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TSDJ BOG SP - 11001-6000-023-2015-14263-01-(25-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-023-2015-14263-01-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., seis (62) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 11001-6000-023-2015-14263-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Condenado: Jairo Alberto Castaño Guzmán y Carlos Jovani Mosquera Pastrana Delito: hurto calificado agravado y otro Decisión: Acepta desistimiento y confirma Aprobado Acta N° 136 del 25 de octubre de 2019

ASUNTO

Se pronuncia la sala sobre el reconocimiento de personería y desistimiento presentado por el defensor de Jairo Alberto Castaño Guzmán . Así mismo, procede a resolver el recurso de apelación interpuest o por el defensor de Carlos Jovani Mosquera Pastrana contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los mencionados como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS

El 12 de octubre de 2015 aproximadamente a las 6:50 de la tarde, el ciudadano Jorge Antonio Díaz Gutiérrez , quien se encontraba con AmparoRadicación: 11001-6000-023-2015-14263-01

Delitos: Hurto calificado agravado y otro

ciudadano Jorge Antonio Díaz Gutiérrez , quien se encontraba con AmparoRadicación: 11001-6000-023-2015-14263-01

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Paredes Menese s y Víctor Jó nathan Díaz Paredes en el apartamento del tercer piso del inmueble ubicado en la calle 135 N No. 111 B 09 de esta ciudad, le lanzó por la ventada a sus conocidos Iber Alfonso López Fl órez y María Teresa Hernández Rojas las llaves de acceso a l a edificaci ón; sin embargo, al abrirles la puerta de su residencia se percató de que detrás de ellos, estaban dos hombres que portaban un arma de fuego y una navaja.

Una vez los dos individuos ingresaron a la vivienda, los amenazaron, golpearon, amordazaron de pies y manos y les taparon la boca, para l uego encerrarlos en una alcoba . Seguidamente, registraron todo el lugar, y se hurtaron: $6.000.000.oo en efectivo, un computador portátil marca Hewlett Packard de serie SND4223MBJ y su cargador –avaluados en $1.500.000.oo-, un celular Motorola por valor de $700.000 y otro marca Nokia por valor de $100.000.oo.

Víctor Jónathan logró soltarse y a través de la ventana, pidió ayuda a unos agentes de la Policía Nacional que cruzaban por el sector, quienes en la terraza de la edificación capturaron a Jairo Alberto Castaño Guzmán y a Carlos Jovani Mosquera Pastrana, el primero de los cuales llevaba un maletín

unos agentes de la Policía Nacional que cruzaban por el sector, quienes en la terraza de la edificación capturaron a Jairo Alberto Castaño Guzmán y a Carlos Jovani Mosquera Pastrana, el primero de los cuales llevaba un maletín con los bienes hurtados, mientras que el segundo portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo re vólver, marca Smith & Wesson calibre 38, número de serie C950970, con 3 cartuchos y una vainilla.

Fueron recuperados el computador portátil, los celulares y $4.475.000.oo en efectivo.

ACTUACIÓN

El 13 de octubre de 2015 ante el Juzgado 36 Penal Muni cipal de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación a Jairo Alberto Castaño Guzmán y a Carlos Jovani Mosquera Pastrana como presunto s coautores de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de f uego, accesorios partes o municionesRadicación: 11001-6000-023-2015-14263-01

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agravado, conforme con los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10º y 365 numeral 5º del Código Penal, cuyos cargos no aceptaron. El juez no accedió a la pretensión de la fiscalía, de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por lo que dispuso la libertad inmediata de los aprehendidos.1

a la pretensión de la fiscalía, de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por lo que dispuso la libertad inmediata de los aprehendidos.1

El proceso continuó su trámite normal en el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá hasta los días 14 de febrero 2 y 14 de junio de 2018 3 cuando se rea lizó el juicio oral , en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el despacho anunció que el fallo era condenatorio y corrió el traslado de que trata el a rtículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El 27 de septiembre siguiente el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia condenatoria en contra de Castaño Guzmán y Mosquera Pastrana, decisión que fue apelada y sustentada por quien fungía como defensor de los dos procesados. En consecuencia, la actuación fue remitida y recibida en esta Corporación para los fines consiguientes.

El 11 de octubre de la presente anualidad , el nuevo defensor de Castaño Guzmán radicó escrito por medio del cual solicitó que se le reconociera personería jurídica para actuar como tal, y manifestó que desistía del referido recurso “para que en su defecto el expediente sea enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para allí adelantar las diligencias judiciales que el sistema penal permite”.

Mosquera Pastrana, continúa con el mismo defensor.

1 Folios 9-10. 2 Folio 145.

diligencias judiciales que el sistema penal permite”.

Mosquera Pastrana, continúa con el mismo defensor.

1 Folios 9-10. 2 Folio 145. 3 Folio 163.Radicación: 11001-6000-023-2015-14263-01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento luego de concretar los hechos, individualizar e identificar a los acusados, hacer un re cuento de la actuación procesal y sintetizar las alegaciones de las partes , señaló que de conformidad con las pruebas practicadas e incorporadas en la audiencia de juicio oral, se acreditó la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los procesados.

En consecuencia, procedió a efectuar la dosificación de la pena, para lo cual indicó que se ubicaría en el primer cuarto previsto para la conducta más grave, esto es, la de hurto calificado agravado, que oscilaba entre 144 y 192 meses de prisión.

De conf ormidad con el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, aumentó el mínimo en 12 meses, para una sanción de 156 meses, debido a que los procesados emplearon un arma de fuego y un elemento corto punzante para intimidar a sus víctimas, con lo cual efectivamente pusieron en riesgo no solo su integridad f ísica, sino también su vida . Monto que incrementó en 24 meses por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado , para una

riesgo no solo su integridad f ísica, sino también su vida . Monto que incrementó en 24 meses por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado , para una sanción definitiva de 180 meses de prisión.

No les concedió el descuento punitivo de que trata el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, toda vez que no efectuaron indemnización integral, ya que solamente a portaron copia del título judicial por valor de $3.200.000.oo, monto co rrespondiente a los perjuicios ocasionados a Jorge Antonio Díaz Gutiérrez, mientras que las demás víctimas no fueron reparadas, toda vez que Amparo Paredes Meneses y Sandra María Reyes afirmaron en la audiencia de juicio oral, que los celulares que les fue ron hurtados y unas cadenas, no fueron recuperados.Radicación: 11001-6000-023-2015-14263-01

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Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A inciso 2 º del Código Penal4.

IMPUGNACIÓN

El defensor solicitó que se revoque parcialmente el fallo recurrido, para que en su lugar se conceda a sus prohijados el máximo de rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal.

Sostuvo que de acuerdo con esa norma y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justi cia, cuando las víctimas son reparadas integralmente

consagrada en el artículo 269 del Código Penal.

Sostuvo que de acuerdo con esa norma y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justi cia, cuando las víctimas son reparadas integralmente antes de que se profiera la sentencia de primera o única instancia, se impone una rebaja de pena de las ¾ partes a la ½, presupuestos que en este caso se cumplían.

Lo anterior, por cuanto en entrevista del 22 de agosto de 2016 el principal afectado y denunciante Jorge Antonio Díaz Gutiérrez afirmó que el dinero que le había sido hurtado -$4.475.000.oofue recuperado en su totalidad, y a su vez tasó los pe rjuicios morales en $3.000.000, al tiempo que aseveró que debido a los hechos se vio en la obligación de asegurar su apartamento, lo cual le costó $1.000.000.oo. El 13 de diciembre de 2016, en ampliación de entrevista , reiteró que los elementos hurtados habían sido restituidos.

Expuso que todas las v íctimas fueron representadas por Díaz Gutiérrez, quien funge como beneficiario del título judicial por valor de $3.200.000 , consignado desde el 21 de febrero de 2017 de acuerdo con la información por él suministrada.

4 Folios 181-187.Radicación: 11001-6000-023-2015-14263-01

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Adujo que esa cifra no fue controvert ida por las víctimas, por lo que debe entenderse que estas se encuentran conformes con la misma , y en

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Adujo que esa cifra no fue controvert ida por las víctimas, por lo que debe entenderse que estas se encuentran conformes con la misma , y en consecuencia era procedente el descuento punitivo aludido.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial , la c orporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Inicialmente es importante destacar que quien interpuso el recurso de apelación fue el abogado que en su momento fungía como defensor tanto de Castaño Guzmán como de Mosquera Pastrana, por lo que se le debe reconocer personería al profesional del derecho que actúa en nombre y representación del primero , dentro del presente trámite procesal, conforme con los deberes y las facultades que el mandato y la ley le confieren. Así mismo se advierte, que Mosquera Pastrana continúa con el mismo defensor.

Dado que de conformidad con lo dispuest o por el artículo 179 F de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 97 de la Ley 1395 de 2010, es procedente desistir de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida, se debe acatar la voluntad del apelante ; sin embargo, se debe continuar el e studio en lo que respecta al recurso interpuesto en representación de Mosquera Pastrana.

De acuerdo con lo anterior, y e n atención al principio de limitación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre

en lo que respecta al recurso interpuesto en representación de Mosquera Pastrana.

De acuerdo con lo anterior, y e n atención al principio de limitación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. Por lo tanto la Sala se orientará a establecer si en el presente caso se satisfacen los presupuestos para reconocer el descuento punitivo contemplado en el artículo 269 de le Ley 599 de 2000.Radicación: 11001-6000-023-2015-14263-01

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La aludida norma dispone que el juez disminuirá las penas, en tratándose de delitos contra el patrimonio económico, de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objet o material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Sobre la procedencia de la diminuente punitiva la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “(…) conforme también lo ha expuesto de forma reiterada la Sala, la rebaja de pena por la reparación integral de los perjuicios entraña las siguientes exigencias: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible o, en su defecto, la cancelación del valor del mismo y, finalmente; (iii) que sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.”5.

sea posible o, en su defecto, la cancelación del valor del mismo y, finalmente; (iii) que sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.”5.

El t ribunal advierte que no se cumple n dos de los requisitos antes mencionados, ya que no todos los bienes hurtados fueron recuperados, y además la reparación no fue integral, porque si bien el señor Jorge Antonio Díaz Gutiérrez para el año 2016 afirmó que el dinero hurtado -$4.475.000.oole había sido devuelto en su totalidad, y tas ó los perjuicios morales en $3.000.000, con posterioridad a ello, en la audiencia de juicio oral, las otras víctimas, -Amparo Paredes Meneses y Sandra María Reyes - aseveraron que los celulares que les fueron hurtados y unas cadenas, no fueron recuperados , incluso la primera de las mencionadas expresó que el aparato telefónico tenía un costo de $480.000.oo.

En ese contexto, como acertadamente se afirma en el fallo de primera instancia, la indemnización se efectuó únicamente respecto del señor Díaz Gutiérrez, y se dejó de lado a las demás víctimas , por lo que los aquí procesados no tienen derecho a descuento alguno por este concepto.

5 Radicación No. 42643 del 18 de febrero de 2015.Radicación: 11001-6000-023-2015-14263-01

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La Corte Suprema de Justicia 6 ha sido enfática al señalar que cuando

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La Corte Suprema de Justicia 6 ha sido enfática al señalar que cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre el monto de los perjuicios, la Ley 906 del 2004 habilita ese trámite luego de que el fallo de condena ha adquirido ejecutoria, lo cual impide que se pueda acceder a la rebaja pretendida e incluso a la preclusión por indemnización en esos precisos eventos.

Por lo tanto, cuando lo pretendido por el acusado es que, an te el desacuerdo con la víctima se tasen los perjuicios, debe acudir a proponer el debate probatorio respectivo ante el Juez de Conocimiento, obviamente cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo per mita, que no es otra diferente a la del incidente de reparación integral.

Para proponer y debatir pruebas respecto de los perjuicios ocasionados con el punible no puede acudirse en la fase del juicio, ya que esta: “… se encuentra diseñada por el legislador para debatir probatoria y jurídicamente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal, luego esta instancia no puede ser habilitada para controvertir temas ajenos a ella, máxime si para estos se previó una etapa concret a, que debe acatarse…”7 (subrayado fuera de texto).

Lo anterior significa que al haber controversia sobre el monto de los perjuicios, no hay lugar a acceder a la rebaja por indemnización integral.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Di strito Judicial de Bogotá, en

Lo anterior significa que al haber controversia sobre el monto de los perjuicios, no hay lugar a acceder a la rebaja por indemnización integral.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Di strito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 Auto proferido el 5 de octubre de 2016 dentro del radicado 47990 7 Ibídem.Radicación: 11001-6000-023-2015-14263-01

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RESUELVE

PRIMERO: Tener al abogado José Servilio Malangón Sáenz titular de la cédula de ciudadanía No. 79.462.945 y de la tarjeta profesional No. 127093 como defensor de Jairo Alberto Castaño Guzmán en los términos del poder conferido.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defens or de Jairo Alberto Castaño Guzmán contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018. C ontra esta decisión, procede el recurso de reposición conforme lo indicó la Corte Suprema de Justicia en el auto del 22 de junio de 2016 dentro del Radicado No. 48236.

TERCERO : CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y conteni do relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación.

CUARTO: Anunciar que e l presente proveído se notifica en estrados y

TERCERO : CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y conteni do relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación.

CUARTO: Anunciar que e l presente proveído se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme este proveído.

Comuníquese y Cúmplase

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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