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TSDJ BOG SP - 11001-6000-017-2018-09606-01-(02-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-017-2018-09606-01-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-6000-017-2018-09606-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: Francy Yamid Cuenca Valencia Delito: Violación a derechos patrimoniales de autor y otros Decisión: Modifica y confirma Aprobado Acta N° 86 del 26 de agosto de 2020

ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación inter puesto por la defensa, contra la se ntencia proferida el 13 de junio del 2019, mediante la cual el Juzgado 24 Penal del Circuito de Con ocimiento de Bogotá condenó a Francy Yamid Cuenca Valencia, como autora de los punibles de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos ; violación a los mecanismos de protección de derechos de autor y derecho s conexos y otras defraudaciones; y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.

HECHOS

El 5 de julio del 2018, el apoderado de la compañía “Win Sports” formuló denuncia en la que indicó que de conformidad con las auditorías realizadas,Radicación: 11001-6000-017-2018-09606-01

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Procesado: Francy Yamid Cuenca Valencia

denuncia en la que indicó que de conformidad con las auditorías realizadas,Radicación: 11001-6000-017-2018-09606-01

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se estableció que , sin estar autorizada para reproducir, ofrecer, alquilar, vender o publicar, la empresa “Fibra Net ” -marca de “TV PAU S.A.S”-1, comercializaba dicho canal.

El 9 de julio del 2018 se adelantó diligencia de registro y allanamiento en la sede de la calle 16 i # 99 -49 de Fontibón, administrada por la aquí acusada, en la cual se incautaron: i) 8.000 volantes publicitarios de Fibra Net con logotipo de Win Sports; ii) 10.000 volantes de Cablem ás y Colombia Digital con la misma insignia y iii) 2 pancartas publicitarias en las que también se evidenció dicha marca registrada.

ACTUACIÓN

El 10 de julio del 2018, ante el Juzgado 7° de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de legalización de incautación de elementos y de captura, se corrió traslado del escrito de acusación de conformidad con lo previsto en la Ley 1826 del 20 17, en cuya acta consta qu e Francy Yamid Cuenca Valencia no se allanó a los cargos. Se le impusieron las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, descritas en los numerales 3°, 4° y 8° del literal B del artículo 307 de la Ley 906 del 20042.

El 22 de noviembre siguiente, el Juzgado 24 Penal Circuito de

aseguramiento no privativas de la libertad, descritas en los numerales 3°, 4° y 8° del literal B del artículo 307 de la Ley 906 del 20042.

El 22 de noviembre siguiente, el Juzgado 24 Penal Circuito de Conocimiento de esta ciudad, realizó audiencia concentrada3. El juicio oral se desarrolló en los días 28 de febrero y de mayo del 2019. Clausurada esta etapa y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

1 Con sedes en la calle 16 i # 9949 Fontibón, calle 64 sur # 24-03 la Candelaria, calle 61 sur # 87b -45 Bosa, carrera 98a # 62 a17 sur manzana 55 Bosa Atalayas, carrera 88 c # 54 C -76 sur Bosa, carrera 12 L # 26B-15 sur San Cristóbal, y la principal en calle 75 # 70D-05 de Bogotá. 2 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, fam iliar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho y 8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas que para el caso se fijó en un s.m.m.l.v. 3 Folios 33 al 37.Radicación: 11001-6000-017-2018-09606-01

que para el caso se fijó en un s.m.m.l.v. 3 Folios 33 al 37.Radicación: 11001-6000-017-2018-09606-01

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El siguiente 13 de junio, las partes se notificaron de la sentencia4.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El funcionario judicial adujo que Francy Yamid Cuenca, como “representante” de TV PAU S.A.S. , por medio de las marcas comerciales “Fibranet” y “Hogares Inteligentes” retransmitió la señal del canal Win Sports, sin la mediación de un contrato que se lo permitiera.

Así mismo, con fines lucrativos -atraer clientes-, utilizó el logotipo de esa compañía, el cual está registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio.

Afirmó que esto quedó demostrado con: i) el testimonio del denunciante y apoderado de la víctima Win Sports5; ii) la declaración de los funcionarios de policía judicial que adelantaron labores investigativas y iii) el informe del registro y allanamiento que se le realizó al inmueble situado en la calle 16 i # 99-49.

Insistió en que TV PAU S.A.S 6 no suscribió el contrato que le permitía retransmitir el citado canal de televisión, ya que solo se adelantó un proceso de “afiliación”, sin resultado positivo.

Añadió que, de los recibos en los que se anunció “un mes de tv ” y “un mes de parabólica”, se infiere la comercialización de la difusión de la señal,

de “afiliación”, sin resultado positivo.

Añadió que, de los recibos en los que se anunció “un mes de tv ” y “un mes de parabólica”, se infiere la comercialización de la difusión de la señal, lo que también implicaba evadir las medidas tecnológicas con las que se protegen los derechos de autor de la víctima , ya que además de la firma del contrato y del pago anticipado al titular del derecho , también se requería esperar la entrega de una tarjeta de seguridad, porque solo de esta manera se permitía la transmisión legal de ese servicio.

Dijo que no se vulneró el principio de congruencia porque de la

4 Folio 219. 5 Abogado especialista en propiedad intelectual. 6 Con Nit. 828.000.691-3.Radicación: 11001-6000-017-2018-09606-01

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acusación se extrae que Fibra Net es la marca comercial de TV P AU S.A.S, que tenía oficina principal en la calle 75 N° 10d-05, pero también tenía otras sedes como la ubicada en la calle 16i N° 99 -49, donde se incautó material relacionado con los hechos denunciados.

Agregó que la concesión de la ANTV a TV PAU S.A.S -para prestar el servicio de televisiónno es un hecho que se discuta en esta actuación.

Por lo expuesto, la condenó a 60 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funcio nes públicas, así como para el ejercicio de la actividad económica de retransmisión de canales de televisión por

Por lo expuesto, la condenó a 60 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funcio nes públicas, así como para el ejercicio de la actividad económica de retransmisión de canales de televisión por suscripción y la comercialización al público de este tipo de servicios, ambas por el mismo lapso de la pena principal . También le impuso multa de 27.86 s.m.m.l.v. y le concedió la prisión domiciliaria.

De otra parte, ordenó la destrucción de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento, tales como volantes y pancartas.

IMPUGNACIÓN

La defensora solicitó que se “corrija el yerro” de la sentencia porque se transliteraron los hechos del escrito de acusación7.

No está de acuerdo con que el juzgado haya expresado que la procesada es la “representante” de TV PAU S.A.S. , ya que en el certificado de la Cámara de Comercio y en “otros escritos”, quien figura con tal condición es Diego Fernando Neira Moreno, que su prohijada nunca se presentó en esa calidad y que en el formato de individualización y arraigo ella aportó como información laboral el nombre de la otra empresa, pero ese certificado de libertad y tradición , fue denegado como material probatorio.

7 Lo cual contraviene lo previsto por la Corte Suprema de Justicia en radicado 16.913 del 2016 en el que se advierte la necesidad de enunciar, solamente lo probadoRadicación: 11001-6000-017-2018-09606-01

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Aseveró que el testigo que realizó la captura 8 no tenía “permiso” para afirmar que la procesada era la administradora del lugar y reprochó la argumentación que en ese sentido hizo la fiscalía al momento en que se realizó la audiencia de legalización de captura.

Cuestionó que no se solicitó la intervención de algún perito de la ANTV para que explicara la flagrancia en la que se capturó a la enjuiciada , y expuso que no se acreditó la materialidad de las conductas endilgadas con los siguientes argumentos:

  1. En cuanto al punible descrito en el numeral 7° del artículo 271 de l compendio punitivo9 expuso que se trata de un tipo penal en blanco por lo que era necesario remitirse a la Ley 182 de 1995, de la cual citó los artículos 1, 18 y 1910, para concluir que no se comprobó a través de qué medio la empresa TV PAU S.A.S. estaba recepcionando, difundiendo o distribuyendo las emisiones de televisión.

Añadió que, de conformidad con los hechos acusados, el lugar desde donde se originaban las transmisiones era la calle 75 N° 70D-05, pero el perito de la defensa, Germán Navarro Acevedo , adujo que allí “ todos los equipos estaban normales”.

Cuestionó que la fiscalía presentó objeciones a su interrogatorio y en consecuencia no se le permitió indagar por asuntos diversos a l o que sucedió en la calle 16 i N° 99 -49, lo cual trasgrede el debido proceso y el

Cuestionó que la fiscalía presentó objeciones a su interrogatorio y en consecuencia no se le permitió indagar por asuntos diversos a l o que sucedió en la calle 16 i N° 99 -49, lo cual trasgrede el debido proceso y el principio de congruencia , de cara a lo que se enunció en el escrito de acusación.

Solicitó restar valor probatorio a l testimonio del denunciante por las afirmaciones que hizo ante el juez de control de garant ías, de quien adujo se trata de un testigo de “oídas” porque las auditorías no fueron realizadas

8 Jimmy Arévalo Torres. 9 Relacionado con el que recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción. 10 En los cuales se emite el concepto de televisión, las reglas y criterios de clasificación en función de la tecnología y del servicio en función de los usuarios.Radicación: 11001-6000-017-2018-09606-01

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por él, de forma tal que incurrió en un falso testimonio o falta disciplinaria, al declarar sin tener conocimiento directo de los hechos.

En cuanto a la investigadora del CTI –Shirley Johana Monroy-, aseguró que “simplemente” afirmó que le fue entregado un volante y que indagó con la comunidad por el servicio , el cual fue adquirido por algun as personas, pero no aportó nada sobre la forma en que se difundía la señal.

Expuso que por medio de internet se puede acceder a l contenido de ese canal, por lo que se requería de una prueba “ más exigente” para

pero no aportó nada sobre la forma en que se difundía la señal.

Expuso que por medio de internet se puede acceder a l contenido de ese canal, por lo que se requería de una prueba “ más exigente” para demostrar el hecho punible.

Aseguró que Yimmy Arévalo Torres no tiene conocimientos especializados en telecomunicaciones y que el fotógrafo , Nicolás Al fonso Unda Barreto, indicó que en la imagen N°6 se evidencia un televisor en la oficina allanada y que tenía publicidad del canal Win Sports, pero “no se acreditó que hubiese contenido televisivo”.

Cuestionó que la fiscalía no trajo a declarar a los peritos que acompañaron las diligencias de allanamiento.

Hizo alusión a que el gerente jurídico de Win Sports no declaró y, por lo tanto, no se puede valo rar el documento que suscribió , mediante el cual anunció que su representada no est aba regi strada como cliente para prestar el servicio de retransmisión de ese canal11.

  1. En cuanto a la conducta prevista en el numeral 7° del artículo 271°12, aseguró que no se podía dar aplicación a la modificación del artículo 33 de la Ley 1915 promulgada el “18 de julio del 2018”, toda vez que la captura se llevó a cabo el día 9 de ese mes y año.

11 Además, enunció los conceptos de: emisión, fijación, grabación efímera, retransmisión, entre otras, según lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1520 del 2012. 12 Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos,

según lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1520 del 2012. 12 Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones Incurrirá en prisión de (…) quien con el fin de lograr una ven taja comercial o ganancia económica privada y salvo las excepciones previstas en la ley: 1. Eluda sin autorización las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que pr otege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados.Radicación: 11001-6000-017-2018-09606-01

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Aseveró que Juan Carlos Bolaños Martínez desconoce los mecanismos de protección de los derechos de autor y, en cuanto al componente de “lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada ”, el mismo solo hizo alusión a los recibos de ingresos , pero destacó que fue un testigo “ de oídas” porque no participó en las auditorias en las que se obtuvieron.

Agregó que Javier Enrique Cardona Preciado , expuso sobre los requerimientos técnicos y medidas de protección para recepcionar la señal de Win Sports, porque lo pretendido por la defensa con esa declaración, era dejar en evidencia que la fiscalía no demostró que su representada poseía la tarjeta. Al mismo tiempo advirtió que un testimonio no e s suficiente para derruir su presunción de inocencia.

  1. En lo que atañe al punible descrito en el artículo 306 del Código

la tarjeta. Al mismo tiempo advirtió que un testimonio no e s suficiente para derruir su presunción de inocencia.

  1. En lo que atañe al punible descrito en el artículo 306 del Código Penal13, insistió en que la procesada no es la representante legal de TV PAU S.A.S, y, en cuanto al material publicitario incautado, expuso que esa compañía está amparada por la ley14 -ya que está constituida legalmentey por lo tanto tenía la libertad de difundirlo.

Recordó que los testigos Cristian Camilo Páez Salas y Javier Enrique Cardona Preciado , aceptaron que TV PAU S.A.S ., a través de su marca comercial Fibranet, solicitó la vinculación con el canal deportivo y no se le había dado una respuesta, l o cual puso en conocimiento d el juez para demostrar “que una persona que no cumple la ley, que no quiere cumplirla, no hace este tipo de solicitudes, al contrario se esconde en el anonimato para defraudar” lo que se suponía iba a ser un aspecto favorable a TV PAU S.A.S.

Relacionó el artículo 50 de la Ley 1341 del 2009, en el que se anuncia que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones “ deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo s olicite.” lo cual obligaba a Win Sports a

13 Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad

13 Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión (…)

14 Mencionó el artículo 29 de la Ley 182 de 1995.Radicación: 11001-6000-017-2018-09606-01

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celebrar ese contrato, so pena de que la ANTV le cancelara la licencia, pero al no querer hacerlo emprendió una “ guerra comercial” para no vincularse con una empresa pequeña que ofrece buenos canales a un precio reducido.

En cuanto a la tenencia de avisos y pendones en el esta blecimiento de comercio, aseguró que “no se tienen a título propio sino como PUBLICIDAD. No es fraudulentamente que se tiene el logo de Win Spor ts”. Y aseguró que solo si TV PAU S.A.S. fuera un canal deportivo y pusiera ese logo “si estaría usando la marca”.

Dijo que al interior de un inmueble –no especificó cuál-, se encontraron camisetas de la selección, zapatillas de marca y cd’s “piratas”, y se mostró en desacuerdo con la disposición de ordenar la destrucción de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento , porque eso también involucra lo de los otros inmuebles, por lo que solicitó su devolución. Citó el artículo 87 de la Ley 906 del 2004 e insistió en que se trata de

los elementos incautados en la diligencia de allanamiento , porque eso también involucra lo de los otros inmuebles, por lo que solicitó su devolución. Citó el artículo 87 de la Ley 906 del 2004 e insistió en que se trata de publicidad permitida por la ley a una empresa de televisión.

Adicionalmente, pidió valorar l os hechos de la “imputación” y las variaciones que tuvieron en el juicio oral, aunque no las precisó, y solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su prohijada.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo apelado fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Previamente a acometer el estudio tendiente a verificar el acierto en el fallo censurado, la sala advierte que , en varias ocasiones , la recurrente fundamentó sus objeciones en pormenores relacionados con las audiencias preliminares que se surtieron en est e proceso, lo cual no puede ser objet oRadicación: 11001-6000-017-2018-09606-01

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de debate en virtud del principio de preclusividad o preclusión de los actos procesales, y especialmente porque se trata de asuntos ajenos al juicio oral, en los cuales no se fundamentó el fallo atacado15.

Aclarado lo anterior, como las demás discrepancias de la recurrente se

procesales, y especialmente porque se trata de asuntos ajenos al juicio oral, en los cuales no se fundamentó el fallo atacado15.

Aclarado lo anterior, como las demás discrepancias de la recurrente se centraron en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a Cuenca Valencia , corresponde a la sala realizar el respectivo estudio, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.

De conformidad c on los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal de la acusada, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

Para ese efecto, el operador judicial tiene como función esencial , auscultar todos los medios de conocimiento legalmente establecidos dentro del marco de la Constitución , la ley y el respeto de los derechos fundamentales, con miras a garantizar en todos los casos la aplicación estricta de los principios constitucionales de legalidad, presunción de inocencia y debido proceso.

En el juicio oral declaró Juan Carlos Bolaños Jiménez -apoderado de la víctima Win Sports-, e indicó que su firma de abogados realizó auditorías a cable operadores de Bogotá en las que “se encontró que existía una empresa de nombre TV PAU y/o Fibra Net quienes ya estaban vendiendo el servicio y transmitiendo el canal. A sí mismo, usando los logos y la marca debidamente registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio”16. También informó

de nombre TV PAU y/o Fibra Net quienes ya estaban vendiendo el servicio y transmitiendo el canal. A sí mismo, usando los logos y la marca debidamente registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio”16. También informó que acudió a la compañía titular de los derechos de autor , la cual le

15 Los siguientes fueron los argumentos que se expusieron en las audiencias preliminares: i) no se solicitó la intervención de algún perito de la ANTV, quien explicara la flagrancia de la captura; ii) pidió restar valor probatorio al testimonio del denunciante por ciertas afirmaciones que realizó en audiencia ante juez de control de garantías; iii) Alegó que en dichas audiencias se desconoció un contrato de concesión otorgado por la ANTV.; iv) rebatió la argum entación que se utilizó por la fiscalía en la legalización de captura relacionada con el cargo de administradora del lugar allanado.. 16 Minuto 14:00Radicación: 11001-6000-017-2018-09606-01

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certificó que los prenombrados no tienen ni han tenido contrato que les permita desarrollar esas actividades. En consecuencia, instauró la denuncia.

En virtud de lo anterior, se adelantó la correspondiente investigación , en la que se realiz aron siete allanamientos a las oficinas de la empresa cuestionada y, en el caso de la sede de la calle 16 i N° 99-49, se capturó a Francy Yamid Cuenca, en calidad de administradora del establecimiento comercial, y se incautó material publicitario con la marca de Win Sports.

cuestionada y, en el caso de la sede de la calle 16 i N° 99-49, se capturó a Francy Yamid Cuenca, en calidad de administradora del establecimiento comercial, y se incautó material publicitario con la marca de Win Sports.

Acerca de los argumentos de la defensa, el tribunal advierte lo siguiente:

1. En cuanto a que se “corrija el yerro” de la sentencia porque se transliteraron los mismos hechos del escrito de acusación , se trata de una petición que desconoce la naturaleza del recurso de apelación, ya que ese proceder no incide en la valoración probatoria, de manera que esos argumentos no resultan procedentes para atacar el fallo.

2. Aseveró que no se acreditó la materialidad de las conductas endilgadas, con base en las siguientes consideraciones:

2.1. En cuanto a la violación a los derechos patrimoniales de autor , se endilgó el numeral 7° del art ículo 271 de l Código Penal que sanciona a quien, sin autorización previa y expresa del titular , “recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción”.

Con el testimonio del apoderado de la víctima –Juan Carlos Bolaños Jiménezse dio a conocer sobre la difusión y distribución ilegal del canal Win Sports por parte de TV PAU S.A.S., y aportó certificación del 17 de mayo del 2018 suscrita por el gerente jurídico del canal afectado17, en la que se adujo que TV PAU SAS –quien hace uso de la marca Fibranet y Hogares inteligentes-: “No está registrado como cliente para prestar servicio de retransmisión de

2018 suscrita por el gerente jurídico del canal afectado17, en la que se adujo que TV PAU SAS –quien hace uso de la marca Fibranet y Hogares inteligentes-: “No está registrado como cliente para prestar servicio de retransmisión de la señal del canal de televisión Win Sports en el municipio y/o localidad de Bosa y Soacha,

17 Folio 64Radicación: 11001-6000-017-2018-09606-01

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y por lo tanto no está autorizado para reproducir, ofrecer, alquilar, vender y publicitar este canal en estos municipios o cualquier otro en el territorio colombiano ”.

Así mismo, fue enfático al advertir que esa autorización únicamente se obtiene con la celebración de un contrato de distribuc ión de señal o licencia de uso, que a su vez contempla lo atinente a los derechos de autor.

Es importante recordar que Bolaños Jiménez acreditó que cuenta con poder de Win Sports para “actuar en estudios de mercado, auditoria, detección, investigación y asesoría legal en contra de personas naturales o jurídicas que elaboren, comercialicen, suplanten, mencionen sin autorización y cometan actos ilegales que involucren el buen nombre, derecho de imagen, las marcas y los derechos patrimoniales, morales y conexos de autor de propiedad de la sociedad…”.

En consecuencia, contrario a lo alegado por la recurrente, sí tenía la facultad de dar cuenta de los resultados de las auditor ías, así como de elevar la petición ante Win Sports para indagar sobre la autorización de la

sociedad…”.

En consecuencia, contrario a lo alegado por la recurrente, sí tenía la facultad de dar cuenta de los resultados de las auditor ías, así como de elevar la petición ante Win Sports para indagar sobre la autorización de la empresa investigada y de informar sobre esa respuesta en el juicio oral.

Esa difusión y distribución ilegal del canal también se corroboró por parte del ente acusador , con la investigadora del C .T.I. Shirley Johanna Monroy Matallana, quien adelantó labores de campo en la calle 16 i N° 994918, donde la comunidad del sector l e confirmó que algunos ciudadanos ya habían adquirido ese servicio.

Además, el funcionario del C .T.I. Jimmy Arévalo Torres, informó que en la diligencia de registro y allanamiento los acompañó un técnico del canal afectado, quien constató que no se tenían los correspondientes permisos, y verificó que en el televisor de esa sede “efectivamente se estaba transmitiendo el canal de Win Spots ”; de manera fue un experto quien así lo determinó, y esto lo corroboró Arévalo Torres, quien también presenció de forma directa tal difusión.

18 Que describió como el objetivo número 3 de su informe.Radicación: 11001-6000-017-2018-09606-01

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Lo anterior deja sin fundamento las hipótesis de la censora, en el sentido de que la emisión del canal del televisor pudo ser de señal abierta, o tratarse de la grabación de un DVD, lo cual tampoco se acreditó.

En este caso, no se requiere consultar normatividad complementaria a

de que la emisión del canal del televisor pudo ser de señal abierta, o tratarse de la grabación de un DVD, lo cual tampoco se acreditó.

En este caso, no se requiere consultar normatividad complementaria a la penal ni de conocimiento de mayores tecnicismos para concluir que al no mediar un contrato de distribución de señal, no se podía difundir ese canal de suscripción, como se estaba haciendo.

Al efecto, la norma es clara al disponer que dicha autorización debía ser “previa y expresa del titular de los derechos correspondientes”, de allí que ningún sentido tienen los argumentos encaminados a demostrar la intención de la acusada de legalizar ese servicio. Tampoco compete a esta corporación entrar a debatir s i Win Sports incurrió en alg una falta por la demora en dar respuesta a la solicitud de adquirir los derechos del canal, ni por las presunt as represalias comerciales que adoptó en contra del cable operador.

2.2. Frente a la violación de los mecanismos de protección de derechos de autor a que se refiere el numeral 1° del artículo 272 del Código Penal, la defensa aseguró que no es posible aplicar la modificación introducida por el artículo 33 de la Ley 1915 promulgada el “ 18 de julio del 2018”, porque los hechos que dieron lugar a la captura acaecieron el 9 de julio de ese año.

Podría tener razón la censura porque la ley penal es irretroactiva y no ultraactiva, salvo para aplicar el principio de favorabilidad, y los hechos que aquí se analizan sucedieron antes de su vigencia.

Sin embargo, esa circunstancia no tiene trascendencia y , menos,

ultraactiva, salvo para aplicar el principio de favorabilidad, y los hechos que aquí se analizan sucedieron antes de su vigencia.

Sin embargo, esa circunstancia no tiene trascendencia y , menos, conlleva variación sustancial de la sentencia, toda vez que la modificación solo consistió en hacer un poco más específica la norma frente a la anterior que sancionaba a quien sin autorización “ supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados” en lo que a derechos de autor se refiere; pero la punibilidad no tuvo valoraciónRadicación: 11001-6000-017-2018-09606-01

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En lo que atañe a la existencia de una obra protegida por los derechos de autor, con la declaración de Juan Carlos Bolaños se incorporó el certificado de registro N° 464 .935, otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio19, en el que se reporta el registro de la marca “mixta” Win Sports y se representó la “ etiqueta” o logotipo con las características reconocidas al público –palabra “WiN” predominante en color naranja y la palabra “Sports” en la parte inferior sobre una cinta naranja con letras blancas-.

Ante el

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