🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001 6000 023 2014 11495 01-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 6000 023 2014 11495 01-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 023 2014 11495 01

Procedencia: JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ

Procesado: JOSÉ ALEXANDER CELY RODRÍGUEZ

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA

Decisión: CONFIRMA

Aprobado acta: Nº 41 ELECTRÓNICA

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 19 DE ABRIL DE 2021

1. OBJETO

Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa del procesado JOSÉ ALEXANDER CELY RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, que lo condenó como autor de lesiones personales culposas.

2. HECHOS

El 11 de agosto del 2014 , a las 7:40 am, en la calle 139 con transversal 138, vía pública de Bogotá , cuando LEIDY ZUÑIGA se movilizaba en bicicleta , fue arrollada por el bus de transporte público de placas SHD 802 conducido por el procesado, la víctima recibió una incapacidad médico legal definitiva de 120 días y como secuelas, deformidad física permanente que afecta al cuerpo , perturbación funcional permanente del órgano de la marcha y perturbación funcional permanente del miembro inferior derecho.

recibió una incapacidad médico legal definitiva de 120 días y como secuelas, deformidad física permanente que afecta al cuerpo , perturbación funcional permanente del órgano de la marcha y perturbación funcional permanente del miembro inferior derecho.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

(i) El 24 de abril de 2018 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al procesado como autor de lesiones personales culposas, artículos 112-3, 113-2, 114-2, 117 y 120 del CP, cargos que no aceptó, y no se le impuso medida de aseguramiento porque laRadicado 11001 6000 023 2014 11495 01 Página 2 de 11

fiscalía no lo solicitó; (ii) el 27 de abril de 2018 la fiscalía presentó acusación, repartida al Juzgado 35 Penal Municipal; (iii) el 11 de septiembre de 2018 se aplazó la audiencia concentrada ; (iv) el 22 de enero de 2019 se hizo la audiencia concentrada , que fue suspendida; (v) el 26 de febrero de 2019 se aplazó la audiencia concentrada; (vi) el 14 de mayo de 2019 se terminó la audiencia concentrada; (vii) el 20 de julio de 2019 se hizo el juicio; (viii) el 17 de septiembre, 26 de noviembre de 2019, 21 de enero, 16 de junio, 4 de agosto y 6 de octubre de 2020 se aplazó el juicio; (ix) el 27 de octubre y 15 de diciembre de 2020 se hizo el juicio; (x) el 18 de

4 de agosto y 6 de octubre de 2020 se aplazó el juicio; (ix) el 27 de octubre y 15 de diciembre de 2020 se hizo el juicio; (x) el 18 de marzo de 2021 se profirió condena, que apeló la defensa; (xi) el 14 de abril de 2021 el caso se asignó virtualmente al ponente.

4. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34 -1 de l CPP , es superior funcional territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada.

5. SENTENCIA APELADA

El juzgado condenó al procesado como autor de lesiones personales culposas a 9,6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a conducir vehículos, y multa de 5.2 SMLMV. Hizo un recuento de las estipulaciones probatorias y valoró las pruebas, haciendo énfasis en el dicho de la víctima, quien dio cuenta que el día de los hechos iba en su bicicleta por la Avenida Berlín, cuando sintió un golpe porque el bus que venía a su lado la cerró y le pegó en la mano izquierda, con la que llevaba el manubrio , lo que la desestabilizó , la mandó debajo del carro y las llantas de atrás le pasaron por encima.

Analizó los testimonios de Y URI URIBE, ingeniera civil de la Secretaría de Movilidad, de EDUARD PÉREZ , quien efectuó experticia técnico, y de DAVID NIÑO, intendente de la policía quien

Analizó los testimonios de Y URI URIBE, ingeniera civil de la Secretaría de Movilidad, de EDUARD PÉREZ , quien efectuó experticia técnico, y de DAVID NIÑO, intendente de la policía quien llegó al lugar de los hechos, luego de lo cual precisó que la defensaRadicado 11001 6000 023 2014 11495 01 Página 3 de 11

no presentó ninguna prueba y renunció a la declaración del procesado. Concluyó que la declaración de la víctima de que fue cerrada por el procesado, fue confirmada por la del agente NIÑO y el informe policial de accidente de tránsito , donde se diagramó la posición final de los vehículos , concluyéndose que hubo contacto lateral en lámina de faldón derecho, sección media del vehículo, lo que resulta compatible con la maniobra de adelantamiento efectuada por el procesado, quien no guardó la cautela debida.

Citó la sentencia proferida el 8 de noviembre del 2007 por la Corte Suprema, radicado 27.388, así como el artículo 60 del CNT, para insistir que si bien en las calles y particularmente en la vía donde ocurrió el accidente , no es posible que el conductor adelante al ciclista, dejando la distancia que exige la norma, que el procesado debía verificar que el adelantamiento se hiciera a una distancia prudencial, lo que no ocur rió, generándose una maniobra imprudente por el procesado , quien creó un riesgo jurídicamente desaprobado, causando graves lesiones en la víctima , quien pudo haber faltado al no portar casco, esto no logró ser establecido por

imprudente por el procesado , quien creó un riesgo jurídicamente desaprobado, causando graves lesiones en la víctima , quien pudo haber faltado al no portar casco, esto no logró ser establecido por el agente, debiéndose concluir que esto no es determinante frente al hecho que se juzga, en el que quedó probado que la víctima iba en su bicicleta por la derecha a menos de un metro de la orilla , cumpliendo el artículo 95 de la Ley 769 del 2002.

6. APELACIÓN

La defensa dijo que no se observó con coherencia los hechos del accidente, pues como se diagramó en el informe del policía de tránsito, fue resultado de la imprudencia de la víctima al prever la hipótesis 093 para bicicletas “… transitar distante de la acera orilla de la calzada...”, por lo cual fue ella misma quien causó sus propias lesiones, exponiéndose al no cumplir las normas de tránsito . Que se debe valorar la imprudencia de la víctima , pues ella aportó a la producción del accidente al no guardar la distancia entre la vía y la acera, e invadi ó el carril del procesado . Que, si el vehículo que conducía el procesado hubiera cerrado a la víctima, como lo afirmó el juzgado, la hubiese cogido desde más adelante de la parte lateral de la buseta y le hubiera causado la muerte.Radicado 11001 6000 023 2014 11495 01 Página 4 de 11

Que el procesado no tiene posición de garante frente a la víctima , como lo previó la sentencia de la Corte Suprema del 25 de enero

Que el procesado no tiene posición de garante frente a la víctima , como lo previó la sentencia de la Corte Suprema del 25 de enero del 2012, radicado 306082 (sic), y reiteró que se demostró que las lesiones de la víctima fueron p or la colisión de los rodantes , como resultado de su actuar imprudente en la vía pública . Que en juicio se probó que el procesado se comportó de acuerdo con su situación y que no le era posible prever la impruden cia de la víctima, según el principio de confianza, como se ve en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 . Que las notas del agente de tránsito indic aron que la víctima estaba distante de la orilla y sin casco , además que la víctima llevaba un calzado crocs, no apto para andar en bicicl eta, que la hicieron perder la estabilidad en el accidente, y que, si bien este aspecto no está regulado en ninguna norma, por costumbre se debe usar un zapato cerrado para mantener la estabilidad.

Del principio de confianza, citó la sentencia de la Corte Suprema el 24 de noviembre del 2004 , radicado 21.241, para insistir en que para el procesado era de suponer que la víct ima respetara la ley y fuera una ciclista prudente , velando por su propio cuidado , como adulto responsable , debiéndose concluir que el procesado no generó el riesgo, no lo aumento ni lo permitió. Del rayón en el faldón de la buseta , dijo que existían muchos más rayones y todos eran de situaciones anteriores a los hechos que dieron origen a esta causa, sin que sea de recibo que el juzgado asegure que éste fue

de la buseta , dijo que existían muchos más rayones y todos eran de situaciones anteriores a los hechos que dieron origen a esta causa, sin que sea de recibo que el juzgado asegure que éste fue causado por la bicicleta, debiéndose considerar que los policías no estuvieron al momento del accidente, evidenciando subjetividad al fallar. Pidió revocar la condena y absolver al procesado.

7. CONSIDERACIONES

La fiscalía presentó en juicio a LEYDI ZÚÑIGA, víctima 1. Manifestó que el día del accidente iba conduciendo su bicicleta, después de haber dejado a su hijo en el colegio, se devolvió a su casa porque tenía que salir a trabajar y bajando por la Avenida Berlín, iba normal por su lado y sin prisa, cuando el bus que iba al lado de ella la cerró y le dio un golpe en su mano izquierda , con la que llevaba el manubrio de la bicicleta 2. Que los hechos pasaron muy rápido, el

1 Minuto 19:00 del juicio del 29 de julio de 2019 – expediente virtual remitido por el juzgado. 2 Minuto 21:45 del juicio del 29 de julio de 2019 – expediente virtual remitido por el juzgado.Radicado 11001 6000 023 2014 11495 01 Página 5 de 11

golpe la desestabilizó, la mandó debajo del carro y las llantas de atrás le pasaron por encima, dio como dos vueltas en el piso y quedó t irada, solo veía a lo lejos el carro porque paró más adelante3. Su mamá llegó al rato, luego la ambulancia y la llevaron

atrás le pasaron por encima, dio como dos vueltas en el piso y quedó t irada, solo veía a lo lejos el carro porque paró más adelante3. Su mamá llegó al rato, luego la ambulancia y la llevaron al Hospital de Suba. Que le hicieron 16 cirugías, sintió mucho dolor, (la víctima llora), estuvo en silla de ruedas, caminador, muleta s y actualmente anda con bastón4.

Que cada uno llevaba su vía, iba bajando a la derecha y el bus la cerró porque el golpe en el brazo se lo dio la mitad del bus 5. Que era doble vía transitada por quienes salían a su trabajo, llevando los niños al colegio en bicicletas, motos y carros, que es una cuadra sin semáforos, pero hay una señal que indica 30 kilómetros por hora6. Era un día soleado , un poco más de las 7:00 am 7. Que por el accidente se afectó su parte laboral, que sostenía a sus dos hijos, pero no pudo seguir trabajando y su mamá tuvo que asumirlos. Su ánimo se afectó porque el accidente le dejó secuelas que le impiden verse en un espejo, no p uede vestir un pantalón como cualquier mujer porque le quedó una deformidad horrible en su pierna y tiene muchas cicatrices, por lo que no puede usar un short ni un vestido baño, deprimiéndola a pesar de que ha estado en sicología y siquiatría. No puede caminar, correr ni doblar la pierna , lo que le impide subir a un bus o a un carro8. Que conoce la norma9 de que debía ir a un metro del anden, pero iba a 67 cms 10. E i ba en

impide subir a un bus o a un carro8. Que conoce la norma9 de que debía ir a un metro del anden, pero iba a 67 cms 10. E i ba en sudadera y en crocs11.

De la declaración rendida por la víctima se advierte que la misma fue clara en indicar que cumplía las normas que le eran exigibles como biciusuaria: iba por su vía , a 67 cm del andén teniendo un metro para desplazarse , cuando sintió el golpe que recibió d e la mitad del bus , luego de que éste la cerrara, que es lo que tiene relevancia causal de la conducta en el golpe que desencadenó las lesiones que se juzgan en este caso.

3 Minuto 22:30 del juicio del 29 de julio de 2019 – expediente virtual remitido por el juzgado. 4 Minuto 24:42 del juicio del 29 de julio de 2019 – expediente virtual remitido por el juzgado. 5 Minuto 32:24 del juicio del 29 de julio de 2019 – expediente virtual remitido por el juzgado. 6 Minuto 33:35 del juicio del 29 de julio de 2019 – expediente virtual remitido por el juzgado. 7 Minuto 34:20 del juicio del 29 de julio de 2019 – expediente virtual remitido por el juzgado. 8 Minuto 37:48 del juicio del 29 de julio de 2019 – expediente virtual remitido por el juzgado. 9 Minuto 42:00 del juicio del 29 de julio de 2019 – expediente virtual remitido por el juzgado. 10 Minuto 44:25 del juicio del 29 de julio de 2019 – expediente virtual remitido por el juzgado.

9 Minuto 42:00 del juicio del 29 de julio de 2019 – expediente virtual remitido por el juzgado. 10 Minuto 44:25 del juicio del 29 de julio de 2019 – expediente virtual remitido por el juzgado. 11 Minuto 46:00 del juicio del 29 de julio de 2019 – expediente virtual remitido por el juzgado.Radicado 11001 6000 023 2014 11495 01 Página 6 de 11

FABIÁN PÉREZ, intendente de la Policía y técnico en seguridad vial12 adscrito a La Estación de Policía de Tránsito de Bogotá como perito de inspección física a vehículos en accidentes de tránsito13. Informó que hizo experticia al rodante. Se le expuso el informe, lo reconoció e indicó que la realizó el 17 de agosto de 2014 en los patios de Fontibón a un vehículo de servicio público de placas SHD 802, bus azul14, que estaba en buen estado general 15. De la descripción de daños, en el lateral derecho, sección media, parte media, presenta roces y adherencias con material con características de plástico color negro en forma horizontal, en la lámina del faldón, a una altura del piso entre 89 cms y 90 cms , con longitud de 50 cms y distantes del vértice superior derecho de 234 cms16. La defensa le preguntó si el vehículo tenía otros rayones17 y é l respondió que presentó muestras de contacto en su lateral izquierdo, parte media en el faldón con adherencias plásticas de origen reciente18.

La defensa le preguntó cómo sabía que era esa bicicleta y no otra la causante de esos rayones19, y el testigo respondió que él no había

en el faldón con adherencias plásticas de origen reciente18.

La defensa le preguntó cómo sabía que era esa bicicleta y no otra la causante de esos rayones19, y el testigo respondió que él no había mencionado bicicletas, pero que como ella le hizo saber que era una bicicleta, a la altura de la demostración, podría indicar que fue un manubrio de bicicleta el que lo generó y era reciente20. PÉREZ dejó constancia que los rayones del vehículo causados por el accidente, y no dio cuenta de otros rayones , dejando sin demostración lo alegado en el recurso, sobre si existían otros rayones de eventos anteriores. Además, PÉREZ precisó que la altura en que se presentaba la demostración por contacto, coincidía con el manubrio de una bicicleta , e indicó que las demostraciones de contacto se presentaron en el lado lateral izquierdo parte media , en el faldón, lo que confirma la de la víctima, quien informó que recibió el golpe de la parte media del bus, cuando éste la cerró.

12 Minuto 12:00 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 13 Minuto 20:53 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 14 Minuto 23:45 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 15 Minuto 30:45 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 16 Minuto 31:00 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado.

15 Minuto 30:45 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 16 Minuto 31:00 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 17 Minuto 34:00 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 18 Minuto 34:50 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 19 Minuto 35:33 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 20 Minuto 35:40 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado.Radicado 11001 6000 023 2014 11495 01 Página 7 de 11

DAVID NIÑO, subintendente de la Policía, el 11 de agosto de 2014 hizo informe de policía para accidente de tránsito 21. Se le puso de presente, lo reconoció y explicó que se presentó una colisión entre un bus y una bicicleta , en la que se lesionó a la conductora de la bicicleta, trasladada al Hospital de Suba 22. Que llegaron al lugar como a las 7:50 am y no recuerda si había primer respondiente 23. Explicó que en el croquis se ve la posición final de la bicicleta y del bus, ambos en el mismo carril sentido norte-sur por la calle 139, el bus estaba a 20 metros de la bicicleta y no había huellas de frenado24. Como hipótesis registró, del vehículo 1: no estar atento al biciusuario; y del vehículo 2: estar distante de la acera25. Que no

bus estaba a 20 metros de la bicicleta y no había huellas de frenado24. Como hipótesis registró, del vehículo 1: no estar atento al biciusuario; y del vehículo 2: estar distante de la acera25. Que no vio el accidente y lo que hizo fue establecer posibilidades, que era una vía concurrida y que quizás el bus no observó a la ciclista y no le consta si ella estaba muy separada del andén26, e indicó que no pudieron hallar el casco de la biciusuaria27.

De esta declaración se observa que no está probado lo afirmado en la apelación, de que este testigo aseguró que la causa del accidente era que la víctima iba muy separada del andén, pues reconoció que no presenci ó de los hechos y que lo que él hizo fue plantear hipótesis basadas en la posición de los dos vehículos , y por eso indicó que pudo haber sido que el conductor del bus no estuvo atento a la biciusuaria o que ésta iba muy separada del andén, sin poder concluir la primacía de ninguna de las dos. El artículo 94 del CNT regula la circulación de las bicicletas: “… Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo…” 28. El informe policial de accidentes de tránsito rendido por NIÑO dio cuenta que la bicic leta quedó a 67 cm s del andén y no hay elementos para concluir que la víctima incumplió la norma.

La fiscalía también presentó a la ingeniera civil YUDY URIBE, vinculada a la Secretaria de Movilidad, quien presentó informe de

no hay elementos para concluir que la víctima incumplió la norma.

La fiscalía también presentó a la ingeniera civil YUDY URIBE, vinculada a la Secretaria de Movilidad, quien presentó informe de señalización en las vías donde ocurrió el accidente. Explicó que esa

21 Minuto 52:00 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado - Folios 39 a 43 del expediente virtual remitido por el juzgado. 22 Minuto 01:03:00 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 23 Minuto 01:07:24 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 24 Minuto 01:10:50 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 25 Minuto 01:14:56 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 26 Minuto 01:18:24 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 27 Minuto 01:20:19 del juicio del 27 de octubre de 2020 – expediente virtual remitido por el juzgado. 28 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002_pr002.html#94Radicado 11001 6000 023 2014 11495 01 Página 8 de 11

vía es intermedia de ciudad, conformada por una calzada de dos carriles destinadas a la circulación oriente -occidente y viceversa, transversal 138, y la calle 139 es una vía local de ciudad conformada

vía es intermedia de ciudad, conformada por una calzada de dos carriles destinadas a la circulación oriente -occidente y viceversa, transversal 138, y la calle 139 es una vía local de ciudad conformada a una calzada de dos carriles destinada a la circulación en s entido norte-sur y viceversa 29, calle de circulación masiva, transporte público30. Durante el contrainterrogatorio la testigo reconoció que este informe fue rendido en 2016, dos años después de los hechos, sin que se dejará constancia sí las señales indicadas existían para el momento del accidente.

De las pruebas presentadas en juicio se concluye que: (i) el día de los hechos la víctima se transportaba en su bicicleta y fue cerrada por el vehículo de servicio público manejado por el procesado , causándole múltiples lesiones que afectaron su vida de relación; (ii) no se trajo ningún testigo presencial de los hechos ; (iii) el croquis se levantó teniendo en cuenta el lugar donde quedaron los vehículos, determinándose que la bicicleta quedó a 67 cm s del andén; (iv) el policía NIÑO planteó dos hipótesis: que el conductor del bus no estuvo pendiente de los biciusuarios, y que la conductora de la bicicleta estaba alejada del andén ; (v) según las normas de conductores de bicicletas , estos deben transitar a no ma s de 1 metro de la acera u orilla, por lo que la hipótesis de PÉREZ de que la víctima iba muy alejada del andén, no tiene base probatoria; (vi) no hay prueba de que la víctima haya contribuido causalmente con imprudencia a la ocurrencia del evento.

la víctima iba muy alejada del andén, no tiene base probatoria; (vi) no hay prueba de que la víctima haya contribuido causalmente con imprudencia a la ocurrencia del evento.

Del alegato referente a que la víctima no llevaba casco , se debe tener en cuenta que NIÑO informó que así lo previó en el informe de accidente de tránsito, como hipótesis, porque no lo encontraron, pero no se determinó si lo llevaba o no. Además, este hecho no es relevante en la valoración de factores que contribuyeron a la ocurrencia del evento, pues no se discuten lesiones en la cabeza de la víctima , ni se acredita, de acuerdo con el fin y ámbito de protección de la norma que impone el deber de llevar cas co a los ciclistas, cómo se relaciona la eventual infracción a esa norma, con la conducta y el resultado que se juzgan en este caso contra el procesado, en cuanto conductor de un bus de transporte público.

29 Minuto 57:15 del juicio del 29 de julio de 2019 – expediente virtual remitido por el juzgado. 30 Minuto 57:48 del juicio del 29 de julio de 2019 – expediente virtual remitido por el juzgado.Radicado 11001 6000 023 2014 11495 01 Página 9 de 11

La defensa también criticó que la víctima llevará zapatos crocs y no tenis u otro zapato que le permitiera un mejor desempeño en la conducción. Pero no presentó ninguna prueba en juicio que permita determinar qu é grado de aporte causal tuvo este hecho en la ocurrencia del evento, o que fue el uso de este zapato el que generó

conducción. Pero no presentó ninguna prueba en juicio que permita determinar qu é grado de aporte causal tuvo este hecho en la ocurrencia del evento, o que fue el uso de este zapato el que generó el cierre del bus a la bicicleta o afectó la labor de conducción de la víctima. Por el contrario, no existe prueba que permita concluir que la víctima contribuyó al resultado de las lesiones con un obrar imprudente, pues lo que sustentable es que iba a menos de un metro del andén y en línea recta en el sentido correcto de la vía.

El artículo 23 del CP dice que la conducta es culposa si el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió prev erlo por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo, de modo que una conducta sólo puede ser imputada culposamente cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concreta en un resultado antijurídico. En casos de lesiones en el tráfico de vehículos , cuando el conductor ha infringido las normas cuyo cumplimiento le eran exigibles, hay que precisar, además, si existe una relación de riesgo entre su conducta y el resultado. Es decir, hay que determinar desde un punto de vista normativo, si el riesgo creado por el sujeto es el mismo que se concreta en el resultado. Para ello sirve determinar si existe un nexo entre la infracción a la norma de cuidado y el resultado producido31, siendo éste antijurídico por lesionar , indebidamente, el bien protegido por la norma infringida.

Quedó demostrado que el procesado infringió la expectativa que se derivaba de su rol de conductor, defraudando el principio de

siendo éste antijurídico por lesionar , indebidamente, el bien protegido por la norma infringida.

Quedó demostrado que el procesado infringió la expectativa que se derivaba de su rol de conductor, defraudando el principio de confianza, toda vez que no cumplió con el deber de estar atento a los ciclistas en la vía, hipótesis que también fue prevista por NIÑO en su informe, fue probada por la fiscalía y no fue desvirtuada por la defensa . S e probó que el procesado ejerció una actividad peligrosa por fuera de los límites del riesgo permitido, no solo desde el punto de vista normativo, sino además por la desproporción entre el volumen, peso y velocidad del bus que conducía, en relación con los de la bicicleta y la ciclista. En este caso, al procesado sí le era posible prever el resultado, pues bastaba cumplir con la obligación

31 López, Díaz Claudia, Introducción a la Imputación Objetiva, Ed. Universidad Externado de Colombia.Radicado 11001 6000 023 2014 11495 01 Página 10 de 11

de estar atento a los demás conductores, peatones y transeúntes de la vía, máxime que como lo declaró URIBE, se trata de una vía de circulación masiva, debiendo insistir que el evento en este caso era un hecho previsible y evitable , de haber actuado el procesado con el cuidado debido en la situación concreta en que ocurrió. E l procesado in currió en un actuar imprudente al haber omitido realizar las obligaciones que se derivan de la labor de conducción de vehículo público, entre ellas, estar atento a los demás usuarios de la vía, creando un riesgo desaprobado jurídicamente.

realizar las obligaciones que se derivan de la labor de conducción de vehículo público, entre ellas, estar atento a los demás usuarios de la vía, creando un riesgo desaprobado jurídicamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

8. RESUELVE

8.1 Confirmar la sentencia apelada.

8.2 Contra esta sentencia procede su casación.

8.3 En firme la sentencia, devuélvase el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMORadicado 11001 6000 023 2014 11495 01 Página 11 de 11

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GELIZ

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Consultar sobre este documento ...