TSDJ BOG SP - 11001-6000-017-2015-18881-01-(30-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-017-2015-18881-01-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicado: 11001-6000-017-2015-18881-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Jaime Escárraga Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Revoca y condena Aprobado Acta N° 131 del 22 de octubre de 2019
ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la apoderada de la víctima , contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado 15 Penal del Cir cuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Jaime Escárraga de la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados.
HECHOS
Según lo indicó la fiscalía en el escrito de acusación, Jean Carlo Amaya Bustamante dio a conocer a las autoridades que el 16 de diciembre de 2015, su compañera permanente Heidi Yolima Marroquín llevó a su hija M.A.M. - de 4 años de edad - a la casa de la abuela paterna Liana Bustamante Morales para que la cuidara. Al cabo de unas horas esta se comunicó con
su compañera permanente Heidi Yolima Marroquín llevó a su hija M.A.M. - de 4 años de edad - a la casa de la abuela paterna Liana Bustamante Morales para que la cuidara. Al cabo de unas horas esta se comunicó con él y le inform ó que había revisado la niña, a quien le encontró la vaginaRadicación: 11001-6000-017-2015 -18881-01
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado
Procesado: Jaime Escárraga
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irritada, ante lo cual la menor le contó que Jaime Escárraga –compañero permanente de su abuela materna Rosalba Carvajal y con quienes convivió un tiempo en la misma residencia-, le introducía allí los dedos. .
ACTUACIÓN
El 18 de febrero de 2016, ante el Juzgado 70 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Jaime Escárraga, a quien la fiscalía formuló imputación como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado conforme con los artículos 209 y 211 numeral 5º del Código Penal, cuyo cargo no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario1.
El proceso continuó su trámite normal en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hasta los días 15 de noviemb re de 20162, 24 de febrero3, 24 de marzo 4, y 2 de mayo 5 de 2017 , cuando se adelantó el juicio oral, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente
20162, 24 de febrero3, 24 de marzo 4, y 2 de mayo 5 de 2017 , cuando se adelantó el juicio oral, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció que el fallo era absolutorio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primer grado señaló que luego de analizar las pruebas allegadas al juicio oral, no se logró probar la ocurrencia de los hechos , ya que si bien la menor narró lo sucedido, lo cual fue objeto de denuncia, su testimonio directo no fue escuchado en el estrado judicial, toda vez que sus padres optaron por no llevarla al juicio en pro de no revictimizarla.
Relató que dicha omisión generó vacío en la actuación, al punto que los demás testimonios no lograron despejar las dudas acerca de las
1Folio 11 - 12. 2Folio 36. 3Folio 53. 4 Folio 61. 5 Folio 63.Radicación: 11001-6000-017-2015 -18881-01
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circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Afirmó que las declaraciones de los padres de la niña y de la abuela no resultaron suficientes para justificar una condena, toda vez que estos no presenciaron los hechos, ni les consta los mismos , por lo que se trataría de pruebas referencia.
declaraciones de los padres de la niña y de la abuela no resultaron suficientes para justificar una condena, toda vez que estos no presenciaron los hechos, ni les consta los mismos , por lo que se trataría de pruebas referencia.
Señaló que el testimonio de Fanny Cecilia Niño Guevara, -médica del Institutito Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -, tampoco condujo a probar la existencia del delito, ya que se limitó a decir que no era posible verificar si la niña había sido accedida o tocada, toda vez que para el momento del examen presentaba himen anular í ntegro no elástico , es decir, no tenía ninguna lesión, por lo que no logró establecerse si M.A.M fue sujeto pasivo de la conducta de acto sexual abusivo.
Según la declaración de Isabel Cristina Díaz Alonso, psicóloga adscrita al C.T.I., dado que la versión de la menor no fue clara ni contundente frente al supuesto abuso sexual, ya que no dio detalles claros de la comisión del delito, no se pudo determinar si estos hechos fueron producto de juegos, y si tuvieron carácter libidinoso por parte del aquí acusado.
Indicó que pese a que en la Ley 1652 de 2013 se adicionó el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que las entrevistas forense que se realizan a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales tienen el carácter de elemento material de prueba , por lo cual pueden ser incorporadas al debate probatorio a través del profesional de la psicología que entrevistó y valoró a la víctima, para este caso no es posible introducir
el carácter de elemento material de prueba , por lo cual pueden ser incorporadas al debate probatorio a través del profesional de la psicología que entrevistó y valoró a la víctima, para este caso no es posible introducir la efectuada a M.A.M., toda vez que según informó la misma testigo , “se trató de una entrevista forense, no de una pericia”.
Precisó que la entrevista practicada a la niña, por sí sola no es suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado, ya que en los delitos en los que se protege la sexualidad de las personas y en especial de los menores, es indispensable para el juzgador tener un criterio directo y personal sobre su credibilidad, lo que en este caso no ocurrió dado que sus padres decidieron no llevar a la menor al juicio oral.Radicación: 11001-6000-017-2015 -18881-01
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Ante las dudas infranqueables que se generaron el juzgado profirió sentencia absolutoria.6
IMPUGNACIÓN
- La representante de la fiscalía solicitó revocar la decisión y en su lugar condenar al procesado como autor del delito por el que se le acusó, para lo cual arguyó que si bien los padres de la menor no la llevaron al juicio oral para ratificar los hechos narrados en la denuncia y en la entrevista, ello tuvo como fin evitar que recordara el evento investigado, razón por la cual se incorporó la entrevista practicada a la niña por la psicóloga Isabel Cristina
Díaz Alonso.
No compartió la argumentación del despacho acerca de que las
como fin evitar que recordara el evento investigado, razón por la cual se incorporó la entrevista practicada a la niña por la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso.
No compartió la argumentación del despacho acerca de que las “entrevistas”, si bien son elementos materiales probatorios, solo pueden ser introducidas al juicio oral por parte del entrevistado, en este caso por la niña, ya que no se estaría teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad de la menor, quien para la época de los hechos tenía 4 años de edad, y para el momento del debate probatorio ya había olvidado lo sucedido.
Señaló que la “entrevista” practicada a M.A.M., fue debidamente descubierta en el juicio oral, y pudo ser controvertida a través del contrainterrogatorio, bien para criticar la técnica del entrevistador, el comportamiento de la menor durante la misma, las características del relato, etc.
Resaltó que pese a que un sector de la judicatura no comparte la valoración probatoria que se le puede conferir a la s tantas veces aludidas entrevista forenses realizadas a los menores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la vigencia de la Ley 1652 de 2013, fijó su posición respecto al uso de las declaraciones anteriores al juicio oral, y ratificó el contenido de los artículos 393, 397 y 403 de la Ley 906 de
6 Folio 77.Radicación: 11001-6000-017-2015 -18881-01
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6 Folio 77.Radicación: 11001-6000-017-2015 -18881-01
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2004, para exponer “las reglas especiales de admisibilidad de declaraciones anteriores de niños que comparecen a la actuación penal en calidad de víctimas ”, y citó entre otras, las decisiones del 10 de marzo de 2010 rad. 32868, 18 de mayo de 2 011 rad. 33651, y la del 16 de marzo de 2016 rad. 43866.
Bajo ese panorama, pidió que se tengan en cuenta las versiones de la menor ante la psicóloga de C.T.I Isabel Cristina Díaz Alonso para proferir condena en contra de Jaime Escárraga 7
- La apoderada de la víctima señaló que para el juez extrañamente es indispensable que la víctima acuda al juicio oral, para que las entrevistas efectuadas por fuera de este tengan valor probatorio, criterio con el cual desconoció los derechos de los menores , como también a la no revictimización como lo establece la sentencia C 177 de 2014.
En cuanto a las pruebas de referencia, aseguró : “ es claro y por las simples razones de la sana crítica y la lógica”, que no puede haber testigos presenciales, de acuerdo al contexto en que se descubrió el hecho.
Precisó que si bien el despacho señaló que con el testimonio de la médico legista no se probó la existencia del delito, ya que según esta no se logró establecer si hubo tocamientos libidinosos o acceso, lo cierto es que
Precisó que si bien el despacho señaló que con el testimonio de la médico legista no se probó la existencia del delito, ya que según esta no se logró establecer si hubo tocamientos libidinosos o acceso, lo cierto es que además de que la mayoría de estos exámenes salen negativos debido a la misma naturaleza del punible, la conducta investigada consistió en actos sexuales abusivos, que en su gran mayoría no dejan huella.
Señaló que el juez no podía pretender que las versiones de la menor ante la psicológica del C.T.I. fueran claras e hiladas, toda vez que además de que dicha profesional informó que la niña por su corta edad - 4 años-, no tenía noción de tiempo y espacio, también resaltó que aquella fue contundente al afirmar quiénes la tocaban y en qué lugar, razón por lo cual no es posible que el despacho se aparte de los hechos y del relato
7 Folio 80Radicación: 11001-6000-017-2015 -18881-01
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espontáneo que dio acerca de que fue víctima de un delito por parte de su abuelastro.
Resaltó que para el despacho, la entrevista, por sí sola, no constituye un elemento material probatorio, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que “las técnicas para la elaboración de las entrevistas no son exigibles en la legislación colombiana,… no requiere que sean practicadas por un profesional de la psicología titulado, basta el recaudo de la versión mediante apoyo de una persona ”, esto es, un testigo de acreditación con
exigibles en la legislación colombiana,… no requiere que sean practicadas por un profesional de la psicología titulado, basta el recaudo de la versión mediante apoyo de una persona ”, esto es, un testigo de acreditación con experiencia y aptitud para poder llevar a cabo la conversación. Agregó que se trata de un diálogo sin violentar ni revictimizar al menor, para lo cual se utilizan métodos informales y amables en lo s que el experto funge como instrumento que le permite al juez acceder de forma adecuada al conocimiento objeto de prueba, conforme con la Ley 1652 de 2013
Aseveró que la ausencia de la menor al juicio oral no podía ser el único fundamento para que el despacho sustentara la existencia de dudas, ya que se omitió que la víctima relató su versión ante otros profesionales , máxime que se recolectaron otros testimonios que fueron allegado s y controvertidos válidamente en el curso del proceso.
De acuerdo con lo expuesto , pidió revocar el fallo y en su lugar condenar al procesado.8
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de alzada fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corporación está habilitada para resolverla de conformidad con lo normado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
8Folio 85.Radicación: 11001-6000-017-2015 -18881-01
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Dado que la discrepancia planteada por la fiscalía y la apoderada de
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Dado que la discrepancia planteada por la fiscalía y la apoderada de la víctima se centró en el anális is probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento, procede la sala a acometer el respectivo estudio.
La conducta en mención se encuentra tipificada en el artículo 209 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminadorealice actos sexuales diversos del acceso carnal con otra persona menor de catorce años, o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales.
Para tener claro en q ué consisten esos actos diversos, el artículo 212 del Código Penal define el acceso carnal como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.
Si el autor ejecuta la conducta sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unida d doméstica, o aprovechándose de la confianza depositada en él por la víctima, incurrirá en la agravante contemplada en el numeral 5° del artículo 211 de la misma codificación.
En el debate oral se incorporaron como estipulaciones probat orias la identidad del acusado y la edad de M.A.M., quien nació el 5 de noviembre de 2011 , de manera que para la época de los hechos era menor de 14 años9.
Al juicio compareció como testigo experto en la toma de entrevistas a
de 2011 , de manera que para la época de los hechos era menor de 14 años9.
Al juicio compareció como testigo experto en la toma de entrevistas a víctimas menores de edad de delitos sexuales, la psicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Isabel Cristina Díaz Alonso10, quien manifestó que efectuó la entrevista a M.A.M. de conformidad con el protocolo SATAC, para lo cual se abordaron cinco tópicos , como son, simpatía, anatomía, tocamientos, escenario del abuso y cierre.
9 Audiencia del 15 de noviembre de 2016 y folios 37-41. 10 Audiencia del 24 de febrero de 2017, archivo 1, record: 29:00.Radicación: 11001-6000-017-2015 -18881-01
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En la entrevista practicada el 21 de diciembre de 2015, la niña luego de que le mostraran las siluetas de un hombre y una mujer , señaló la s “teticas”, “cuquita”, “el pipí ” y la cola como partes privadas, además identificó los ojos, la boca, las manos, los pies, la espalda, el ombligo entre otras partes del cuerpo11.
Ante la pregunta acerca de si en alguna oportunidad le había pasado algo en su cuerpo, -para lo cual la psicóloga le puso de presente las siluetas- , la menor directamente y sin titubear señalo que en la vagina e indicó “que tenía la colita roja y le habían salido unas pepitas ”, porque “Jaime” –el
, la menor directamente y sin titubear señalo que en la vagina e indicó “que tenía la colita roja y le habían salido unas pepitas ”, porque “Jaime” –el esposo de su abuela R osay “S” –su tío maternola habían tocado “así”, y de nuevo dirigió su mano derecha hacía la vagina.
La psicóloga le preguntó “con qué le habían hecho así”, es decir, la habían tocado-, a lo que la niña le contestó que con la mano.
También contó que los hechos ocurrieron en la casa de “la abuelita” en el Huila, en donde se encontraba sentada, para lo cual le había quitado la ropa, esto es, una pijama de color rosado de pantalón pegado, y agregó que sucedieron mientras su mamá estaba cocinando con su abuelita “María”, en el día y hacía poco tiempo12.
La testigo precisó que la niña no indicó temporalidad, lo cual era normal por su edad, “es muy común que de pronto se m uestre así como la niña, en el sentido de que no se ubica, no puede definir una fecha, o no puede ubicarse en totalidad en un tiempo, en una hora , condiciones muy dadas para esa edad ”. Sin embargo, fue clara en señalar que lo ocurrido, solo había sucedido con el procesado y con “S”.
Agregó que si bien -a pesar de su edad– M.A.M. no especificó lugares ni fechas, sí fue enfática en mencionar quién la había tocado y qué parte del cuerpo.
11 Record: 5:00 de la entrevista. 12 Record: 18:12 ibídem.Radicación: 11001-6000-017-2015 -18881-01
del cuerpo.
11 Record: 5:00 de la entrevista. 12 Record: 18:12 ibídem.Radicación: 11001-6000-017-2015 -18881-01
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Esta profesional advirtió que la menor estaba muy concentrada en su declaración, toda vez que ella por error mencionó como el lugar en el que habían sucedido los hechos “Neiva”, a lo cual la niña la corrigió y le dijo que era “Huila”, lo que quiere decir que estaba muy ubicada en los hechos.
Sugirió que la niña recibiera atención psicológica para establecer el entorno familiar y educativo, toda vez que pese a su corta edad, en su relato manifestó vivencias de tipo sexual de manera temprana con “Jaime”.13
La valoración de este medio de conocimiento permite inferir que la exposición gira en torno a actos sexuales explícitos que el acusado desplegó sobre la menor. También que l a niña , pese a su corta edad, suministró información acerca del lugar en el que ocurrieron los actos de connotación sexual –en la casa de su abuela en donde se encontraba sentada -, como también lo relacionado a las características de su ves timenta y lo concerniente a lo que se encontraba haciendo su progenitora mientras ocurrían los hechos.
De esa manera, la corporación se encuentra ante un relato claro, coherente y detallado que evidencia actos de contenido sexual, los cuales no tenían que ser conocidos por una niña de 4 años, bajo el entendido de que no son versiones que estén al alcance de la imaginación de una infante de esa edad.
coherente y detallado que evidencia actos de contenido sexual, los cuales no tenían que ser conocidos por una niña de 4 años, bajo el entendido de que no son versiones que estén al alcance de la imaginación de una infante de esa edad.
El recuento dado por M.A.M. a la citada profesional , se encuentra respaldado en gran medida con el testimonio de su abuela paterna Liana Bustamante Morales14, quien afirmó que se enteró de los hechos porque en una ocasión la llevaron a su casa para que la cuidara, que en un momento empezó a meterse los dedos en sus genitales, por lo que ella le dijo a M que no hiciera eso porque era malo , “que los gusanos se le iban a comer los deditos”, ante lo cual la niña le contestó que entonces por qué a “Jaime y a “S” no se le habían comido los deditos”.
13 Record 43:21 ibídem. 14 Audiencia de Juicio Oral del 4 de abril de 2017, Record: 18:20.Radicación: 11001-6000-017-2015 -18881-01
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Aseguró que de inmediato le dijo a la niña que le explicara lo dicho, por lo que esta le comentó que “Jaime”, el esposo de su abuelita, le tocaba su vagina, lo que también ocurría con “S”. Añadió que su nieta también le había relatado que el procesado le había mostrado su pene.
Ante las revelaciones de M.A.M., quedó muy sorprendida por lo que no
su vagina, lo que también ocurría con “S”. Añadió que su nieta también le había relatado que el procesado le había mostrado su pene.
Ante las revelaciones de M.A.M., quedó muy sorprendida por lo que no pudo preguntarle más al respeto, y de inmediato acudió a una vecina para que cuidara la niña y llamó a la línea de atención de emergencias 123 para pedir orientación, por lo que enviaron una ambulancia y a la policía, y remitieron a la menor al Hospital de Engativá en donde fue valorada por médicos pediatras y por una psicóloga.
Precisó que ella le revisó la vagina a la menor y la tenía roja, sin embargo no sabía por qué razón. Además, que ella directamente le contó a su hijo lo que le había dicho M.A.M., aunque por la reacción que este tomó, tuvo que calmarlo.15
Como complemento de lo expuesto, se escuchó a Jean Carlo Amaya Bustamante16 –progenitor de la víctima - quien formuló la respectiva denuncia y afirmó que se enteró de los hechos porque en una ocasión su hija M.A.M. estaba en la casa de su mamá Liana Bustamante, a quien la niña le contó que el procesado le había tocado los genitales.
Aseguró que supo de lo ocurrido , el mismo día en que su hija le contó a su mamá.
Anotó que Jaime Escárraga era el compañero sentimental de Rosalba Carvajal, -abuela materna de la niña -, con quienes convivieron su esposa Heidy Yolima Marroquín Carvajal y la menor en el barrio Venecia
Anotó que Jaime Escárraga era el compañero sentimental de Rosalba Carvajal, -abuela materna de la niña -, con quienes convivieron su esposa Heidy Yolima Marroquín Carvajal y la menor en el barrio Venecia aproximadamente un año , hasta el 31 de diciembre de 2015 cuando se fueron a vivir a Suba, por lo ocurrido.
15 Audiencia de Juicio Oral de 15 de noviembre de 2016, Record 28:50 a 52:06. 16 Audiencia de Juicio Oral del 15 de noviembre de 2017, Archivo 3, Record: 05:15 a 25:16.Radicación: 11001-6000-017-2015 -18881-01
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Sostuvo que luego de los hechos, la niña empezó a tener un amigo imaginario, a tener c omportamientos violentos en el j ardín, y le pegaba a sus compañeros. Agregó que por recomendación de una pediatra no llevó a su hija al juicio oral, ya que M no volvió a mencionar lo sucedido y quiere evitar que lo recuerde, dado que se encuentra bien.
Por su parte, Heidi Yolima Marroquín relató que tuvo conocimiento de lo sucedido a su hija por parte de Liana Bustamante, quien le informó que M le había contado que Jaime Escárraga –el esposo de su mamá - le había tocado la vagina.
Advirtió que convivió con la menor y con el procesado en un barrio llamado Villanueva de esta ciudad hasta el 31 de diciembre de 2015, y que
tocado la vagina.
Advirtió que convivió con la menor y con el procesado en un barrio llamado Villanueva de esta ciudad hasta el 31 de diciembre de 2015, y que en ese entonces el acusado se dedicaba a la carpintería, por lo que pese a que se iba temprano y llegaba tarde a la casa , en cualquier momento iba a almorzar, o acudía en la mañana o en la tarde, debido a su trabajo.
Aseveró que después de los hechos, la menor se tornó grosera tanto en la casa como en el jardín, y se volvió muy rebelde17.
Fanny Cecilia Niño Guevara 18 médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, afirmó que suscribió el informe pericial de clínica forense del 17 de diciembre de 2015 19, en el que el progenitor de la menor relató: “la traigo por abuso sexual, no se ha comprobado si hubo o no penetración, la niña vive con la mamá, la abuela, el esposo de la abuela y el hermano de la mamá. Ella le contó a mi mamá, ella se estaba rascando y mi mamá le dijo que eso no se hacía, mi mamá la miró y vio que la niña tenía rojo y ella la limpió, la niña dijo que Sebastián (el tío) y Jaime (el abuelastro) le tocaban ahí y le metían los dedos… ”.
La médico perito, como testigo directa , explicó que los hall azgos no descartan ni confirman manipulaciones sexuales, ya que en su mayoría no
17 Audiencia de Juicio Oral del 15 de noviembre de 2014, Archivo 4, Record: 0:13 a 43:12.
descartan ni confirman manipulaciones sexuales, ya que en su mayoría no
17 Audiencia de Juicio Oral del 15 de noviembre de 2014, Archivo 4, Record: 0:13 a 43:12. 18 Audiencia del 15 de noviembre de 2016, archivo 4, Record: 45:15 a 59:57. 19 Folios 220-221.Radicación: 11001-6000-017-2015 -18881-01
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dejan huella física. Sugirió valoración por psicología, dado que los hallazgos del examen genital no son concluyentes de una posible pene tración, y aseveró que el relato de la niña puede ser compatible con tocamientos.
Explicó que la infante tenía himen anular íntegro no elástico.
En este punto es importante recordar que en el sistema penal con tendencia acusatoria es factible de forma excepcional, utilizar como medios suasorios las declaraciones previas rendidas por un testigo. El artículo 438 de la Ley 906 de 2004, señala que son admisibles como prueba de referencia las declaraciones dadas por un menor de 18 años, víctima de delitos contra la libertad, integrid ad y formación sexuales, como acontece en este caso.
En efecto, la niña rindió declaración ante la psicóloga del C.T.I. Isabel Cristina Díaz Alonso, el 21 de diciembre de 2015. Además, en el juicio oral la citada profesional dio lectura íntegra al acápi te que contiene las afirmaciones que le hizo la víctima, documentos que fueron incorporados al juicio, incluso el CD contentivo de la entrevista.
citada profesional dio lectura íntegra al acápi te que contiene las afirmaciones que le hizo la víctima, documentos que fueron incorporados al juicio, incluso el CD contentivo de la entrevista.
En este orden, la declaración previa rendida por la víctima no puede pasar inadvertida dada la gran importancia que tiene dentro del presente diligenciamiento, pese a que se trata de la atestación que realizó con anterioridad a la celebración del juicio oral.
Ahora, s i bien no procede la condena fundada exclusivamente en pruebas de referencia, según el artículo 381 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, en el caso objeto de análisis, la prueba basilar para proferirla la constituyen la versión previa de la víctima dada a la referida profesional, el testimonio de esta en el juicio oral, y los indicios d e presencia y de oportunidad para delinquir que surgen en contra del implicado.
El testimonio de la funcionaria del C.T.I. merece credibilidad, tal como se indicó, ya que percibió el relato de la menor, sus emociones y expresiones, respecto de lo cual emitió sus conclusiones en el debate probatorio,Radicación: 11001-6000-017-2015 -18881-01
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basadas precisamente en la percepción que tuvo de la víctima, de suerte que reune los requisitos previstos en los artículos 402 y 405 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Al respecto el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, señaló:
que reune los requisitos previstos en los artículos 402 y 405 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Al respecto el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, señaló:
“Impera destacar que mientras el testigo, en estricto sentido y por regla general, suministra una declaración acerca de su experiencia en hechos pasados que haya percibido directamente bajo el influjo de sus sentidos, el perito al rendir el dictamen, entendido en los dos actos que lo componen, puede emitir su opinión y transmitir su conocimiento acerca de cuestiones pasadas, presentes y futuras.
(…)
Con sustento en lo anterior, la afirmación del ad -quem en el sentido de que la prueba de referencia mediante la cual se acreditó la ocurrencia de los hechos constitutivos de las conductas punibles y la autoría de ésta en cabeza del procesado, no cuenta con otros elementos de conocimiento que la respalden carece de fundamento legal, pues en el caso concreto la declaración obtenida en el juicio oral del perito psiquiatra constituye prueba técnica pericial, a la que el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 ordena aplicar en lo que corresponda las reglas del testimonio, y como tal se debe apreciar. (Negrilla fuera del texto).
Aun cuando es cierto que el aludido profesional no presenció los hechos, la menor fue valorada por el galeno, quien hizo una narración de ev entos, circunstancias y conclusiones que fueron sometidos a examen en el curso del juicio oral y, desde ese punto de vista, aportó su conocimiento personal, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal”20.
sometidos a examen en el curso del juicio oral y, desde ese punto de vista, aportó su conocimiento personal, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal”20.
Ahora, si bien M.A.M., no compareció al juicio, expuso los hechos de que fue víctima ante la aludida profesional , a quien le refirió que Jaime Escárraga, cuando se encontraba en la casa de “la abuelita Marí a”, le efectuó tocamientos en sus genitales.
De las manifestaciones efectuadas por la ví ctima a la referida profesional, acerca de la forma como ocurrieron los hechos, se concluye que narró de manera detallada lo acontecido, y sus afirmaciones fueron claras y coherentes.
Además como se anotó, se infiere razonablemente la existencia de los
20 Auto del 2 de julio de 2014, Rad. 43.555.Radicación: 11001-6000-017-2015 -18881-01
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado
Procesado: Jaime Escárraga
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indicios de presencia en el lugar de los acontecimientos y de o portunidad para delinquir, ya que
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