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TSDJ BOG SP - 11001-6000-023-2008-03141-02-(17-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-023-2008-03141-02-(17-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-6000-023-2008-03141-02

Referencia: Incidente de reparación Ley 906/04

Condenado: Édwar Nilson Rubiano Morera

Delito: Lesiones Personales culposas Decisión: Confirma Aprobado Acta 50 del 14 de mayo de 2020

ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia , contra la sentencia del 2 de agosto de 2018 por medio de la cual el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a esa entidad, a Édwar Nilson Rubiano Morera, a Ramón Rubiano Marín y a Tax Express S.A. al pago de perjuicios morales.

HECHOS

Según fue consignado en el escrito de acusación, el 9 de julio de 2008 aproximadamente a las 7:20 de la mañana, en la Autopista Norte con calle 150 de esta ciudad, el taxi de placas SBI 616 afiliado a la empresa COOPERTAX S.A., conducido por Édwar Nilson Rubiano Morera, sufrió unRadicación: 11001-6000-232-2008-03141-02

Condenado: Édwar Nilson Rubiano Morera Delito: Lesiones personales culposas Página 2 de 8

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volcamiento lateral. Como consecuencia, el pasajero Iván Camilo Garzón Flórez recibió lesiones que, según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le ameritaron incapacidad definitiva de 55 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro, perturbac ión funcional del sistema nervioso periférico, perturbación funcional de la visión y perturbación funcional de la audición, todas de carácter permanente.

ACTUACIÓN

El 23 de octubre de 2015 el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia por medio de la cual condenó a Rubiano Morera como autor del punible de lesiones personales culposas, a 9 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Esta decisión fue confirmada por el tribunal en fallo del 9 de febrero de 2016.

La apoderada de la víctima solicitó dar inicio al incidente de reparación integral1, en el cual e l 28 de septiembre de 2016 se adelantó la primera audiencia, en la que se fijó como pretensión el pago de per juicios por valor de $991.000.000.oo2.

El 29 de noviembre siguiente3 se llevó a cabo audiencia en la cual se declaró frustrada la etapa de conciliación y se decretaron pruebas; el 4 de abril de 2017 la apoderada de la v íctima readecuó la pretensión en $689.454.000.oo, se procedió a la práctica probatoria y se corrió traslado a

abril de 2017 la apoderada de la v íctima readecuó la pretensión en $689.454.000.oo, se procedió a la práctica probatoria y se corrió traslado a las partes para alegatos finales 4.

El 30 de octubre el Juzgado 31 Penal Municipal declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad al testimonio de la víctima y de su progenitora, para que se practicaran los demás medios suasorios ordenados, esto es, las declaraciones de Aidé Patricia Yanín y Yuli Alejandra

1 Folio 30 de la carpeta original del incidente. 2 Folios 80-81 ibídem. 3 Folios 84-85 ibídem. 4 Folios 99-101 ídem.Radicación: 11001-6000-232-2008-03141-02

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Useche. Como documentales se aportaron: la certificación de la empresa Pawer Ltda., “respuesta a la solicitud suministrada por Taxi Express, certificado de tradición del vehículo involucrado en el siniestro, informe de gastos económicos incurridos por la víctima y la póliza de seguro”.

El 2 de noviembre el defensor de Édwar Nilson solicitó que se revocara esa decisión, y que en consecuencia se profiriera la respectiva sentencia 5; el 2 de agosto de 2018 se falló el incidente de reparación integral6.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento condenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia, a Édwar Nilson Rubiano Morera, a Ramón Rubiano Marín y a Tax

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento condenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia, a Édwar Nilson Rubiano Morera, a Ramón Rubiano Marín y a Tax Express S.A. al pago de perjuicios morales por valor de 50 s.m.l.m.v. en favor de Iván Camilo Garzón Flórez. Precisó que la condena i mpuesta a la aseguradora iría hasta el máximo fijado en la respectiva póliza, y la diferencia debía ser cubierta por los demás condenados.

Indicó que, a pesar de que la aseguradora ni la apoderada de la víctima allegaron copia de la póliza en la que estaban fijadas la s condiciones de cobertura, prima y demás, se acreditó su existencia con la declaración de la víctima y la petición de la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia, en el sentido de que se le condenara de forma conjunta y hasta por el monto total de la cobertura.

No accedió al pago de perjuicios materiales, toda vez que la representante de la víctima no aportó ningún elemento material probatorio que acreditara esa pretensión7.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia solicitó que se revoque parcialmente la decisión impugnada, para lo cual argumentó que

5 Folios 123-136 ibídem. 6 Folios 152-158 ídem. 7 Folios 152-158 ibídem.Radicación: 11001-6000-232-2008-03141-02

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7 Folios 152-158 ibídem.Radicación: 11001-6000-232-2008-03141-02

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si bien esa entidad expidió la póliza de seguro de automóviles No. 380 -40994000002238 –de la cual anexó copia - con vigencia del 18 de agosto de 2007 al 18 de agosto de 2008, cuyo tomador fue “COPERTAX S.A.” y el asegurado fue el señor Ramón Rubiano Marín , en ella expresamente se consignó que no tenía cobertura respecto de los perjuicios morales.

Afirmó que esa prueba documental fue decretada, y que la obligación de resarcimiento que surge como consecuencia del contrato, es diferente de la que corre a cargo del asegurado, proveniente de su responsabilidad por un hecho ilícito.

Insistió en que en la aludida póliza, de manera expresa en la cláusula 2ª relativa a las exclusiones, de modo concreto en el número 2.1.13, se pactó que la aseguradora queda liberada de cualquier responsabilidad por “lucro cesante y los perjuicios morales sufridos por el tercero damnificado, sal vo acuerdo expreso de las partes”8.

DEL NO RECURRENTE

El apoderado de Tax Express S.A. y de Ramón Rubiano Marín – propietario del vehículo SIB -616pidió que se mantenga incólume el fallo recurrido.

Adujo que el incidente de reparación integral se adelantó en contra del condenado y se v inculó a la Aseguradora Solidaria S.A., a la empresa

recurrido.

Adujo que el incidente de reparación integral se adelantó en contra del condenado y se v inculó a la Aseguradora Solidaria S.A., a la empresa Tax Express S.A. y al dueño del vehículo de servicio público, quienes en calidad de solidarios debían responder por los perjuicios ocasionados.

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, afirmó que la representante de la aseguradora estuvo presente en todas las audiencias del incidente de reparación integral y nunca aportó la póliza para de esa manera establecer sus límites, por lo que resulta extemporáneo argumentar en el recurso de apelación, que los perjuicios morales no estaban cubiertos en el mencionado contrato, máxime que de acuerdo con el Decreto 170

8 Folios 169-171 ídem.Radicación: 11001-6000-232-2008-03141-02

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de 2001 expedido por el Ministerio de Transporte, el monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 s.m.l.m.v. por persona.

Reiteró que ,, como acertadamente se precisó en la providencia censurada, ni la aseguradora solidaria ni la apoderada de la víctima, allegaron copia de la póliza9.

CONSIDERACIONES

En atención a que la providencia objeto de alzada fue proferid a por un juez penal municipal de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolver la apelación interpuesta en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

un juez penal municipal de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolver la apelación interpuesta en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Previamente a asumir el estudio del asunto, debe advertirse que la sala, para desatar la alzada , no tendrá en cuenta la póliza allegada por la apoderada de la aseguradora solidaria con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia (Fls. 161-165), ya que, en el trámite de la apelación, no aparece regulada la posibilidad de practicar o incorporar nuev as pruebas, lo cual implicaría incurrir en violación al debido proceso y al principio de igualdad de armas, toda vez que los demás sujetos pro cesales no habrían tenido la posibilidad de ejercer oportunamente el derecho de contradicción frente a las mismas.

Precisado lo anterior, y como la s discrepancias planteadas por la recurrente se centraron exclusivamente en el pago de perjuicios morales a cargo de la Aseguradora Solidaria de Colombia, en virtud del principio de limitación corresponde a la sala realizar el respectivo estudio, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.

En los procesos regidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, una vez se ha deducido la responsabilidad penal del procesado y la sentencia condenatoria ha cobrado ejecutoria, de acuerdo con su artículo

9 Folios 174-175 ibídem.Radicación: 11001-6000-232-2008-03141-02

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9 Folios 174-175 ibídem.Radicación: 11001-6000-232-2008-03141-02

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102, la víctima, la f iscalía y el ministerio público pueden solicitar que se adelante el incidente de reparación integral de perjuicios.

El referido trámite se regula por las reglas consagradas en los artículos 103 a 108 de la Ley 906 de 2004, se surte en audiencias en las que hay lugar al planteamiento de las pretensiones del demandante , a la oposición del demandado, se intenta la conciliación entre las partes, se solicitan, decretan y practican las pruebas, se formulan alegatos de conclusión y finalmente se dicta la sentencia , la cual debe resolver las pretensiones y oposiciones con base en las pruebas legalmente incorporadas.

Acerca de la naturaleza y procedencia del incidente de reparación integral, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia del 13 de abril de 2011, radicado No 34145, reiterada el 28 de febrero de 2018, precisó:

“…El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la

civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral”.

“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca ob tener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delitoreparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”.

En el caso que se examina, la recurrente manifiesta que su apoderada no podía ser condenada al pago de perjuicios morales por expresa prohibición consignada en la póliza de seguro de automóviles No. 380 -40994000002238; sin embargo, como se afir mó en la decisión recurrida, el aludido documento no fue introducido.

En efecto, como lo ind icara el no re currente, la representante judicial de la Aseguradora Solidaria de Colombia estuvo presente en las audienciasRadicación: 11001-6000-232-2008-03141-02

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celebradas: i) el 28 de septiembre de 2016 , en la que se le reconoció

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celebradas: i) el 28 de septiembre de 2016 , en la que se le reconoció personería jurídica para actuar y la defensa realizó las prime ras solicitudes probatorias; ii) el 29 de noviembre siguiente, en la cual se decretaron las pruebas, y se orden aron, entre otras, a cargo de la aseguradora la incorporación de la póliza del vehículo , y iii) el 4 de abril de 2017 en la que se practicaron únicamente los testimonios de la víctima Iván Camilo Garzón Flórez y de su progenitora Virginia Flórez Ramos, y se declaró cerrado el debate probatorio, decisión contra la cual ninguna de las partes presentó objeción.

De ese recuento procesal, se advierte que la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia no allegó dentro del término oportuno, la póliza según la cual esa entidad quedaba expresamente exonerada del pago de perjuicios morales, de manera que, al no ha ber aportado ese documento, no es posible que ahora lo haga oponible en sede del recurso de apelación.

Además, como según el artículo 9 6 del Código Penal, los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria, como también por los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados a responder, y la impugnante fue legalmente vinculada con ese propósito, debe responder in solidum por los perjuicios aquí deducidos.

En ese contexto, se impone confirmar el fallo confutado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en

perjuicios aquí deducidos.

En ese contexto, se impone confirmar el fallo confutado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación .Radicación: 11001-6000-232-2008-03141-02

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SEGUNDO: Advertir que la presente determinación se notifica en estrados y contra la sentencia que resuelve sobre el incidente de reparación de perjuicios, procede el recurso de casación, previo lleno de los requisitos legales.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de procedencia, una vez en firme el presente fallo, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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