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TSDJ BOG SP - 11001-6000-019-2018-04967-01-(12-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-019-2018-04967-01-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

QUE F

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., doce (12) de agosto del dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-6000-019-2018-04967-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: Cristhian David Tobo Navarro Delito: Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y otro Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 76 del 30 de julio de 2020

ASUNTO

El tribunal decide l os recursos de apelación interpuesto s por la defensa y por el procesado en contra de la sentencia proferida el 28 de enero del 20 20, mediante la cual el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Cristhian David Tobo Navarro como autor de los punibles de acceso carnal violento y de actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

El 1 3 de julio del 201 8 a las 02:20 horas, miembros de la Policía Nacional acudieron al inmueble ubicado en la carrera 68d # 38c -39 de esta ciudad, donde fueron atendidos por Leonardo Tangarife Arévalo ,Radicación: 11001-6000-019-2018-04967-01

Delito: Acceso carnal violento agravado y otro

esta ciudad, donde fueron atendidos por Leonardo Tangarife Arévalo ,Radicación: 11001-6000-019-2018-04967-01

Delito: Acceso carnal violento agravado y otro

Procesado: Cristhian David Tobo Navarro Página 2 de 20

quien les informó que su padrastro Cristhian David Tobo Navarro intentó acceder sexualmente a la hermana del informante, E.T.R.A de, 14 años de edad.

La prenombrada , reveló que esa madrugada sintió dolor en la vagina, despertó, observó a su padrastro y gritó, pero éste le tapó la boca y sacó los dedos manchados de sangre de su zona genital.

Añadió que el sujeto la agredió físicamente y que cuando ella estuvo de rodillas ante Cristhian, éste se bajó el pantalón y le exigió que le chupara el miembro viril hasta salirle “algo” que le quedó en la boca.

Informó que cuando vivían en otro inmueble, Cristhian David Tobo la llamó a la habitación de él, le prestó el celular para que jugara mientras desabrochó y bajó el pantalón e introdujo los dedos y pene por su vagina, luego le advirtió que no podía decirle nada a su mam á y le tapaba la boca con fuerza.

Así mismo, aseveró que desde cuando tenía 8 o 9 años de edad, el acusado le hizo tocamientos libidinosos por encima de la ropa , cuando no había nadie en la casa.

ACTUACIÓN

El 13 de julio del 2018 ante el Juzgado 37 de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de Cristhian David Tobo

no había nadie en la casa.

ACTUACIÓN

El 13 de julio del 2018 ante el Juzgado 37 de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de Cristhian David Tobo Navarro como presunto autor de los delitos de acceso carnal violento1 y actos sexuales con menor de 14 años2, ambos agravados y en concurso homogéneo, cuyos cargos no aceptó. También se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

1 Artículos 205 y 211 numeral 2° de la Ley 599 del 2000. 2 Artículos 209 y 211 numeral 2.Radicación: 11001-6000-019-2018-04967-01

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El 16 de agosto siguiente la fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento, el cual realizó la correspondiente audiencia el 1° de octubre de 2018.

La preparatoria se llevó a cabo el 22 de marzo del 2019 y el juicio oral se desarrolló en los días 11 de abril, 13 de mayo, 9 y 28 de agosto, 13 de septiembre, 5 y 18 de noviembre siguien tes. Clausurada esta etapa y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El pasado 28 de enero, el despacho profirió sentencia. El defensor y el procesado apelaron.

condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El pasado 28 de enero, el despacho profirió sentencia. El defensor y el procesado apelaron.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El funcionario judicial adujo que con las pruebas recaudadas en el juicio se demostró la materialidad de la s conductas y la responsabilidad del procesado.

Afirmó que en todas las intervenciones, la menor mantuvo el núcleo fáctico de la acusación, en el que describió los múltiples tocamientos de tipo sexual que le realizó el acusado, inclusive cuando ella tenía 8 o 9 años y se encontraban solos en la casa.

Aseguró que de su narración se extrae que se trató de situaciones vividas y que por su edad no podrían ser inventos con el objeto de separar al acusado de su progenitora, lo cual fue una hipótesis que no demostró la defensa.

Expuso que estos tocamientos se perpetraron p or más de cuatro años hasta llegar a la penetración de forma violenta en las dos situaciones que la víctima describe con gran cantidad de detalles.Radicación: 11001-6000-019-2018-04967-01

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Desestimó el planteamiento de la defensa, atinente a que no existe certeza de la penetración para el día en que despertó y se percató que aquel tenía sus dedos en la vagina , ya que solo dijo haber sentido dolor, ante lo cual el juzgado recalcó que aquel 13, el acusado igualmente la

certeza de la penetración para el día en que despertó y se percató que aquel tenía sus dedos en la vagina , ya que solo dijo haber sentido dolor, ante lo cual el juzgado recalcó que aquel 13, el acusado igualmente la cogió del cabello, la arrodilló y le obligó a hacerle el sexo oral , lo cual resultó concordante con el dictamen de Medicina Legal en el que se reportaron huellas físicas acordes con el asalto sexual.

Insistió en que los relatos de la víctim a ofrecieron suficiente credibilidad para la emisión de la sentencia condenatoria en contra de Cristhian David Tobo , por lo que lo condenó a 240 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le n egó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

IMPUGNACIÓN

La defensora solicitó que se revoque la condena y que en su lugar se profiera sentencia absolutoria.

Después de hacer referencia a los hechos investigados, aseguró que el fallador de primer grado realizó una indebida valoración probatoria porque la menor incurrió en algunas contradicciones –no preciso cuálesy porque analizó de forma indebida el dictamen sexológico, toda vez que se trata de una prueba de referencia que resulta inadmisible para proferir sentencia condenatoria.

Aseguró que el relato de la menor no es creíble , ya que no tuvo coherencia con los hallaz gos de medicina legal y porque no se fundamentó una incapacidad; adicional a que la menor cuenta con un himen anular elástico "que no conll eva a la certeza de que se hay a

coherencia con los hallaz gos de medicina legal y porque no se fundamentó una incapacidad; adicional a que la menor cuenta con un himen anular elástico "que no conll eva a la certeza de que se hay a presentado una desfloración”.Radicación: 11001-6000-019-2018-04967-01

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En cuanto a la equimosis y el edema encontrados en su zona genital, expuso que no necesariamente pudieron ser ocasionados según los hechos que relató la menor. Sin embargo, advirtió que “en el peor de los casos, a lo único que puede conllevar esos hallazgos es a la existencia de unos tocamientos”.

Insistió en que según lo informó E .T.R.A, aquella noche su representado la tiró al piso y la estrelló contra la pared en diversas oportunidades, pero cuestionó que no se le otorgó incapacidad.

Aseveró que a la víctima se le tomaron pruebas de biología forense para dictaminar el hallazgo de espermatozoides , pero estas no fueron debatidas en el juicio.

Restó mérito a la versión de la niña cuando indicó que los hechos ocurridos en el “2014” se los informó a su progenitora quien no le creyó, toda vez que no encuentra lógico que su madre no haya denunciado ni llevado a valoración de medicina legal y por el contrario, siguió conviviendo con el supuesto agresor.

Refirió que los testimonios de la técnica investigadora -quien realizó la entrevista a la niña - y de su progenitora , son de referencia por lo que

conviviendo con el supuesto agresor.

Refirió que los testimonios de la técnica investigadora -quien realizó la entrevista a la niña - y de su progenitora , son de referencia por lo que no sirven para sustentar un fallo condenatorio.

De otra parte, sostuvo que a las pruebas de la defensa “se les restó total valor” porque con estas se demostró la animadversión de la menor con su padrastro , toda vez que con la declaración de la madre del sentenciado –Graciela Navarro Rodríguez - se dio a conocer que E.T. no tenía buena relación con ella y tal circunstancia fue corrobor ada por Ingrid Johana Tobo Navarro, hermana del procesado.

El sentenciado manifestó que se desatendió lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, por el déficit en la valoración del acervo probatorio, ya que se dio credibilidad al testimonio de la menor y se desconoció la jurisprudencia en la cual se indica que no se les deb eRadicación: 11001-6000-019-2018-04967-01

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creer “indefectiblemente”, porque este tipo de declaraciones deben ser valoradas, como cualquier otra.

De forma general a severó que los detalles del relato fueron incoherentes y recalcó que ante este tipo de agravios, los recuerdos permanecen incólumes en la memoria.

El procesado c omunicó que tiene una relación con Katerine Arévalo –madre de E.T.- la cual no fue aceptada por esta, quien además lo culpa por la enfermedad de su padre , y aseguró que ese malestar se

El procesado c omunicó que tiene una relación con Katerine Arévalo –madre de E.T.- la cual no fue aceptada por esta, quien además lo culpa por la enfermedad de su padre , y aseguró que ese malestar se evidenció en la menor por su pésimo rendimiento académico y consumo de sustancias psicoactivas, por lo que buscó la ocasión para demandarlo y así “sacarlo de la vida” de su progenitora.

Refirió que para aquel 13 de julio “por un incidente ” con E.T., ésta empezó a gritar que él la había abusado y a l ser escuchada por su hermano, llamaron a la policía.

Censuró que la menor argumentó la presencia de sangre en sus genitales, pero se contradijo porque en Cámara de Gesell indicó que solo se trató de un intento de violación.

Así mismo , refirió que para aquella fecha recaudó material probatorio de la ropa interior de la presunta ví ctima que no se incorporó en el juicio, y que E.T.R.A se fue a vivir con ellos cuando tenía 10 años de edad, por lo que no es lógico que diga que estaba siendo agredida por él desde sus 8 o 9 años.

Consideró que la fiscalía debió incorporar los testimonios de: i) un perito forense en psicología, por medio del cual quedara en evidencia las secuelas o traumas en la víctima; ii) la psicóloga del colegio; iii) de Lucía Vives –arrendadora del inmueble donde vivían -; iv) de “la compañera” de colegio de E.T.R.A ; v) de su hermana Ingri d Johanna; v i) el

Vives –arrendadora del inmueble donde vivían -; iv) de “la compañera” de colegio de E.T.R.A ; v) de su hermana Ingri d Johanna; v i) el interrogatorio directo por la defensa, de su progenitora Graciela Navarro y vii) del policía Malagón quien al estar presente el día de los hechos,Radicación: 11001-6000-019-2018-04967-01

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pudo dar cuenta de que la niña no presentaba un estado de ánimo alterado, ni tenía las lesiones que inventó.

Reiteró que el juez debió convocar a dichos testigos -así la defensa no los haya solicitado-, por tratarse de anomalías que estaba obligado a corregir, y que con esas declaraciones dejadas de recibir, se podía demostrar “el síndrome de alienación parental” porque la menor está siendo manipulada por su progenitor, como un acto de venganza para destruir su relación con Katerine.

Encontró contradictorio que la ofendida manifestó que ya le había revelado a su progenitora las agresiones , pero cuestiona por qué eso no fue denunciado, o la razón por la cual la ofendida no lo comentó en su círculo social ni se presentaron cambios drásticos en su comportamiento, como suele suceder con este tipo de víctimas.

Considera “absurdo” que se le acuse de la ejecución de este tipo de vejámenes con el uso de la violencia, en contra de alguien a quien también considera su hija , por lo que solicitó revocar la sentencia

Considera “absurdo” que se le acuse de la ejecución de este tipo de vejámenes con el uso de la violencia, en contra de alguien a quien también considera su hija , por lo que solicitó revocar la sentencia proferida en su contra y ordenar su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo apelado fue proferido por un juzgado penal circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En razón de que las discrepancias de los recurrentes se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento pa ra condenar a Tobo Navarro , corresponde a la sala realizar el respectivo estudio, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.Radicación: 11001-6000-019-2018-04967-01

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De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir en el ju zgador conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

Para ese p ropósito, el encargado de tan delicada misión tiene la obligación de ausculta r los medios de conocimiento legalmente

juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

Para ese p ropósito, el encargado de tan delicada misión tiene la obligación de ausculta r los medios de conocimiento legalmente allega dos dentro del marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales, con miras a garantizar la aplicación estricta de los principios constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y legalidad.

Las conductas por las cuales se formuló acusación a Cristhian David Tobo están consagradas en los artículos 205 y 209 del Código Penal como acceso3 carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años4.

Si el autor ejecuta alguna de ellas sobre pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera permanente, o contra cualquier persona que de manera continua se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes, incurrirá en la agravante contemplada en el numeral 5º del artículo 211 de la misma codificación.

En el juicio oral declaró E.T.R.A, quien explicó que el día 13 de julio del 2018 mientras dormía con sus dos hermanos menores, sintió dolor en

3El artículo 212 del Código Penal define el acceso carnal como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”. 4 En la sentencia C 876 del 2011 frente a las conductas de abuso sexual en menores de 14 años, la Corte señaló:

vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”. 4 En la sentencia C 876 del 2011 frente a las conductas de abuso sexual en menores de 14 años, la Corte señaló: “El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con p ersona que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los aventajan en lo cor poral e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social. (…) En tal circunstancia considera el Legislador que los actos sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad misma de las conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante la ley.Radicación: 11001-6000-019-2018-04967-01

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su vagina por lo que despertó y observó que Cristhian David Tobo le sacó la mano de esa zona.

Intentó gritar pero éste le tapó la boca -al punto que sentía la falta de aire-, momento en el cual su agresor le pidió perdón, se puso nervioso y tembló; ella le pidió que se fuera pero al ver que éste continu ó con el asedio, le manifestó que entonces ella se retiraba , se bajó de la cama

y tembló; ella le pidió que se fuera pero al ver que éste continu ó con el asedio, le manifestó que entonces ella se retiraba , se bajó de la cama para ponerse los zapatos pero él se le lanzó encima, de nuevo, le tapó la boca y le tocó los senos mientras le preguntaba ¿y si hag o esto , qué pasa?.

Adujo que su padrastro le pidió que introdujera su miembro viril en la boca, pero cómo ella se rehusó, éste enfureció, la cogió de los brazos y la tiró al piso ; ella le explicó que le daba asco, por lo que de nuevo la cogió del brazo y la estrelló contra la pared.

Manifestó que sentía que le salí a sangre de la vagina, por lo que le pidió permitirle ir al baño, pero éste se negó e intentó llevarla hacia la habitación de su progenitora ; ella insistió en ir al sanitario y ante su negativa le solicitó que le dejara tomar algo , se dirigieron a la cocina , la arrojó contra el mesón, le dio un vaso con agua de panela y luego le “empujó” el pocillo.

Después de esto la pasó al baño y como ella no quería entrar , de nuevo la empujó; E.T. se ubicó hacia la taza, lugar en el cual éste “intentó poner su parte íntima en mi boca por lo cual yo me negué y corrí mi cara, al yo correrle la cara, él me vuelve a tomar de los brazos y me estrella contra la pared y se baja el pantalón y me dijo que él quería hacerme el amor, entonces en ese momento yo le dije que yo no quería, que porque

al yo correrle la cara, él me vuelve a tomar de los brazos y me estrella contra la pared y se baja el pantalón y me dijo que él quería hacerme el amor, entonces en ese momento yo le dije que yo no quería, que porque me daba miedo y que con él no (…) yo sentí que me iba a matar, yo le dije que no me fuera a matar y que si me iba a matar pues que me dejara despedir de mi papá ( presenta llanto) él se me reía y me dijo que él no me iba a matar, que dejara de decir tantas bobadas”5.

5 Audiencia del 13 de mayo del 2019 minuto 12:00.Radicación: 11001-6000-019-2018-04967-01

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Añadió que al observar que el pantalón de su atacante estaba a la altura de los tobillos pensó en escapar, por lo que le dijo que fueran hacia la habitación y cuando abrió la puerta del baño, ella salió corriendo y él intentó halarla pero la menor logró subir al tercer piso, donde golpeó la puerta y a gritos pidió ayuda, ante lo cual su agresor le dijo “ vamos que yo ya no le voy a hacer nada…todo bien” y luego bajó.

Agregó que en ese momento subió su hermano Leonardo Tangarife Arévalo para ver lo que pasaba, ella le comentó lo sucedido, por lo que éste bajó y tuvo una confrontación con su padrastro.

Explicó que fue atendida por los propietarios de la casa que residían en ese nivel del inmueble, donde le facilitaron un teléfono desde el cual

éste bajó y tuvo una confrontación con su padrastro.

Explicó que fue atendida por los propietarios de la casa que residían en ese nivel del inmueble, donde le facilitaron un teléfono desde el cual llamó a su mamá y por solicitud de ésta, a la policía para informar de lo sucedido.

Señaló que Tobo Navarro se fue de la casa, luego llegó la policía y la hermana del victimario, con quienes se trasladaron a la residencia de esa familiar, donde ella hizo el reconocimiento de su agresor y se produjo la captura.

Al ser indagada acerca de si el sentenciado alcanzó a introducirle el pene en su boca, respondió afirmativamente y manifestó que parecía que éste “ venía drogado” porque en medio del asedio le pidió que fumara para que se sintiera “a gusto”.

De otra parte, narró que en el año 2014 se había presentado un episodio similar cuando vivían en “la casa de doña Luisa”, donde Cristhian David la llamó para que fuera a la habitación de él, le pidió que se le acostara al lado, le preguntó si quería jugar, le pasó el celular y le empezó a desabrochar el pantalón, pero ella lo rechazó.

Informó que su padrastro le tapó la boca y l e dijo que se callara, le bajó el pantalón y le introdujo el pene en su vagina lo cual le produjo “mucho dolor ”; en ese momento la dueña de casa entró al garaje, suRadicación: 11001-6000-019-2018-04967-01

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agresor se asustó y le dijo que fuera a bañarse y en el baño observó que tenía sangre.

Aseveró que los tocamientos fueron constantes cuando vivían donde “don Julio” , de lo cual informó a su progenitora, pero ella le creyó a Cristhian David cuando éste le dijo que eran mentiras.

Estas afirmaciones fueron censuradas en la alzada con los siguientes argumentos:

1. Tanto la defensora como el procesado aseguraron que la menor incurrió en contradicciones, aunque la primera no precisó a cuáles se refería, y Tobo Navarro refutó la presencia de sangre en los genitales de la menor para el episodio del 13 de julio del 2018, pero que en Cámara de Gesel ella indicó que solo se trató de un “intento de violación ”; sin embargo, esta afirmación no es cierta ya que E.T.R.A, en ningún momento hizo esa manifestación en el juicio oral.

Igualmente el procesado expuso que se presentó una incongruencia porque la niña se fue a vivir con ellos cuando tenía 10 años de edad, y aquella dijo que estaba siendo agredida por él desde los 8 o 9 años. En este aspecto, ciertamente la víctima manifestó en la entrevista que ello aco nteció en ese lapso; sin embargo, en el juicio ora l aseveró que no tenía mucha claridad acerca de las fechas e insistió en que esto se ocurrió cuando vivían en la casa de “don Julio” y que fue tanta la incomodidad que esto le generaba, que se lo comunicó a su progenitora,

que no tenía mucha claridad acerca de las fechas e insistió en que esto se ocurrió cuando vivían en la casa de “don Julio” y que fue tanta la incomodidad que esto le generaba, que se lo comunicó a su progenitora, quien desafortunadamente optó por dar mayor credibilidad al hoy procesado.

De cualquier manera, se trata de una discrepancia tangencial, que deja indemne lo central de la acusación.Radicación: 11001-6000-019-2018-04967-01

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2. La defensa manifestó que la denuncia no es creíble , porque no guarda coherencia con los hallazgos de medicina legal, lo cual no es

cierto conforme se procede a explicar:

En el Informe Pericial de Clínica Forense se informó sobre un “himen anular elástico con edema en bordes de implantación y en pliegues, presenta edema en fosa vestibular y vestíbulo; asociado a eritema y equimosis roja entre labios mayores y menores lado derecho, refiere dolor y ardor en el momento del examen, refiere dolor al momento de la palpación en la región púbica…” 6 por lo que en el acápite de interpretación y conclusiones se plasmó: “los hallazgos encontrados en el examen físico concue rdan con el relato de la menor; se trata de abuso sexual por parte del padrastro” lo cual significa que los edemas y equimosis concuerdan con la narración de E.T. de una abrupta introducción de los dedos de su agresor en esa zona corporal.

Importa resaltar que este argumento de la defensa –presunta

equimosis concuerdan con la narración de E.T. de una abrupta introducción de los dedos de su agresor en esa zona corporal.

Importa resaltar que este argumento de la defensa –presunta ausencia de huellas físicas concordantes-, no fue respaldado por el acusado, quien admitió la existencia de hallazgos acordes con abuso sexual, aunque afirmó que fue un asunto que le preocupó a él y a su esposa, porque eso indicaba que la niña ya había dado inicio a su vida sexual.

3. El acusado reprochó que se dio credibilidad al testimonio de la menor sin tener en cuenta la jurisprudencia en esta materia. A su vez, la defensa mencionó que la presencia de un himen anular elástico no da certeza de una desfloración y advirtió que “ en el peor de los casos, a lo único que puede conllevar esos hallazgos es a la existencia de unos tocamientos”.

De conformidad con el artículo 404 del C.P.P, un testimonio debe ser valorado acatando aspectos tales como: la percepción, la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el e stado de sanidad del sentido o los

6 Folios 39 y 40.Radicación: 11001-6000-019-2018-04967-01

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sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad7.

tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad7.

En cuanto a los testimonios de los menores que no son explícitos al describir la afrenta de la que fueron víctimas, en el radicado 44.441 del 22 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia determinó:

“la experiencia enseña que no es extraño que un menor de edad, que ha sido víctima de abuso sexual, pueda confundir o no ser lo suficientemente preciso para diferenciar, en un momento dado, una conducta constitutiva de penetración o de tocamiento (…) la definición entre una u otra conducta -tocamiento genital o penetración por vía vaginal - no le corresponde determinarla al ofendido, sino dilucidarla al sentenciador, con fundamento en la prueba aducida en el juicio”.

La sala encuentra que en las diversas declaraciones que rindió E.T. se evidenció a una menor con alta capacidad de rememoración, lo cual le permitió responder a cada preg unta de forma clara, detallada y con la descripción de experiencias sensoriales8, lo cual revistió de credibilidad su acusación.

Además, en todos los eventos en que expresó lo sucedido 9 se mantuvo en lo esencial de la acusación.

También ofreció detalles periféricos tales como: i) el haber observado cuando Tobo Navarro sacó la mano de su vagina y la misma estaba ensangrentada; ii) procuró el auxilio de los residentes del tercer piso del inmueble por cuanto desconocían que su hermano mayor ya

observado cuando Tobo Navarro sacó la mano de su vagina y la misma estaba ensangrentada; ii) procuró el auxilio de los residentes del tercer piso del inmueble por cuanto desconocían que su hermano mayor ya estaba en la habitación; iii) las veces en que ella se negó a realizarle el

7 Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que “la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental” (Sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131). 8 Tales como que sintió tanto temor que pensó que la quería matar o, el asco que le produjo la solicitud de felación de su agresor. 9 Declaración del juicio oral, ante la investigadora del C.T.I, el médico forense, su hermano Leonardo Tangarife Arévalo y su progenitora Katerina Alexandra Arévalo Lamprea.Radicación: 11001-6000-019-2018-04967-01

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sexo oral, le dijo que le daba asco lo cual generaba que su ag resor la violentara; iv) en la entrevista y en la anamnesis relató que el sujeto la tomó del cabello, l e introdujo el pene en la boca y describió la eyaculación como “ algo transparente” que le qued ó en su boca y le daba asco.

Finalmente, llama la atención que por su perspicacia, la menor logró

tomó del cabello, l e introdujo el pene en la boca y describió la eyaculación como “ algo transparente” que le qued ó en su boca y le daba asco.

Finalmente, llama la atención que por su perspicacia, la menor logró huir de su atacante porque al percatarse de que éste tenía el pantalón en los tobillos, no podría darle alcance fácilmente, de forma tal que le dio a entender que accedería a sus pretensiones pero le dijo que se dirigieran a la habitación, por lo que éste accedió y al abrir la puerta del baño, ella aprovechó y logró subir al otro nivel de la casa, donde pidió ayuda.

De esta manera, no existe duda sobre la configuración del acceso

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