TSDJ BOG SP - 11001-6000-017-2017-10219-01-(27-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-017-2017-10219-01-(27-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 11001-6000-017-2017-10219-01
Referencia: Anticipada Ley 906 de 2004
Procesado: Marlon Brandon Barragán Cortés
Delitos: Hurto agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 30 del 15 de marzo de 2019
ASUNTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019, a través de la cual el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conoc imiento de Bogotá , condenó a Marlon Brandon Barragán Cortés como autor del delito de hurto agravado.
HECHOS
El 27 de junio de 2017 aproximadamente a las 7:40 a.m. en la avenida 74 con calle 24 de esta ciudad, agentes de la Policía Nacional capturaron a Marlon Brandon Barragán , quien momentos antes, dentro de un bus de servicio público hurtó un celular marca Samsung Galaxy de color blanco con plateado, de propiedad de Luis Sebastián Castro Vargas.Radicación: 11001-6000-017-2017-10219-01
Delito: Hurto Agravado
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con plateado, de propiedad de Luis Sebastián Castro Vargas.Radicación: 11001-6000-017-2017-10219-01
Delito: Hurto Agravado
Procesado: Marlon Brandon Barragán Cortés
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ACTUACIÓN
El 28 de junio de 2017, ante el Juzgado Ochenta Penal Municipal de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a Barragán Cortés como autor del delito de hurto agravado, de que t ratan los artículos 239 inciso 2º y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, cuyo cargo fue aceptado . Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad1.
El 14 de agosto de ese año, el ente investigador presentó escrito de acusación2, y en audiencia llevada a cabo el 25 de enero de 2019 , el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá verificó la legalidad del allanamiento, emitió sentido de fallo condenatorio, y corrió traslado del 447 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO
Luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación procesal, el Juzgado adujo que c on los elementos materiales probatorios aportados por la titular de la acción penal , se encontraban acreditadas la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.
Para dosificar la consecuencia jurídica, señaló que los extremos punitivos oscilan entre 24 y 63 meses, impuso la cifra primeramente citada, la cual por virtud de la aceptaci ón de cargos redujo en el 50%, y en otro
Para dosificar la consecuencia jurídica, señaló que los extremos punitivos oscilan entre 24 y 63 meses, impuso la cifra primeramente citada, la cual por virtud de la aceptaci ón de cargos redujo en el 50%, y en otro tanto por la aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2.000 , de suerte que la pena definitiva quedó en 6 meses de prisión.
No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de l a pena ni la prisión domiciliaria , toda vez que el procesado registra antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores.
1 C.O. No. 1, folio 12 a 13. 2 C.O. No. 1, folio 18.Radicación: 11001-6000-017-2017-10219-01
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IMPUGNACIÓN
La defensa solicitó que se r evoque la decisión de primera instancia, toda vez que su asistido reúne los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal. Señal ó que si bien registra antecedentes penales, lo cierto es que el fallador no analizó los aspectos personales, sociales, y familiares.
Además, agregó que de no ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena , al procesado se le debe conceder la prisión domiciliaria de que trata el art. 38B de la Ley 599 de 2.000, por cuanto la sanción no supera los 8 años de prisión.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un
2.000, por cuanto la sanción no supera los 8 años de prisión.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado Penal Municipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la impugnación formulada, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
En atención al principio de limitación, el superior funcional se encuentra habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente ligados. Por consiguiente, la Sala se debe orie ntar a establecer si Barragán Cortés es acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria, lo cual constituyó el único motivo de censura contra el fallo de primera instancia.
El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un periodo de 2 a 5 años, siempre que la sanción impuesta no exceda de 4 años de prisión. Si la persona condenada carece de a ntecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la ley 599 de 2000 , elRadicación: 11001-6000-017-2017-10219-01
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juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo. Pero si el condenado tiene antecedentes pena les por
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juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo. Pero si el condenado tiene antecedentes pena les por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, se puede otorgar cuando sus antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
El artículo 38B3 establece como exigencias para conce der la prisión domiciliaria, las siguientes : i) Q ue la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. ii) Que no se trate de uno de los d elitos incluidos en el inciso 2º del artí culo 6 8A de la Ley 599 de 2000 iii) Qu e se demuestre el arraigo familiar y social del condenado 4 y iv) Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones en los literales a, b, c, y d.
El artículo 68A del Código Penal dispone que no se conced erán la suspensión condicional de la ejecución de la pena , la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio judicial o administrativo salvo aquellos por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea e fectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
En el presente caso , Marlon Brandon Becerra cumple con los presupuestos objetivos, toda vez que la sanción impuesta no excede de 4 años de prisión. S in embargo, según información suministrada por la
En el presente caso , Marlon Brandon Becerra cumple con los presupuestos objetivos, toda vez que la sanción impuesta no excede de 4 años de prisión. S in embargo, según información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, el procesado registra una condena de 10 meses y 15 días por el delito hurto agravado, proferida el 6 de abril de 2017 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá5.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 68A de la Ley 599 de 2.000 no procede la suspensión condici onal de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria , por cuanto el implicado fue sancionado por delito
3 adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 4 En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida , establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 5 C.O. No. 1, folio 43.Radicación: 11001-6000-017-2017-10219-01
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doloso dentro de los cinco años anteriores, de suerte que requiere tratamiento penitenciario, ya que al haber infringido anteriormente la ley, y volver ahora a incurrir en una conducta similar, demuestra el poco respeto que tiene hacía el ordenamiento jurídico.
Las precedentes reflexiones permiten inferir que la impugnación no está llamada a prosperar, por lo que se debe ratificar la decisión atacada.
DECISIÓN
que tiene hacía el ordenamiento jurídico.
Las precedentes reflexiones permiten inferir que la impugnación no está llamada a prosperar, por lo que se debe ratificar la decisión atacada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.
SEGUNDO: Anunciar que l a presente providencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación . (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al Juzgado de procedencia una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Leonel Rogeles Moreno Magistrado
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado