TSDJ BOG SP - 11001-6000-023-2017-11103-01-(05-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-023-2017-11103-01-(05-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001-6000-023-2017-11103-01
Referencia: Abreviado Ley 1826/2017
Procesada: Luis Fernando González García Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 74 del 23 de julio de 2020
ASUNTO
El t ribunal resuelve el recurso de apela ción interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Fernando González García por el delito de hurto calificado agravado.
HECHOS
Según fueron consignados en el escrito de acusación, el 4 de octubre de 201 7, aproximadamente a la 1:15 de la tarde, Christian Camilo Maldonado Dicué, María José Ramos y Pierre Ánthony Medina Witaco se desplazaban por la calle 136 A con carrera 150 C de esta ciudad, cuando fueron interceptados por Luis Fernando González García, quien , en compañía de otro sujeto y provistos de un arma de fuego, les hurtaron sus pertenencias.Radicación: 11001-6000-023-2017-11103-01
Delito: hurto agravado calificado
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pertenencias.Radicación: 11001-6000-023-2017-11103-01
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A Christian Camilo le sustrajeron un morral con varios elementos -no se precisan cuálesy un bolso denominado popularmente canguro; a María José , una bicicleta color negro y un celular marca Huawei, todo avaluado en $1.760.000.oo, y a Pierre Ánthony, una bicicleta blanca con rojo estimada en $900.000.oo.
Los victimarios emprendieron la huida, pero los afectados los persiguieron al tiempo que se comunicaron con la Secretaría Distrital de Movilidad, por lo que varios agentes de la Policía Nacional iniciaron la persecución y lograron capturar a quien se identificó como Luis Fernando González García.
Los bienes fueron avaluados por las víctimas en $ 5.660.000.oo.
ACTUACIÓN
El 10 de octubre de 2017 la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de González García, de conformidad con el artículo 540 de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1826 de 2017, por la conducta de hurto calificado agravado prevista en los artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 10° del C. Penal, cuyos cargos no aceptó .1 No se le i mpuso medida de aseguramiento.
El proceso continuó su trámite normal hasta los días 1º de febrero y 10 de junio de 2019, cuando se adelantó el juicio oral, en el cual, una vez finalizada la etapa probatoria, se anunció sentido de fallo condenatorio y
El proceso continuó su trámite normal hasta los días 1º de febrero y 10 de junio de 2019, cuando se adelantó el juicio oral, en el cual, una vez finalizada la etapa probatoria, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal2.
1 Folios 3-6. 2 Folios 42-43 y 48-49.Radicación: 11001-6000-023-2017-11103-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento , luego de analizar las pruebas debidamente incorporadas en la audiencia de juicio, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y bajo las reglas de la sana crítica, encontró que la fiscalía logró acreditar tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad del procesado.
Expuso que los testigos de cargo –Christian Camilo y Pierre Ánthonyal unísono narraron de forma clara, detallada, congruente y concreta los hechos acaecidos la tarde del 4 de octubre de 2017, esto es, que el aquí acusado, en compañía de otro sujeto, luego de intimidarlos con un arma de fuego, se apoderaron de sus elementos personales y de dos bicicletas.
Precisó que los deponentes declararon que luego de la hu ida, Gonzáles García fue capturado por agentes de la Policía Nacional, lo cual resultó respaldado con las actas de entrega de elementos, en las que se
Precisó que los deponentes declararon que luego de la hu ida, Gonzáles García fue capturado por agentes de la Policía Nacional, lo cual resultó respaldado con las actas de entrega de elementos, en las que se deja constancia que los velocípedos hurtados fueron devueltos a sus propietarios.
En consecuencia, lo declaró responsable como coautor del delito de hurto calificado agravado y lo condenó a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcio nes públicas por el mismo lapso.
Le negó los subrogados penales por expresa prohibición del artículo 68 A de la Ley 906 de 20043.
IMPUGNACIÓN
El defensor solicitó que, en aplicación del principio in dubio pro reo , se revoque la condena y se absuelva al acusado , toda vez que la s víctimas “generaron dudas tal como quedó en audio”.
3 Folios 51-54.Radicación: 11001-6000-023-2017-11103-01
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Expuso que la fiscalía –quien tenía la carga de probar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado-, renunció al testimonio de la afectada , María José Ramos Maldonado, con quien hubiera podido aclarar los vacíos que dejaron los demás testigos de cargo.
Agregó que, como lo argumentó en los alegatos de conclusión, el representante del ente acusador no solicitó condena, de manera que de conformidad con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 se imponía absolver
cargo.
Agregó que, como lo argumentó en los alegatos de conclusión, el representante del ente acusador no solicitó condena, de manera que de conformidad con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 se imponía absolver a su prohijado, so pena de violentar el principio de congruencia4.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado p enal municipal de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
En atención al principio de limitación y de conformidad con la argumentación del apelante, corresponde determinar : i) si se viol ó el principio de congruencia, y ii) si las pruebas incorporadas y debatidas en el juicio permiten establecer más allá de toda duda la ocurrencia del delito y la responsabilidad de González García frente al mismo, o sí, por el contrario, se debe dar aplicación al principio in dubio pro reo.
- El artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 2004 dispone que e l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cua les no se ha solicitado condena.
El recurrente argumentó que la fiscalía no solicitó condena, razón por la cual se transgredió el principio de congruencia al haberse proferido
4 Folios 64-69.Radicación: 11001-6000-023-2017-11103-01
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Delito: hurto agravado calificado Procesado: Luis Fernando González García Página 5 de 9 sentencia de carácter condenatorio.
Contrario a lo aseverado por el defensor, esta corporación advierte que si bien el fiscal en su primera intervención en los alegatos d e conclusión, no utilizó los vocablos “solicito condena”, del contexto de su intervención emerge sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el ente acusador era la expedición de un fallo en ese sentido.
Al efecto, señaló: “la Fiscalía General de la Nación probó más allá de toda duda razonable con los testimonios de las víctimas Christian Camilo Maldonado Dicu é y Pierre Ánthony Medina Witaco, que el día 4 de octubre de 2017 a eso de las 13:15 horas, fueron víctimas… de un asalto perpetrado por el señor L uis Fernando Gonzáles García, por lo cual se le imputa a este los delitos de hurto calificado agravado contenidos en los artículos 239, 240 incuso 2º y 241 numeral 10º del Código Penal… ellos con sus testimonios dejaron claramente identificado a quien les hurtó ese día, y dejaron claridad de que fue Luis Fernando quien fue uno de los autores, y el único capturado, quien los despojó de estos elementos de su propiedad… esto deja claro, más allá de toda duda razonable la culpabilidad de Luis Fernando”.
Además, en la réplica a la defensa aseveró: “al indicar la fiscalía que son los culpables de la comisión inequívoca del delito que se les imputa…
culpabilidad de Luis Fernando”.
Además, en la réplica a la defensa aseveró: “al indicar la fiscalía que son los culpables de la comisión inequívoca del delito que se les imputa… es claro que está solicitando que se profiera una sentencia de carácter condenatorio, mal sería decir que son culpables pero que se absuelva, por eso su señoría la Fiscalía General de la Nación insiste en que son culpables y se debe proferir una sentencia de carácter condenatorio”.
De acuerdo con lo anterior, las alegaciones del apelante no tienen vocación de prosperidad, toda vez que no existe duda de que la fiscalía solicitó un fallo de carácter condenatorio.
Adicionalmente, es importante precisar que la Corte Suprema deRadicación: 11001-6000-023-2017-11103-01
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Justicia,5 de tiempo atrás ha señalado que inclusive, la petición de absolución de la f iscalía durante las alegaciones finales puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral. En ese sentido, tampoco tienen asidero las consideraciones del defensor, ya que aún en los casos en los que la fiscalía pide absolución, se puede emitir una sentencia condenatoria.
- De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria , debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado , aunque el mismo no se puede obtener
2004, para proferir sentencia condenatoria , debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado , aunque el mismo no se puede obtener únicamente con prueba de referencia.
La conducta por la cual se formuló acusación al citado ciudadano se encuentra tipificada en el artículo 239 del Código Penal, y consiste en apoderarse de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. Y e l inciso 2º del artículo 240 del mismo estatuto incrementa la pena cuando se comete con violencia contra las personas. También, el artículo 241 numeral 10º establece un aumento adicional si se realiza entre otras modalidades, por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
De acuerdo con el material probatorio de cargo, conformado básicamente por los testimonios de Christian Camilo y Pierre Ánthony, la sala no puede dar la razón al impugnante en cuanto a la ausencia de la prueba necesaria para proferir fallo de condena en contra de Luis Fernando González Aldana.
Lo anterior, por cuanto, como se afirmara en la decisión de primer nivel, los dos fueron claros en señalarlo como una de las personas que luego de intimidar los a ellos y a su compañera de trabajo María José
5 Radicado No. 43837 del 15 de mayo de 2016.Radicación: 11001-6000-023-2017-11103-01
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Ramos con arma de fuego, los despojaron de un morral con varios objetos
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Ramos con arma de fuego, los despojaron de un morral con varios objetos –gafas de lectura, candado de seguridad , agendas, entre otros -, dos bicicletas y un celular , algunos de los cuales fueron recuperados por la oportuna intervención de agentes de policía que lo capturaron.
Estos testimonios, además de haber sido claro s, coherente s y concretos acerca de las ci rcunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fueron respaldados con las estipulaciones debidamente incorporadas6 y con las actas de incautación que sirvieron para que les devolvieran a las víctimas los velocípedos recuperados por la policía.
Además, de esas declaraciones emergen circunstancias irrefutables consistentes en haber hallado en poder de Luis Fernando una de las bicicletas recientemente hurtadas , y de haber ubicado los demás elementos en razón de la información que este suministró al momento de su aprehensión, todo lo cual permite concluir que el procesado dirigió su voluntad a afectar el patrimonio económico de los ciudadanos tantas veces mencionados.
Igualmente se advierte configurada la calificante contemplada en el inciso 2º del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, ya que los acusados efectivamente ejercieron violencia sobre las víctimas para sustraer les los elementos. Precisamente los dos declarantes aseveraron que accedieron a las pretensiones de sus victimarios porque uno de ellos les apuntó con un arma de fuego, e incluso ante un forcejeo les manifestaron que “si se iban
elementos. Precisamente los dos declarantes aseveraron que accedieron a las pretensiones de sus victimarios porque uno de ellos les apuntó con un arma de fuego, e incluso ante un forcejeo les manifestaron que “si se iban a hacer matar por esas cosas” , cuyas aseveraciones no fueron desvirtuadas.
Acerca de la agravante consagrada en el numeral 10º del artículo 241 ibídem, para dar por probada la misma basta con recordar que
6 Folios 40-41.Radicación: 11001-6000-023-2017-11103-01
Delito: hurto agravado calificado Procesado: Luis Fernando González García Página 8 de 9 efectivamente el ilícito fue cometido por dos personas, quienes acordaron actuar en contravía del ordenamiento legal.
Como el recaudo probatorio cuenta con los elementos de prueba suficientes para predicar tanto la materialidad de la cond ucta como la responsabilidad del acusado , se impone la ra tificación del fallo censurado.
Finalmente, dado que en la comisión de la conduc ta aquí investigada se utilizó un arma de fuego, para cuyo porte el procesado no exhibió el correspondiente permiso, se impone compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido
Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en los aspectos materia de impugnación.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de esta actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: Anunciar que el presente fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación (artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).Radicación: 11001-6000-023-2017-11103-01
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CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado