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TSDJ BOG SP - 11001 6000 017 2018 15702 01-(24-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 6000 017 2018 15702 01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 017 2018 15702 01

Procedencia: JUZGADO 23 PENAL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

Procesados: CARLOS ORLANDO MONTOYA BOHÓRQUEZ

Delito: RECEPTACIÓN

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA

Decisión: MODIFICA Y CONFIRMA

Aprobado acta: N° 78 ELECTRÓNICA

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 24 DE JUNIO DE 2021

1. OBJETO

Se resuelve la apelación de la defensa de CARLOS ORLANDO MONTOYA BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, por la cual lo condenó como autor del delito de receptación agravada.

2. HECHOS

El 3 de noviembre de 2018, a las 17:00 horas, en la carrera 29 con calle 67 esquina, policías observaron un vehículo NISSAN KIKS gris placas IPU116 adulteradas. Se indagó a quienes estaban en el lugar e indicaron que era de DIEGO, el de los rines, por lo que se dirigieron al establecimiento comercial AUTO BOTS, donde se les dijo que podían ubicarlo. En el lugar identificaron a CARLOS MONTOYA alias “DIEGO”, quien no presentó su documento, pero al consultar el número de cédula 1.015’416.799 que dio verbalmente,

dijo que podían ubicarlo. En el lugar identificaron a CARLOS MONTOYA alias “DIEGO”, quien no presentó su documento, pero al consultar el número de cédula 1.015’416.799 que dio verbalmente, reportó orden de captura vigente por hurto calificado agravado del Juzgado 10 Penal Municipal de l 28 de septiembre de 2016, por lo que fue capturado. Se le encontró en un bolsillo las llaves del vehículo NISSAN KIKS de pl aca IPU116 y las de un vehículo RENAULT LOGAN placas DQT873, igualmente adulteradas, pues en los sistemas de información ambos vehículos tenían requerimiento por hurto en la modalidad de atraco, denuncias 110016101626201805180 y 110016101626201803091.Radicado 11001 6000 017 2018 15702 01 Página 2 de 6

3. ANTECEDENTES PROCESALES

(i) El 4 de noviembre de 2018 se imputó a CARLOS MONTOYA autoría de un concurso de receptación agravada y falsedad marcaria, cargos que no aceptó, y se dejó a disposición del Juzgado 5 de Penas para el cumplimiento de la pena que ten ía vigente; (ii) el 1 de febrero de 2019 se radicó acusación por el concurso de receptación agravada, repartida al Juzgado 39 Penal del Circuito ; (iii) el 1 de noviembre de 2019 se hizo audiencia de acusación; (iv) el 3 de julio de 2020 no se hizo preparatoria a petición de la defensa; (v) el 18 de agosto de 2020 a petición de la fiscalía se hizo

(iii) el 1 de noviembre de 2019 se hizo audiencia de acusación; (iv) el 3 de julio de 2020 no se hizo preparatoria a petición de la defensa; (v) el 18 de agosto de 2020 a petición de la fiscalía se hizo audiencia del preacuerdo que varió la autoría en complicidad por un concurso de receptación agravada; (vi) el 8 de septiembre de 2020 no se le yó el fallo por no conectarse el procesado; (vii) el 30 de septiembre de 2020 no se hizo la audiencia por inasistencia de la fiscalía; (viii) el 27 de octubre de 2020 se corrió el tr aslado del artículo 447 y dictó sentencia , que la defensa apeló ; (ix) el 2 de diciembre de 2020 el proceso se repartió al ponente.

4. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 del CPP, es superior funcional territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada.

5. SENTENCIA APELADA

El juzgado dijo que , aprobado el preacuerdo entre la fiscalía el procesado y su defensor, dictaría condena como autor (sic) del delito de receptación agravada, pues CARLOS MONTOYA tenía los vehículos NISSAN KIKS placas IPU166 (falsas) y RENAULT LOGAN placas DQT873 (falsas). Que hay prueba suficiente atribuir responsabilidad al procesado con el dolo con que actuó, pues conocía la ilicitud de la conducta y con voluntad la consum ó, teniendo vehículos hurtados con placas falsas , con ofensa de la

responsabilidad al procesado con el dolo con que actuó, pues conocía la ilicitud de la conducta y con voluntad la consum ó, teniendo vehículos hurtados con placas falsas , con ofensa de la recta y eficaz justicia. Que el procesado no padece de enfermedadRadicado 11001 6000 017 2018 15702 01 Página 3 de 6

mental que impidiera comprender su conducta. Que la pena para la receptación agravada por ser en medio motorizado:

Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Último cuarto 72 a 93 meses de prisión 93 a 114 meses de prisión 114 a 135 meses de prisión 135 a 156 meses de prisión

En cuanto a la multa:

Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Último cuarto 7 a 180,25 smlmv 180,25 a 353,5 smlmv 353,5 a 526,75 smlmv 526,75 a 700 smlmv

Que partiría del cuarto mínimo por inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad . Por gravedad de la conducta se alejaría del mínimo 4 meses, para 76 meses de prisión y multa de 10 smlmv, que por concurso aumentó 12 meses, para 88 meses de prisión y multa de 16 smlmv. Como por el preacuerdo al procesado se le penaría por complicidad, redujo la pena a 44 meses de prisión y multa de 8 smlmv. Negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición del artículo 68A del CP.

6. APELACIÓN

multa de 8 smlmv. Negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición del artículo 68A del CP.

6. APELACIÓN

La defensa se opuso a la aplicación del sistema de cuartos por el juzgado, pues se vulneró el artículo 61 inciso final del CP, adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena a imponer debe ser la mínima del delito de receptación , aumentada por el concurso, sin aplicar sistema de cuartos, pues el juzgado no solo parte del mínimo, sino que se aleja 4 meses y aumentó 12 meses sin justificación. Que la pena mínima era de 72 meses de prisión, que por el preacuerdo quedaría en 36 meses. Pidió modificar la sentencia y considerar la prisión domiciliaria por la situación actual generada por el COVID 19.

7. CONSIDERACIONESRadicado 11001 6000 017 2018 15702 01 Página 4 de 6

El juzgado, al dosificar la pena, partió del mínimo de 72 meses de prisión y se alejó en 4 meses teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, para un total de 76 meses . A este montó aumentó 12 meses por el concurso con otra receptación agravada 1 (que desconoce la defensa) para el subtotal de 88 meses de prisión y multa de 16 smlmv . Por haber realizado preacuerdo le rebajó el 50% de la pena , quedando una pena de 44 meses de prisión y multa de 8 smlmv.

La Corte Suprema dijo en el radicado 41570 de 20 de noviembre de

50% de la pena , quedando una pena de 44 meses de prisión y multa de 8 smlmv.

La Corte Suprema dijo en el radicado 41570 de 20 de noviembre de 2013: “… el artículo 3 de la Ley 890 de 2004 estableció una herramienta que le otorga al ente acusador un mayor grado de maniobrabilidad al … celebrar preacuerdos, pero que el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los que cuales se han llevado a cabo preacuerdos entre la fiscalía y la defensa…”.

Hasta aquí tendría razón el recurrente. Pero después se agregó: “… cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo , en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada, hacer la rebaja correspondiente…”.

Por eso no erró el juzgado al tasar la pena según el sistema de cuartos punitivos, pues la prohibición del artículo 3 de la Ley 890 de 2004, que adicionó el artículo 61 del CP, procede si en el preacuerdo se pactó la pena, pero cuando esto no ocurre, la pena debe dosificarse según la ley por el sistema de cuartos y con el criterio de ponderación previstos en el artículo 61-3 del CP.

Tiene razón el recurrente cuando se opone al aumento de 4 meses de prisión por gravedad de la conducta, pues el juzgado mencionó el criterio legal, pero no adujo elementos fácticos del caso que se adecuaran al mismo, sin decir de qué modo esa conducta reviste

de prisión por gravedad de la conducta, pues el juzgado mencionó el criterio legal, pero no adujo elementos fácticos del caso que se adecuaran al mismo, sin decir de qué modo esa conducta reviste una gravedad mayor a la ordinaria prevista el tipificarla como delito.

1 Página 48 del expediente digitalRadicado 11001 6000 017 2018 15702 01 Página 5 de 6

El juzgado en la sentencia dice que la conducta es grave porque pone en peligro a la comunidad y permite que las personas que se dedican al mismo lesionan gravemente el patrimonio de las víctimas de conductas como aquella por la cual se procede.

Estas consideraciones no particularizan la conducta del procesado, ni siquiera la refer encian, sino que expresan generalidades, que además no están atribuidas ni demostradas en el proceso, grado de abstracción que no es idóneo para sustentar el aumento de pena que se hizo en la sentencia apelada. Por eso la pena base para un delito de receptación agravada será el mínimo de 72.

Del aumento de los 12 meses por el concurso, es cierto que el juzgado no motivó cómo llegó a ese monto. Pero tampoco tenía que hacer consideraciones adicionales, pues se trata , en este caso, de un concurso homogéneo, es decir, se cometió dos veces el mismo delito. Además, ese monto no infringe las tres limitantes del concurso: no equivale a la suma aritmética de las dos penas, consideradas individualmente, que darían 144 meses; no excede el doble de la pena base, que i gual serían 144 meses; ni excede los 60 años de prisión. Las otras razones para tasar la pena en el

consideradas individualmente, que darían 144 meses; no excede el doble de la pena base, que i gual serían 144 meses; ni excede los 60 años de prisión. Las otras razones para tasar la pena en el concurso de delitos, como la cantidad de delitos, además de los criterios del artículo 61-3 del CP, no indican otra cantidad.

A los 72 meses de prisión, como pena base, más los 12 meses adicionales por el concurso, dan un subtotal de 84 meses de prisión, que reducidos a la mitad por la complicidad preacordada, dan un total de 42 meses de prisión, cantidad en la cual se modifica la sentencia apelada y la pena de multa se modificará en el mismo porcentaje.

Respecto de la prisión domiciliaria, en el recurso no se adujo ningún elemento crítico que enerve las razones del juzgado para negarla, por lo cual se confirmará, por este aspect o, la sentencia apelada, pues el delito atribuido en concurso homogéneo está excluido de las medidas favorables del decreto 546 de 2020, con ocasión de la pandemia por COVID 19.Radicado 11001 6000 017 2018 15702 01 Página 6 de 6

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

8. RESUELVE

8.1 Modificar la sentencia apelada , en el sentido de condenar a CARLOS ORLANDO MONTOYA BOHORQUEZ a 42 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas, y multa por 8.9 smlmv.

condenar a CARLOS ORLANDO MONTOYA BOHORQUEZ a 42 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas, y multa por 8.9 smlmv.

8.2 Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.

8.3 Contra esta sentencia procede su casación.

8.4 En firme esta sentencia, devuélvase el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

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