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TSDJ BOG SP - 11001-6000-019-2016-03441-01-(27-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-019-2016-03441-01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicado: 11001-6000-019-2016-03441-01

Referencia: Sentencia Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: Édward Alexánder Mora Apráez y otro Delito: Homicidio agravado tentado y otro Decisión: Confirma Aprobado Acta N°: 17 del 20 de febrero de 2019

ASUNTO

La Sala resuelve el recurs o de apelación interpuesto por el defensor de Édward Alexá nder Mora Apráez contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 mediante la cual el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como autor de los delitos de . En el mismo fallo absolvió a Germán Andrés Carrillo Peña por el primero de los punibles, único por el cual fue juzgado bajo esta misma cuerda.

HECHOS

Del escrito de acusación se desprende que el 26 de mayo de 2016 , aproximadamente a la 1:09 de la tarde, en inmediaciones de la av. Boyacá con calle 2 A sur de esta ciudad, funcionarios de la Policía Nacional capturaron a Édward Alexánder Mora Apráez y a Germán AndrésRadicación: 11001-6000-019-2016-03441-01

Delito: homicidio agravado tentado y otro

Nacional capturaron a Édward Alexánder Mora Apráez y a Germán AndrésRadicación: 11001-6000-019-2016-03441-01

Delito: homicidio agravado tentado y otro

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Carrillo Peña, quienes fueron señalados por el menor V .A.S.R., de 16 años de edad, como los sujetos que momentos antes y provistos de un elemento cortopunzante, lo agredieron físicamente al intentar hurtarle el teléfono celular, estimado en la suma de $500.000.

El menor V.A.S.R. fue trasladado de inmediato al hospital de Kénnedy, donde recibió atención médica de urgencias, debido a que presentaba una herida precordial y otra a la altura de la cabeza.

ACTUACIÓN

El 27 de mayo de 2016, ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Garantías de esta ci udad, se legalizó la captura de Mora Apráez y Carrillo Peña, a quienes la Fiscalía formuló imputación como presunto s coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado a gravado, ambos en la modalidad de tentativa, previstos en los artículos 27, 103, 104 numeral 2º, 239, 240 inciso 2°, 241 numeral 10° y 268 del Código Penal, cuyos cargos no fueron aceptados por los imputados , a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

El proceso continuó su trámite normal, y el 21 de marzo de 2017 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la que el acusado Germán Andrés

de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

El proceso continuó su trámite normal, y el 21 de marzo de 2017 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la que el acusado Germán Andrés Carrillo Peña aceptó los cargos por el delito de hurto calificado agravado tentado, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal y el 1º de junio siguiente se profirió sentencia condenatoria en su contra por el mencionado reato.

Los días 18 de agosto y 25 de noviembre de 2017 se continuó con el juicio oral, y f inalizada la práctica probatoria, se anunció sentid o de fallo condenatorio contra Édward Alexá nder Mora Apráez y absolutorio p ara Germán Andrés Carrillo Peña.Radicación: 11001-6000-019-2016-03441-01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primer nivel, luego de concretar los hechos, individualizar e identificar a los acusados, hacer un recuento de la actuación procesal y sintetizar las alegaciones de las partes, concluyó que de las pruebas aportadas al proceso se infería que Édward Alexánder Mora Apráez era penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado atenuado, ambos en la modalidad de tentativa.

La materialidad de la s conductas se estructuró a partir del testimonio del menor V .A.S.R., quien señaló a l mencionado como la persona que le

calificado agravado atenuado, ambos en la modalidad de tentativa.

La materialidad de la s conductas se estructuró a partir del testimonio del menor V .A.S.R., quien señaló a l mencionado como la persona que le propinó una puñalada en la cabeza y otra en el pecho, mientras que Carrillo Peña “le cogía las manos” para hurtarle el teléfono celular.

Igualmente el patrullero Valderrama Vaca manifestó que el día de los hechos se encontraba de servicio con el intendente Jaramillo, cuando capturaron a los acusados debido a su actitud sospechosa, ya que estos al observarlos emprendieron la huida y arrojaron un objeto al piso; además, al instante de su aprehensión, la víctima arribó e indicó que esos sujetos minutos antes le habían hurtado un teléfono celular y lo habían herido con elemento corto punzante.

Así mismo , de acuerdo con el dictamen rendido por la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, se estableció que el menor ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Kénnedy con una herida ocasionada por elemento corto punzante, la cual comprometió la parte interna del pulmón y una arteria de mediano cali bre denominada “arteria mamaria”, por lo q ue la intervención quirúrgica se consideró necesaria, máxime que el menor presentaba un “hemoneumotorax” y estaba ad portas de un choque hipovolémico que pudo llevarlo a la muerte, por un paro cardiorrespiratorio.Radicación: 11001-6000-019-2016-03441-01

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cardiorrespiratorio.Radicación: 11001-6000-019-2016-03441-01

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En punto de la responsabilidad, reiteró que la víctima fue clara en señalar al procesado Mora Apráez, a quien reconoció en su testimonio , como la persona que le asestó las puñaladas.

Concluyó que este acusado atentó contra el bie n jurídico de la vida de que es titular V.A.S.R., con el propósito de facilitar el delito de hurto, pero el resultado no se concretó por circunstancias ajenas a su voluntad, esto es, debido a la oportuna atención médica.

En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 236 meses de prisión, como responsable de los de litos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, ambos en la modalidad de tentativa, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En cuanto a Germán Andrés Carrillo Peña no encontró pruebas suficientes para declarar probada la conducta de tentativa de homicidio, por lo que lo absolvió de la misma.

IMPUGNACIÓN

El defensor solicitó que se reconozca a Mora Apráez la autoría del delito de lesiones personales, no la de tentativa de homicidio.

Señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el estado

IMPUGNACIÓN

El defensor solicitó que se reconozca a Mora Apráez la autoría del delito de lesiones personales, no la de tentativa de homicidio.

Señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el estado en que quedó la victima luego de que cesara la agresión, esto es, con facultades para mantenerse en pie y movilizarse, toda vez que emprendió la persecución de sus victimarios y logró identificarlos ante las autoridades.

Adujo que si e sa situación hubiese sido tenida en cuenta en la sentencia, se hubiera colegido “que no existía demo stración más allá deRadicación: 11001-6000-019-2016-03441-01

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toda duda razonable, de que la intensión fue la de causar la muerte ”, máxime que de haber sido así, el procesado no hubiera dejado ir a la víctima.

Dijo no desconocer que las heridas fueron graves, que precisamente una arteria fue afectada y la víctima se estaba desangrando, por lo que la intervención quirúrgica fue esencial para preservar su vida; sin embargo, la intención del actor no se determina a partir de la contundencia de las lesiones, ni de los conceptos de los peritos, sin o que el Juez debe “acudir a todos los hechos indicativos’’ para deducirlas.

Afirmó que en este caso, la intensión de matar desapareció en la medida en que se desistió del hurto y “dejaron a la víctima ”, de manera

todos los hechos indicativos’’ para deducirlas.

Afirmó que en este caso, la intensión de matar desapareció en la medida en que se desistió del hurto y “dejaron a la víctima ”, de manera que no se llegó al convencimiento más all á de toda duda , de que la intención de Mora Apráez fue la de causar la muerte al afectado.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con las previsiones del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial.

En atención al principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados.

En est a opo rtunidad el recurrente cuestiona la tipificación de l a conducta desplegada por Édward Alexá nder Mora Apráez, toda vez que en su criterio se configura el delito de lesiones personales.Radicación: 11001-6000-019-2016-03441-01

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En ese contexto , no es tema de discusión la mate rialidad de la conducta, la cu al se encuentra debidamente acreditada con el informe pericial de clínica forense suscrito el 27 de mayo de 2016 por la profesional Ingri Cañon Rojas1, en el que se consignó que el examinado menor

conducta, la cu al se encuentra debidamente acreditada con el informe pericial de clínica forense suscrito el 27 de mayo de 2016 por la profesional Ingri Cañon Rojas1, en el que se consignó que el examinado menor V.A.S.R., presentaba : “ herida por arma cortopunzante precordial y un abundante sangrado asociado a una herida por arma cortopunzante parietal derecha…, por las cuales se practicó una toracotomía cerrada y una ventana pericárdica, con un drenaje cerrado y una ligadura de mamaria interna , que comprometió la p arte interna del pulmón y una arteria de mediano calibr e denominada “arteria mamaria”. Por lo anterior se le determinó incapacidad de 45 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Tampoco es objeto de debate , que las lesiones ocasionadas en la cabeza y pecho del ofendido fueron producidas por Édward Alexá nder Mora Apráez. Precisamente, el recurrente bajo esa premisa, sostiene que su prohijado incurrió en el delito de lesiones personales, no en el de homicidio en modalidad de tentativa por el que fue condenado.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2010, radicación 32196, precisó los elementos que se deben tener en cuenta para determinar si la acción ejecutada adquiere la connotación de una tentativa de homicidio:

“Factores tales como la propia modalidad del hecho, el medio de agresión empleado, la dirección y número de los golpes inferidos, las condiciones de

adquiere la connotación de una tentativa de homicidio:

“Factores tales como la propia modalidad del hecho, el medio de agresión empleado, la dirección y número de los golpes inferidos, las condiciones de modo, tiempo y lugar y otras circunstancias conexas a la acción delictiva, en la conocida tipología clásica de FINZI, a que alude en este caso el Tribunal en necesaria evocación a anterior pronunciamiento de la Corte (Cas. 278 del 27 de octubre de 1.986, M.P. Dr. Lisandro Martínez Zúñiga), sirvieron en el caso concreto para dilucidar el propósito del agente, sin que haya mediado la sostenida, infundadamente desde luego, tergiversación de las pruebas censuradas”

1 Folio 132.Radicación: 11001-6000-019-2016-03441-01

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Bajo ese panorama, no hay duda de que en el caso objeto de análisis efectivamente se configura el delito de homicidio imperfecto, ya que la herida ocasionada al menor V .A.S.R. en la “región precordial en el cuarto espacio intercostal en línea media paraesternal derecha ”, le ocasionó un “hemoneumotórax”, diagnóstico que de conformidad con lo manifestado en la audiencia de juicio oral por la profesional especializada del Instituto Nacional de Medicina Legal Ingri Cañón Rojas, comprometió la vida de la víctima, y de no haber sido intervenida quirúrgicamente podría habérsele causado la muerte.

Nacional de Medicina Legal Ingri Cañón Rojas, comprometió la vida de la víctima, y de no haber sido intervenida quirúrgicamente podría habérsele causado la muerte.

Así mismo, la médico legista Alma Esther Fernández Iguará n, quien rindió el informe pericial del 21 de septiembre de 2016 , señaló en la audiencia de juicio oral que , de no haber recibido atención médica oportuna y adecuada, el menor V.A.S.R. pudo haber fallecido.

No hay duda entonces que la s heridas producidas al menor V .A. comprometieron su vida, y a que de no haber sido atendido oportunamente, le hubieran ocasionado su deceso.

En este orden, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, al valorarse la magnitud de las lesiones, el lugar en el que fueron ocasionadas (cabeza y tórax) y la forma intempestiva como fueron efectuadas, esto es, sin mediar ninguna razón, en palabras de la víctima “de una sentí una puñalada en la cabeza, o sea, llego y yo sentí como que me cogieron y yo pensé que era un amigo, cuando es que sentí la puñalada en la cabeza y pidió el celular y entonces yo dije ya, ya se lo voy a dar e hice que lo iba a sacar y cambió de mano el cuchillo y me p egó la otra puñalada en el costado derecho del pecho”, no cabe duda de que el implicado inició la ejecución de la conducta atentatoria contra la vida del adolescente, mediante actos idóneos y dirigidos de manera inequívoca a su consumación, la cual no se produjo gracias a la oportuna y eficiente intervención de los profesionales

conducta atentatoria contra la vida del adolescente, mediante actos idóneos y dirigidos de manera inequívoca a su consumación, la cual no se produjo gracias a la oportuna y eficiente intervención de los profesionales de la salud, por lo que se impone ratificar el fallo censurado.Radicación: 11001-6000-019-2016-03441-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.

SEGUNDO: Anunciar que este pronunciamiento se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación, dentro del término legal. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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