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TSDJ BOG SP - 11001-6000-019-2011-08060-01-(15-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-019-2011-08060-01-(15-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-6000-019-2011-08060-01

Referencia: Incidente de reparación Ley 906/04

Condenado: Édisson Giovanny Garzón Benítez Delito: Lesiones Personales dolosas Decisión: revoca parcialmente y confirma Aprobado Acta 62 del 23 de junio de 2020

ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima, contra la sentencia del 5 de febrero de 2019 por medio de la cual el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a Édison Giovanny Garzón Benítez al pago de perjuicios morales, y no accedió al reconocimiento de perjuicios materiales.

HECHOS

Según fue consignado en la sentencia , el 13 de mayo de 2011 aproximadamente a las 22:30 horas, Jhon Fredy Saavedra Fonseca se desplazaba por la Avenida Primero de Mayo con Carrera 69 C de esta ciudad, cuando se encontró con Juan Carlos Lay Seca, quien iba acompañado de Édisson Giovanny Garzón Ben ítez, último que estabaRadicación: 11001-6000-019-2011-08060-01

Condenado: Édisson Giovanny Garzón Benítez

acompañado de Édisson Giovanny Garzón Ben ítez, último que estabaRadicación: 11001-6000-019-2011-08060-01

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agrediendo a una mujer que lo acompañaba.

En consecuencia, Saavedra Fonseca intervino y se generó un forcejeo entre él y Garzón Benítez, en el que éste ultimó le propinó un mordisco en la oreja izquierda, y le arrancó una parte de ella.

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó a Saavedra Fonseca incapacidad médico legal definitiva de 25 días, y como secuela, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

ACTUACIÓN

El 20 de febrero de 2017 1 el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad profirió sentencia , por medio de la cual condenó a Garzón Benítez como autor de l punible de lesiones personales dolosas, a 22 meses de prisión, multa de 23.5 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

La apoderada de la víctima solicitó dar inicio al incidente de reparación integral2, en cuya primera audiencia se fijó como pretensión el pago de per juicios materiales por valor de $6.290.512.oo y por perjuicios morales el equivalente a 5 s.m.l.m.v.3.

El 27 de julio4 se llevó a cabo audiencia en la cual se declaró frustrada

morales el equivalente a 5 s.m.l.m.v.3.

El 27 de julio4 se llevó a cabo audiencia en la cual se declaró frustrada la etapa de conciliación y se decretaron pruebas; el 6 de diciembre de 2018 se procedió a la práctica probatoria y se corrió traslado a las partes para alegatos finales5.

El 5 de febrero de 2019 se falló el incidente de reparación integral6.

1 Folios 24-28. 2 Folio 29. 3 Folios 53-54. 4 Folios 56-57. 5 Folios 77. 6 Folios 8290.Radicación: 11001-6000-019-2011-08060-01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento condenó a Édisson Giovanny al pago de perjuicios morales por valor de 5 s.m.l.m.v. al año 2011 -momento de ocurrencia de los hechos-, en favor de Jhon Fredy Saavedra Fonseca.

En lo que respecta a los perjuicios materiales, adujo que a pesar de que la apoderada de la víctima los tasó en $6.290.512 .oo discriminados así: $3.174.764.oo por daño emergente, $1.177.674.oo por lucro cesante y $1.938.074.oo por honorarios . P ara acreditar los mismos solamente allegó copia de la incapacidad m édico legal que le fue otorgada a su prohijado

$1.938.074.oo por honorarios . P ara acreditar los mismos solamente allegó copia de la incapacidad m édico legal que le fue otorgada a su prohijado por 25 días, y del certificado expedido por la Policía Nacional, según el cual, para el año 2011 este devengaba como patrullero la suma de $1.337.717.oo.

Aseveró que, al acreditarse que la víctima para la época de los hechos estaba vinculada laboralmente, la E.P.S. asumió el pago de las incapacidades y no se había probado la existencia del lucro cesante, ya que Jhon Fredy nunca dejó de percibir su salario.

En lo que respecta al pago de honorarios, afirmó que, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este tipo de erogaciones no hacen parte de los perjuicios que deban ser reclamados a través del incidente de reparación.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la víctima solicitó que se revoqu e parcialmente la decisión impugnada y en su lugar que: i) se reconozcan los perjuicios materiales reclamados por valor de $6.290.512, y ii) se ordene el pago por concepto de perjuicios morales de 5 s.m.l.m.v. a la fecha de emisión de la sentencia, y no para la época de los hechos, como se fijó en el fallo censurado, para lo cual argumentó:

1. Que la víctima tiene la potestad de elegir la vía judicial para reclamar los perjuicios ocasionadas con la comisión de la conductaRadicación: 11001-6000-019-2011-08060-01

1. Que la víctima tiene la potestad de elegir la vía judicial para reclamar los perjuicios ocasionadas con la comisión de la conductaRadicación: 11001-6000-019-2011-08060-01

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punible.

2. Que es una realidad la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que, al no indexar el valor de los perjuicios morales, se le causó un detrimento económico a su representado7.

CONSIDERACIONES

En atención a que la providencia objeto de alzada fue proferid a por un juez penal municipal de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolver la apelación interpuesta en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Como las discrepancias planteadas por la recurrente se centraron exclusivamente en el pago de perjuicios materiales y la indexación de los morales, en virtud del principio de limitació n, corresponde a la sala realizar el respectivo estudio, a efecto de veri ficar lo atinado de la sentencia censurada.

En los procesos regidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, una vez se ha deducido la responsabilidad penal del procesado y la sentencia condenatoria ha cobrado ejecutoria, de acuerdo con su artículo 102, la víctima, la f iscalía y el ministerio público pueden solicitar que se adelante el incidente de reparación integral de perjuicios.

El referido trámite se regula por las reglas consagradas en los artículos

102, la víctima, la f iscalía y el ministerio público pueden solicitar que se adelante el incidente de reparación integral de perjuicios.

El referido trámite se regula por las reglas consagradas en los artículos 103 a 108 de la Ley 906 de 2004, se surte en audiencias en las que hay lugar al planteamiento de las pretensiones del demandante , a la oposición del demandado, se intenta la conciliación entre las partes, se solicitan, decretan y practican las pruebas, se formulan alegatos de conclusión y finalmente se dicta la sentencia , la cual debe resolver las pretensiones y oposiciones con base en las pruebas legalmente incorporadas.

Conforme con el artículo 94 del Código Penal, la conducta punible

7 Folios 91-96.Radicación: 11001-6000-019-2011-08060-01

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origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla. A su vez, el artículo 97 en su inciso final dispone que los daños materiales deben probarse en el proceso.

En punto de los perjuicios materiales, es importante precisar que estos se dividen en dos clases: daño e mergente y lucro cesante. El primero se refiere al valor que sale del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias del delito, es decir, el gasto que hace para cubrir esa necesidad; y el lucro cesante, que corresponde a los valores que dejan d e ingresar al patrimonio económico de la víctima como consecuencia del daño.

consecuencias del delito, es decir, el gasto que hace para cubrir esa necesidad; y el lucro cesante, que corresponde a los valores que dejan d e ingresar al patrimonio económico de la víctima como consecuencia del daño.

Frente al lucro cesante, que puede ser consolidado y futuro, la Corte

Suprema de Justicia ha señalado:

“El lucro cesante actual no ofrece ninguna dificultad en cuanto hace a la certidumbre del daño ocasionado, pues, como viene de explicarse, se trata de la ganancia o del provecho no reportado al patrimonio del interesado, como hecho ya cumplido. En cambio, en el lucro cesante futuro, precisamente, por referirse a la utilidad o a l beneficio frustrado cuya percepción debía darse más adelante en el tiempo, su condición de cierto se debe establecer con base en la proyección razonable y objetiva que se haga de hechos presentes o pasados susceptibles de constatación, en el supuesto de que la conducta generadora del daño no hubiere tenido ocurrencia, para determinar si la ganancia o el provecho esperados, habrían o no ingresado al patrimonio del afectado.”8

En este asunto, la representante de la víctima solicitó el pago de perjuicios materiales por valor de $6.290.512.oo, de los cuales $3.174.764.oo corresponden al daño emergente; $1.177.674.oo al lucro cesante –el costo de las incapacidades médico legales por 25 días -, y $1.938.074.oo a honorarios.

En lo que respecta a la pretensión del pago de $3.174.764.oo por concepto de daño emergente, se advierte que la representante de Jhon

honorarios.

En lo que respecta a la pretensión del pago de $3.174.764.oo por concepto de daño emergente, se advierte que la representante de Jhon Fredy no la sustentó, y menos incorporó elemento probatorio alguno que la acreditara, y en sede del recurso de apelación ninguna manifestaci ón

8 Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de agosto de 2015 rad. 2006-00514.Radicación: 11001-6000-019-2011-08060-01

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realizó al respecto, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia en lo atinente a este punto. Además, no se demostró que el ofendido hubiera incurrido en dichos gastos, o en otros relacionados, lo cual tampoco fue controvertido por la apelante.

Frente al lucro cesante, le asistió razón al juzgado de primer nivel cuando denegó su reconocimiento y pago, toda vez que la apoderada de la víctima no acreditó la existencia del mismo.

En efecto, a pesar de que la recurrente sustentó su pretensión en el hecho de que el Instituto de Medicina Legal le dictaminó a su prohijado incapacidad médico legal por 25 días, y como consecuencia de la misma, este no pudo trabajar por ese lapso en la Policía Nacional –entidad a la cual se encontraba vinculado laboralmente para el año 2011 -, ello per se no configura el aludido perjuicio.

Lo anterior , por cuanto el pago de las incapacidades por expresa disposición legal – Decreto 1796 de 2000 expedido por el Ministerio de

se encontraba vinculado laboralmente para el año 2011 -, ello per se no configura el aludido perjuicio.

Lo anterior , por cuanto el pago de las incapacidades por expresa disposición legal – Decreto 1796 de 2000 expedido por el Ministerio de Defensa Nacionalestá a cargo del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Además, no se demostró que Jhon Fredy hubiera incurrido en gastos de esa naturaleza , razón suficiente para confi rmar la sentencia, en lo que a este tema respecta.

En punto del pago de honorarios, advierte la sala que como acertadamente se precisara en el fallo censurado, estos no pueden ser reclamados a título de perjuicio, ya que la Corte Suprema de Justicia reconoce que “esa clase de gastos no configuran indemnización sino que corresponden a las costas procesales, y no es dable involucrar en la liquidación de perjuicios aspectos inherentes al pago de costas, en el entendido, además, de que el incidente de reparación integral tiene por objeto la determinación de los perjuicios y cada uno de estos conceptos -perjuicios y costas procesalestienen distintas vías para hacerse efectivas…”9.

Frente a este tema, el órgano de cierre en lo penal señaló:

9 Sala de Casación Penal auto del 28 de febrero de 2018 rad. 49493.Radicación: 11001-6000-019-2011-08060-01

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“La doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar

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“La doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio. La noción incluye las expensas y las agencias en derecho:

“Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable, y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas ( Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, Novena Edición, Bogotá, 2007. Pag. 1022).

(…)

“2.3. Las costas procesales no hacen parte de los perjuicios.

“También es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios”:

“(…) el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patri monial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a est e proceso como causa inmediata y directa de su

él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a est e proceso como causa inmediata y directa de su producción. (Derecho Procesal Civil, Parte General, Jaime Guasp, pag. 530)”. 10

Entonces, las costas comprenden dos especies: a) expensas (gastos que le compete a cualquiera de las partes para adelantar el proceso, como el valor de las notificaciones, honorarios de peritos, curadores, impuestos de timbre, valor de copias, pólizas, publicaciones, etc.), y b) agencias en derecho que son los gastos de apoderamiento, los honorarios de abogados.

Bajo ese entendido, la suma que la apoderada de víctimas pretendió reclamar como pago de honorarios en el rubro de daño emergente futuro, no procede, ya que evidentemente no configura perjuicios. Sin embargo, ello no significa que esos rubros no puedan ser cancelados.

Es importante señalar que si bien la condena en costas, agencias en derecho y su liquidación son aspectos que no se encuentran regulados en la

10 Ibídem.Radicación: 11001-6000-019-2011-08060-01

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Ley 906 de 2004, el artículo 25 de la aludida normatividad dispone que: “ En materias que no estén expresamente regul adas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil -hoy código general del proceso - y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del

materias que no estén expresamente regul adas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil -hoy código general del proceso - y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.

El artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Procesoestablece que las costas y agencias en derecho serán liquidadas en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, y dicha codificación consagra el procedimiento para liquidar las costas.

Conforme con lo expuesto, se debe condenar en agencias en derecho a la parte vencida en el juicio, las cuales deberán ser liquidadas por el juez de primera instancia inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, para lo cual deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, en cuanto a la indexación11 del pago de perjuicios morales, la sala encuentra que en efecto el monto de los mismos no debió haberse fijado de cara al momento en que ocurrieron los hechos.

En efecto, si bien la obligación nació con la comisión de la conducta punible –año 201 1-, no puede desconocerse que desde esa fecha la moneda se ha devaluado anualmente, detrimento patrimonial que no debe asumir el afectado, máxime que a pesar de que denunció los hechos en el año 2011, solamente el 30 de agosto de 2016 se re alizó la audiencia de

moneda se ha devaluado anualmente, detrimento patrimonial que no debe asumir el afectado, máxime que a pesar de que denunció los hechos en el año 2011, solamente el 30 de agosto de 2016 se re alizó la audiencia de formulación de imputación, en la cual el condenado se allanó a los cargos, y en febrero de 2019 se falló en primera instancia el incidente de reparación.

11 figura tiene por objeto actualizar la deuda a valores reales a la fecha en que declara su existencia y se imputa su pago, por cuanto el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda (inflación) con el paso del tiempo –C.S.J. Radicado No. 50034 del 30 de agosto de 2017.Radicación: 11001-6000-019-2011-08060-01

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Bajo ese panorama, se impone aclarar el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de determinar que se condena a Édisson Giovanny Garzón Benítez al pago por concepto de perjuicios morales, en favor de Jhon Fredy Saavedra Fonseca, por el equivalente a 5 s.m.l.m.v. al momento en que efectúe el desembolso.

Es import ante precisar, que de conformidad con el numeral 4º del artículo 181 de l a Ley 906 de 2004, que a su vez remite al artículo 339 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en este caso no es procedente el recurso extraordinario de casación, ya que la cuantía de los

Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en este caso no es procedente el recurso extraordinario de casación, ya que la cuantía de los perjuicios reclamados no es superior a 1.000 s.m.l.m.v.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en este pronunciamiento y en consecuencia, CONDENAR a Édisson Giovanny Garzón Benítez al pago de las costas y agencias en derecho, las cuales deberán ser fijadas por el juzgado de primera instancia con estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 365, 366 y concordantes de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-.

SEGUND O: ACLARAR el numeral 1º del fallo confutado, en el sentido de determinar que se condena a Édisson Giovanny Garzón Benítez al pago por concepto de perjuicios morales, en favor de Jhon Fredy Saavedra Fonseca, por el equivalente a 5 s.m.l.m.v. al momento en que efectúe el desembolso.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.Radicación: 11001-6000-019-2011-08060-01

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CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez en

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CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme el presente fallo, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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