TSDJ BOG SP - 11001-6000-023-2015-10553-01-(22-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-023-2015-10553-01-(22-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicado: 11001-6000-023-2015-10553-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Juan Sebastián Villamarín Castañeda y otros Delito: Violencia contra servidor público Aprobado Acta N° 54 del 13 de mayo de 2019
ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Juan Sebastián Villamarín Castañeda contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad condenó al mencionado, a Julio Alonso y a Clara Viviana Villamarín Serrato como coautores del delito de violencia contra servidor público.
HECHOS
Según lo expuso la Fiscalía en el escrito de acusación, el 26 de julio de 2015 a las 2:00 de la mañana aproximadamente, la central de radio informó a la policía de vigilancia acerca de la existencia de una riña en la calle 65 No. 1 – 36 vía pública de esta ciudad . Al llegar allí, los uniformados observaron a varias personas con elementos corto punzantes, con palos y piedras, entre los cuales estaban Juan Sebastián Villamarín Castañeda, Julio
No. 1 – 36 vía pública de esta ciudad . Al llegar allí, los uniformados observaron a varias personas con elementos corto punzantes, con palos y piedras, entre los cuales estaban Juan Sebastián Villamarín Castañeda, Julio Alonso y Clara Viviana Villamarín Serrato y el joven Jostin Steven VillamarínRadicación: 11001-6000-023-2015-10553-01
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Gutiérrez, rompiendo los vidrios de la casa de la ciudadana Yolanda Beltrán, por lo que los policiales John Alexánder Quemba Guanume y Juan Carlos Torres Fajardo trataron de capturar a los aludidos sujetos ante los daños realizados, en cuyo procedimiento resultaron lesionados los uniformados.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó a Quemba Guanume y a Torres Fajardo incapacidad definitiva de veinte (20) días para cada uno.
ACTUACIÓN
El 27 de julio de 2015, ante el Juzgado 20 Penal de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Juan Sebastián Villamarín Castañeda, Clara Viviana y Julio Alonso Villamarín Serrato , a quienes la Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de violencia contra servidor público en concurso homogéneo, cuyos cargos no fueron aceptados. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.
El trámite co ntinuó su curso normal hasta el 23 de agosto2 de 2018 cuando se llevó a cabo el juicio oral, en el que el Juez de Conocimiento,
ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.
El trámite co ntinuó su curso normal hasta el 23 de agosto2 de 2018 cuando se llevó a cabo el juicio oral, en el que el Juez de Conocimiento, una vez clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos finales de las partes, profirió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado, luego de concretar los hechos , hacer un recuento de la actuación procesal y sintetizar las alegaciones de las partes, concluyó que de las pruebas aportadas al proceso se infiere que los procesados son responsables de las acciones por la cuales fueron acusados, al agredir a dos funcionarios de la Policía Nacional.
Estructuró la materialidad de la con ducta a partir de los testimonios
1Folio 13. 2 Folio 111.Radicación: 11001-6000-023-2015-10553-01
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de los policiales Víctor Alfonso Benaví dez Amarillo y John Alexá nder Quemba Guanume, -una de las víctimas de la agresión -, quien es coincidieron en narrar la forma como ocurrieron los hechos por los cuales resultaron lesionados los aludidos servidores.
Resaltó que Quemba Guanume fue claro en señalar có mo los tres procesados le ocasionaron golpes en los miembros inferiores al momento que le arrojaron piedras y palos, y observó el instante en que su compañero
Resaltó que Quemba Guanume fue claro en señalar có mo los tres procesados le ocasionaron golpes en los miembros inferiores al momento que le arrojaron piedras y palos, y observó el instante en que su compañero Torres Fajardo fue alcanzado por una de las piedras en el rostro, además de los ataques que también recibieron cuando al tratar de “resguardarse” de las agresiones, se resbalaron y cayeron al suelo. Dichas lesiones fueron ratificadas con los dictámenes médico legal es incorporados como estipulaciones probatorias.
Afirmó que se configuró el punible tipificado en el artículo 429 del Código Penal, toda vez que los acusados ejercieron violencia sobre dos servidores públicos –miembros de la Policía Nacionallo que constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, que afectó la administración pública, de manera que encontró satisfechos los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Procedió a realizar la dosificación de la pena e indicó que no partiría del mínimo dada la gravedad del comportamiento de los procesados, por lo que les impuso 52 meses de prisión para cada uno y le aumentó 6 meses por el concurso para un total de 58 meses.
Los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición consagrada en el artículo 68 A del Código Penal3.
3 Folio 148.Radicación: 11001-6000-023-2015-10553-01
prisión domiciliaria por expresa prohibición consagrada en el artículo 68 A del Código Penal3.
3 Folio 148.Radicación: 11001-6000-023-2015-10553-01
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IMPUGNACIÓN
El Defensor de Juan Sebastián Villamarín Castañeda solicitó la revocatoria de la condena, para lo cual discrepó de los argumentos expuestos en primera instancia y adujo que la prueba recopilada no tiene la aptitud suficiente para proferir condena.
Advirtió que de los testimonios de cargo no es posible individualizar a su asistido, ya que solo se hizo referencia a cuatro personas quienes el día de los hechos arrojaron palos y piedras, sin que ninguno señalara a Villamarín Castañeda. De igual forma se presentaron inconsistencias y vacios en las versiones de los declarantes, además no allegaron prueba que diera cuenta que esa información era verídica , con lo cual no es viable arribar al convencimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del procesado.
Indicó que no se tuvo en cuenta lo manifestado por el agente de la Policía Nacional Jhon Alexá nder Quemba Guanume el cual aseguró que “con anterioridad a la fecha no conocía a las personas que hoy están siendo procesadas y que después de los mismos, solamente unos documentos con los que se pretendía dejar constancia de la conciliación… ”.
Adujo que tampoco se le reconoció la diminuente de que trata el artículo 269 del Código Penal, el cual establece que “El juez disminuirá las penas
documentos con los que se pretendía dejar constancia de la conciliación… ”.
Adujo que tampoco se le reconoció la diminuente de que trata el artículo 269 del Código Penal, el cual establece que “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Señaló que se condenó a Villamarín Castañeda “sin hechos… con absoluto desconocimiento del principio de congruencia que bajo la lógica de la ponderación, viola el principio de legalidad del proceso , que constituye una garantía fundamental del debido proceso”.
También pidió invalidar la actuación toda vez que no se tuvo en cuenta que su asistido indemnizó a las víctimas, las cuales manifestaron que no iban a declarar en contra de Villamarín Castañeda y que no tenían interés en continuar con la acción penal. Agregó que dicho error no puedeRadicación: 11001-6000-023-2015-10553-01
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ser imputado a su asistido, ya que pese a que los policiales desistieron del proceso y su deseo es no asistir a las audiencias, la Fiscalía los presentó como testigos, sumado a que se descartar on elementos materiales probatorios con los cuales se habría demostrado la inocencia de Juan Sebastián.
Señaló que dada la reparación integral , lo que debía hacerse era la
testigos, sumado a que se descartar on elementos materiales probatorios con los cuales se habría demostrado la inocencia de Juan Sebastián.
Señaló que dada la reparación integral , lo que debía hacerse era la terminación del proceso por mut uo acuerdo, por preclusión de la investigación, o por principio de oportunidad, máxime que se trata de un delito querellable.
Concluyó que debido a que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijado, las dudas deben ser resueltas en su favor 4.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un juzgado penal del circuito de este Distrito Judicial, la Corporación está habilitada para resolverla de conformidad con lo normado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Previo a asumir el estudio del asunto, debe advertir la Sala que no desatará la alzada interpuesta por Julio Alfonso y Clara Viviana Villamarín Serrato, toda vez que la impugnación fue declarada extemporánea en primera instancia , mediante auto del 2 de abril de 2019 tal como lo determinó la Juez en su momento . Además los aludidos procesados no asistieron a la audiencia del 6 de marzo de 2019 en la cual se notificó el fallo de primer grado, ni justificaron su inasistencia conforme con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 , a pesar de haber sido citados oportunamente para ese efecto.
En ese contexto, la Colegiatura tiene competencia para decidir únicamente el relación con la censura expresada por el defensor de Juan Sebastián Villamarín Castañeda.
ese efecto.
En ese contexto, la Colegiatura tiene competencia para decidir únicamente el relación con la censura expresada por el defensor de Juan Sebastián Villamarín Castañeda.
En atención al principio de prioridad y dado que son dos los temas planteados en la censura, el Tribunal debe decidir primero lo atinente a la
4 Folio 239.Radicación: 11001-6000-023-2015-10553-01
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argüida violación del debido proceso, toda vez que de prosperar, implicaría la anulación de la actuación procesal. En el evento contrario, examinará lo relacionado con el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para proferir la condena en contra de Juan Sebastián Villamarín Castañeda.
- El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
La nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para su bsanar irregularidades o vicios de trascendencia, que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales –debido proceso y derecho de defensa-, y que no puedan subsanarse a través de medio diferente.
El ordenamiento adjetivo penal ha erigido el principio de taxatividad 5 como marco de referencia en la declaración de nulidades, con el fin de evitar que éstas sean utilizadas como medio para torpedear el normal desarrollo de los procedimientos. En ese entendido, el funcionario solo debe
como marco de referencia en la declaración de nulidades, con el fin de evitar que éstas sean utilizadas como medio para torpedear el normal desarrollo de los procedimientos. En ese entendido, el funcionario solo debe declarar las nulidades que están consagradas de manera expresa en el ordenamiento jurídico.
En el caso objeto de estudio, se aduce por el defensor la vulneración del debido proceso, porque no se tuvo en cuenta que su asistido y demás procesados indemnizaron a las víctimas, las cuales manifestaron que no iban a declarar en contra de Villamarín Castañeda y que no tenían interés en continuar con la acción penal.
Bajo ese entendido estimó que debe terminarse el proceso por mutuo acuerdo, o por preclusión de la investigación , máxime que se trata de un delito querellable.
El Tribunal advierte improcedente la solicitud del defensor, ya que si bien entre los procesados y las víctimas fue celebrad o un acuerdo,
5 Artículo 458 del Código Procesal Penal –Ley 906 de 2004-.Radicación: 11001-6000-023-2015-10553-01
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mediante el cual cancelaron en favor de los uniformados, unas sumas dinerarias, lo cierto es que la extinción de la acción penal por indemnización integral solo opera cuando se trata de conductas que requieren querella – artículo 74 de la Ley 906 de 2004-, entre las cuales no se encuentra el delito de violencia contra servidor público.
Lo anterior, en virtud de que la infracción al artículo 429 del Código Penal es un comportamiento perseguible de oficio y por consiguiente , al
de violencia contra servidor público.
Lo anterior, en virtud de que la infracción al artículo 429 del Código Penal es un comportamiento perseguible de oficio y por consiguiente , al Estado le corresponde iniciar sin tardanza la investigación, para lo cual solo requiere tener conocimiento de su posible realización. Y no está en poder de las partes el decidir acerca de la extinción de la acción penal por su propia liberalidad, como sí ocurriría si se tratara de uno de los denominados delitos querellables.
Además, así se tratase de una conducta susceptible de terminar el proceso por voluntad de las partes, el no haberse procedido de esa manera tampoco comporta nulidad de la ac tuación en virtud del principio de taxatividad que caracteriza la misma.
En ese orden, al no advertirse vulneración del debido proceso, se torna improcedente la nulidad solicitada por el Defensor.
- Con relación al análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento, según los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento más allá de toda duda, acerca de los delitos y de la responsabilidad penal del acusado.
La condu cta por la cual se le formuló acusación a l os citados ciudadanos se encuentra tipificada en el artículo 429 del Código Penal, en la cual incurre el que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo, o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.
En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias: i) la
sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo, o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.
En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias: i) la plena identidad de Juan Sebastián Villamarín Castañeda, Julio Alonso yRadicación: 11001-6000-023-2015-10553-01
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Clara Viviana Villamarín Serrato ; ii), las lesiones que sufrieron las ví ctimas Torres Fajardo y Quemba Guanume y la incapacidad de veinte (20) días que se le otorgó a cada uno6.
La acción delictiva contra servidor público en concurso homogéneo , quedó probada con el testimonio de l policial Víctor Alfonso Benavides Amarillo quien informó que el 26 de julio de 2015 se encontraba realizando labores de patrullaje en el aludido lugar con su compañero Gustavo Fonseca, cuando les fue informado por la central de radio de una riña en la calle 65 No. 1 – 36 de esta ciudad.
Señaló que al llegar al lugar encontraron tres ciudadanos los cuales arrojaban piedras a la vivienda de la señora Yolanda Beltrán , ante lo cual intentaron persuadirlos, pero estos se tornaron más agresivos, por lo que tuvieron que acudir dos patrullas en su apoyo. Sin embargo, continuaron con su conducta agresiva, y en el instante en que intentaron capturarlos por el delito de daño en bien ajeno, empezaron a tratarlos mal y a arrojarles piedras
tuvieron que acudir dos patrullas en su apoyo. Sin embargo, continuaron con su conducta agresiva, y en el instante en que intentaron capturarlos por el delito de daño en bien ajeno, empezaron a tratarlos mal y a arrojarles piedras y palos, en virtud de lo cual resultaron dos policiales lesionados , esto e s, el Subintendente Juan Torres con una herida en el labio y el patrullero John Alexánder Quemba en sus pies.
Agregó que luego de que llegó el apoyo, fueron capturados y trasladados al CAI para realizar la judicialización. Aseguró que las personas que agredieron a sus compañeros fueron Julio Alfonso Villamarín, Juan Sebastián Villamarín, Clara Viviana Villamarín, y un menor de edad quien fue puesto a disposición en la Uri de menores.
Fue reiterativo en señalar que los aludidos ciudadanos tenían una actitud agresiva, les arrojaron piedras y palos, pese a que se identificó como miembro de la Policía Nacional y tanto él como sus compañeros se encontraban uniformados. Precisó que intentó dialogar con ellos pero no fue posible calmarlos, y el motivo por el cual fueron atacados por los procesados obedeció a que pretendían obstaculizar sus capturas por los daños que estos habían generado en la vivienda de la señora Yolanda Beltrán.
6 Minuto 20:05 del cd de fecha 31 de mayo de 2016.Radicación: 11001-6000-023-2015-10553-01
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Advirtió que estuvo presente cuando las referidas personas arrojaron
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Advirtió que estuvo presente cuando las referidas personas arrojaron piedras y una de éstas le cayó en el rostro a su compañero Juan Torres , lo cual le produjo sangrado de inmediato, como también cuando fue atacado John Quemba quien resultó con heridas en una de sus rodillas y tobillo.
Precisó que observó claramente cuando los acusados primero arrojaban los aludidos objetos a la casa y posteriormente la emprendieron en contra de sus compañeros.7
La afirmación del policial encuentra respaldo en gran medida en el testimonio de una de las víctimas , el también policía John Alexá nder Quemba Guanume, quien señaló que el día de los hechos se encontraba prestando sus servicios en el CAI Granada de Chapinero, cuando se reportó como novedad por la central de radio un altercado con unas personas “que se encontraban en alto grado de exaltación” en la calle 65 No. 1 – 36.
Al acudir al lugar hallaron tres o cuatro sujetos quienes estaban agrediendo la residencia de una ciudadana de nombre Yolanda Beltrán , “rompiéndole los vidrios” , ante lo cual intentaron mediar la situación , pero estos sujetos no respondieron de manera cortés y emprendieron en su contra, de su compañero Torres Fajardo y de la patrulla del cuadrante , de manera verbal y con elementos contundentes como piedras y palos.
Resaltó que tanto él como su compañero fueron atacados, ya que al tratar de mediar la situación los enfrentaron con elementos corto punzantes,
verbal y con elementos contundentes como piedras y palos.
Resaltó que tanto él como su compañero fueron atacados, ya que al tratar de mediar la situación los enfrentaron con elementos corto punzantes, y al intentar proteger su integridad cayeron al suelo lo cual fue aprovechado por los aludidos quienes les lanzaron piedras, por lo que su compañero Torres Fajardo resultó lesionado en el rostro y él en su pierna derecha.
Reiteró que fueron agredidos porque pretendían restablecer el orden, dado que cuando arribaron al lugar, dichos ciudadanos estaban rompiendo los vidrios de la casa.
Relató que antes de los hechos no conocía a los procesados y solo los volvió a ver debido a una indemnización que se realizó, en la cual se firmaron
7 Audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2018 record 14:01 a 33:41.Radicación: 11001-6000-023-2015-10553-01
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unos documentos para dejar constancia de la conciliación, momento en el que también los acusados le ofrecieron excusas.
Ante pregunta efectuada por la defensa, afirmó que al llegar al sitio de los hechos se encontraban varias personas arremetiendo en contra de la referida residencia. Sin embargo, ante la presencia de los uniformados, unos ciudadanos se retiraron y solo se quedaron los acusados causándoles daños tanto a la casa como en contra de su humanidad y la de su compañero.8
Conforme con lo expuesto, no cabe duda de que Juan Sebastián Villamarín Castañeda, Clara Viviana y Julio Alonso Villamarín Serrato ,
tanto a la casa como en contra de su humanidad y la de su compañero.8
Conforme con lo expuesto, no cabe duda de que Juan Sebastián Villamarín Castañeda, Clara Viviana y Julio Alonso Villamarín Serrato , ejercieron actos de violencia física contra el PT. John Alexánder Quemba Guanume y el SI Juan Carlos Torres Fajardo, dirigidos de manera inequívoca a resistirse a un procedimiento que adelantaban estos uniformados a causa de los daños que los referidos ocasionaron en la vivienda de la señora Yolanda Beltrán, en medio de lo cual lesionaron a Quemba Guanume y a Torres Fajardo con palos y piedras.
Contrario a lo esbozado por el Defensor, r esulta claro que de los testimonios de los policiales Torres Fajardo y Quemba Guanume se deduce que la reacción de los procesados , entre ellos de Juan Sebastián, estaba dirigida a evitar la acción de los uniformados que habían sido llamados dado el ataque que los señores Villamarín ejercían en contra de aquella vivienda, situación que demandaba la intervención legítima de los miembros de la Policía Nacional. Por lo tanto , no queda duda de que su conducta se adecuaba al artículo 429 del C.P.
Es importante señalar que la norma antes citada contiene dos supuestos fácticos así: i) que se efectúen actos de violencia contra un servidor público por razón de sus funciones; y ii) que se realicen las mismas conductas con el propósito de que el servidor público ejecute, omit a o realice un acto contrario a sus deberes oficiales.
servidor público por razón de sus funciones; y ii) que se realicen las mismas conductas con el propósito de que el servidor público ejecute, omit a o realice un acto contrario a sus deberes oficiales.
8Audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2018 record 35:46 a 53:37.Radicación: 11001-6000-023-2015-10553-01
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De los medios suasorios se advierte que luego de que los uniformados intentaran convencer a los acusados para que cesaran su actitud agresiva, éstos reaccionaron violentamente en su contra usando piedras, palosinclusive elementos corto punzantes -, con los cuales lesionaron a Torres Fajardo en su rostro y a Quemba Guanume en su pierna derecha, lo cual comprueba que existió relación causal entre el procedimiento que realizaban los agentes ajustado a la ley, y la respuesta agresiva de los procesados.
Ante la clara exposición de los testigos de cargo acerca de los actos de violencia que se cometieron en contra de Torres Fajardo y Quemba Guanume, es evidente la afectación del bien jurídico de la administración pública por parte de los implicados, sin que exista ninguna circunstancia que justifique su actuar contrario a la Ley.
Ahora, si bien la defensa aduce que las declaraciones de Víctor Alfonso Benavides Amarillo y John Alexánder Quemba Guanume no se acompañan de prueba diferente que la s corrobore, dicha apreciación desconoce lo reglado en nuestro ordenamiento procesal, ya que conforme con lo
Benavides Amarillo y John Alexánder Quemba Guanume no se acompañan de prueba diferente que la s corrobore, dicha apreciación desconoce lo reglado en nuestro ordenamiento procesal, ya que conforme con lo estatuido en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento para condenar puede emerger, entre otras, de la prueba testimonial, la cual no requiere -para fundar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado-, de otra que la complemente.
Además, se debe recordar que en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 , los hechos y circunstancias de interés en el proceso se podrán probar por cualquiera de los medios suasorios previstos en el Código de Procedimiento Penal o por otro medio técnico o científico, siempre que no se afecten los derechos humanos.
Por otro lado, pese a que el recurrente aseguró que se condenó a su asistido con desconocimiento del principio de congruencia, al revisar l os términos en que la Fiscalía formuló la acusaci ón, se advierte que al relatar los hechos jurídicamente relevantes expuso que los mismos están contenidosRadicación: 11001-6000-023-2015-10553-01
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en el informe de policía vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 26 de julio de 2015 así: “… siendo las 2:00 de la mañana la central de radio nos informa una riña ... Al llegar al lugar de los hechos observamos varias personas con arma
en el informe de policía vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 26 de julio de 2015 así: “… siendo las 2:00 de la mañana la central de radio nos informa una riña ... Al llegar al lugar de los hechos observamos varias personas con arma blanca, palos y piedras. Los señores Juan Sebastián Villmarín Castañeda, Julio Alonso Villamarín Serrato, la señora Viviana Villamarín Serrato y el joven Jostin Stiven, los cuales se encontraban rompiendo los vidrios de la casa de la señora Yolanda Beltrán, la cual sale lesionada en diferentes partes del cuerpo al igual lesionan a los policiales PI Quemba Guanerme y al SI Torres Fajardo …”9.
Bajo el entendido de que la congruencia consagrada en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación, la intervención del delegado de la Fiscalía durante la etapa del juicio y la sentencia10; es claro que el Juzgado de Conocimiento estructuró su decisión ceñido a los lineamientos legales que rigen el caso.
De otra parte, no le asiste razón al defensor acerca del reconocimiento a su asistido de la diminuente que trata el artículo 269 del Código Penal, toda vez que dicha rebaja está establecida solo para los delitos contra el patrimonio económico, no para las conductas contra la Administración pública, entre los cuales se encuentra la violencia contra servidor público por el que se le investigó a Juan Sebastián Villamarín, Clara Viviana y Julio Alonso Villamarín Serrato.
En este contexto, ningún error se advierte en la valoración proba toria
pública, entre los cuales se encuentra la violencia contra servidor público por el que se le investigó a Juan Sebastián Villamarín, Clara Viviana y Julio Alonso Villamarín Serrato.
En este contexto, ningún error se advierte en la valoración proba toria realizada por el juzgado, lo cual impone la ratificación del fallo censurado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9 Minuto 9:25 del cd de fecha 2 de diciembre de 2015. 10 Fallo de casación del 15 de octubre de 2004, Rad. 41253.Radicación: 11001-6000-023-2015-10553-01
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R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.
SEGUNDO: Advertir que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación . (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de procedencia una vez quede en firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Leonel Rogeles Moreno Magistrado
competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Leonel Rogeles Moreno Magistrado
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado