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TSDJ BOG SP - 11001 6000 020 2013 01199 01-(09-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 6000 020 2013 01199 01-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 020 2013 01199 01

Procedencia: JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ

Procesado: FREDDY EDUARDO FLÓREZ SIERRA

Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA

Decisión: REVOCA PARCIALMENTE, MODIFICA Y CONFIRMA Aprobado acta: Nº 038

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 9 DE MAYO DE 2019

1. OBJETO

Se resuelve la apelaci ón interpuesta por la defensa del procesado FREDDY EDUARDO FLÓREZ SIERRA contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, que lo condenó como autor de inasistencia alimentaria.

2. HECHOS

MARIBEL PARRA denunció la sustracción injustificada del deber alimentario del procesado para con su hija JTFO, hoy mayor de edad, incumplimiento que se presentó desde enero de 1998.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

(i) El 1 de junio de 2016 ante el Juzgado 23 de Garantías de Bogotá se le imputó al procesado autoría de inasistencia alimentaria, cargo que no aceptó, y no se le impuso detención porque la fiscalía no lo

(i) El 1 de junio de 2016 ante el Juzgado 23 de Garantías de Bogotá se le imputó al procesado autoría de inasistencia alimentaria, cargo que no aceptó, y no se le impuso detención porque la fiscalía no lo solicitó; (ii) el 7 de julio de 2016 la fiscalía presentó escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá; (iii) el 28 de julio, 13 de septiembre y 25 de noviembre de 2016, y el 5 de enero y 23 de marzo de 2017 se aplazó la audiencia de acusación; (iv) e l 30 de mayo de 2017 se negó la preclusión solicitada por la defensa, auto que fue apelado por ésta ; (v) el 25Radicado 11001 6000 020 2013 01199 01 Página 2 de 20

de julio de 2017 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá confirmó ese auto; (vi) el 10 de octubre de 2017 se hizo audiencia de acusación; (vii) el 26 de diciembre de 2017 se hizo la audiencia preparatoria; (viii) el 24 de abril y 12 de junio de 2018 se aplazó el juicio; (ix) el 11 de septiembre de 2018 se hizo el juicio; (x ) el 20 de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2019 se aplazó el juicio; (xi) el 8 de marzo de 2019 el juzgado ordenó repetir el juicio porque no quedó grabado y fue adelantado por otro juez ; (xii) el 11 de

(xi) el 8 de marzo de 2019 el juzgado ordenó repetir el juicio porque no quedó grabado y fue adelantado por otro juez ; (xii) el 11 de marzo de 2019 se hizo el juicio; (x iii) el 22 de marzo de 2019 el juzgado profirió condena, que apeló la defensa; (xiv) el 22 de abril de 2019 el caso se repartió al ponente.

4. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada en primera instancia.

5. SENTENCIA APELADA

El juzgado condenó al procesado como autor de insistencia alimentaria a 38 meses de prisi ón e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 20 SMLMV, por su incumplimiento alimentario en el período comprendido entre enero de 1998 y el 1 de junio de 2016. Negó la nulidad y explicó que la orden de repetir las pruebas fue por la ausencia de registros de la audiencia del 11 de septiembre de 2018, que hizo otro juez, por lo cual era razonable corregir ese yerro en primacía de las garantías de las partes, como la igualdad de armas, porque tanto la defensa como la fiscalía sab ían de la repetición del juicio, pues f ueron informados con suficiente anticipación y precisó que la inexistencia del registro del audio no es causal de nulidad, sino un evento que no pudo ser previsto y que generó retrotraer la actuación

como la fiscalía sab ían de la repetición del juicio, pues f ueron informados con suficiente anticipación y precisó que la inexistencia del registro del audio no es causal de nulidad, sino un evento que no pudo ser previsto y que generó retrotraer la actuación garantizando los principios de inmediación y contradicción.Radicado 11001 6000 020 2013 01199 01 Página 3 de 20

De la responsabilidad del procesado en el delito de inasistencia alimentaria, analizó las pruebas de cargo y de descargo, el referido delito, y los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, para insistir en que la capacidad económica del procesado estaba probada con el testimonio del investigador CRISTIAN RAMÍREZ , quien consultó en entidades de salud y pensión , encontrándolo registrado, de lo que concluyó que contó con empleo del que derivó ingresos. Que también se probó que en el periodo anterior al 2001 percibi ó ingresos, pues los testigos de descargo aludieron que el acusado cumplió actividades como la conducción de un taxi y la administración de una ferretería, por lo que contó con ingresos.

Que no hubo motivos de animadversión en la víctima ni en la denunciante para mentir sobre lo ocurrido y que es creíble el dicho de la denunciante, cuando afirmó que solo denunció hasta el 2012, cuando se enteró del reconocimiento paterno que hizo el procesado. Al dosificar la pena se alejó del mínimo porque la conducta perduró toda la vida de la menor , a pesar de desarrollar una actividad económica que le generara ingresos. Negó la suspensión condicional de la pena por prohibición expresa del artículo 193-6 del

toda la vida de la menor , a pesar de desarrollar una actividad económica que le generara ingresos. Negó la suspensión condicional de la pena por prohibición expresa del artículo 193-6 del CIA, y luego de citar la sentencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 49.712, reiteró el largo incumplimiento a la víctima.

6. APELACIÓN

La defensa pidió la nulidad de la audiencia de juicio del 11 de septiembre de 2018 por violación a las garantías del procesado al haber ordenado la repetición del juicio porque la audiencia no quedó grabada, afirmación contraria a la verdad, pues en lo anulado obra una parte del testimonio del investigador, la totalidad del contrainterrogatorio y el ingreso de los documentos, así como la totalidad del testimonio de MARYBEL OCAMPO, evidenciándose que hubo actos válidos, lo que evidencia que la decisión obedeció a un capricho en colusión con la fiscalía, pues en el nuevo juicio la fiscalía llegó con todos sus testigos. Citó, de la Sala de Casación Penal, el fallo 38.512 del 12 de diciembre de 2012, sobre que el principio de inmediación no comporta los efectos que le dio el juzgado, de modo que no podía repetir los testimonios que sí estaban grabados.Radicado 11001 6000 020 2013 01199 01 Página 4 de 20

Que para repetir el juicio el juzgado debía anular lo actuado, pero no lo hizo, indicando que no se anulaba porque no había causal, sino que al verificar que los audios no tenían contenido , fue necesario repetir la s pruebas , a excepción de una parte de la

no lo hizo, indicando que no se anulaba porque no había causal, sino que al verificar que los audios no tenían contenido , fue necesario repetir la s pruebas , a excepción de una parte de la declaración del investigador, por lo cual se debe anular lo actuado y dejar en fi rme los testimonios grabados en audiencia del 11 de septiembre de 2018, considerando que reiniciado el juicio, devolvió los elementos probatorios ya introducidos, sin indicar cuáles ni en cuántos folios. Que la repetición del juicio violó la igualdad de armas, pues la fiscalía pudo conocer las preguntas de l contrainterrogatorio, corrigiendo lo s yerros la segunda vez, acomodando las declaraciones a sus intereses, cambiando de investigador y dejando de introducir unas evidencias, como RUAF, FOSYGA y SALUD TOTAL EPS, pruebas de que el procesado estaba afiliado al tiempo a dos fondos, lo que no es posible e impidió que esa irregularidad fuera discutida en el contrainterrogatorio y se aportaron documentos con datos congruentes.

Lo mismo pasó MARYBEL OCAMPO, cuyo testimonio se ordenó repetir a pesar que quedó grabado, verificándose que en la repetición, lo que no su cedió la primera vez, recordó con detalles las consignaciones hechas por el procesado, evidenciándose la preparación de la fiscalía frente a las preguntas que se habían hecho en el interrogatorio que se desconoció. Con la repetición del juicio se afectó la igualdad de armas porque se sorprendió a la defensa y la fiscalía quedó con más garantías en el nuevo desarrollo la prueba. Analizó la sentencia C 536 de 2008, para insistir en que se le negó

se afectó la igualdad de armas porque se sorprendió a la defensa y la fiscalía quedó con más garantías en el nuevo desarrollo la prueba. Analizó la sentencia C 536 de 2008, para insistir en que se le negó la palabra para sustentar la nulidad de la práctica de pruebas , indicando que la resolvería en la sentencia , pues cuando se citó al traslado del 447 el juzgado ya tenía la sentencia y no dio plazo para que la defensa presentara un testigo que justificó su inasistencia y ordenó conducirlo, luego de lo cual lo consideró renuente, además que no concedió el recurso de apelación contra la decisión de repetir el juicio, dejándola en indefensión al impedirle ejercer como tal.

De manera subsidiaria solicitó absolver al procesado porque no se sustrajo de manera deliberada o sin justificación de su obligación alimentaria y resaltó la declaración de MARYBEL OCAMPO , quien reconoció que el procesado entregó varias cuot as por cerca de unRadicado 11001 6000 020 2013 01199 01 Página 5 de 20

año. Que OCAMPO presentó la denuncia hasta 2013 al enterarse que el procesado reconoció a la niña en 2012, cuando cursaba grado 11, lo que evidencia un estrategia de la denunciante de perjudicar al procesado, quien después de 17 años, cumpliendo en la medida de su capacidad económica, le es casi imposible probar que realizó el pago p or concepto de alimentos, por lo cual los recibos de 2011 a 2014 dan a entender canceladas las cuotas anteriores. Y que fue ella quien reconoció que el procesado trabajaba en la Universidad Nacional, y tenía un carro y una moto,

recibos de 2011 a 2014 dan a entender canceladas las cuotas anteriores. Y que fue ella quien reconoció que el procesado trabajaba en la Universidad Nacional, y tenía un carro y una moto, por lo que en caso de adeudar alguna cuota alimentaria, pudo iniciar un proceso ejecutivo para obtener el pago de lo adeudado , que valoró en $ 70’000.000, sin precisar cómo calculó ese monto.

Criticó la declaración de la víctima JESICA FLÓREZ de haber tenido salidas con su padre y que éste le canceló la excursión de 11º , y que sus tías le dieron dinero para gastos escolares, que hacían parte de la cuota alimentaria sin reclamarle a su papá ninguna otra vez, hasta cuando se deterioró la relación porque quería estudiar en una universidad privada y él le dijo que no podía pagarla, viéndose en FLÓREZ la intención de perjudicarlo. Del investigador dijo que se debe considerar que la afiliación no sig nifica que esté cotizando, pues en audiencia del 11 de septiembre de 2018 se aprecian aportes de cero pesos. Analizó las pruebas de descargo, declaraciones de las hermanas del procesado MILENA y LUZ AMPARO, quienes dieron cuenta de las dificultades económicas sufridas por el procesado, por lo cual asum ieron las cuotas alimentarias a favor de la v íctima, dándole dinero, ropa y útiles escolares, a pesar de lo cual el juzgado reprochó que no recordarán las sumas entregadas.

Resaltó la s declaraciones de MARTHA AIDÉ, hermana del procesado, quien aseguró haber acompañado al procesado a la casa

reprochó que no recordarán las sumas entregadas.

Resaltó la s declaraciones de MARTHA AIDÉ, hermana del procesado, quien aseguró haber acompañado al procesado a la casa de la denunciante para entregar la cuota alimentaria; y de ERNESTO SARMIENTO, quien describió la precaria situación económica del procesado luego de la muerte de sus padres y las dificultades para sobrevivir, pues lo que ganaba no le alcanzaba ni para su sustento. Solicitó absolver al procesado y criticó que la sanción no se ajustó a los pa rámetros de menor punibilidad ni se le concedió el subrogado, a pesar de tener derecho al mismo.Radicado 11001 6000 020 2013 01199 01 Página 6 de 20

7. NO RECURRENTES

La Personera Delegada solicitó confirmar la sentencia apelada porque la repetición del juicio era necesaria , considerando lo previsto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2009, radicado 44.375, pues en el audio de la audiencia del 11 de septiembre de 2018 solo se aprecia parte de los testimonios de OCAMPO y del investigador RAM ÍREZ, debiéndose considerar que la juez que ordenó la repetición no era la misma que practicó esas pruebas, garantizándose de esta f orma una decisión imparcial, que era de trámite y contra la cual no procedían recursos, pues no se realizó sustentación jur ídica ni se encontraba tomando decisiones solicitadas por alguno de los sujetos procesales.

De la capacidad económica del procesado para dar alimentos a su

pues no se realizó sustentación jur ídica ni se encontraba tomando decisiones solicitadas por alguno de los sujetos procesales.

De la capacidad económica del procesado para dar alimentos a su hija, dijo que fue probada con los documentos traídos con el investigador CHRISTIAN RAMÍREZ, sobre que del 2002 a l 2014 él hizo aporte a salud como cotizante dependiente, y si bien hay algunos periodos no probados, se tien e claro que realizaba una actividad laboral, sin que la defensa desvirtuara la presunción legal del artículo 129 del CIA . Que el procesado demostró el pago de algunos períodos con 12 recibos, aporte mínimo para los meses de sustracción y los testimonios de la defensa no demuestran los períodos, cantidad de dinero entregada ni aportaron recibos que demostraran lo dicho sobre la difícil situación económica que dicen del procesado, y lo que si se probó fue que él si respondió por sus otros dos hijos, pagándoles estudios superiores.

8. CONSIDERACIONES

8.1 NULIDAD

En materia penal, cuando se alega violación del debido proceso, se debe, además de solicitar la nulidad, indicar la causal y el perjuicio, que en concreto, causó1, describiendo cómo hubiese influido en la

1 Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de enero de 2007, radicación 22.398.Radicado 11001 6000 020 2013 01199 01 Página 7 de 20

solución final la ejecución correcta de la actuación que denuncia como irregular, o cómo trascendió ella a las garantías de la defensa

solución final la ejecución correcta de la actuación que denuncia como irregular, o cómo trascendió ella a las garantías de la defensa y a la estructura del proceso, carga que no se cumplió. La defensa se limitó a alegar la nulidad de lo actuado porque el juzgado ordenó la repetición de las pruebas , lo que afectó el principio de igualdad de armas , pero no indicó una causal de nulidad ni sustentó la trascendencia de la irregularidad alegada en el debido proceso, observándose una alegación abstracta que no enerva la carga que tenía, en el recurso de apelación, de indicar, además, cómo hubiese influido en la solución final las irregularidades que alegó.

La Sala de Casación Penal dijo : “… en virtud del principio de acreditación … quien alega … un motivo invalidatorio está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, observa la Sala que el defensor se queda en el simple señalamiento de la incorrección y en la afirmación indemostrada de que se afectaron derechos del procesado, pero no asume la demostración del reproche que postula…” 2. Instalada la audiencia del 8 de marzo de 2019, el juzgado advirtió que la audiencia del 11 de septiembre de 2018 no quedó grabada, por lo cual la repitió, y que no decretaba la nulidad porque no avizoró causal ni se haría una reconstrucción del expediente, figura no prevista en Ley 906, decisión que no admitía recurso3. Que en el audio había parte de lo dicho por el investigador, que no puede ser fragmentada y por eso la repitió, además que ella

expediente, figura no prevista en Ley 906, decisión que no admitía recurso3. Que en el audio había parte de lo dicho por el investigador, que no puede ser fragmentada y por eso la repitió, además que ella no conocía las pruebas, pues quien las practicó fue otro juez y debía garantizar el derecho al debido proceso4. Y que en la repetición, la defensa pudo ejercer su derecho a contrainterrogar a los testigos de la fiscalía y presentar los suyos, garantizándose de esta forma el debido proceso, en especial el derecho de contradicción.

En estos casos de repetición de una actuación por no quedar registrada en audio o video y audio para su examen en sede de apelación y casación, no tiene que quedar idéntico a como se hizo la primera vez, pues cada diligencia tiene su propia dinámica, tiendo en cuenta que no es una reconstrucción probatoria, sino una diligencia original. Lo único de lo que depende su validez es que en

2 Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de enero de 2007, radicación 22.398. 3 Minuto 04:20 video_0 del cd del juicio del 8 de marzo de 2019. 4 Minuto 11:20 video_0 del cd del juicio del 8 de marzo de 2019.Radicado 11001 6000 020 2013 01199 01 Página 8 de 20

ella se supere el vicio por el cual debió ser hecha nuevamente y que se respeten, en su conjunto, todas las garantías y derec hos que conforman el debido proceso para las partes e intervinientes, sin excepción, en igualdad de armas, como ocurrió en este caso.

8.2 RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO

conforman el debido proceso para las partes e intervinientes, sin excepción, en igualdad de armas, como ocurrió en este caso.

8.2 RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO

El delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 del CP, modificado por la Ley 1181 de 2007 , sanciona a quien se sustraiga, sin justa causa, de la prestación de alimentos legalmente debidos, entre otros, a sus descendientes, p ara proteger la integridad de quienes, por su incapacidad, no pueden proveerse por sí mismos lo necesario para su sostenimie nto, para proteger la familia, como núcleo de la sociedad, y en especial contra el mínimo vital de sus integrantes.

El cumplimiento del deber alimentario es permanente porque las necesidades que satisface lo son, para garantizar el desarrollo afectivo, intelectual y físico de la persona en condiciones dignas: “… el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario…” 5.

Se probó que el procesado es padre de JTFO, hoy mayor de edad6 y que en el Acta de Conciliación Nº 117 del 19 de septiembre de

subsistencia del beneficiario…” 5.

Se probó que el procesado es padre de JTFO, hoy mayor de edad6 y que en el Acta de Conciliación Nº 117 del 19 de septiembre de 19977, se comprometió a entregar a título de cuota alimentaria $ 50.000 mensuales. MARIBEL OCAMPO8, denunciante y madre de la víctima, dijo que el procesado se demoró en reconocer a su hija a

5 Corte Constitucional, sentencia C-237/97. MP Carlos Gaviria Díaz. 6 Folio 89 de la carpeta del juzgado. 7 Folio 90 de la carpeta del juzgado. 8 Minuto 03:00 video_1 del cd del 8 de marzo de 2019.Radicado 11001 6000 020 2013 01199 01 Página 9 de 20

pesar de que sabía que estaban esperándola. Después de que la niña nació, el procesado fue una vez y desapareció hasta cuando tenía 2 años, m ás o menos, era el año 1997 cuando hizo el reconocimiento voluntario9, la citó a una Comisaria de Familia para una conciliación, acordaron una cuota de alimentos de $ 25.000 quincenales y cada año 6 mudas de ropa, gastos médicos divididos y visitas libres. De eso solo le pagó como 6 cuotas 10, luego de lo cual nunca más volvió a aportar. En el t ranscurso de la vida de la niña el procesado le ha da do dos mudas de ropa completas, y en 1998 le dio otra 11. E n 2012 le consignó durante 10 meses, $ 100.000, cuando su niña cursaba once12, grado en el que la víctima

niña el procesado le ha da do dos mudas de ropa completas, y en 1998 le dio otra 11. E n 2012 le consignó durante 10 meses, $ 100.000, cuando su niña cursaba once12, grado en el que la víctima tuvo una salida del colegio y el procesado le dio la mitad de $ 1600.000 y al principio de año aportó para gastos escolares13.

Finalizando el colegio , la niña estudió en un instituto técnico la carrera de criminalística, cuyo semestre valía $ 800.000, pero el procesado no hizo ningún aporte para estos pagos 14. Al ser interrogada por el juzgado, explicó que presentó la denuncia hasta el 2013 porque no sab ía que el procesado había reconocido a la niña, quien fue registrada inicialmente con sus apellidos y en el colegio para el grado, cuando les pidieron actualizar los papeles, ella fue por el registro y vio que el procesado la había registrado15. Durante el interrogatorio directo de la defensa se le pusieron de presente recibos de consignación y comprobantes de transferencia16 con fines de incorporación, la testigo los describió y reconoció que esos fueron los pagos hechos por el procesado17:

FECHA VALOR DE LA CONSIGNACIÓN 30 de mayo de 2011 $ 100.000 20 de diciembre de 2011 $ 200.000 6 de febrero de 2012 $ 200.000 6 de febrero de 2012 $ 120.000 28 de febrero de 2012 $ 196.000 9 de abril de 2012 $ 220.000 7 de mayo de 2012 $ 120.000 6 de julio de 2012 $ 150.000

6 de febrero de 2012 $ 120.000 28 de febrero de 2012 $ 196.000 9 de abril de 2012 $ 220.000 7 de mayo de 2012 $ 120.000 6 de julio de 2012 $ 150.000

9 Minuto 03:46 video_1 del cd del 8 de marzo de 2019. 10 Minuto 07:00 video_1 del cd del 8 de marzo de 2019. 11 Minuto 13:25 video_1 del cd del 8 de marzo de 2019. 12 Minuto 16:28 video_1 del cd del 8 de marzo de 2019. 13 Minuto 17:39 video_1 del cd del 8 de marzo de 2019. 14 Minuto 22:05 video_1 del cd del 8 de marzo de 2019. 15 Minuto 40:40 video_1 del cd del 8 de marzo de 2019. 16 Folios 91 a 180 de la carpeta del juzgado 17 Minuto 46:11 video_1 del cd del 8 de marzo de 2019.Radicado 11001 6000 020 2013 01199 01 Página 10 de 20

8 de agosto de 2012 $ 120.000 8 de octubre de 2012 $ 120.000 15 de noviembre de 2012 $ 120.000 20 de noviembre de 2012 $ 100.000 13 de septiembre de 2013 $ 120.000 25 de octubre de 2013 $ 120.000 27 de noviembre de 2013 $ 120.000 16 de enero de 2014 $ 130.000 30 de enero de 2014 $ 130.000 8 de marzo de 2014 $ 130.000 8 de marzo de 2014 $ 130.000

16 de enero de 2014 $ 130.000 30 de enero de 2014 $ 130.000 8 de marzo de 2014 $ 130.000 8 de marzo de 2014 $ 130.000

JTFO18, víctima, dijo que la relación con el procesado era nula, que lo ha visto un par de veces, no han tenido acercami ento en una relación de padre-hija19, que en 2012 su mamá le dijo al procesado que lo iba a denunciar por inasistencia alimentaria y desde ese momento él empezó a hacer un aporte en la mensualidad del colegio, época cuando hizo el pago de la mitad de la excursión 20. Que en cuanto al vestuario, el aporte ha sido porque las pocas veces que se vieron le dio unos zapatos cuando ella tenía como 10 años, y para la época en que su mamá le dijo que lo iba a denunciar, tuvo detalles pequeños: una blusa, unos zapatos y una vez por parte de sus tías, en diciembre de ese año, le dieron unos pantalones, 4 blusas y un buzo21.

Que él no la visitaba c asi ni la llamaba, y solo estuvo pendiente cuando se le habló de la denuncia 22. Que fue su mamá quien asumido l os gastos, que está en 6º semestre de der echo en la Universidad Autónoma, y que antes hizo un técnico en criminalística de 2013 a 2015, carrera que costeó su mamá23. Explicó que cuando ella salió del colegio, tuvo una conversación con el procesado en la que ella le dijo que quería entrar a estudiar y su respuesta fue que no tenía dinero para pagarle educación, que lo máximo que le podía

ella salió del colegio, tuvo una conversación con el procesado en la que ella le dijo que quería entrar a estudiar y su respuesta fue que no tenía dinero para pagarle educación, que lo máximo que le podía aportar era un preuniversitario, que ella no aceptó porque tenía definido su proyecto de vida, quería entrar a estudiar de una vez, y no le dio dinero24.

18 Minuto 23:00 del video_0 del cd del 8 de marzo de 2019. 19 Minuto 24:39 del video_0 del cd del 8 de marzo de 2019. 20 Minuto 25:19 del video_0 del cd del 8 de marzo de 2019. 21 Minuto 31:09 del video_0 del cd del 8 de marzo de 2019. 22 Minuto 32:20 del video_0 del cd del 8 de marzo de 2019. 23 Minuto 33:02 del video_0 del cd del 8 de marzo de 2019. 24 Minuto 39:10 del video_0 del cd del 8 de marzo de 2019.Radicado 11001 6000 020 2013 01199 01 Página 11 de 20

CRISTIAN ARÉVALO, investigador de la fiscalía 25 que realizó búsqueda selectiva en base de datos en SALUDTOTAL, POSITIVA, COLFONDOS y COLPENSIONES, solicitando información a nombre del procesado, dijo que le aparecen vinculaciones con la Universidad Nacional, con fecha de ingreso en 2001, sin que haya fecha de desvinculación26.

La defensa presentó en juicio a ERNESTO SARMIENTO27, amigo del procesado quien informó que en 1998 los papás del procesado murieron en un accidente y éste se p uso al frente del negocio de

desvinculación26.

La defensa presentó en juicio a ERNESTO SARMIENTO27, amigo del procesado quien informó que en 1998 los papás del procesado murieron en un accidente y éste se p uso al frente del negocio de ellos y reabrió la ferretería, pero tenía muchos acreedores y no fue posible sacarlo adelante, por lo que cerró ese mismo año28. Que su sobrina se casó con el procesado, se dedicó al hogar y el procesado empezó a ganarse la vida haciendo cosas eléctricas y eso, pero como no era suficiente , empezó a trabajar en un taxi 29. Que e l procesado duró sin trabajo de 1998 a 2001, sufriendo el tipo de carencias que se tienen cuando uno se queda sin trabajo, lo que ganaba no le era suficiente para mantener a su familia, tuvo otro hijo, por lo que le ayudaron , pues el trabajo del taxi no era suficiente30. Reconoció que no le con sta qu e el procesado haya cumplido sus obligaciones alimentarias con la víctima31.

LUZ FLÓREZ, hermana del procesado y tía de la víctima32, dijo que vivían con sus papás y todos los hermanos, incluyendo el procesado quien llegaba a contar que no lo dejaban ver a la niña, que sus padres fallecieron sin haber conocido su niet a, antes de la muerte de ellos fueron varias veces a la casa de la denunciante para conocer la niña , pero OCAMPO no los dejó conocerla 33. Que e n septiembre del 1997 ellos firmaron el acta de conciliació n y en octubre el procesado se quedó sin trabajo, y muy preocupado por cumplir con la cuota, hablaron y ella lo apoyó para pagar esa cuota

septiembre del 1997 ellos firmaron el acta de conciliació n y en octubre el procesado se quedó sin trabajo, y muy preocupado por cumplir con la cuota, hablaron y ella lo apoyó para pagar esa cuota alimentaria. Él desde ese momento iba a la casa de la denunciante y le daba el dinero a ésta o a la mamá de ésta34. Que ese dinero se

25 Minuto 01:11:13 del video_1 del juicio del 8 de marzo de 2019. 26 Minuto 01:18:02 del video_1 del juicio del 8 de marzo de 2019. 27 Minuto 00:33 del video_2 del cd del juicio del 8 de marzo de 2019. 28 Minuto 04:18 del video_2 del cd del juicio del 8 de marzo de 2019. 29 Minuto 07:25 del video_2 del cd del juicio del 8 de marzo de 2019. 30 Minuto 10:50 del video_2 del cd del juicio del 8 de marzo de 2019. 31 Minuto 21:02 del video_2 del cd del juicio del 8 de marzo de 2019. 32 Minuto 23:00 del video_2 del cd del juicio del 8 de marzo de 2019. 33 Minuto 28:21 del video_2 del cd del juicio del 8 de marzo de 2019. 34 Minuto 31:00 del video_2 del cd del juicio del 8 de marzo de 2019.Radicado 11001 6000 020 2013 01199 01 Página 12 de 20

lo prestó, pues no era un regaló35. Que en 2003, cuando conocieron a la niña, ellas le compraron ropa, junto con la cuota alimentaria de su hermano porque no ten ía trabajo y en febrero de 2004 fueron

lo prestó, pues no era un regaló35. Que en 2003, cuando conocieron a la niña, ellas le compraron ropa, junto con la cuota alimentaria de su hermano porque no ten ía trabajo y en febrero de 2004 fueron con el procesado a la feria escolar y le compraron útile s y uniformes36. Que ella le dio al procesado $ 50.000 mensuales para que llevara a la denunciante, hasta que la niña tuvo uso de razón (sic) como hasta los 16 años, pero n o vio si él se la daba a la denunciante, pero que él le comentaba que se la entregaba37.

Precisó que el procesado estuvo sin trabajo hasta diciembre del 2001, y luego ingresó a la Universidad Nacional hasta la actualidad, donde tiene un cargo en un laboratorio de técnico administrativo38 y que después de 2004 compartieron momentos con la víctima 4 o 5 veces por año, cuando la mamá la dejaba39, cuando le daba a la niña $ 20.000 o $ 30.000 para sus necesidades, lo que hacía parte de la cuota alimentaria 40. Finalmente, indicó que cuando la niña terminó el bachillerato ella le pagó un curso de química en la Universidad Nacional y que le propuso pagarle la inscripción en esa universidad y la niña le dijo que ella no iba a estudiar en universidad pública, sino que pidió universidad privada41.

MILENA FLÓREZ, hermana del procesado y tía de la víctima42, dijo que ellas (sus hermanas) decidieron ayudarle para que completara la cuota que tenía con la denunciante, que ella sabe que el procesado iba a la casa de OCAMPO y le entregaba la cuota a ésta

que ellas (sus hermanas) decidieron ayudarle para que completara la cuota que tenía con la denunciante, que ella sabe que el procesado iba a la casa de OCAMPO y le entregaba la cuota a ésta o a la mamá de

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