TSDJ BOG SP - 11001-6000-028-2015-00818-01-(29-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-028-2015-00818-01-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio del dos mil veinte (2020).
Radicado: 11001-6000-028-2015-00818-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Óscar Alfonso González Brochero
Delito: Homicidio agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 71 del 15 de julio de 2020
ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apela ción interpuesto por la fiscalía en contra de la sentencia proferida el 3 de abril del 2019, mediante la cual el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvi ó a Óscar Alfonso González Brochero por el delito de homicidio agravado.
HECHOS
EL 26 de marzo del 2015 a las 17:45 horas, en la calle 94 sur con carrera 3 B barrio Virrey de esta ciudad, se gene ró una riña en la que C.D.M.G, menor de edad, fue herido de gravedad , a consecuencia de lo cual perdió la vida en el CAMI de Santa Librada.
Adelantada la investigación, se conoció que esa confrontación inicialmenteRadicación: 11001-6000-028-2015-00818-01
Delito: Homicidio agravado
CAMI de Santa Librada.
Adelantada la investigación, se conoció que esa confrontación inicialmenteRadicación: 11001-6000-028-2015-00818-01
Delito: Homicidio agravado
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se generó entre dos menores 1, pero después intervino un adulto quien dio un cabezazo a C.D.M.G y luego le pasó un cuchillo al otro menor, quien lesionó a su contrincante para finalmente huir del lugar. El ente fiscal aseveró que Óscar Alfonso González Brochero fue el adulto que participó en esos hechos.
ACTUACIÓN
El 16 de diciembre del 2017 ante el Juzgado 12 de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de Óscar Alfonso González Brochero como presunto autor del delito de homicidio agravado 2, cuyos cargos no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento en lugar de reclusión.
El 8 de febrero de 2018 , la fiscalía radicó escrito de acusació n que correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, el cual realizó la correspondiente audiencia por el mismo delito el 27 de febrero siguiente. La preparatoria se llevó a cabo el 12 de abril y el juicio oral se desarrolló durante los días 18 de julio, 14 de septiembre, 23 de octubre y 10 de diciembre del mismo año. Clausurada esta etapa y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del acusado3.
año. Clausurada esta etapa y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del acusado3.
El 3 de abril del 2019 el despacho profirió sentencia, la cual fue apelada por la fiscalía.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El funcionario judicial adujo que con la prueba testimonial practicada “ se dejaron espacios demasiado grandes para la vacilación y la duda, respecto a la responsabilidad en los hechos por los que se acusa a Óscar Alfonso González Brochero”4.
Recapituló lo expuesto en los testimonios y cuestionó que los 4 o 5 testigos con los que habló el investigador Héctor Ferney Moreno Unibio en el CAMI de Santa Librada, posteriormente no fueron ubicados.
1 De los hechos narrados en el escrito de acusación, se informó sobre la compulsa de copias ante infancia y adolescencia en contra del menor que participó en estos hechos, toda vez que ante la delegada fiscal acudió un joven –no se informó sobre su identidadquien aceptó haber participado en estos hechos. 2 Según los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal. 3 A folio 108 obra boleta de libertad N° 0698. 44 Folio 125.Radicación: 11001-6000-028-2015-00818-01
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Expuso que si los amigos del occiso manifestaron que en la riña de los menores intervino el tío del victimario de apellido Posada, este no coincide con los del procesado.
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Expuso que si los amigos del occiso manifestaron que en la riña de los menores intervino el tío del victimario de apellido Posada, este no coincide con los del procesado.
Dio credibilidad a la versión de Ricardo Díaz Delgado , cuando en el juicio oral se retractó del señalamiento que había hecho en contra de González Brochero, porque explicó de manera detallada y sin vacilaciones que cuando observó libre al agresor por las calles del barrio, averiguó q ue su nombre es Ricardo Posada -quien en efecto se asemeja al acusado y en las redes sociales tenía fotos con el menor agresor-, circunstancias que lo llevaron a percatarse de su error por haber señalado como responsable a Óscar Alfonso González.
Ese error también se propició por su interés de congraciarse con el padre de la víctima, quien le colaboró para vincularse laboralmente y “sentía afán por responderle al investigador, pues de lo contrario, sería involucrado en un proceso penal”.
En cuanto al otro testigo presencial –Yerson Daniel Rosero Martínezadujo que no podía reconocer a Óscar Alfonso como la persona que participó en los hechos que se investigan, porque ha pasado un tiempo considerable.
Al analizar los testimonios de la defensa, el despacho determinó que Carlos Julio Balbuena Cáceres y Manuel Obelio Pinzón Rozo , coincidieron con Ricardo Díaz Delgado en indicar que el procesado no es la persona que suministró el arma en aquel evento, aunado a que afirmaron que el menor agresor dejó entrever el parentesco que tenía con el adulto que participó en los hechos.
Díaz Delgado en indicar que el procesado no es la persona que suministró el arma en aquel evento, aunado a que afirmaron que el menor agresor dejó entrever el parentesco que tenía con el adulto que participó en los hechos.
Conforme con lo anterior, abso lvió a González Brochero porque no se presentaron elementos que llev aran al conocimiento más allá de toda duda, acerca de su responsabilidad.
IMPUGNACIÓN
La fiscal delegada aseveró que cumplió con allegar las pruebas con las que se demostró más allá de toda duda, la materialidad y responsabilidad de Óscar Alfonso González en el delito de homicidio agravado.Radicación: 11001-6000-028-2015-00818-01
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Señaló que la teoría del ente acusador se fundamentó en la información que suministró Ricardo Díaz Delgado , q uien como testigo directo rindió dos entrevistas5 en las que afirmó que el procesado fue quien facilitó el arma al menor homicida, lo cual soportó con un reconocimiento fotográfico que incorporó al juicio oral por medio del testigo Carlos Julio Valbuena6.
Añadió que Héctor Ferney Moreno Urbino adelantó los actos de investigación, en los que puntualizó la relevancia de las entrevistas de Díaz Delgado como testigo presencial de los hechos. Aseguró que lo dicho inicialmente por el precitado, coincidió con la manifestación de Lu is Eduardo Mesa –padre del fallecido-, quien designó un investigador privado que obtuvo la misma información de Ricardo Díaz.
inicialmente por el precitado, coincidió con la manifestación de Lu is Eduardo Mesa –padre del fallecido-, quien designó un investigador privado que obtuvo la misma información de Ricardo Díaz.
Controvirtió la retractación del aludido ciudadano, en cuanto argumentó que hizo el reconocimiento “ confundido” porque es consumidor de estupefacientes, lo cual no probó.
También cuestionó que solo tres años después se haya dado cuenta de su error, y que si bien adujo que acudió a la fiscalía, aseguró que para aquel momento se encontraba una funcionaria diferente que por su afonía no podía “comunicarse verbalmente con las demás personas”, y tildó de absurdo que en la fiscalía “se le haya remitido al testigo con el defensor”.
No dio credibilidad a su retractación , tras argüir que a pesar de haber señalado al acusado por su parecido con el verdadero agresor, al solicitarle que describiera a este no record ó c ómo era . Tampo co comprende cómo pudo averiguar su identidad por medios virtuales.
Calificó como un “ relato fantástico” la búsqueda del verdadero culpab le por Ricardo Díaz a través de una red social, ya que con el solo nombre no se puede ubicar inmediatamente a quien se busca, y tampoco se tiene libre acceso a esas páginas.
Hizo alusión al Código de Procedimiento Penal sobre las reglas del contrainterrogatorio y la impugnación de credibilidad de testigos, porque se
5 La primera el 27 de marzo de 2015 y la segunda el 15 de marzo del 2016. 6 Perito fotógrafo de la SIJIN.Radicación: 11001-6000-028-2015-00818-01
5 La primera el 27 de marzo de 2015 y la segunda el 15 de marzo del 2016. 6 Perito fotógrafo de la SIJIN.Radicación: 11001-6000-028-2015-00818-01
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atacó la retractación de Ricardo Díaz Delgado , quien incurrió en contradicciones –no especificó cuáles - y por lo tanto “no era necesario incorporar lo dicho en sus entrevistas anteriores”.
En cuanto a la declaración de Yerson Daniel Rosero Martínez, quien no pudo identificar al procesado como responsable en la comisión de ese ilícito, expuso que se trató de un testigo “apático y poco colaborador” y que al tratarse de una persona joven, es natural que evidencie temor de comparecer a los estrados.
No está de acuerdo con la observación del fallador , de que no se ubicó al otro testigo Iván Ibáñez , porque sí se procuró su comparecencia, pero al no lograrla, tuvo que renunciar a esta prueba.
Respecto de los testigos de la defensa expuso que “de sus versiones no hay ningún registro ”, y en cuanto a Manuel Obelio Pinzón Ro zo y Cristhian Camilo Moreno Nieto, afirmó que no fueron ubicados por el primer respondiente ni por el investigador, por lo que su versión no goza de soporte en al gún medio diferente a su dicho.
Aseguró que son “versiones sospechosas” por el afán de exonerar al procesado de su compromiso con la justicia , y carecen de lógica porque no acudieron antes para “demostrar la inocencia del procesado”.
Aseguró que son “versiones sospechosas” por el afán de exonerar al procesado de su compromiso con la justicia , y carecen de lógica porque no acudieron antes para “demostrar la inocencia del procesado”.
Solicitó se revoque la decisión y en su lugar se condene al acusado.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El defensor señal ó que el análisis de la prueba por el fallador no merece reparo, porque tanto la de cargo como la de descargo, testificaron al unísono que su representado no estuvo presente en el lugar y tiempo en que se cometieron los hechos, de lo cual se dedu jo que no es el responsable del delito que se investigó.
Insistió en que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de González Brochero, por lo que la sentencia impugnada debe mantenerse.Radicación: 11001-6000-028-2015-00818-01
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CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo censurado fue proferido por un juzgado penal circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Como los argumentos de la recurrente se centraron exclusivamente en atacar el análisis probatorio efectuado por el juzga do de conocimiento para absolver al acusado, corresponde a la sala realizar el respectivo estudio, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.
atacar el análisis probatorio efectuado por el juzga do de conocimiento para absolver al acusado, corresponde a la sala realizar el respectivo estudio, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.
De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria el juzgador debe tener el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal acusado, fundado en las pruebas incorporadas en el juicio, aunque el mismo no se puede ad quirir exclusivamente con pruebas de referencia.
La conducta po r la cual se formuló acusación está descrita en el artículo 103 del Código Penal, el cual sanciona con prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) mese s a quien mate a otro; y el numeral 7 del artículo 104 incrementa la pena para fijarla entre cuatrocientos (400) y seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta se comet e colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación. Por vía de estipulación se dio por probada la plena identidad del procesado, de la víctima C.D.M.G y la causa de muerte por herida con elemento corto punzante en tórax.
La objetividad del homicidio quedó probada con la inspección técnica a cadáver realizada por el subintendente Mario Parra Fernández, con el cual se fundamentó la estipulación de la causa del fallecimiento.
En el juicio oral, el testigo Ricardo Díaz Delgado declaró7 que el 26 de marzo
cadáver realizada por el subintendente Mario Parra Fernández, con el cual se fundamentó la estipulación de la causa del fallecimiento.
En el juicio oral, el testigo Ricardo Díaz Delgado declaró7 que el 26 de marzo del 2015, él y su amigo de nombre Cristian Camilo estaban a la salida de un colegio cuando observaron una riña entre dos jóvenes, y “de un momento a otro,
7 Audiencia del 18 de julio del 2018 minuto 1:22:26Radicación: 11001-6000-028-2015-00818-01
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el más pequeño le dio más puños al más grande, lo reventó y todo, cuando más atrasito estaba otra persona (…) que era el tío del muchacho, de Nicolás Posada, estaba ahí el tío. Cuando de un momento a otro fue que se acerca y le produce un cabezazo al muchacho… el tío de Nicolás Posada le pega un cabezazo a Cristhian Mesa y él queda como abobado y atontado, queda como yendo para los lados, tambaleándose, cuando saca un arma corto punzante de acá , del lado del brazo y le dice al otro muchacho: vaya mátelo. Él fue y le pega la puñalada y le dice: tío, tío, tío, qué hago, para dónde cojo? y él le dice: mire coja de ahí para allá y ya veremos qué es lo que hacemos, ya veremos”
El declarante aseveró que estaba ubicado a dos metros de donde se produjeron los hechos, la visibilidad era buena, la pelea duró como 10 minutos y
de ahí para allá y ya veremos qué es lo que hacemos, ya veremos”
El declarante aseveró que estaba ubicado a dos metros de donde se produjeron los hechos, la visibilidad era buena, la pelea duró como 10 minutos y al parecer se generó por una joven. Agregó que en el lugar también estaban: el menor agresor de nombre Nicolás, su tío y la mamá de este último.
Afirmó que después de esto , aproximadamente a los 20 minutos retornó a ese sitio, donde se encontraron con unos policías quienes pensaron que ellos habían cometido la agresión , pero otros muchachos que salían del SENA les dijeron que “ ellos no tienen nada que ver , el que mató al muchacho fue y se metió en esa casa”.
A minuto 1:29:09 ratificó que “Ricardo Posada le entrega el arma a Nicolás Posada quien es el sobrino” y explicó que él tuvo qué investigar por la identidad de estos agresores, ya que se sorprendió cuando observó en el barrio que los mismos estaban libres haciendo compras en el mercado; entre tanto, en su lugar otra persona estaba privada de la libertad.
Admitió que anteriormente hizo un reconocimiento fotográfico “ pero entonces no estaba muy bien seguro de la persona… al poco tiempo me vine a dar cuenta que la persona que juzgué no era... Tenía unos aires a la otra persona de don Ricardo Posada ”; luego añadió “ Hubo una equivocación y eso es , a lo que vengo hoy a aclarar. La persona que está sentada como acusado no fue quien le entregó el arma al menor ni estaba en el lugar de los hechos.”
Esta afirmación fue censurada por la fiscalía de la siguiente manera:Radicación: 11001-6000-028-2015-00818-01
quien le entregó el arma al menor ni estaba en el lugar de los hechos.”
Esta afirmación fue censurada por la fiscalía de la siguiente manera:Radicación: 11001-6000-028-2015-00818-01
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1. Señaló que su teoría del caso se fundamentó en la información que suministró Ricardo Díaz Delgado , quien rindió dos entrevistas 8 que no fue necesario incorporar porque el testigo incurrió en contradicciones.
El tribunal considera necesario recordar lo que acerca de este tema la Corte Suprema de Justicia expuso el 17 de julio del 2019 en el radicado 49.509:
“El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de el las u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de e sa
crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de e sa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos”.
Al efecto se advierte que quien ofreció el testimonio de Ricardo Díaz fue la fiscalía , pero ésta no suministró la información necesaria para decidir cuál versión merece credibilidad , ya que no incorporó las entrevistas a las que hizo alusión, de manera que solo se cuenta con el relato que el prenombrado rindió en juicio oral.
En cuanto al reconocimiento fotográfico que este realizó , corroboró su dicho, en el sentido de que inicialmente identificó al procesado como el responsable en l a comisión del delito y en lo atinente a las presuntas contradicciones en que incurrió, la fiscalía no precisó a cuáles se refería.
La sala no encuentra falencias en este testimonio, ya que se trató de un deponente que respondió al interrogatorio de forma clara , espontánea y coherente, que tuvo la capacidad de recordar y comunicar lo que observó; así
8 La primera el 27 de marzo de 2015 y la segunda el 15 de marzo del 2016 en las que afirmó que el procesado fue el
coherente, que tuvo la capacidad de recordar y comunicar lo que observó; así
8 La primera el 27 de marzo de 2015 y la segunda el 15 de marzo del 2016 en las que afirmó que el procesado fue el sujeto quien facilitó el arma al menor homicida.Radicación: 11001-6000-028-2015-00818-01
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mismo, es un testigo imparcial a quien no se le vio interés en favorecer al procesado y tampoco se le puede atribui r un comportamiento mendaz porque según narró, se equivocó al haber señalado al hoy procesado pero no tuvo la intención de mentir en tal sentido.
Igualmente, fue enfático al admitir que cometió un erro r que procuró subsanar de tiempo atrás , pero por razones ajenas a su voluntad, solo pudo hacerlo en ese estadio procesal.
2. La apelante c alificó como un “ relato fantástico” que Ricardo Díaz haya adelantado su propia investigación por la red social Fac ebook para establecer la verdadera identidad del responsable, lo cual esta sala no considera así, porque este tipo de herramientas se han constituido en un medio al que habitualmente acude la ciudadanía con fines similares.
Y si bien , con el solo nombre puede arrojar numerosos resultados, como lo manifestó la recurrente, eso no se demostró y por lo tanto , solo se trata de una especulación que no necesariamente puede impedir la identificación del agresor.
Tampoco le asiste la razón a la fiscalía cuando adujo que son páginas a las
manifestó la recurrente, eso no se demostró y por lo tanto , solo se trata de una especulación que no necesariamente puede impedir la identificación del agresor.
Tampoco le asiste la razón a la fiscalía cuando adujo que son páginas a las que no se tiene libre acceso, ya que eso depende de la configuración de cada usuario, de allí que elementos publicados como fotografías a las que hizo mención el testigo, sí pueden estar al alcance del público. De otra pa rte, la recurrente cuestionó la forma co mo pudo av eriguar la identidad del individuo, interrogante que también se lo realiz ó al testigo en el juicio, el cual le aclaró que sólo había hecho uso del Facebook.
3. Controvirtió la retractación en cuanto a que hizo el reconocimiento “confundido” porque es consumidor de estupefacientes , ya que esto no fue probado. Sin embargo, se trata de una circunstancia que el testigo no tenía por qué acreditar, y aun así, Ricardo Díaz se mostró dispuesto a realizarse “un examen de sangre” por medio del cual quedaría en evidencia su adicción, ya que adujo ser consumidor desde sus 12 años.Radicación: 11001-6000-028-2015-00818-01
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Además, no fue el único argumento con el que sustentó tal confusión, por cuanto también dijo haber encontrado similitud en los rasgos físicos del acusado, con los del verdadero agresor.
4. Reprochó que solo tres años después, Ricardo Díaz se dio cuenta de su error y acudió a la fiscalía para informarlo, pero para aquella época estaba
con los del verdadero agresor.
4. Reprochó que solo tres años después, Ricardo Díaz se dio cuenta de su error y acudió a la fiscalía para informarlo, pero para aquella época estaba una fiscal diferente que por su afonía no podía “ comunicarse verbalmente con las demás personas”, y tildó de absurdo que a ese despacho se le haya remitido con el defensor.
En primer término, no es acertada la afirmación de que solo tres años después se percató de su error, porque este testigo adujo que antes del juicio oral ya había acudido en varias oportunidades ante la fiscalía para informar de ello, pero no se lo atendió.
Y hace bien el ente acusador en afirmar que se trataba de un delegado fiscal diferente, ya que ante este ti po de retractación merecía ser atendid o de forma oportuna y adecuada, máxime que como lo admitió, basó su teoría del caso en este testigo y el asunto tenía una persona privada de la libertad.
Tampoco se le puede reprochar al testigo el no contar con las constancias de su asistencia a la fiscalía , ya que este advirtió que los funcionarios por los cuales fue atendido, no quisieron emitirla.
5. Añadió que Héctor Ferney Moreno U rbino adelantó los actos de investigación, y puntualizó la relevancia de las entrevistas de Ricardo Díaz Delgado como testigo presenc ial de los hechos; sin embargo, se trata de una afirmación que en nada incide en la retractación del testigo.
6. Aseguró que lo dicho inicialmente por el precitado, coincidía con la manifestación de Luis Eduardo Mes –padre del fallecido-; lo cual es lógico porque
afirmación que en nada incide en la retractación del testigo.
6. Aseguró que lo dicho inicialmente por el precitado, coincidía con la manifestación de Luis Eduardo Mes –padre del fallecido-; lo cual es lógico porque Ricardo Díaz fue la fuente de información de l investigador privado que aquel contrató a escasos meses de ocurrido el hecho.
Además, Luis Eduardo Mesa admitió que lo informado por los otros testigos fue que el adulto que intervin o en la riña era el tío del menor agresor, que susRadicación: 11001-6000-028-2015-00818-01
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apellidos no coinciden con los del acusado y que el nombre de Óscar Alfonso González Brochero solo se lo suministró Ricardo Díaz.
7. En cuanto a la declaración de Yerson Daniel Rosero Martínez, refirió que se trató de un testigo “ apático y poco colaborador” por su juventud y porque no pudo identificar al procesado como el responsable en la comisión de ese ilícito, lo cual la colegiatura no encuentra acertado, toda vez que este testigo presencial también respondió al interrogatorio de forma espontánea y coherente. De otra parte, la juventud no es un elemento que reste credibilidad a su narración, ni se le puede reprochar la sinceridad de su relato , al advertir que por el pas o del tiempo no tiene certeza de que el procesado sea la misma persona que participó en la riña.
Además, no se acreditó que Rosero Martínez tenga interés en favorecer a Óscar Alfonso González y que por eso no haya realizado tal reconocimiento.
persona que participó en la riña.
Además, no se acreditó que Rosero Martínez tenga interés en favorecer a Óscar Alfonso González y que por eso no haya realizado tal reconocimiento.
8. La fiscalía n o está de acuerdo con la observación del fallador , relacionada con que no se ubicó a otro testigo presencial de nombre Iván Ibáñez, ante lo cual adujo que procuró s in éxito su comparecencia. Pero se advierte que es la misma delegada quien admite no haber ubicado al testigo .
De cualquier manera, se discute un elemento probatorio que no fue exhibido en el juicio oral y por ende no es susceptible de análisis.
9. Respecto de los testigos de descargo, expuso que Manuel Obelio Pinzón Rozo y Cristhian Camilo Moreno Nieto no fueron ubicados por el primer respondiente ni por el investigador, por lo que su versión no goza de soporte en algún medio , diferente a su dicho. Y olvida la recurrente que las entrevistas previas no son prerrequisito para la declar ación de testigos en el juicio oral ; y si no fueron ubicados por dichas autoridades, esa circunstancia no se puede reprochar a la defensa.
Es necesario destacar que en el juicio , quedaron en evidencia graves falencias en las labores investigativas del ente persecutor , por cuanto testigos presenciales como los prenombrados, al unísono revelaron que después de los los hechos fueron interceptados por la policía, pero no se les tomó dato alguno.Radicación: 11001-6000-028-2015-00818-01
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En este sentido , Cristian Camilo Moreno Nieto indicó que fue contactado por intermedio de Ricardo Díaz , por lo que rindió una entrevista 9, lo cual sorprendió a la fiscalía quien tuvo que indagarle más sobre el asunto. Y Manuel Obelio Pinzón Rozo afirmó que solo dos años después de los hechos suministró sus datos al investigador, pero nunca fue entrevistado.
10. La censora aseveró que cumplió con allegar las pruebas con las que se demostró más allá de toda duda la materialidad y responsabilidad de Óscar Alfonso González en el delito de homicidio agravado. Sin embargo, esta colegiatura deduce que la fiscalía planteó su teoría del caso en una débil labor investigativa, porque como ya se indicó, existían varios testigos presenciales que no fueron indagados por esa delegada y Ricardo Díaz -con el que fundamentó su hipótesisse retractó y no fue atendido de manera oportuna por ese despacho fiscal.
En síntesis, esta sala advierte que no se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, de manera que se debe ratificar la decisión apelada
OTRAS DETERMINACIONES
En atención a las afirmaciones realizadas por los testigos en la audiencia de juicio oral, de conformidad con las cuales se identificaron a Ricardo Posada y a Nicolás Posada como presuntos autores del homicidio del menor C.D.M.G, se ordenará compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que si aún
juicio oral, de conformidad con las cuales se identificaron a Ricardo Posada y a Nicolás Posada como presuntos autores del homicidio del menor C.D.M.G, se ordenará compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que si aún no lo ha hecho, adelante la correspondiente investigación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9 Que fue realizada por un funcionario de nombre William Delgado, a quien manifestó lo mismo, que declaró en el juicio.Radicación: 11001-6000-028-2015-00818-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de esta actuación ante la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las investigaciones pertinentes, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: Advertir que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez quede en firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra
firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado