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TSDJ BOG SP - 11001-6000-023-2020-00085-01-(16-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-023-2020-00085-01-(16-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Lectura: dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-6000-023-2020-00085-01

Referencia: Abreviado Ley 1826/2017

Procesados: Carlos Fabio Rodríguez Jara Delitos: Hurto calificado agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 143 del 11 de diciembre de 2020

ASUNTO

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Carlos Fabio Rodríguez Jara, como autor del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación, el 08 de enero de 2019 (sic), aproximadamente a las 08:00 de la noche, la ciudadana Carmen Cecilia Doría Hernández estaba de visita en la casa de una vecina, quien tenía un taller de refracción de muebles en la Calle 127 No. 20 A – 10 de la ciudad de Bogotá.

Para ello parqueó al frente de la vivienda, su camioneta marca FordRadicación: 11001-6000-023-2020-00085-01

Delito: Hurto Calificado agravado

Procesado: Carlos Fabio Rodríguez Jara

Para ello parqueó al frente de la vivienda, su camioneta marca FordRadicación: 11001-6000-023-2020-00085-01

Delito: Hurto Calificado agravado

Procesado: Carlos Fabio Rodríguez Jara

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F22DC3, color azul niagara, modelo 2006, de placas BSP459 avaluada en $27.000.000.oo, cuando a eso de las 09 :20 de la noche, no observó el vehículo, por lo que inmediato informó de esa situación a sus amigos, quienes se encontraban dentro del inmueble.

El ciudadano Daniel Esteban Su árez Mahecha salió en su motocicleta en búsqueda del automotor por los barrios aledaños, y en la Calle 183 en dirección a la Carrera 7 observó la camioneta, la cual era conducida por un sujeto de contextura gruesa y de tes trigueña, a quien le pitó y le dijo que se detuviera, pero este aceleró, por lo que continuó la persecución, en medio de la cual Suárez Mahecha pidió ayuda a la comunidad.

En medio del seguimiento, la camioneta llegó a una calle si salida ubicada en la Calle 182 con 9, por lo que se detuvo el vehículo y el sujeto salió y emprendió la huida, pero fue aprehendido por la comunidad.

El individuo fue identificado como Carlos Fabio Rodríguez Jara y fue capturado por miembros de la Policía Nacional

ACTUACIÓN

El 9 de enero de 2020 la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Carlos Fabio Rodríguez Jara, de conformidad con el artículo

capturado por miembros de la Policía Nacional

ACTUACIÓN

El 9 de enero de 2020 la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Carlos Fabio Rodríguez Jara, de conformidad con el artículo 540 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, por la conducta de hurto agravado previsto en los artículos 239 inciso 1º y 241 numeral 10º del Código Penal, cargos que no fueron aceptados. No se le impuso medida de aseguramiento.

El 13 de agosto siguiente, ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se realizó la audiencia concentrada, en la que el representante de la fiscalía adicionó a la acusación la circunstancia de calificación prevista en el artículo 240 inciso 4 del Código Penal, relativa a que la conducta de hurto recayó sobre un medio motorizado.Radicación: 11001-6000-023-2020-00085-01

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El 14 de octubre se varió la naturaleza de la audiencia de juicio oral para la cual estaban citadas las partes e intervinientes, y se dio a conocer que el procesado , por vía de preacuerdo , aceptaba de forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad, a cambio de que se elimanara para efectos punitivos, la calificante consagrada en el artículo 240 inciso 4º del Código Penal.

El juzgado le impartió aprobación, pro firió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

4º del Código Penal.

El juzgado le impartió aprobación, pro firió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de hacer un recuento de la situación fácti ca y de la actuación procesal, la funcionaria judicial adujo que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios y la manifestación voluntaria de responsabilidad que hizo el procesado , se encontraba n acreditadas la materialidad del delito y su responsabilidad. En consecuencia , lo condenó a 24 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado agravado.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , acorde con las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal, toda vez que el delito por el cual fue investigado Rodríguez Jara, y por el que aceptó los cargos se encontraba excluido de esa clase de beneficios.

Precisó que, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de jus ticia y de la Corte Constitucional1, si bien mediante las negociaciones preacordadas es posible pactar lo relativo a la concesión de subrogados penales, ello no resulta admisible en los eventos en los cuales no se cumplan las exigencias punitivas para

1 Entre otras, SP4860-2019 rad. 46401 del 6 de noviembre de 2019; SP468 2020 rad. 53037

del 19 de febrero de 2020; SP2073 2020 rad. 52227 del 24 de junio de 2020; SP2295 2020 rad. 50659 del 8 de julio de 2020; SU-479 de 2019.Radicación: 11001-6000-023-2020-00085-01

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acceder a ellos, lo cual acontece en este asunto, en el que los términos del preacuerdo no se extendieron a ese tópico.

IMPUGNACIÓN

El defensor solicitó que se revoque parcialmente el fallo confutado, y que en su lugar, se conceda a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consagrada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.

Argumentó que la funcionaria de primer nivel no tuvo en cuenta que el calificante del delito de hurto, fue excluido como consecuencia del preacuerdo celebrado, por lo que Rodríguez Jara fue condenado como autor del delito de hurto agravado, el cual no está enlitasdo en el artículo 68 A del Código Penal.

CONSIDERACIONES

En atención a que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación formulada en su cont ra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de l Código de Proce dimiento Penal de 2004.

En virtud de la s inconformidades expresadas por el recurrente , l a sala se debe orientar a establecer si Carlos Fabio Rodríguez Jara se hace

Penal de 2004.

En virtud de la s inconformidades expresadas por el recurrente , l a sala se debe orientar a establecer si Carlos Fabio Rodríguez Jara se hace acreedor del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrado en el artículo 63 del Código Penal.

El artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 señala que no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, y no habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo aquellos por colaboraciónRadicación: 11001-6000-023-2020-00085-01

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regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, a quienes hayan sido condenados por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco, a quienes hayan sido condenados, entre otros delitos, por el de hurto calificado.

En el caso objeto de análisis, la fiscalía y la defensa celebraron preacuerdo en virtud del cual el procesado aceptó de forma libre, consciente y voluntaria los cargos de hurto calificado agravado previsto en los artículos 239 inciso 1º , 240 inciso 4 º y 241 numeral 10º del Código Penal, a cambio de que, para efectos punitivos, no se tuviera en cuenta la aludida calificante.

La jueza de primer nivel, previo a avalar la negociación le preguntó a Rodríguez Jara: “ usted acepta haber cometido esos hechos, y a

la aludida calificante.

La jueza de primer nivel, previo a avalar la negociación le preguntó a Rodríguez Jara: “ usted acepta haber cometido esos hechos, y a cambio el delegado de la fiscalía suprime el día de hoy de la adecuación típica o de la calificación jurídica, la circunstancia relativa a que la conducta de hurto se imputó de acuerdo a lo establecido en el inciso 4º del artículo 240 del Códi go Penal, es decir, está suprimiendo el delgado de la fiscalía, como única rebaja compensatoria por ese acuerdo la circunstancia de calificación señalada en el inciso 4º del artículo 240, es decir que para efectos punitivos no se tendría en cuenta ese incremento de la pena o de la sanción, que establece la norma antes referida”2, a lo que el procesado contenstó sin vacilación alguna, de forma positiva.

A su turno, el defensor no presentó oposición alguna, por el contrario, afirmó que esa era la negociación efectuada con la fiscalía.

En e se contexto, no le asiste razón al recurrente, toda vez que en efecto no es pr ocedente la concesión de ese tipo de beneficios por expresa disposición legal, ya que Carlos Fabio Rodríguez Jara fue condenado como autor del delito de hurto calificado agravado, y la

2 Record: 15:40 audiencia del 14 de octubre de 2020.Radicación: 11001-6000-023-2020-00085-01

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exlcusión del calificante se hizo únicamente para efectos punitivos, como

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exlcusión del calificante se hizo únicamente para efectos punitivos, como en efecto ocurrió.

Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria3 señaló:

“En lo que resulta pertinente al asunto bajo examen, han de fijarse dos premisas fundamentales, que ponen en evidencia la inaceptabilidad de la pretensión del censor. Por una parte, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica; por otra, si bien es dable tomar como referencia una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos imputados, ello sólo es admisible a fin de otorgar beneficios punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad. En esta última modalidad, la alusión a una calificación jurídica q ue no corresponde, sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer.

Esa misma corporación4, precisó que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente correspondiente, ello ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal.

Las precedentes reflexiones permiten inferir que la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ajusta a derecho, y por consiguiente la censura

Las precedentes reflexiones permiten inferir que la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ajusta a derecho, y por consiguiente la censura no está llamada a prosperar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 Sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado No. 54.087. 4 CSJ SP2295-2020, rad. 50.659Radicación: 11001-6000-023-2020-00085-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación.

SEGUNDO: Anunciar que el presente fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación . ( Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme este proveído, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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