🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001 6000 028 2016 00003 01-(19-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 6000 028 2016 00003 01-(19-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 028 2016 00003 01

Procedencia: JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

Procesado: LUIS ENRIQUE CUBILLOS RODRÍGUEZ

Delito: FEMINICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA

Decisión: MODIFICA Y CONFIRMA

Aprobado en Acta: Nº 026

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 19 DE MARZO DE 2019

1. OBJETO

Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa del procesado LUIS ENRIQUE CUBILLOS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la cual lo condenó como autor de feminicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.

2. HECHOS

EL 1 de enero de 2016 ROSA PINEDA alertó a las autoridades de una riña que hubo entre inquilinos en el inmueble ubicado en la carrera 87K Nº 57-34 sur, barrio Holanda de Bogotá . Cuando la policía llegó al lugar fueron atendidos por HENRY CUBILLOS, quien les informó que JOHANA PETECHE estaba heri da, pudiéndose verificar que estaba sin vida en una cama con el cuerpo cubierto

policía llegó al lugar fueron atendidos por HENRY CUBILLOS, quien les informó que JOHANA PETECHE estaba heri da, pudiéndose verificar que estaba sin vida en una cama con el cuerpo cubierto por cobijas, lugar donde también se encontraba YZPR, menor de edad, que fue trasladada al CAMI de Bosa porque tenía heridas en el tórax interior derecho y en el h ombro derecho, quien señaló al procesado como responsable de lo que pasó.

3. ANTECEDENTES PROCESALESRadicado 11001 6000 028 2016 00003 01 Página 2 de 21

(i) El 6 de enero de 2016 ante el Juzgado 38 de Garantías se le imputó al procesado feminicidio agravado, con circunstancias de agravación, y tentativa de feminicidio agravado, con circunstancias de agravación, y se le impuso detención carcelaria; (ii) el 4 de marzo de 2016 se presentó escrito de acusación, que se repartió al Jugado 24 Penal del Circuito de Bogotá; (iii) el 5 de abril de 2016 de 2016 se hizo la audiencia de acusación; (iv) el 20 de abril y 17 de mayo de 2016 se aplazó la audiencia preparatoria; (v) el 1 de junio de 2016 se hizo la audiencia preparatoria; (vi) el 28 de julio de 2016 se hizo el juicio; (vii) el 25 de noviembre de 2016 se aplazó el juicio; (viii) el 7 de febrero de 2016 se hizo el juicio; (ix) 27 de marzo de

se hizo el juicio; (vii) el 25 de noviembre de 2016 se aplazó el juicio; (viii) el 7 de febrero de 2016 se hizo el juicio; (ix) 27 de marzo de 2017 se aplazó el juicio; (x) el 2 de junio, 4 de agosto, 23 de octubre de 2017 y 29 de enero de 2018 se hizo el juicio; (xi) el 14 de febrero y 3 de abril de 2018 se aplazó el juicio; (xii) el 4 de mayo de 2018 se hizo el juicio; (xiii) el 21 de mayo y 1 de junio de 2018 se aplazó el juicio; (xiv) el 16 de julio y 13 de agosto de 2018 se aplazó el juicio; (xv) el 14 de septiembre de 2018 al juicio ; (xvi) el 29 de octubre de 2018 se profirió condena, que apeló la defensa; (xvii) el 22 de noviembre de 2018 el proceso fue repartido al ponente.

4. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada en primera instancia.

5. SENTENCIA APELADA

El juzgado condenó al procesado como autor de feminicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, a 510 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas . Que no hubo tentativa de feminicidio de la menor de edad YZPR, pues la agresión en su contra fue por el móvil distinto de evitar que

e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas . Que no hubo tentativa de feminicidio de la menor de edad YZPR, pues la agresión en su contra fue por el móvil distinto de evitar que repeliera el ataque a la occisa ni que avisara a sus familiares o autoridades, y no por ser mujer o por estar subordinada a él, como sí ocurrió con JOHANA PETECHE.Radicado 11001 6000 028 2016 00003 01 Página 3 de 21

Que no tendría en cuenta la agravación del artículo 104 -1 del CP, pues atribuir un feminicidio por la relación íntima del procesado con la fallecida, y después agravar la conducta por esa misma causal , implicaría castigar dos veces el mismo vínculo sentimental entre ambos. Que se probó que el procesado le quitó la vida a su excompañera permanente por ser mujer, no querer convivir con él, por celos y la angustia de perderla . Además, atacó a YZPR, prima de su exmujer, causándole heridas que pusieron en riesgo su vida. Que de los testimonios se advierte que el procesado y la víctima formaron una familia y procrearon hijos, y que é l, de manera sistemática, ejercía violencia física y moral contra ella, pues la golpeaba, acosaba, vigilaba, amenazaba y celaba, lo que denunció la víctima porque temía por su vida, y emitida la orden de protección, se separó de él, quien finalmente la asesinó.

Analizó los testimonios de la defensa para determinar si había lugar a reconocer ira o intenso dolor, y que si bien los testigos de descargo expusieron las cualidades del procesado, dejaron entrever

Analizó los testimonios de la defensa para determinar si había lugar a reconocer ira o intenso dolor, y que si bien los testigos de descargo expusieron las cualidades del procesado, dejaron entrever que era celoso y controlador porque la víctima lo conducía a eso, que él no actuó como respuesta a una situación que revistiera la gravedad para cegar su mente y terminar la vida de una persona, por el contrario, la explicación dada en la audiencia de juicio se debe a que no accedió a retomar su relación sentimental, queda ndo probados los continuos actos de violencia y amenazas reiteradas de muerte, y la posición dominante del agresor frente a quien creía le pertenecía, es decir, que el procesado concretó lo que ideó durante algún tiempo, quedando probada su responsabilidad.

6. APELACIÓN

La defensa dijo que su tesis central es que fue un delito emocional, que la emoción es consustancial al ser humano, se ubica en el cerebro como reacción inmediata a un estímulo externo, que involucra al sistema nervioso autónomo, generando cambios en el organismo, por lo cual se asocia a reacciones de ataque y defensa, aspecto analizado por la sicología y por lo que el derecho penal ha incluido como atenuante la ira y el dolor intenso , mediando una ofensa grave, lo que evidencia lo humano del derecho penal.Radicado 11001 6000 028 2016 00003 01 Página 4 de 21

Que la sentencia apelada incurrió en un falso juicio de raciocinio al desconocer las leyes de la sicología, así como en un falso juicio de

Que la sentencia apelada incurrió en un falso juicio de raciocinio al desconocer las leyes de la sicología, así como en un falso juicio de identidad por cercenamien to de la prueba, pues ignoró el delito emocional, atribuyendo premeditación, la que no se presentó en el caso, pero que, además, su presencia no excluye la ira o el intenso dolor, verificándose que lo que hizo el juzgado fue adjetivar la conducta del procesado como vil e irracional, lo que no es una argumentación. Que la emoción es parte de lo humano y desconocerlo va contra la sana crítica, pues una ley de la sicología es que se agrede ante un ataque cuando media la ira o el dolor intenso, ley que se inserta en el universo de las ciencias humanas.

Que se deformó el testimonio del procesado por cercenamiento, pues la sentencia no criticó su dicho según el artículo 404 del CPP, que lo mostró sereno y conmovido, con rememoración clara en un recuento pormenorizado de su relación con la víctima, de las crisis de pareja, expresó coherencia, espontaneidad y errores mutuos , aceptó haberla agredido físicamente en algún momento y cómo ella también lo agredía, relató episodios de infidelidad en un lenguaje que mostraba el dolor que le generaba el referirse a ellos. Que la ciencia del testimonio ha avanzado y por eso plantear lo que dice un testigo solo con las palabras , es anacrónico, de modo que se debe incorpora la expresión no verbal y las resonancias de la voz.

Que el procesado ref irió la infidelidad de su compañera y su violencia verbal, que tuvo relaciones sexuales con su padrastro ,

debe incorpora la expresión no verbal y las resonancias de la voz.

Que el procesado ref irió la infidelidad de su compañera y su violencia verbal, que tuvo relaciones sexuales con su padrastro , relato que fue descontextualizado por el juzgado al enmarcarlo en la celotipia, lo que no tiene que ver c on los hechos, ignorando las inferencias de la lógica, pues la celotipia extrapola los hechos, desconociendo lo previsto en la sentencia del 8 de octubre de 2008, radicado 25.387. Que hay que valorar el un iverso del procesado, para quien la conducta de su compañera era grave, su nivel cultural era mínimo, pues solo cursó primaria, su mundo laboral se redujo a un sector informal, el entorno de su barrio pertenece a un sector deprimido donde la música, la televisión y la religión califican como contrario a los valores, la infidelidad , para lo cual bastaba oír canciones de reggaetón y vallenato para verificar cómo se valora.Radicado 11001 6000 028 2016 00003 01 Página 5 de 21

Que el testimonio de MARÍA CONTRERAS no fue valorado en la sentencia, error por falso juicio de existencia, pues esa declaración mostraba el dolor del procesado ante la conducta de su compañera, exteriorizando, inclusive, lágrimas, evidenciando la corrección del procesado al cumplir sus deberes de padre y de pareja, lo que refuta la conclusión del ciclo de violencia que , supuestamente, ejerció, debiéndose considerar que las vecinas son jueces implacables, certeras y objetivas, testimonio que permite destruir la tesis del

la conclusión del ciclo de violencia que , supuestamente, ejerció, debiéndose considerar que las vecinas son jueces implacables, certeras y objetivas, testimonio que permite destruir la tesis del feminicidio. Que tampoco se valoró el dicho de la niña víctima, quien destacó la buena conducta previa del procesado, el respeto que tuvo con ella y la ausencia de conflicto.

Que la única evidencia de violencia del procesado contra la víctima es la de la comisaria de familia, que no es creíble, pues indica falta de respeto al juzgado y sesgo contra el procesado, a quien no le permitió hablar en la Comisaria y lo trató mal. Que la inclusión del feminicidio como delito recoge un clamor frente a la violencia de género, pero el juzgado hizo consideraciones ideológicas descontextualizadas de lo que, en realidad, es este delito, que alude al odio, la misoginia y la cultura patriarcal, factores que no fueron detonante del fin trági co, pue s su origen fue la emoci ón, evidenciándose que la pena impuesta se basa en u na tipicidad inexistente, por la cual la condena debe ser revocada.

7. CONSIDERACIONES

La defensa dijo que este caso no podía tipificarse como feminicidio porque no se cumplen su s elementos de ley, y que al presentarse un delito emocional la sentencia debe ser revocada, pues no se hizo una adecuada valoración probatoria.

7.1 SOBRE EL FEMINICIDIO

La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar

un delito emocional la sentencia debe ser revocada, pues no se hizo una adecuada valoración probatoria.

7.1 SOBRE EL FEMINICIDIO

La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA" , en su artículo 1 definió la violencia contra la mujer como cualquierRadicado 11001 6000 028 2016 00003 01 Página 6 de 21

acción basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, en el ámbito público y en el privado. La CIDH en sentencia Caso Rosendo Cantú y otra vrs México, del 31 de agosto de 2010 , precisó: “… la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque [i)] es mujer o [ii)] le afecta en forma desproporcionada”. Asimismo, también ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre…” 1.

No obstante, no todos los delitos en que la mujer es víctima llevan a apli car las normas sobre la materia y si bien en los casos de violencia de género es deber de los jueces interpretar los hechos, pruebas y normas con enfoque diferencial de género 2, en la sentencia C 297 de 2016 se aclaró qué era violencia contra la mujer: “… se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género. Éstos, a su vez, se desprenden del lugar histórico que la mujer ha cumplido

sentencia C 297 de 2016 se aclaró qué era violencia contra la mujer: “… se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género. Éstos, a su vez, se desprenden del lugar histórico que la mujer ha cumplido en la sociedad, generalmente ligado a su función repro ductiva y a labores domésticas como la limpieza y la crianza. Este condicionamiento de la mujer a ciertos espacios no sólo ha sido social, sino también legal. Así, tradicionalmente el rol que le correspondía a la mujer la excluía de la participación en esp acios públicos, del estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer derechos políticos, lo cual la ha situado en una posición de inferioridad frente al hombre…” 3.

La Corte Constitucional precisó que no toda violencia contra la mujer es violencia de género:“… no necesariamente cualquier tipo de violencia tiene el grado o una presencia objetiva de discriminación que configure los elementos contextuales de la intención de matar por razones de género. Esto, puesto que no toda violencia contra una mujer es violencia de género y aun cuando se trate de violencia de género , no todas las acciones previas a un hecho generan una cadena o círculo de violencia que cree un patrón de discriminación que pueda demostrar la intención de matar por

1 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 21, párr. 395. 2 Corte Constitucional, sentencia T 590 de 2017. 3 Ver por ejemplo sentencias C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretlt Chaljub; C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz;

2 Corte Constitucional, sentencia T 590 de 2017. 3 Ver por ejemplo sentencias C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretlt Chaljub; C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-507 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-540 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado 11001 6000 028 2016 00003 01 Página 7 de 21

razones de género. Por ejemplo, el homicidio de una mujer después de un altercado sobre límites de propiedad de vecinos, no necesariamente evidencia un elemento de discriminación en razón del género que pueda configurar un trato bajo patrones de desigualdad y estereotipos de g énero, pero sí constituye un antecedente de violencia. De la misma forma, el homicidio de una mujer después de abusos sexuales, mutilaciones y tratos crueles y degradantes sí constituyen un antecedente claro que evidencia un móvil de matar en razón del género…”.

En Colombia esta conducta se tipificó en el artículo 104A del CP: “… Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión 250 meses a 500 meses: (a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella…”.

de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella…”.

Esta norma derogó el artículo 104-11 del CP, que establecía: “… se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer…”, agravante que fue analizado, en ese momento, como feminicidio por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de marzo de 2015, radicado 41.457, y en el que estudió la situación que se presenta entre parejas sentimentales: “… en contextos de parejas heterosexuales –que conviven o se encuentran separadas— el maltrato del hombre para mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acoso constante a que la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que no sea de nadie más”, claramente es el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer o “por razones de género”…”.

Agregó: “… Ese elemento adicional que debe concurrir en la conducta para la configuración de la agravante punitiva del feminicidio, es decir, la discriminación y dominación de la mujerRadicado 11001 6000 028 2016 00003 01 Página 8 de 21

implícita en la violencia que provoca su muerte, obviamente debe probarse en el proceso penal para que pueda reprocharse al autor. En consecuencia, en ningún caso cabe deducirla de la simple circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la víctima una

probarse en el proceso penal para que pueda reprocharse al autor. En consecuencia, en ningún caso cabe deducirla de la simple circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la víctima una mujer, sino que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la situación de abuso de poder en que se encontraba la última…”.

7.2 DEL CASO CONCRETO

La defensa dijo que el juzgado hizo un análisis sesgado de las pruebas de descargo, pues no se analizó el universo real ni el lenguaje no ve rbal del procesado al declarar, pruebas que desvirtúan lo concluido por el juzgado , al indicar que es un caso celotipia. La fiscalía presentó en juicio a ROSA CENTENO4, inquilina de la casa donde ocurrieron los hechos, quien dijo que conoció a la víctima y al procesado porque vivieron en el mismo inmueble donde ella vivía, que las partes convivieron un tiempo en el cual tuvieron su primer hijo, luego d e lo cual se trastearon y después volvió la víctima sola con s us hijos 5. Que no sabe qué pasó entre el procesado y la víctima, que esa noche ella (la testigo) comió con su esposo y se acostó, pero en la madrugada subió la cuñada del procesado y le dijo que la víctima se había accidentado6.

Ella bajó, vio a la víctima en la cama y preguntó: “… ¿JOHANA qué pasó?...” y la víctima alcanzó a responder: “… señora ROSITA…” y se desmayó. Dijo que ella se puso a llorar porque la quería mucho, no sabía qué hacer, entonces se fue al CAI y le avisó a los policías,

pasó?...” y la víctima alcanzó a responder: “… señora ROSITA…” y se desmayó. Dijo que ella se puso a llorar porque la quería mucho, no sabía qué hacer, entonces se fue al CAI y le avisó a los policías, que fueron a la casa y llamaron al CTI7. De la relación del procesado y la víctima dijo que peleaban como cualquier pareja, que después de las discusiones la víctima subía y le contaba que el procesado le había pegado, que habían tenido problemas, pero no supo por qué8. Durante el contrainterrogatorio reiteró que los problemas entre la víctima y el procesado eran como los de todas las parejas9.

4 Minuto 21:00 del cd del juicio del 7 de febrero de 2016. 5 Minutos 23:18 a 27:44 del cd del juicio del 7 de febrero de 2016. 6 Minuto 31:50 del cd del juicio del 7 de febrero de 2016. 7 Minuto 33:30 del cd del juicio del 7 de febrero de 2016. 8 Minuto 35:12 del cd del juicio del 7 de febrero de 2016. 9 Minuto 45:30 del cd del juicio del 7 de febrero de 2016.Radicado 11001 6000 028 2016 00003 01 Página 9 de 21

SIXTA GUZMÁN, Comisaria de Familia de la localidad de Teusaquillo10, dijo que la occisa denunció ante el CAVIF ser víctima de viol encia intrafamiliar por su compañero permanente, quien ejerció en su contra actos de violencia física, verbal y amenazas de muerte11, y que se evidenciaron hechos que daban lugar a aplicar

de viol encia intrafamiliar por su compañero permanente, quien ejerció en su contra actos de violencia física, verbal y amenazas de muerte11, y que se evidenciaron hechos que daban lugar a aplicar medidas de protecci ón que se toman en casos d e peligro para la vida o integridad de la víctima12, quien fue remitida a un centro de protección para mujeres víctimas de violencia, se ratificaron las medidas adoptadas por el CAV IF y se citó a audiencia a la que comparecieron la víctima y el procesado, se indagó sobre los hechos y la víctima se ratificó en su integridad de lo denunciado13.

El procesado reconoció que eran ciertos los hechos denunciados por la víctima, admitió haberla agredido verbalmente , amenazarla de muerte con un cuchillo cuando estaba en embriaguez y que le daba rabia que la víctima no quería volver con él14. Que la procesada duró en casa refugio desde el 22 de septiembre hasta el 4 de diciembre y se hizo seguimiento, en el que la víctima informó que no se habían vuelto a presentar hechos de violencia , pero que el procesado empezó a ejecutar actos posesivos porque ella no quería volver con él. En la segunda cita de seguimiento la víctima informó que no se habían vuelto a presentar hechos de violencia, y se le dio una cita para el 2 de enero, pero para esa fecha ya se encuentra sin vida15.

Se le puso de presente el documento de riesgo 16, en el que la víctima había informado sobre violencia física, económica, sicológica, verbal y sexual17, además de referir amenazas de muerte

Se le puso de presente el documento de riesgo 16, en el que la víctima había informado sobre violencia física, económica, sicológica, verbal y sexual17, además de referir amenazas de muerte contra ella y los hijos, luego de lo cual se remitió a un centro de protección especial para víctimas18. Durante el contrainterrogatorio GUZMÁN indicó que la comisaria de familia los instó para que encontraran una solución y ellos acordaron no agredirse y asistir a proceso terapéutico19, y el procesado no refirió ser víctima20.

10 Minuto 07:30 del video_2 cd 1 del juicio del 2 de junio de 2017. 11 Minuto 09:17 del video_2 cd 1 del juicio del 2 de junio de 2017. 12 Minuto 10:32 del video_2 cd 1 del juicio del 2 de junio de 2017. 13 Minuto 11:25 del video_2 cd 1 del juicio del 2 de junio de 2017. 14 Minuto 12:21 del video_2 cd 1 del juicio del 2 de junio de 2017. 15 Minuto 13:49 del video_2 cd 1 del juicio del 2 de junio de 2017. 16 Documento introducido como prueba – minuto 43:20 del video_2 cd 1 del juicio del 2 de junio de 2017. 17 Folios 124 a 127 de la carpeta del juzgado. 18 Minuto 18:50 del video_2 cd 1 del juicio del 2 de junio de 2017. 19 Minuto 33:30 del video_2 cd 1 del juicio del 2 de junio de 2017.

18 Minuto 18:50 del video_2 cd 1 del juicio del 2 de junio de 2017. 19 Minuto 33:30 del video_2 cd 1 del juicio del 2 de junio de 2017. 20 Minuto 41:50 del video_2 cd 1 del juicio del 2 de junio de 2017.Radicado 11001 6000 028 2016 00003 01 Página 10 de 21

En el escrito de apelación se afirmó que este testimonio no es creíble porque incurrió en respuestas violentas, faltas de respeto al juzgado y sesgo contra el procesado. En el contrainterrogatorio la testigo dijo que se sentía agredida por la forma como la defensa la interrogó, sin que pueda concluirse por este solo hecho que el testimonio no merece credibilidad, máxime cuando el mismo fue soportado con los documentos introducidos como prueba: medida de protección y formato de identificación preliminar del riesgo.

YZPR, prima de la occisa21, dijo que ese día fueron a la casa de la mamá del procesado a almorzar, su prima le dijo a él que dejara la Tablet porque se iba a enfriar el almuerzo, él se enojó y se fue. Ellas terminaron de almorzar22 y su prima le dijo a la mamá del procesado que temía que él la matara, y ésta respondió que no pensara eso23. Que e sa noche llegó el procesado, compartieron hasta que se acostaron, ella estaba durmiendo con su prima en la misma cama, apagaron la luz, pero estaba entre claro y oscuro , medio dormida vio al procesado de pie al lado de la cama, ella se durmió, cuando sintió un golpe y algo caliente, se tocó y supo que el procesado las

apagaron la luz, pero estaba entre claro y oscuro , medio dormida vio al procesado de pie al lado de la cama, ella se durmió, cuando sintió un golpe y algo caliente, se tocó y supo que el procesado las atacó. Como se levantó, el procesado se fue contra ella, pero lo empujó con los pies, lo hizo estrellar con la puerta y él se fue24. Ella llamó al hermano y a la mujer de éste, y llamó a la señora ROSA. Su prima se quejaba. Luego llegaron la policía y la fiscalía25.

Que en la celebración estaban el hermano del procesado, la mujer de éste, la víctima, el procesado y el padrastro de él26, que pusieron música, tomaron y bailaron, e iban a ser las 5:00 cuando se fueron a acostar27. Que cuando estaban celebrando el procesado le pidió a la víctima que volvieran y que él no volvería a hacer lo que le hacía, pero su ella respondió que no28. Explicó que ella le contó que él la golpeaba, que estuvo en una casa refugio y se separó de él por eso29. Que fue el procesado quien la s hirió, que él era el único despierto y lo hizo porque su prima no quiso volver30.

21 Minuto 01:55 del video_1 del cd 2 del juicio del 2 de junio de 2017. 22 Minuto 04:30 del video_1 del cd 2 del juicio del 2 de junio de 2017. 23 Minuto 05:30 del video_1 del cd 2 del juicio del 2 de junio de 2017. 24 Minuto 06:02 video_1 del cd 2 del juicio del 2 de junio de 2017.

23 Minuto 05:30 del video_1 del cd 2 del juicio del 2 de junio de 2017. 24 Minuto 06:02 video_1 del cd 2 del juicio del 2 de junio de 2017. 25 Minuto 07:23 video_1 del cd 2 del juicio del 2 de junio de 2017. 26 Minuto 08:20 video_1 del cd 2 del juicio del 2 de junio de 2017. 27 Minuto 08:44 video_1 del cd 2 del juicio del 2 de junio de 2017. 28 Minuto 09:19 video_1 del cd 2 del juicio del 2 de junio de 2017. 29 Minuto 10:00 video_1 del cd 2 del juicio del 2 de junio de 2017. 30 Minuto 12:18 video_1 del cd 2 del juicio del 2 de junio de 2017.Radicado 11001 6000 028 2016 00003 01 Página 11 de 21

La fiscalía presentó a FRANCISCO CALLE, médico f orense, quien practicó la necropsia a la víctima 31, y a GERARDO QUINTERO, investigador del CTI que hizo la inspección técnica al cadáver32. La fiscalía demostró que la víctima era una mujer maltratada y como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, no se relacionaba en un plano de igualdad con el procesado, éste la subordinaba en una historia de violencia física, sexual, económica y sicológica, que inclusive llevó a las autoridades a tomar medidas de protección, pues hubo una cadena de vi olencia que se extendió, inclusive después de haber terminado la relación y que llevó a la víctima a sentir miedo

llevó a las autoridades a tomar medidas de protección, pues hubo una cadena de vi olencia que se extendió, inclusive después de haber terminado la relación y que llevó a la víctima a sentir miedo de perder su vida, como se lo dijo a su suegra el día de los hechos, pues el procesado ya la había amenazado con asesinarla.

La defensa presentó en juicio a ELVIA RODRÍGUEZ, mamá del procesado33, quien dijo que conoció a JOHANA cuando su hijo trabajaba en Bosa en un taller de mecánica y ella estaba en un restaurante trabajando de mesera, tenía un niño de dos años que dejaba debajo de la mesa, que su hijo siempre la ayudó 34, la llevó a la casa, explicó que ella (la testigo) vivió 4 años donde pasaron los hechos, se fue y ahí quedaron viviendo su hijo y la víctima , y después le arrendaron a ella (la víctima) sola35 y que cuando empezó la relación con su hijo, era una niña muy asolapada porque tenía el poder de convencer de que estaba mal, llorando36.

Que el procesado la tuvo en su cuarto, le puso cama y le dio ropa a ella y a su hijo , que ellos la acogieron y le dieron todo 37. Con el tiempo la víctima comenzó a enamorar al procesado, pero ella era menor de edad. Como al año se ennoviaron y quedó embarazada38. Que fue pasando el tiempo, ella nunca vio una crisis de pareja, la relación siempre fue buena, vivían humildemente pero tranquilos39 y que la víctima empezó a tener unas amigas, la esposa de GIGO, que era el patrón del procesado, mujeres liberadas40, y amigos, ya

relación siempre fue buena, vivían humildemente pero tranquilos39 y que la víctima empezó a tener unas amigas, la esposa de GIGO, que era el patrón del procesado, mujeres liberadas40, y amigos, ya no llegaba a la casa, abandonó al procesado dos veces, pues se fue

31 Minuto 03:00 del cd del 4 de agosto de 2017. 32 Minuto 03:00 del cd del juicio del 23 de octubre de 2017. 33 Minuto 36:20 del cd juicio del 23 de octubre de 2017. 34 Minuto 50:05 del cd juicio del 23 de octubre de 2017. 35 Minuto 52:56 del cd juicio del 23 de octubre de 2017. 36 Minuto 53:41 del cd juicio del 23 de octubre de 2017. 37 Minuto 54:26 del cd juicio del 23 de octubre de 2017. 38 Minuto 55:14 del cd juicio del 23 de octubre de 2017. 39 Minuto 56:15 del cd juicio del 23 de octubre de 2017. 40 Minuto 57:02 del cd juicio del 23 de octubre de 2017.Radicado 11001 6000 028 2016 00003 01 Página 12 de 21

como 4 meses y dejó al niño pequeño, mientras ella se fue con otro hombre41. R efirió que fue testigo de la infidelidad de la víctima, porque ella publicó en Facebook que la hija no era del procesado, regresó estando embarazada, porque no tenía a dónde más ir42.

Que el día de los hechos la víctima, su prima y el procesado fueron a almorzar a la casa de ella, y ella notó una conducta en la víctima

regresó estando embarazada, porque no tenía a dónde más ir42.

Que el día de los hechos la víctima, su prima y el procesado fueron a almorzar a la casa de ella, y ella notó una conducta en la víctima que le escribió a un hombre que más tarde se veían, mientras el niño tenía hambre, entonces que le dijo a la víctima que le pusiera cuidado al niño, pero se quedó secreteándose con la prima, mirando el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...