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TSDJ BOG SP - 11001-6000-019-2019-06692-01-(28-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-019-2019-06692-01-(28-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-6000-019-2019-06692-01

Referencia: Sentencia anticipada Ley 1826 de 2017

Procesado: Julián Esteban Téllez Durán y otro Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Modifica Aprobado Acta N° 113 del 16 de octubre de 2020

ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora, contra la sentencia proferida el pasado 27 de enero, mediante la cual el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad condenó a Julián Esteban Téllez Durán y a Juan Sebastián Vargas Manosalva por el delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS

De la actuación se desprende que el 12 de septiembre de 2019 aproximadamente a las 1 5:35 horas, en la ca lle 40 con carrera 74Radicación: 11001-6000-019-2019-06692-01

Delito: Hurto calificado y agravado

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sur de esta ciudad, Lina María Rodríguez Preciado y su prima fueron abordadas por tres suje tos, uno de los cuales abrazó a la primera

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sur de esta ciudad, Lina María Rodríguez Preciado y su prima fueron abordadas por tres suje tos, uno de los cuales abrazó a la primera de estas por el lado izquierdo, las intimidó con una navaja y les pidió que les entregara los celulares. Luego de ser despojadas del equipo marca Motorola e5 Plus, los individuos emprendieron la huida, pero dos de estos fueron retenidos por la comunidad.

Al practicárseles un registro, miembros de la policía encontraron en poder de Vargas Manosalva un elemento corto punzante y el celular objeto del ilícito . A sí mismo, estas personas fueron identificadas por Lina María Rodríguez quien, además, informó que el elemento hurtado está avaluado en $600.000 y por concepto perjuicios, anunció el monto de $1.000.000.

ACTUACIÓN

El 13 de septiembre del 2019, de conformidad con lo previsto en la Ley 1826 de 2017 , la fiscalía trasladó el escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado según los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10º y 268 del Código Penal, cargo al cual se allanaron los procesados. No se solicitó m edida de aseguramiento.

El 19 de noviembre siguiente, el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento verificó la aceptación de cargos, emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 27 de enero de 2020 profirió sentencia que fue

Conocimiento verificó la aceptación de cargos, emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 27 de enero de 2020 profirió sentencia que fue apelada por la defensa.Radicación: 11001-6000-019-2019-06692-01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación procesal, la funcionaria judicial adujo que de acuerdo con los elementos materiales de prueba y evidencia física aportados, se acreditó la materialidad y responsabilidad de los procesados en la conducta, consistente en despojar a la víctima de su equipo móvil de comunicación.

Al realizar el trabajo de dosificación, determinó que el inciso 2º del artículo 240 del Estatuto Penal prevé pena de 8 a 16 años de prisión -96 a 192 meses , conducta que al estar agravada por el numeral 10º del artículo 241 de la misma obra, se aumenta de la mitad a las tres cuartas partes para un rango de 144 a 336 meses. Al reconocer la atenuante de que trata el artículo 268 1, la disminuyó de una tercera parte a la mitad para un quantum de 72 a 224 meses.

Una vez estableció los cuartos de movilidad, se ubicó en el mínimo del primer cuarto -72 meses-, que en virtud del allanamiento a cargos disminuyó en el 50% para 36 meses de prisión y con ocasión

meses.

Una vez estableció los cuartos de movilidad, se ubicó en el mínimo del primer cuarto -72 meses-, que en virtud del allanamiento a cargos disminuyó en el 50% para 36 meses de prisión y con ocasión de la indemnización de que trata el artículo 269 del C.P. impuso en definitiva 9 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo término. No obstante, en la parte resolutiva, se anunció la condena a 36 meses.

Negó los subrogados penales por expresa prohibición legal, se dispuso librar las correspondientes órdenes de captura y entrega r

1 Porque el valor de lo hurtado no fue superior a 1 S.M.M.L.V, los procesados no tienen antecedentes ni se produjo un grave daño a la víctima.Radicación: 11001-6000-019-2019-06692-01

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los depósitos judiciales en favor de la víctima.

IMPUGNACIÓN

La defens ora solicitó modificar el monto de la sanción impuesta porque no se concedió la rebaja establecida por concepto de indemnización. Agregó que tras dosificar la pena por el hurto calificado agravado en 144 meses, la disminuyó a 72 por la atenuante de que trata el artículo 268 del Estatuto Penal y a 36 por la aceptación de cargos e insistió en que, por la reparación hay lugar a una rebaja de las tres cuartas partes para un a sanción definitiva de 9 meses de prisión.

CONSIDERACIONES

la aceptación de cargos e insistió en que, por la reparación hay lugar a una rebaja de las tres cuartas partes para un a sanción definitiva de 9 meses de prisión.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal municipal de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Es necesario precisar que en atención al principio de limitación a esta sala le corresponde examinar si procede lo modificación de la pena impuesta a Julián Esteban Téllez Durán y Juan Sebastián Vargas Manosalva, lo cual constituye el único motivo de informidad de la defensora.

Del fallo de primera instancia se extracta con claridad que en el acápite de la dosificación punitiva, sí se tuvo en cuenta la disminución de la pena por concepto de la reparación de que trata el artículo 269 del Código Penal, en virtud de lo cual reconoció elRadicación: 11001-6000-019-2019-06692-01

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máximo descu ento, es decir, las tres cuartas partes , por lo que consideró que la sanción definitiva es de 9 meses de prisión2.

Sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva esa autoridad anotó: “CONDENAR a Julián Esteban Téllez Durán y Juan Sebastián Vargas Manosalva a la pena principal de TREINTE Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria privativa de otros derechos, consistente

autoridad anotó: “CONDENAR a Julián Esteban Téllez Durán y Juan Sebastián Vargas Manosalva a la pena principal de TREINTE Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria privativa de otros derechos, consistente en la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal de prisión” . En consecuencia, se trata de un error aritmético ya que los 36 meses enunciados, n o resultan acordes con lo que se arguyó en la parte motiva.

Acerca de las aclaraciones, correcciones, adiciones o reformas de la sentencia proferidas dentro del sistema penal con tendencia acusatoria, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“…visto que la Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surtió este asunto , no reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudirse, por favorabilidad, a la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tiene decantado la Sala, opera para los dos estatutos procesales coexistentes s iempre y cuando se trate de temas análogos y no vertebrales o estructurales del sistema penal acusatorio que impidan su aplicación”3.

El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 dispone, como regla general, que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo funcionario que la hubiere dictado. Sin embargo, excepciona de esta restricción algunos casos, como cuando ha

2 En el penúltimo párrafo de ese capítulo, se describió: “Por lo anterior y dado que el pago se realizó doce (12) días después de cometido el hurto, se harán

excepciona de esta restricción algunos casos, como cuando ha

2 En el penúltimo párrafo de ese capítulo, se describió: “Por lo anterior y dado que el pago se realizó doce (12) días después de cometido el hurto, se harán merecedores de un nuevo descuento de las tres cuartas partes, quedando una pena definitiva de NUEVE (9) MESES DE PRISION”. 3 Rad 35293 del 25 de enero de 2012 (…entre otras providencias de abril 13 de 2011 rad. 35946 y de noviembre 14 de 2007, rad. 26190)Radicación: 11001-6000-019-2019-06692-01

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habido error aritmético, en el nombre del procesado u omisión sustancial en la parte resolutiva.

En consecuencia, al encontrarse la parte motiva a justada con los argumentos de la alzada –dado que no existe discusión de la concesión de la rebaja por concepto de reparación-, a la sala le corresponde efectuar la respectiva corrección.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de origen, fecha y contenido, relacionados en precedencia, en el sentido de determinar que a Julián Esteban Téllez Durán y Juan Sebastián Vargas Manosalva, se les condena a nueve (9) meses de prisión

fecha y contenido, relacionados en precedencia, en el sentido de determinar que a Julián Esteban Téllez Durán y Juan Sebastián Vargas Manosalva, se les condena a nueve (9) meses de prisión como coautores del delito de hurto calificado agravado materia de este proceso, y por el mismo término se les impone inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

SEGUNDO: Advertir que la presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación.Radicación: 11001-6000-019-2019-06692-01

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TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia, una vez quede en firme este pronunciamiento.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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