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TSDJ BOG SP - 11001-6000-019-2017-03311-01-(20-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-019-2017-03311-01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1 de 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 11001-6000-019-2017-03311-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: Jhon Alexánder López Gutiérrez Delito: Homicidio tentado Decisión: Confirma y modifica Aprobado Acta No. 13 del 8 de febrero de 2019

ASUNTO

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el defensor contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , condenó a Jhon A lexánder López Gutiérrez como autor del delito de homicidio tentado.

HECHOS

El 25 de mayo de 2017, aproximadamente a las 5:30 p.m., en l a carrera 89G con calle 57 sur , B arrio San Martín de esta ciudad, Jhon Alexánder López Gutiérrez agredió con un eleme nto cortopunzante en el pecho a C.D.I.R.1, como consecuencia de una discusión.

1Se omite el nombre de la víctima por respeto a su dignidad de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución

pecho a C.D.I.R.1, como consecuencia de una discusión.

1Se omite el nombre de la víctima por respeto a su dignidad de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, toda vez que era menor de edad.Radicación: 11001-6000-019-2017-03311-01

Delito: Homicidio doloso

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El menor fue trasladado al H ospital de Kennedy, en el cual fue intervenido quirúrgicament e por presentar herida a nivel precordial , y en virtud al oportuno procedimiento de los galenos lograron salvar su vida.

ACTUACIÓN

El 18 de julio de 2017 ante el Juzgado Once Penal Municipal de Garantías de esta ciudad , se legalizó la aprehensión de Jhon Alexánder López Gutiérrez, contra quien el ente investigador había librado orden de captura. Además, la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de homicidio tentado agravado previsto en los artículos 103, 104 numeral 4 -por motivo fútily 27 del Código Penal, cuyo cargo no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.

El 12 de septiembre siguiente la titular de la acción penal radicó escrito de acusación3, y el 25 de octubre ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento se llevó a cabo la audiencia respectiva4. Superada la fase preparatoria 5, los días 7, 8 y 9 de marzo de 2018 se realizó el juicio oral, a cuya culminación se anunció sentido de fallo

Penal del Circuito de Conocimiento se llevó a cabo la audiencia respectiva4. Superada la fase preparatoria 5, los días 7, 8 y 9 de marzo de 2018 se realizó el juicio oral, a cuya culminación se anunció sentido de fallo condenatorio por la conducta antes señalada, sin embargo, indicó que no se reunía la circunsta ncia de agravación, toda vez que el ente investigador no probó el motivo fútil.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El juez de primer nivel, luego de concretar los hechos, individualizar e identificar al acusado, hacer un recuento de la actuación procesal y sintetizar las alegaciones de las partes, concluyó que de las pruebas aportadas al proceso se infería que era responsable de la conducta que atentó contra la vida del menor.

2 Folio 4-3. 3 Folio 9. 4 Folio 25. 5 Folio 51-84.Radicación: 11001-6000-019-2017-03311-01

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La materialidad de la conducta se estructuró a partir de los informes periciales d el 21 de junio y 25 de noviembre de 2017 , suscritos por las médicas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Katherine Álzate González y Emilce Manrique Moreno , quienes establecieron que la víctima recibió una herida precordial, que de no haber sido atendida de manera oportuna le hubiera causado la muerte.

En punto de la responsabilidad, aseveró que C.D.I.R. fue claro en

establecieron que la víctima recibió una herida precordial, que de no haber sido atendida de manera oportuna le hubiera causado la muerte.

En punto de la responsabilidad, aseveró que C.D.I.R. fue claro en señalar al procesado, a quien reconoció en la audiencia de juicio oral, como la persona que le asestó una puñalada en el pecho.

El juez de primera instancia explicó que la víctima -C.D.I.Raseguró que el implicado le ofreció de manera grosera un dulce a su novia Angie Tataina Rodríguez, por lo que él intervino en defensa de ella, empero, el acusado lo insultó y le infligió la herida.

Agregó que con el testimonio de Angie Tatiana Rodríguez Ochoa se ratificó el relato de la víctima, toda vez que manifestó haber presenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente que Jhon Alexánder López los observó besándose en el parque, y de un momento a otro empezó a insultarlo, luego le propinó una puñalada y huyó del lugar.

Adujo que Jazmín Ochoa Rodríguez, progenitora de Angie Tatiana, refirió que el 25 de mayo de 2017, su hija llegó en las horas de la tarde a la casa junto con el compañero sentimental, quien se encontraba herido, por lo que decidió llevarlo al centro de salud más cercano.

En relación con los testimonios de descargo, expresó que Yésica Marín Ramírez , Laura Camila Martínez Melo , Darwin Castaño F orero, y Nancy Mireya Gutiérrez , no desvirtuaron la conducta cometida por el

En relación con los testimonios de descargo, expresó que Yésica Marín Ramírez , Laura Camila Martínez Melo , Darwin Castaño F orero, y Nancy Mireya Gutiérrez , no desvirtuaron la conducta cometida por el acusado, porque si bien dijeron haber presenciado los hechos, lo cierto es que no observar on quien apuñaleó a l menor , de manera que sus declaraciones fueron incongruentes.Radicación: 11001-6000-019-2017-03311-01

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Por últ imo, estableció que la Fiscalía no logró demostrar la circunstancia de agravación de que trata el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2.000 -el motivo fútil-, ya que de acuerdo con el análisis probatorio, concluyó que el móvil por el que por poco ocasiona la muerte de C.D.I.R. fue por el ofrecimiento grotesco de una golosina , lo cual desencadenó en una discusión rec íproca, y produjo la posterior agresión con el objeto corto punzante.

En consecuencia, el fallador condenó a López Gutiérrez a 156 meses de prisión como autor del delito de homicidio tentado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públ icas por el mismo lapso de la sanción principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IMPUGNACIÓN

La Fiscalía interpuso recurso de apelaci ón, arguyendo que l a circunstancia de agravación se configura, toda vez que el homicidio en el

pena y la prisión domiciliaria.

IMPUGNACIÓN

La Fiscalía interpuso recurso de apelaci ón, arguyendo que l a circunstancia de agravación se configura, toda vez que el homicidio en el grado de tentativa devino de un ac to de poca importancia, específicamente, al indicar que el procesado l e manifestó a Angie Tatiana Rodríguez Ochoa: “niña quiere mentas para que le de besos a ese otro” , lo cual desencadeno la discusión entre v íctima y victimario. Por lo tanto, su argumento es suficiente para que se compruebe el motivo fútil.

Por consiguien te, en contra del implicado se debe redosificar la sanción impuesta.

El defensor solicitó q ue la decisión de primer grado sea revocada, toda v ez que la titular de la acción penal realizó una precaria investigación, y con los testimonios de cargo no se probó la responsabilidad de Jhon Alexánder López.Radicación: 11001-6000-019-2017-03311-01

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Señaló que, contrario a lo aducido por el Despacho, el menor neg ó que el procesado hubiera ido al inmueble donde residía a buscar el cuchillo, y que durante la discusión percibiera q ue portaba algún elemento corto punzante.

Agregó que la declaración de Angie Tatiana Rodríguez es irrelevante, ya que no manifest ó aspectos importantes frente al esclarecimiento de la conducta, además su relato fue impreciso, y

elemento corto punzante.

Agregó que la declaración de Angie Tatiana Rodríguez es irrelevante, ya que no manifest ó aspectos importantes frente al esclarecimiento de la conducta, además su relato fue impreciso, y desacertado al indicar que el acusado era u na perso na peligrosa que habitaba en el sector.

Refutó el informe de primer respondiente rendido por el patrullero de la Policía Nacional , porque en el documento quedó plasmado que el motivo de la pele a fue por celos , y los testimonios d e la víctima y su novia fueron d istintos, por ende, no se puede dar credibilidad al contenido del documento.

Como no recurrente , el encargado de la defensa expresó que tal como lo argumentó el Juzgado de primer grado , la circunstancia de agravación de que trata el artículo 104 num eral 4º del Código Penal no se configura, por cuanto la Fiscalía no log ró demostrar el motivo fútil por Jhon Alexánder López de acuerdo con las declaraciones de los testigos.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 1º del artícul o 3 4 de la Ley 906 de 2004, la Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial.

En el asunto objeto de examen, los puntos cuestionados po r las partes tienen relación con la valoración probatoria que sirvió de fundamento a laRadicación: 11001-6000-019-2017-03311-01

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sentencia de primera instancia , como también el no haberse aplicado la agravante de que trata el artículo 104 numeral 4º de la Ley 599 de 2.000.

Dado que la censura n o proviene únicamente del órgano de la defensa, la Colegiatura tampoco está atada por el principio de prohibición de reforma en peor consagrado en los artículos 31 Constitucional y 20 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo reglado en el ar tículo 381 de la ley referida , para dictar sentencia de condena el Juzgador requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque ese conocimiento no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

El artículo 103 del Código Pen al, impone prisión de doscientos ocho (208) a cua trocientos cincuenta (450) meses a quien matare a otro . Y cuando se iniciare la ejecución de la conducta punible mediante actos idóneos e inequivocadamente dirgidos a su consumación, y este no se produjese por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en la pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la sanción señalada.

El numeral 4 del artículo 104 consangra de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta se cometiere por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

El numeral 4 del artículo 104 consangra de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta se cometiere por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

Al respecto la jurisprudencia ha manifestado “… en cuanto al agravante por motivos abyectos o fútiles previsto en el artículo 104, numeral 4 del Código Penal, es claro que dicho motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se debe identificar plenamente, pues en manera alguna pueden cata logarse como situaciones idénticas o similares, ya que, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia de estaRadicación: 11001-6000-019-2017-03311-01

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Corporación, mientras que el motivo abyecto se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media, el motivo fútil es aquel que reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o tr iviales, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho …”6.

I. En cuanto al primero de los puntos cuestionados, la objetividad de la conducta aquí enrostrada se encuentra acreditada con el informe pericial rendido por la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal Katherine Álzate González, quien estableció de acuerdo con la historia clínica del

conducta aquí enrostrada se encuentra acreditada con el informe pericial rendido por la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal Katherine Álzate González, quien estableció de acuerdo con la historia clínica del Hospital de Kennedy, que la víctima presentó herida a nivel del pecho producida por arma corto punzante, la cua l le generó incapacidad provisional de 60 días.

También, se probó con el informe pericial de clínica forense suscrito por la profesional Emilce Manrique Moreno 7, en el que se consign ó que el menor C.D.I.R. presentaba herida por “arma corto pun zante” en región precordial de 2 x 0.5 cm , y que se le realizó procedimiento quirúrgico de toracostomía cerrada izquierda, ventana peri cárdica subxifoidea, esternotomía, y rafia aorta, la cual le o casionó una incapacidad definitiva de 100 días.

Especificó que el menor fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos por presentar síndrome de compresión medular, paraplejia , antecedente de infarto cerebral embó lico, mirada divergent e, movimientos oculares y esfínteres descontrolados.

6 Sala de Casación Penal SP. del 16 de marzo de 2016, radicación No. 3459. 7 Folio 64-65.Radicación: 11001-6000-019-2017-03311-01

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Concluyó que C.D.I. quedó con deformidad física que afecta el

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Concluyó que C.D.I. quedó con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y perturbaciones funcionales de los órganos urinario, digestivo y de los miembros inferiores.

Bajo ese panorama, esta colegiatura advierte la configuración del delito de homicidio imperfecto, ya que la herida le ocasionó acumulación de sangre y ausencia de aire en el pulmón -hemoneumotórax izquierdo-, diagnóstico que de conformidad con lo manifestado en la audiencia de juicio oral por la s profesionales especializadas forenses Álzate González y Manrique Moreno, comprometió la vida de la víctima , y de no haber sido intervenida prontamente podría habérsele causado la muerte.

No hay duda entonces que la lesión se le produjo a C.D.I, con un elemento idóneo para producir la muerte, y de no haber sido atendido oportunamente, le hubiera ocasionado su deceso.

La responsabilidad del procesado fue acreditada con el testimonio de la víctima, quien relató de manera detallada que el 25 de mayo de 2017, aproximadamente a las 5:00 p.m., se encont raba hablando con Angie Tatiana Rodríguez Ochoa, cuando llegó el implicado, quien se acercó a su novia y le dijo “niña quiere mentas para que le de besos a ese otro”, situación ante la cual el menor intervino en defensa de ella, sin embargo, el acusado con tinuó con la discusión, al punto de expresarle a C.D. que

novia y le dijo “niña quiere mentas para que le de besos a ese otro”, situación ante la cual el menor intervino en defensa de ella, sin embargo, el acusado con tinuó con la discusión, al punto de expresarle a C.D. que “sacara la navaja”.

Agregó que el implicado se fue del sitio, luego de un tiempo no muy prolongado regresó, y sin mediar palabra le asestó una puñalada en el pecho y abandonó el parque.

Adujo que su compañera sentimental lo llevó a la casa de la progenitora en donde recibió ayuda , y minutos después lo t rasladaron al centro de salud más cercano. No o bstante, debido a la gravedad de su herida fue conducido por un patrullero de la Policía Nacional al Hospital deRadicación: 11001-6000-019-2017-03311-01

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Kennedy.

Dijo no conocer al acusado, y nunca haber portado armas ni elementos corto punzantes.

Su testimonio es coherente y determinante al afirmar cómo y quién fue el individuo que por poco acaba con su vida. Además, precisó detalles de los sucesos , como el elemento con el cual lo agredió, esto es, una navaja.

Angie Tatiana Rodríguez Ochoa, ratificó que ese día a eso de las 5:00 p.m., se encontraba con su novio en el parque San Martín de Bosa , cuando vio llegar a Jhon Alexánder López con dos amigos , quienes se sentaron en otra banca que había cerca de ellos.

p.m., se encontraba con su novio en el parque San Martín de Bosa , cuando vio llegar a Jhon Alexánder López con dos amigos , quienes se sentaron en otra banca que había cerca de ellos.

Explicó que luego de unos minutos el implicado empezó a ofrecerle dulces para que continuara besando a su novio, por lo que la v íctima intervino, y comenzó una discusión con López Gut iérrez, quien le reiteró a C.D.I.R. que sacara la navaja.

Resaltó que el acusado se fu e para su domicilio, el cual quedaba cerca del lugar donde estaban, y al regresar continuó discutiendo con el menor, y de un momento a otro le asestó una puñalada en el pecho que lo dejó sin reacción.

Rodríguez Ochoa destacó que conocía al enjuiciado, toda vez que éste se la pasaba en el sector, y en algunas ocasiones la molestaba porque la pretendía, e igualmente conoc ía donde residía , debido a los comentarios de los habitantes del barrio.

Expresó que su madre fue quien llevó a C.D. a un centro hospitalario , sin embargo, un miembro de la Policía Nacional lo trasladó al Hospital de Kennedy, por cuanto su compañero sentimental se encontraba en graveRadicación: 11001-6000-019-2017-03311-01

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estado de salud.

Este testimonio, al igual que el de la vícitma, es claro y detallado al explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó la conducta.

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estado de salud.

Este testimonio, al igual que el de la vícitma, es claro y detallado al explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó la conducta.

Jazmín Ochoa Rodríguez, progenitora de Angie Tatiana, señaló que su hija llegó llorando a su casa con la víctima, quien venía manchada de sangre en el pecho, por lo que de manera inmediata la llevó para le brindaran los servicios médicos pertinentes.

El patrullero de la Policía Nacional William Camilo Salamanca Prada , aseguró que conoció del presente caso cuando el menor era atendido en el centro de salud, y le relató que momentos antes López Gutiérrez le había ocasionado una herida con un elemento corto punzante.

Además, testificó que de acuerdo con el delicado estado de salud en que se encontraba C.D.I., debió ser trasladado al Hospital de Kennedy , donde por la oportuna intervención médica le salvaron la vida.

Como prueba de descargo se tiene el testimonio de Nancy Mireya Gutiérrez, madre del acusado, a quien nada le consta acerca de estos hechos. Ella solamente señaló que su hijo salió a trabajar en las horas de la mañana y regresó en la tarde, luego de bañarse se fue para donde la novia, y a eso de las 5:30 p.m. llegó un miembro de la policía preguntando por su descendiente, a lo cual le manife stó que estaba en el inmueble de Yésica Marín Ramírez. Su declaración es irrelevante, toda vez que no presenció el desarrollo de este acontecimiento.

por su descendiente, a lo cual le manife stó que estaba en el inmueble de Yésica Marín Ramírez. Su declaración es irrelevante, toda vez que no presenció el desarrollo de este acontecimiento.

Darwin Castaño Forero, indicó que ese día se dirigió a la peluquería ubicada al frente del par que San Ma rtín, desde donde o bservó a Jhon Alexánder López dialogando con unas muchachas, y cerca de ellos a un individuo que discutía con una mujer.Radicación: 11001-6000-019-2017-03311-01

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Adujo que la víctima intentó pegarle al pr ocesado, sin embargo, no vio nada por cuanto en ese momento el barbero volteó su cabeza para otro lado , por lo que su atestación tampoco determinó cómo ocurrieron estos hechos.

Yésica Marín Ramírez y Laura Camila Martínez Melo, novia y amiga del implicado, manifestaron que aproximadamente a las 5:30 p.m., llegaron con el acus ado al lugar tantas veces señalado , y se percataron de que a su lado había una pareja de novios discutiendo.

También, refirieron que la compañera sentimental de C.D.I.R. se fue del sitio, instante en en cual el menor empezó a insultar, y golpear a López Gutiérrez, y pasados unos minutos observaron que la pelea había acabado sin que hubiera heridos.

Sus relatos resultan incoherentes, y carente s de aptitud para restar credibilidad a l o afirmado por Angie Tatiana Rodríguez y por C.D.I, por el

acabado sin que hubiera heridos.

Sus relatos resultan incoherentes, y carente s de aptitud para restar credibilidad a l o afirmado por Angie Tatiana Rodríguez y por C.D.I, por el contrario, en gran medida corroboraron lo indicado por la titular de la acción penal , toda vez que ubicaron al enjuiciado en el lugar de los hechos, el cual fue reconocido en la audiencia de juicio oral como el responsable del homicidio imperfecto.

En síntesis, los elementos de conocimiento allegados por la Fiscalía y valorados por el fallador de primer grado , son suficientes para determinar la configuración de la conducta atentatoria contra la vida, por parte de l aquí procesado, ya que como se probó, Jhon Alexánder López asestó una puñalada al menor a nivel precordial, cuya lesión de no tratarse de manera oportuna por los médicos hubiera generado su deceso.

Este conocimiento llevado al juez no pudo ser desvir tuado por la prueba de descargo, ya que como quedó consign ado, ninguno de los testigos asegura haber presenciado el momento en que el adolescente recibió la mortal herida , y el procesado no reunució a su derecho a guardar silencio.Radicación: 11001-6000-019-2017-03311-01

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II. Acerca del segundo tema de apelación, esto es, la no aplicación de la circun stancia de agravación de que trata el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal , el ente investigador argumentó que el motivo fútil

II. Acerca del segundo tema de apelación, esto es, la no aplicación de la circun stancia de agravación de que trata el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal , el ente investigador argumentó que el motivo fútil quedó demostrado, ya que consistió únicamente en que el procesado le manifestó a Angie Tatiana Rodríguez que tomara un du lce para que siguiera besando al novio, y luego de que el menor intermediara, empezaron a discutir víctima y victimario; este sin mediar má s razones le asestó una puñalada en el pecho a C.D.I.R., cuya afirmación tiene soporte probatorio con las pruebas de cargo antes analizadas.

La noción de fútil consiste en la ausencia de un motivo válido para agredir a otra persona; es proceder por una razón de poca monta , por algo insignificante , lo cual produce mayor impacto negativo en la comunidad.

Como lo tiene s entado la jurisprudencia ya citada, el motivo abyecto se relaciona con aquello que es bajo y vil, por cuanto está determinado por razones que causan repudio en general , mientras que el fútil se caracteriza porque r epresenta muy poca importancia, y el valor de la vida se pierde por efecto de ese comportamiento , es decir, el motivo para que se ocasione la agresión es mínimo.

Entonces, para que un homicidio sea tenido como agravado por la circunstancia de futilidad, debe acreditarse que el mismo respondió a u na minucia, a una situación abiertamente baladí, que no daba lugar a la menor manifestación de violencia por parte de quien incurrió en ese comportamiento.

circunstancia de futilidad, debe acreditarse que el mismo respondió a u na minucia, a una situación abiertamente baladí, que no daba lugar a la menor manifestación de violencia por parte de quien incurrió en ese comportamiento.

En tales condiciones, debe el Tribunal acudir a las pruebas recaudadas en el juicio oral, dentro de las que vale la p ena resaltar el testimonio de la víctima , quien fue enfática en señalar que tuvo una discusión con el implicado porque este se acercó a donde estaba su novia y le dijo “niña quiere mentas para que le de besos a ese otro” . ElRadicación: 11001-6000-019-2017-03311-01

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procesado se fue del lugar y pasados unos minutos regresó y le asestó una puñalada en el pecho.

Estas atestaciones fueron corroboradas por su novia Tatiana Rodríguez Ochoa, quien confirmó que el acusado le ofreció dulces con el objeto de que continuara besando a su no vio, y por ende, C.D.I. medió entre ellos, porque se desencadeno una discusión.

La Sala advierte de parte del procesa do una provocación inicial injusta e inmotivada hacia el ofendido , por un comportamiento impropio de López Gutiérrez, que lo obligaba a re accionar, y en efecto, lo hizo de palabra para que respetara a su novia. Sin embargo, la discusión no pasó de ahí y Jhon Alexánder Lopèz se retiró momentáneamente , pero pocos

palabra para que respetara a su novia. Sin embargo, la discusión no pasó de ahí y Jhon Alexánder Lopèz se retiró momentáneamente , pero pocos minutos después regresó a asesterle la puñalada que por poco le produce su deceso.

Se descartó que entre la víctima y victimario haya habido una riña, toda vez que no hubo agresiones físicas , de modo que no se presentó una circunstancia que habilitara al procesado a reaccionar de manera tan desmedida como lo hizo, por lo que su comportamiento encaja perfectamente en la causal de agravación del homicidio que echa de menos la Fiscalía en el fallo de primer grado.

En efecto, López Gutiérrez provocó la inconformidad de la víctima y además la atacó por un mot ivo insignificante, qu e en el derecho penal determina mayor atención y reproche, dign o de imponer una pena superior a la básica, en cumplimiento de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción , por lo que en este sentido deberá modificarse la sent encia impugnada , además en atención a la gravedad de la conducta y al daño real ocasionado, como que le produjo importantes secuelas de por vida, entre ellas paraplejia.Radicación: 11001-6000-019-2017-03311-01

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La pena bas e para la conducta señalada -artículo 103 C.P.- va de 208 a 450 meses, gua rismos que son aumentados de acuerdo con el numeral 4º del art . 104, de manera que los extremos punitivos oscilan entre

La pena bas e para la conducta señalada -artículo 103 C.P.- va de 208 a 450 meses, gua rismos que son aumentados de acuerdo con el numeral 4º del art . 104, de manera que los extremos punitivos oscilan entre 400 y 600 meses , si el delito se cometiere por motivo fútil , como ha quedado aquí establecido . Estos extremos se d isminuyen de conformid ad con el artículo 27 de la Ley 599 de 2.000, toda vez que el homicidio quedó en el grado de tentativa, por lo que la sanción no deberá ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, de suerte que la pena queda entre 200 y 450 meses de prisión.

El ámbito punitivo de movilidad que se obtiene de restar el mínimo al máximo, en este caso queda en 250 meses, que a su vez arroja cuatro cuartos de 62.5 meses, por lo que el cuarto mínimo va de 200 meses a 262.5 meses, el primer cuarto medio de 262.5 meses a 325 meses, el segundo cuarto medio de 325 meses a 387.5 meses y el cuarto máximo de 387.5 meses a 450 meses.

A López Gutiérrez no se le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, y por el contrario, existe una d e menor consistente en la carencia de antecedentes de que trata el artículo 55 del Código Penal, por lo que la pena por el referido delito se debe ubicar en el cuarto mínimo de movilidad, es decir, entre 200 y 262.5 meses de prisión.

Para los efectos prev istos en el inciso 3º del artículo 61 del estatuto

por lo que la pena por el referido delito se debe ubicar en el cuarto mínimo de movilidad, es decir, entre 200 y 262.5 meses de prisión.

Para los efectos prev istos en el inciso 3º del artículo 61 del estatuto punitivo, no puede pasar inadvertida la gravedad de los hechos, las circunstancias que rodearon la agresión y las consecuencias que produjeron a C.D.I.R., esto es, síndrome de compresión medular, parapleji a en las piernas , mirada extraviada , y esfínteres descontrolados , por lo que quedó con deformidad física que afecta e l cuerpo de carácter permanente y perturbaciones funcionales de los órganos urinario, digestivo y de los miembros inferioes.Radicación: 11001-6000-019-2017-03311-01

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En consecuen cia, la Sala considera raz onable fijar la sanción definitiva en 230 meses de prisión, y en el mismo término la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, señala que la ejecución de la sanción privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a c inco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que la impuesta no exceda de cuatro (4)

impue

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