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TSDJ BOG SP - 11001-6000-019-2013-15657-02-(01-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-019-2013-15657-02-(01-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001-6000-019-2013-15657-02

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: José Alberto Leal Losada Delito: Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo Decisión: Revoca Aprobado Acta N° 52 del 19 de mayo de 2020

ASUNTO

El tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad absolvió José Alberto Leal Losada por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo.

HECHOS

El 14 de diciembre del 2013 Blanca Ilva Morales Bocanegra -madre del menor J.M.C.M de 5 años de edaddio a conocer a las autoridades que su descendiente le reveló que José Alberto Leal Losada, quien convivía con ellos desde el 2 de mayo de 2011 en el inmueble de propiedad de laRadicación: 11001-6000-019-2013-15657-01

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denunciante ubicado en Bogotá , en varias oportunidades le introdujo el dedo por el ano y lo obligó a realizarle el sexo oral bajo amenazas de muerte con un cuchillo.

ACTUACIÓN

El 5 de febrero del 2014, ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, se adelantó audiencia en la cual se declaró legal la captura de José Alberto Leal Losada y el ente acusador le fo rmuló imputación como autor de l delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, conforme con los artículos 31, 20 5 y 211 número 2° del Código Penal , cuyos cargos no aceptó. La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

La titular de la acción penal el 7 de marzo siguiente radicó escrito de acusación y el 1° de septiembre se llevó a cabo la formulación respectiva, ante el Juzgado 2° Penal Circuito con Funciones de Conocimiento.

El 6 de abril de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria. El juicio oral se realizó el día 6 de diciembre el 2016 en el cual se practicaron las pruebas previamente decretadas y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión , el juzgado emitió sentido de fallo absolutorio.

El 24 de octubre del 2018 se profirió la correspondiente sentencia que fue apelada por la fiscalía y la apoderada de la víctima.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

sentido de fallo absolutorio.

El 24 de octubre del 2018 se profirió la correspondiente sentencia que fue apelada por la fiscalía y la apoderada de la víctima.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento, luego de reseñar la situación fáctica y procesal, adujo que la adecuación típica del acceso carnal violento no es acorde con la narración fáctica en la que se describió un acceso carnal abusivo con menor de 14 años.Radicación: 11001-6000-019-2013-15657-01

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En cu anto al análisis del material probatorio , señaló qu e el menor J.M.C.M indicó que José -de qu ien no conoce su nombre completo - le realizó tocamientos en la “colita” consistentes en la introducción del dedo y lo obligó a tocarle su miembro viril con las manos.

Sin embargo, cuestionó que el niño no precisó cuántas veces se realizaron estas conductas , por lo que se presentó un “ vacío en la modalidad concursal homogénea sucesiva máxime cuando se afirma que en 10 ocasiones sin precisar cada una de ellas”.

Hizo alusión a las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de realizar una valoración intrínseca y extrínseca de las diferentes versiones que el menor hizo y de esta manera constatar si fue coherente en su narrativa, y explicó que también se requiere hacer un examen de ese dicho en relación con el resto del material probatorio.

de las diferentes versiones que el menor hizo y de esta manera constatar si fue coherente en su narrativa, y explicó que también se requiere hacer un examen de ese dicho en relación con el resto del material probatorio.

Afirmó que se presentaron inconsistencias que rodearon el dicho de J.M.C, referentes las veces en que fue objeto de vejámenes , acerca de lo cual expuso “una, dos, tres, diez veces...”

Rescató que existieron “precisiones importantes” al señalar a José como la persona que le realizó los actos sexuales , pero en cuanto a la introducción de los dedos expuso que se hizo con diferentes expresiones, al punto que no se sabe cómo ni cuándo ocurrió, adicional a que el médico testigo no encontró hallazgos relacionados.

Agregó que Paula Andrea Gutiérrez Villalobos -psicólogano realizó la entrevista teniendo en cuenta el rigor y respeto al protocolo Satac, ya que “utilizó preguntas propias tal vez para ganarse la confianza del menor frente al cuestionamiento del que lo hacía presa cuando inició el interrogatorio”.

Indicó que la entrevista se tuvo que realizar en la cámara de Gesell porque ya se encontraba vigente la Ley 1652 del 2013, para de esta manera conservar su registro en medio visual o técnico y no sólo escritural. También debatió que la testigo emitió las apreciaciones de lo que percibió eRadicación: 11001-6000-019-2013-15657-01

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interpretó del dicho del menor y realizó preguntas de las cuales no dejó ninguna constancia.

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interpretó del dicho del menor y realizó preguntas de las cuales no dejó ninguna constancia.

Expuso que este tipo de entrevistas deben ser realizadas por miembros entrenados del CTI y exhibirse un cuestionario para recibir el aval por parte del defensor de familia.

Admitió que si bien -tanto en el juicio oral como en la entrevista - el menor hizo referencia a la introducción de los dedos en su ano , en lo que atañe a la identificación del agresor dijo que era José, pero no conoce su nombre completo, y ante la psicóloga sí lo suministró aunque se equivocó en el segundo apellido , y anotó de manera un tanto deshilvanada lo siguiente: “lo cual puede ser válido teniendo en cuenta que vivía con varias personas, en manera alguna tal imprecisión y previsión a la vez pueden admitirse como señalamiento directo en contra del acusado, pues ta l afirmación precisa en el juicio diferente a la entrevista bien pueden enmarcarse dentro del síndrome de alienación parental, máxime precedido de su asistencia en psicología, la preparación para la audiencia y los cuestionamientos de su progenitora frente a obligaciones pecu niarias, por ella admitidas, a favor del acusado”(folio 98).

Aseguró que de las pruebas de cargo se presentaron dudas insalvables, porque el testimonio del menor junto con el de su progenitora , impiden arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad de la conducta enrostrada al acusado, e insistió en que hubo

insalvables, porque el testimonio del menor junto con el de su progenitora , impiden arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad de la conducta enrostrada al acusado, e insistió en que hubo contradicciones y calificó de “exótica” la tipificación del presunto acceso carnal violento.

Manifestó que el d eber de la fiscalía no es convencer al ju ez de su criterio personal , sino d emostrar que l a prueba aportada es suficiente y añadió “c ierto es , y de contera que el testimonio ofrecido por el menor carece de riqueza en su información y resulta contradictorio por lo que habrá de ser desestimado conforme a las reglas del que la jurisprudencia ha enseñado concretamente” e hizo mención al radicado 37144 del 2011 en elRadicación: 11001-6000-019-2013-15657-01

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que se indicó que si bien el testimonio del menor es digno de credibilidad , ello no exonera al juez de valorar cuidadosamente su declaración.

Con base en estos argumentos el juzgado absolvió a Leal Losada.

IMPUGNACIÓN

El representante de la fiscalía discrepa de la decisión adoptada en primera instancia, tras argüir que un menor de 14 años también puede ser objeto de comportamientos que contengan violencia, lo cual encuadra en la tipificación del artículo 205 del Código Penal “y si de hacer reparo alguno se trata, corresponde a la circunstancia de agravación que en su momento

objeto de comportamientos que contengan violencia, lo cual encuadra en la tipificación del artículo 205 del Código Penal “y si de hacer reparo alguno se trata, corresponde a la circunstancia de agravación que en su momento el homólogo fiscal dejó de lado, como lo es la del numeral 4° del artículo 211 del C.P.P (sic) por tratarse de un menor de 14 años”

En cuanto la falta de credibilidad que el fallador arguyó del relato del menor porque no precisó la cantidad de veces en que sucedió la afrenta, se trata de un escenario que debe ser verificado a través de las características del testimonio de l infante, ya que era un menor de 8 años que intentó evocar situaciones que ocurrieron algo más de 2 años atrás.

En relación con la entrevista forense, anunció que no existe grabación porque en la unidad de reacción inmediata no hay cámara de Gesell, pero sí se hizo una transliteración del dicho del menor , además se practicó bajo los lineamientos del protocolo Satac, por medio del cual se dieron a conocer las respuestas del niño cuando manifestó a la psicóloga que la persona que vivía con é l -de nombre José Leal Losadale metía por la cola su dedo anular, y en otra ocasión lo hizo con el pene; adicional a ello lo hizo chuparle su miembro viril, lo cual realizó bajo amenazas de muerte con la intimidación de un cuchillo. Hizo un recuento de las manifestaciones que en juicio oral realizaron: i) la Médico forense, ii) la progenitora del menor y iii) Elba Morales para concluir que al apreciar el conjunto probatorio “se encuentra un defecto en la facultad de apreciación que le asiste al funcionario judicial

realizaron: i) la Médico forense, ii) la progenitora del menor y iii) Elba Morales para concluir que al apreciar el conjunto probatorio “se encuentra un defecto en la facultad de apreciación que le asiste al funcionario judicial quién otorgó mérito a aquella parte de la prueba que le trajo certeza en un determinado sentido y negó a la otra que apunta en sentido contrario”.Radicación: 11001-6000-019-2013-15657-01

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Precisó que el cambio de apellido – Posada/Losadapor parte del menor y el que este no siempre pudo informar los nombres completos de su agresor, no son argumento para alegar una contradicción que libere de compromiso al acusado, y tampoco un elemento destructivo de la fiabilidad de su testimonio, porque se trata de un niño de 8 años que procura recordar los diferentes aspectos relacionados con el abuso . Sin embargo, siempre reconoció a José como su agresor y de las pruebas se corroboró que se trata de la misma persona por la que se adelanta esta investigación.

Citó el principio pro infans y r eveló que Paola Andrea V illalobos Gutiérrez declaró en calidad de investigadora del CTI , mas no como psicóloga. Adujo que no se desatendió lo previsto en la Ley 1652 del 2013 porque en su artículo 206 se anuncia “o en su defecto en un medio técnico o escrito” y añadió que no le asistió razón al fallador cuando desestimó la incorporación de la entrevista bajo el argumento de que no se tituló

porque en su artículo 206 se anuncia “o en su defecto en un medio técnico o escrito” y añadió que no le asistió razón al fallador cuando desestimó la incorporación de la entrevista bajo el argumento de que no se tituló “entrevista forense”, ya que esto no hace parte de esa exigencia normativa, de manera que no fue un yerro atribuible al ente acusador, sino la decisión del juez.

Reflexionó sobre la duda resuelta en favor del acusado porque el menor se ratificó “tanto en la acusación como en el señalamiento que realizó” y recordó que, de conformidad con la jurisprudencia de la corte, los testimonios de los menores de edad no pueden desecharse por el solo hecho de su edad , sino que corresponde al jue z dentro de la sana crítica , evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar.

De otro lado , expuso que esa alta corporación en ningún momento expresó que por provenir de menores de edad , los testimonios deben ser creíbles en todos los casos , ya que se requiere apreciarl os conforme se señaló en el artículo 404 del Código Pr ocedimiento Penal , en el que la limitación de la edad por sí misma no debe tenerse en cuenta para resta r credibilidad.Radicación: 11001-6000-019-2013-15657-01

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Citó el artículo 280 ibídem, por medio del cual se estipuló que los elementos materiales probatorios se analizar án en su conjunto y no de

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Citó el artículo 280 ibídem, por medio del cual se estipuló que los elementos materiales probatorios se analizar án en su conjunto y no de manera aislada, a la luz de la sana crít ica y cobran mayor importancia los testimonios ante aquellos delitos conoc idos doctrinariamente como “de puerta cerrada”, ya que en la mayoría de los delitos sexuales el agresor siempre busca un sitio desolado, íntimo o clandestino.

Conforme con lo anotado, solicitó que se realice una nueva valoración de la prueba para que se revoque la decisión, y en su lugar se profiera sentencia de carácter condenatorio.

La representante de la víctima señaló que el fallador d e primera instancia no valoró en debida forma los testimonios ni los elementos materiales de prueba aportados en el juicio oral , de los cuales se puede extraer que el menor fue vulnerado en su integridad sexual , al menos una vez, y que el autor de los mismos no era otro que José Alberto Leal Losada.

Indicó que en juicio oral el niño manifestó que el señor que lo cuidaba lo amenazó con un cuchillo y le cogía sus partes íntimas, para lo cual utilizó las expresiones el “culito” y la “pollita. También narró que le quitaba la ropa, lo acostada en la cama para que le cogiera la “pollita” a él… se destapa el pantalón y “le hacia el sexo”.

Destacó cuando JM manifestó “yo tuve que coger con la mano la polla”, y además reveló el lugar donde ocurrieron estos hechos e identificó a “José” como la persona que vivía en su casa porque se trataba de un

Destacó cuando JM manifestó “yo tuve que coger con la mano la polla”, y además reveló el lugar donde ocurrieron estos hechos e identificó a “José” como la persona que vivía en su casa porque se trataba de un amigo de su mamá quién lo cuidaba cuando él tenía 5 años, ante lo cual precisó que su progenitora era quien lo dejaba en la habitación del inculpado.

Recordó que en el juicio también se escuchó a su progenitora, quien manifestó conocer a Leal Losada porque era el mejor amigo de Rafael –su ex esposo-, que el 19 de diciembre del 2010 le ofreció la pieza en la que vivió desde el 2 de mayo del 2011 hasta el 14 de diciembre del 2013.Radicación: 11001-6000-019-2013-15657-01

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Agregó que la te stigo mencionó que se trataba de una persona cercana, al punto de identificarlo como su padre ya que tenía 81 años y a quien nunca se le cobró el arriendo.

También dio a conocer que ante las reprimendas que recibió el menor por hacer sus necesidades en l os pantalones, el 14 de diciembre del 2013 este le manifestó que José le introdujo varias veces el dedo en el ano y con un cuchillo le obligaba a que le besara el miembro.

Dijo que esto sucedió esporádicamente -cuando ella salía a los exámenes médicos y dejaba el niño al cuidado de José -. Afirmó que por estos hechos el menor , además de perder el año escolar , fue sometido a

Dijo que esto sucedió esporádicamente -cuando ella salía a los exámenes médicos y dejaba el niño al cuidado de José -. Afirmó que por estos hechos el menor , además de perder el año escolar , fue sometido a tratamiento psicológico por un año. Asimismo, admitió la testigo que solicitó a José un préstamo que se respaldó con una letra de camb io para el año 2012.

Adicional a lo expuesto, la representante de la víctima señaló que en la declaración de Olga Lucía Leal Carvajal -hija del acusadoinformó que conocía a la señora Blanca Morales desde el año 2012 porque era amiga de su padre y vivió con él durante 3 años . Afirmó que se enteró de que su progenitor le prestó a esta mujer la suma de $15.000.000 y que existen letras de cambio que lo respaldan, pero al solicitarle el pago del dinero , Blanca dejó de ser afectuosa con su padre, a finales del año 2013 dejó de vivir en ese lugar, y a la fecha no ha cancelado la suma adeudada.

Retomó el tema de los testimonios de los menores, para lo cual afirmó que la jurisprudencia ha s ido unánime en sostener que están sujetos en su valoración como cualquier otro , y a su confrontación con los demás elementos probatorios. Y en cuanto a los delitos de abuso sexual indicó que no es cierto que los menores, a pesar de sus limitaciones , no tengan la capacidad ofrecer un relato de los hechos.

Solicitó que no se desconozca “la fuerza conclusiva que merece dicho testimonio ”, porque implica perder de vista que dada su inferior

capacidad ofrecer un relato de los hechos.

Solicitó que no se desconozca “la fuerza conclusiva que merece dicho testimonio ”, porque implica perder de vista que dada su inferior condición por encontrarse en un proceso formativo físico y mental, tambiénRadicación: 11001-6000-019-2013-15657-01

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requiere de una especial protección hasta el punto de hacer prevalecer sus derechos sobre los demás.

Admitió que en las declaraciones de los niños pueden presentarse algunas inconsistencias , frente a las cuales el juzgador debe precisar la posible reproducción de un escenario de abuso, porque por regla general este tipo de narraciones resultan en desorden y se hace recuentos confusos, pero lo que importa es que el cuadro conjunto pu eda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir los hechos.

De esta manera aseguró que_un fallo absolutorio no debió prosperar, ya que la conducta puede ser tipificada como acceso carnal violento, porque el menor manifestó que fue exhibido en su contra un elemento corto punzante.

Insistió en que el niño fue claro, concreto y coherente al señalar las circunstancias de en que fue agredido sexualmente , e indicó que esto sucedió antes de cumplir los cinco años en la casa donde vivían con su mamá y la cual compartían con José, a quién de primera mano identificó como su cuidador y amigo de su progenitora.

Recordó que esto ocurrió cuando la mamá salía en horas de la

mamá y la cual compartían con José, a quién de primera mano identificó como su cuidador y amigo de su progenitora.

Recordó que esto ocurrió cuando la mamá salía en horas de la mañana, ya que lo dejaba en la habitación de José , con él en la misma cama viendo televisión, momento en el cual observaban escenas eróticas, y José le introdujo el dedo en su ano y utilizó un cuchillo para obligarl o a realizarle sexo oral, comportamientos que ocurrieron en más de una ocasión e indicó que se extendieron hasta 10 veces , y ante la incomodidad que se generó en su cola, terminó expulsando de manera involuntaria el bolo fecal, momento en que decidió revelar a su madre lo que realmente le sucedió.

Aseguró que ese dicho fue corroborado por la señora Blanca I lva Morales -progenitora del menorquien, de manera espontánea, replicó los dichos de su hijo y señaló que efectivamente el señor Leal se había alojado en su casa y era atendido como huésped de un hotel. También confirmó que el menor ya controla ba los esfínteres para esa época y que al notarloRadicación: 11001-6000-019-2013-15657-01

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incómodo se percató de que en su ropa interior tenía materia fecal , circunstancias que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta, por lo que el fallo debe ser revocado.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un

circunstancias que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta, por lo que el fallo debe ser revocado.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Como las discrepancias planteadas por los recurrentes se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para absolver a Leal Losada, corresponde a la sala realizar el respectivo análisis, a efecto de verificar l o atinado de la sentencia censurada.

De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad p enal acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

Para el efecto debe entonces auscultar todos los medios de conocimiento legalmente establecidos dentro del marco de la Constitució n y la ley , respetando los derechos fundamental es y garantizando siempre los principios de legalidad, presunción de inocencia y debido proceso .

La condu cta por la cual se formuló acusación a Leal Losada se encuentra tipificada en el artículo 205 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminado - a través del empleo de la violencia

La condu cta por la cual se formuló acusación a Leal Losada se encuentra tipificada en el artículo 205 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminado - a través del empleo de la violencia realice en otra persona acceso carnal, el cual está definido en el artículo 212Radicación: 11001-6000-019-2013-15657-01

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del Código Penal como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.

Si el autor ejecuta la conducta aprovechándose de la confianza depositada en él por la víctima, y además tiene cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre ella, incurrirá en la agravante contemplada en el numeral 2º del artículo 211 de la misma codificación.

En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias la identidad del acusado y la edad de J.M.C.M quien nació el 8 de enero de 2008, de manera que para la época de los hechos tenía 5 años1.

Como prueba testimonial se escuchó a la víctima, quien informó que cursaba 2° grado escolar y vivía con sus padres y hermana . Adujo que conoce las partes de su cuerpo y también las partes íntimas a las que denominó “la pollita (señala con su mano su parte genital) y la colita ”; y cuando se le preguntó si alguna persona las ha tocado manifestó “ sí hubo

conoce las partes de su cuerpo y también las partes íntimas a las que denominó “la pollita (señala con su mano su parte genital) y la colita ”; y cuando se le preguntó si alguna persona las ha tocado manifestó “ sí hubo un señor que me cuidaba cuando mi mamá iba a hacer unas cosas del doctor (…) él me cogía las cosas íntimas” “me a menazaba con un cuchillo y me cogía la pollita con la mano y si yo lo contaba me iba a matar a mí y a mi hermanita y a mi papá” . También precisó que esta persona le tocaba “el culito” y adicionó, “me cogió la pollita y me quitaba la ropa y también me acosta ba en la cama para que yo le cogiera la polla al señor” “me tocaba la colita y me ponía en la cama y me destapaba el pantalón y me hacía el sexo”.

Se le interrogó sobre cómo tenía que coger le esa parte del cuerpo , a lo cual respondió “él me amenazaba con el cuchillo... yo le tuve que coger con la mano y a mí me daba asco pues cada vez cuando yo le cogí la polla él se subía los pantalones, él se iba a acostar a dormir yo me lavo las manos con jabón y nada más”.

1 Audiencia del 6 de diciembre de 2016.Radicación: 11001-6000-019-2013-15657-01

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Reveló que el nombre de esta persona era José, que vivía en su misma casa porque era amigo de sus padres y describió el inmueble

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Reveló que el nombre de esta persona era José, que vivía en su misma casa porque era amigo de sus padres y describió el inmueble en el cual habían cuatro habitaciones, una de las cuales era el cuarto del “viejo José” ubicado en el segundo piso, también precisó que él dormía con su progenitora en otra habitación del mismo nivel.

Adujo que los tocamientos sucedieron en el cuarto de José cuando su mamá lo l levaba y lo acostaba en la cama a mirar televisión. Afirmó que cuando José despertaba “se soltaba la correa y me comenzaba a pegar y ya no más”. Aseguró que esa persona lo golpeaba para que él no contar a nada a su mamá.

Informó que él se quedaba solo porque los del primer piso se iban a trabajar y que no se le daba comida hasta las 6:00 de la tarde. Agregó que “lo que le hacía José” pasó “10 veces” lo cual tiene claro porque “yo tenía un cuaderno y yo contaba los días el primero el segundo …” También aseguró que ninguna otra parte de su cuerpo estuvo en contacto con el pene del acusado.

Dijo no sabe r que es “hacer el sexo ” aunque posteriormente explicó que se refiere a “hac er el amor” y que esta expresión nadie se la enseñó porque él la aprendió viendo la televisión. Indicó que comentó todo a su mamá cuando se fue a dormir por la noche , ante lo cual ella sacó de la casa a José.

Agregó que estos actos sucedieron en el día, cuando tenía 5 año s y

mamá cuando se fue a dormir por la noche , ante lo cual ella sacó de la casa a José.

Agregó que estos actos sucedieron en el día, cuando tenía 5 año s y estudiaba en primer grado en un horario de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y al colegio era llevado y recog ido por su progenitora. Posteriormente expresó que permanecía con José hasta las 5:00 de la tarde cuando llegaba su mamá, ya que ésta acudía al médico para sacar unas citas, y aseguró que estos tocamientos no han pasado con nadie más.

Se le indagó sobre los conceptos de verdad y mentira para, lo cual se le puso de presente ejemplos que identificó acertadamente, y afirmó que lo que contó de José fue verdad.Radicación: 11001-6000-019-2013-15657-01

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Aseguró que no recuerda cómo es físicamente José y tampoco cuánto tiempo hace que no lo ve. No conoce el otro nombre o apellidos de José y expresó que cuando esa persona lo tocaba el sentía “ que me estaba cogiendo la pollita y sentía escalofríos”.

Dijo que las citas médicas a las que acudió su mamá eran para “quitarle sangre, sacar los dientes y porque tenía picadas en el corazón” y señaló que él nunca estuvo hospitalizado.

Insistió en que después de estos a ctos él se lavaba las manos y c omo sacaba los juguetes de su pieza, jugaba con ellos en la mesa. Admitió que

él nunca estuvo hospitalizado.

Insistió en que después de estos a ctos él se lavaba las manos y c omo sacaba los juguetes de su pieza, jugaba con ellos en la mesa. Admitió que tiene dificultad para ir al baño porque “él me tocaba la colita y ya no podía hacer popó” y expl icó que esto sucedía porque sentía ardor, y ante la pregunta de, con qué frecuencia sucedía esto respondió “ 4 veces, no, no sé”.

Reveló que le dieron un medicamento para tratar el ardor y que, aún después de que José se fue de la casa le persistió el malestar: “porque me cogía la colita y con el dedo me metía el dedo por el culito”.

Al ser contrainterrogado respondió que su mamá era quien lo llevaba a la habitación de José y lo acostada en la misma cama, de la cual salía a la 1:00 de la mañana cuando despertaba.

Informó que él hacia las tareas solo cuando llegaba del colegio, momento para el cual sus padres y hermana ya estaban en la casa.

Explicó que r ecuerda las veces en que sucedieron los tocamientos porque lo anot ó en un cuaderno ya que “ podría ser importante…para mostrarle a mi mamá”.

Anunció que con tó lo sucedido a su progenitora “el día 10 por la noche” y dijo que no recuerda cuánto tiempo vivió con José en la misma casa.Radicación: 11001-6000-019-2013-15657-01

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El ministerio público lo interrogó sobr e cómo era amenazado con el cuchillo, ante lo cual respondió “así levantado el cuchillo (con la mano señala hacia el pecho de la psicóloga) y que si yo decía algo mataría a mi papá, mi mam

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