar exportaciones de carga a nivel internacional, para lo cual debían realizar todo el trámite documental. Con esa empresa realizó aproximadament e 4 o 5 negocios con destino a Centro América.
Precisó que en el envío de mercancía al exterior, intervienen varias personas naturales y jurídicas , primero la empresa de comercio exterior, que es la encargada de tramitar toda la documentaci ón para que el agente aduanero pueda realizar el procedimiento frente a la aduana , y finalmente el agente de carga , quien es el competente para realizar la
8 Audiencia del 29 de febrero de 2016.Radicación: 11001-6000-017-2015-04146-02.
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exportación ante la aerolínea , lugar en el que la policía antinarcóticos revisa la carga.
Afirmó que el 17 de marzo de 2015 , como agente de carga y en representación d e la empresa Continental Air Cargo Exprés Ltda., realizó una reserva en -Girag Aero Méxicopara enviar una mercancía a México, exportación que no se realizó toda vez que la carga no llegó -no precisó con exactitud las razonespor lo que al otro día canceló la reserva.
una reserva en -Girag Aero Méxicopara enviar una mercancía a México, exportación que no se realizó toda vez que la carga no llegó -no precisó con exactitud las razonespor lo que al otro día canceló la reserva.
Sostuvo que en ese trámite el cliente mexicano contactó directamente a la empresa CI EXPOCOLOMBIA LTDA ., por lo que esa sociedad fue la encargada de tener al día toda la documentación, entre ella, la carta de responsabilidad en la que figuraba Juan Carlos Díaz como trasportador, la cual fue envi
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