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TSDJ BOG SP - 11001-6000-019-2019-07470-01-(09-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-019-2019-07470-01-(09-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Lectura: nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-6000-019-2019-07470-01

Referencia: Ley 1826 de 2017

Procesado: Jorge Jesús Gómez Carrasquero

Delitos: Violencia Intrafamiliar agravada Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 87 del 27 de agosto de 22020

ASUNTO

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a Jorge Jesús Gómez Carrasquero como cómplice del delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación, el 13 de octubre de 201 9, aproximadamente las 10:30 de la mañana, la señora Jénnifer Reina Rosas se encontraba en la Calle 78 sur # 80-42 de esta ciudad, empacando sus pertenencias para realizar el trasteo de su lugar de residencia , cuando fue agredida física y verbalmente por su compañero sentimental , JorgeRadicación: 11001-6000-019-2019-07470-01

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada

Procesado: Jorge Jesús Gómez Carrasquero

fue agredida física y verbalmente por su compañero sentimental , JorgeRadicación: 11001-6000-019-2019-07470-01

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Procesado: Jorge Jesús Gómez Carrasquero

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Jesús Gómez Carrasquero, y padre de su hijo.

El mencionado, luego de insultarla, le propinó un golpe en la frente con la mano, la arrastró del c abello por el suelo y le puso una navaja cerrada en el cuello, al tiempo que intentó asfixiarla; sin embargo, por un descuido de este, Jénnifer Reina logró soltarse.

Seguidamente Jorge Jesús le arrebató a Jénnifer el celular con el que estaba tratando de llamar a la policía y lo rompió, momento en el cual la víctima observó una patrulla policial a la que pidió ayuda, procedió a contarle a los uniformados la situación , y les mostró una medida de protección que se le había otorgado anteriormente por la Comisaria Octava de Familia de Kennedy . En consecuencia, los patrulleros capturaron al agresor.

Producto de estos hechos, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a la señora Reina Rosas una incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas.

ACTUACIÓN

El 14 de octubre de 2019, en audiencia preliminar presidida por el Juzgado 51 de Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se radicó e hizo traslado del escrito de acusación y se declaró legal la captura de Gómez Carrasquero , a quien l a Fiscalía formuló

Juzgado 51 de Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se radicó e hizo traslado del escrito de acusación y se declaró legal la captura de Gómez Carrasquero , a quien l a Fiscalía formuló imputación por el delito de violencia Intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal, cuyos cargos no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Luego de que la audiencia concentrada se viera frustrada en cuatro oportunidades, el 6 de febrero de 2020, ante el Juzgado 7º Penal Municipal de conocimiento, se instaló la misma, en la que a solicitud de las partes se varió su naturaleza y se dio a conocer que el procesado porRadicación: 11001-6000-019-2019-07470-01

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vía de preacuerdo aceptaba de forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad, a cambio de que se le degradara el tipo de participación de autor a cómplice.

El j uzgado le impartió aprobación, profirió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 5 de marzo de 2020 , el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación procesal, adujo que, de acuerdo con los elementos probatorios y la manifestación voluntaria de

Municipal de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación procesal, adujo que, de acuerdo con los elementos probatorios y la manifestación voluntaria de responsabilidad que hiciera el procesado, se encontraban acreditadas la materialidad del delito y su responsabilidad.

En consecuencia lo condenó a 3 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal, as í como a la prohibición de acercarse y comunicarse con la v íctima durante el mismo t érmino, de conformidad con los numerales 10° y 11 del artículo 43 del Código Penal. También, dispuso la expulsi ón del territorio nacional del condenado , quien es de nacionalidad venezolana, acorde con lo dispuesto en el numeral 9° del mencionado artículo.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , por expresa prohibición legal –artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 -.

Notificada la sentencia en estrados, el defensor interpuso y sustentó, dentro del término legal, el recurso de apelación.Radicación: 11001-6000-019-2019-07470-01

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IMPUGNACIÓN

El defensor argumentó que: i) se interpretó y aplicó restrictivamente el artículo 68A de la Ley 599 de 200 0 a la luz del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario , y ii) con la negación de los

IMPUGNACIÓN

El defensor argumentó que: i) se interpretó y aplicó restrictivamente el artículo 68A de la Ley 599 de 200 0 a la luz del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario , y ii) con la negación de los subrogados penales y las sanciones impuestas en los numerales segundo y cuarto de la decisión impugnada, que se refieren a la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima, y la disposición de expulsar del territorio nacional al condenado , s e vulneraron los derechos fundamentales de los niños.

1. Respecto del primer cuestionamiento , expuso que si bien la conducta punible por la que fue condenado su representado está excluida de la concesión de subrogados penales de conformidad con el artículo 68 A del Código Penal, esta prohibición debe ser interpretada de forma sistemática con los criterios de las sentencias que ordenan superar el estado de cosas inconstitucional en las prisiones colombianas, es decir, “la recurrente violación a los derechos de las personas privadas de la libertad “.

Indicó que el juez tiene el deber de ponderar las circunstancias para determinar la necesidad de una pena intramural , teniendo en cuenta la situación de hacinamiento y vulneración de los derechos de la población privada de la libertad.

En consecuencia, solicitó que se modifi que la sentencia , y se conceda a Gómez Carrasquero la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

2. En cuanto al segundo cuestionamiento, arguyó que de conformidad con la Ley 1098 de 20 06 -Código de Infancia y

ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

2. En cuanto al segundo cuestionamiento, arguyó que de conformidad con la Ley 1098 de 20 06 -Código de Infancia y Adolescencia-, se debe garantizar "a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor yRadicación: 11001-6000-019-2019-07470-01

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comprensión”, y en este caso, se discriminaría al hijo del procesado, quien nació el 31 de enero de 2019, al no permitírsele estar con su padre luego de la condena.

También expuso que, de acuerdo al artículo 44 de la Constitución Política, los niños tienen derecho a no ser separados de su familia, por lo que es necesario que la limitación de esa garantía sea la menor posible. En consecuencia, pidió que se revoquen los numerales segundo y cuarto de la sentencia.

CONSIDERACIONES

En atención a que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal municipal de este distrito judicial , la corporación es competente para resolver la impugnación formulada en su cont ra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de l Código de Procedimiento Penal de 2004.

En virtud de la s inconformidades expresadas por el recurrente, l a sala se debe orientar a establecer si: i) Se interpretó y aplicó

acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de l Código de Procedimiento Penal de 2004.

En virtud de la s inconformidades expresadas por el recurrente, l a sala se debe orientar a establecer si: i) Se interpretó y aplicó correctamente el artículo 68A de la Ley 599 de 2004, y ii) se vulneran los derechos de los niños con los numerales segundo y cuarto de la decisión impugnada.

  1. El artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 señala que no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, y no habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo l os beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, a quienes hayan sido condenados por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco a quienes hayan sido condenados, entre otros delitos, por el de violencia intrafamiliar.Radicación: 11001-6000-019-2019-07470-01

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En tal contexto, no le asiste razón al defensor en este punto, toda vez que en casos como el que aquí se analiza no es procedente la concesión de ese tipo de beneficios por expresa disposición legal.

En cuanto al argumento relacionado con el hacinamiento carcelario, se advierte que con la expedición de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, el legislador pretendió mejorar esa situación; sin embargo, mantuvo excluido el delito de violencia intrafamiliar de cualquier clase de

carcelario, se advierte que con la expedición de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, el legislador pretendió mejorar esa situación; sin embargo, mantuvo excluido el delito de violencia intrafamiliar de cualquier clase de beneficio -artículo 68 A del Código Penal-.

Lo anterior permite concluir que, a pesar del hacinamiento que presentan las cárceles en el país, se conservó la intención de evitar cualquier posibilidad de concesión de estos beneficios para los condenados por los delitos enlistados en dicha norma . Además, la medida intramural en casos como este apunta a un fin constitucional legítimo, como lo es la protección de la mujer y la unidad familiar.

Tampoco se puede pasar inadvertida la con ducta de Gómez Carrasquero, la cual, contrario a demostrar que la internación intramural ha sido innecesaria para su rehabilitación, ha hecho evidente que no hay otra manera de cumplir con los fines de la sanción, porque, además del punible cometido, irrespetó a la justicia y a las instituciones, al fugarse del lugar de reclusión en el que se encontraba.

En efecto, de acuerdo con el reporte de la coordinación de celdas de la URI de Kennedy, el día 23 de marzo del 202 0 el procesado se fugó de forma violenta de las celdas junto con otros 59 privados de la libertad, y solo pudo ser recapturado más de un mes después.

De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar la decisión en lo que respecta a este tópico.

  1. Si bien e l artículo 44 de la Constitución Política establece el

y solo pudo ser recapturado más de un mes después.

De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar la decisión en lo que respecta a este tópico.

  1. Si bien e l artículo 44 de la Constitución Política establece el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, según la CorteRadicación: 11001-6000-019-2019-07470-01

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Constitucional1, el mismo no es absoluto, ya que existen situaciones en las que el menor puede ser separado de su familia, de acue rdo con el contexto en el que se orden e ese alejamiento, por lo que es necesario que dicha decisión esté fundada en graves motivos de orden público, bien común y de protección a las víctimas.

El máximo órgano de la jurisdicción constituciona l expuso que ese derecho “…no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”

Es imposible para este tribunal obviar las conductas que realizó Gómez Carrasquero, quien atentó contra la integridad física de su pareja sentimental, no solo en la oportunidad que aquí fue objeto de estudio , sino que el maltrato tanto físico como psicológico era una situación

Gómez Carrasquero, quien atentó contra la integridad física de su pareja sentimental, no solo en la oportunidad que aquí fue objeto de estudio , sino que el maltrato tanto físico como psicológico era una situación constante en la convivencia de la pareja, toda vez que como obra en el expediente, la víctima denunció que los golpes y violencia física ejercida en su contra han sido una situación reiterada y constante, lo cual se soporta incluso con el otorgamiento de una medida de protección en su favor.

Ese comportamiento pone en evidencia, no solo el desprecio hacia la integridad de su pareja sentimental, sino también a la vida e integridad de su propio hijo, ya que para la fecha de la ocurrencia del injusto, Jénnifer se encontraba en segundo mes de embarazo.

La Corte Constitucional, en la sentencia T -510 de 2003 , identificó hechos que constituyen circunstancias suficientes para decidir en contra de la ubicación de un niño en determinada familia, cuales son:

1 sentencia T-378 de 1995.Radicación: 11001-6000-019-2019-07470-01

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  1. La existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del niño o la niña;
  1. Los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia;
  1. Las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Carta ordena protección, es decir: abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica
  1. Las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Carta ordena protección, es decir: abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

En este asunto, es claro que las órdenes impartidas en los numerales segundo y cuarto del fallo confutado, además de estar contempladas en la normatividad penal, se soportan en las dos primeras causales, ya que la violencia intrafamiliar al interior del hogar pone en riesgo el desarrollo y equilibrio del menor, quien evidentemente crecería en un entorno disfuncional. Al respecto, la Corte Constitucional2, precisó:

“¿qué pueden esperar estas niñas al ver la conducta de su padre, degradante y abusiva? ¿Tendrán alguna intención de formar una familia? ¿Qué podrán esperar del matrimonio o de la vida conyugal? Sin duda, crecerán con las imágenes imborrables para ellas de su padre violando y maltratando a su madre, con el deseo de venganza y una conciencia desquebrajada por estos actos. Nada más gra ve para un niño que verse abocado en su crecimiento y formación moral, espiritual y personal a las agresiones y la violencia en su hogar, pues de ello derivarán su comportamiento y actitud para su vida futura.”

También se debe señalar que, si bien la familia es el núcleo esencial de la sociedad y se debe propender a su protección, la misma debe ser un entorno de apoyo que brinde herramientas a sus integrantes para lograr sus fines, de la mano de las enseñanzas que brinden los p adres a sus hijos3.

de la sociedad y se debe propender a su protección, la misma debe ser un entorno de apoyo que brinde herramientas a sus integrantes para lograr sus fines, de la mano de las enseñanzas que brinden los p adres a sus hijos3.

Es por ello que el Estado debe intervenir para que los niños y niñas se desarrollen en un ambiente que propicie la formación adecuada de su

2 T-529 DE 1992 3 sentencia T-278 de 1994.Radicación: 11001-6000-019-2019-07470-01

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personalidad y desarrollo mental , condiciones estas que el implicado no ha demostrado brindar y , por el contrario , actúa como causante de la inestabilidad y violencia al interior del hogar.

En consecuencia, de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, se advierte que el comportamiento de Gómez Carrasquero en el núcleo familiar re sulta agresivo y vulnerado r de los derechos fundamentales de quienes lo integran, por lo que las medidas de expulsión del territorio nacional -al tratarse de un ciudadano venezolano-, y de privación de tener contacto con la v íctima durante el tiempo de la condena, contrario a constituir vulneración de los derechos de los menores, se erige en garantía de su protección.

Incluso el mismo artículo 44 de la Constitución, consagra que: “Los niños, tienen derecho a gozar de una familia, al cuidad o, el amor y la educación, y a ser protegidos contra toda expresión de violencia física o moral”.

Bajo ese panorama, tampoco está llamada a prosperar la apelación

niños, tienen derecho a gozar de una familia, al cuidad o, el amor y la educación, y a ser protegidos contra toda expresión de violencia física o moral”.

Bajo ese panorama, tampoco está llamada a prosperar la apelación del recurrente, de suerte que se debe ratificar la sentencia impugnada, con la aclaración de que la expulsión se debe hacer efectiva cuando ya el justiciable no sea requerido por ninguna autoridad judicial colombiana.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación , con la aclaración en el sentido de que la sanción consistente en expulsión delRadicación: 11001-6000-019-2019-07470-01

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territorio nacional, solo se hará efectiva cuando Jorge Jesús Gómez Carrasquero ya no sea requerido por ninguna autoridad judicial colombiana.

SEGUNDO: Anunciar que el presente fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación . ( Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme este proveído, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme este proveído, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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