TSDJ BOG SP - 11001-6000-028-2016-01441-01-(08-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-028-2016-01441-01-(08-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicado: 11001-6000-028-2016-01441-01
Referencia: Sentencia Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel Delito: Homicidio agravado Decisión: Revoca y condena Aprobado Acta N°: 45 del 22 de abril de 2019
ASUNTO
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Apoderada de la víctima contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad absolvió a Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Del escrito de acusación se de sprende que el 12 de mayo de 2016 , aproximadamente a la 1:30 a.m., en el establecimiento público de expendio de licores denominado “La Casa Embrujada” ubicado en la calle 71 A Sur No. 78 A – 07 de esta ciudad, se encontraba Leonardo David Flórez PérezRadicación: 11001-6000-028-2016-01441-01
Delito: homicidio
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departiendo con varias personas, dentro de las que se encontraba Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel.
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departiendo con varias personas, dentro de las que se encontraba Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel.
Se indica que Gutiérrez Esquivel comenzó a ofender verbalmente a Flórez Pérez por su origen costeño, y manifestó su fastidio por las personas de la costa, por lo que se inició una riña, en la que este último le propinó un fuerte golpe en la cabeza con una botella de cerveza a quien lo estaba insultando, y este en reacción le asestó una puñalada en el pecho, producto de la cual cayó al piso.
En esos inst antes arribaron miembros de la Policía Nacional, quienes llevaron a la víctima al CAMI de Bosa, lugar en el que se declaró su deceso.
ACTUACIÓN
El 12 de mayo de 2016, ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel, a quien la Fiscalía formuló imputación como presunto autor del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103, 104 numeral 4º del Código Penal , cuyos cargos no fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.1
El 7 de julio siguiente el titular de la persecución penal presento escrito de acusación2, el 28 de julio se celebró la respectiva audiencia ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá3, y el 23 de agosto se adelantó la preparatoria4.
1 Folios 6-7
de acusación2, el 28 de julio se celebró la respectiva audiencia ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá3, y el 23 de agosto se adelantó la preparatoria4.
1 Folios 6-7 2 Folios 8-17 3 Folios 32-33 4 Folios 38-47Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01
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La audiencia de juicio oral inicio el 15 de septiembre de 2016 5 y culminó el 4 de mayo del 2017, con sentido de fallo absolutorio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de primer nivel, luego de concretar los hechos, hacer un recuento de la actuación procesal y sintetizar las alegaciones de las partes, adujo que la materialidad de la conducta se acreditó con el informe FPJ 10 del 12 de mayo de 2016 por medio del cual se realizó la inspección técnica a cadáver y en el que se consignó como posible causa de la muerte, “homicidio por elemento corto punzante”.
Adujo que esa hipótesis fue corroborada por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, qu e suscribió el informe pericial de necropsia No. 2016010111001677 del 12 de mayo de 2016, debidamente introducido, y quien en la audiencia de juicio oral afirmó que la causa del deceso de Flórez Pérez fue la herida perforante y penetrante de tórax, la cual tenía una profundidad de 16 centímetros aproximadamente, ocasionada con
quien en la audiencia de juicio oral afirmó que la causa del deceso de Flórez Pérez fue la herida perforante y penetrante de tórax, la cual tenía una profundidad de 16 centímetros aproximadamente, ocasionada con elemento corto punzante, cuyo testimonio fue ratificado por Ricardo Andrés Martínez Erazo, profesional de la salud del Hospital de Bosa II Nivel.
Sostuvo que, contrario a lo manifestado por la defens a, se probó que la lesión que recibió el occiso condujo inexorablemente a su fallecimiento, máxime que este fue auxiliado por miembros de la Policía Nacional minutos después de que resultara herido y llevado al respectivo centro asistencial , donde recibió atención, y pese a ello murió.
Advirtió que no se probó la causal de agravación imputada - numeral 4º del artículo 104 del código penal-, ya que si bien la defensa admite que Gutiérrez Esquivel fue quien produjo la herida en la humanidad de la víctima,
5 Folios 89-90.Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01
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no acreditó que esta haya sido ocasionada como consecuencia de las ofensas verbales que recibió por “ser costeño”, es decir, que se originara por un motivo fútil.
En cuanto a la inimputabilidad alegada por la defensa, atinente a que Gutiérrez Esquivel al momento de ejecutar la conducta no contaba con la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento , debido al trastorno delirante que padecía. Adujo que la perito psicóloga de la
Gutiérrez Esquivel al momento de ejecutar la conducta no contaba con la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento , debido al trastorno delirante que padecía. Adujo que la perito psicóloga de la defensa, Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, no explicó la incidencia de ese diagnóstico en la conducta reprochada.
Además, la referida profesional afirmó que el procesado actuó con la consciencia de que tenía que proteger su cabeza de cualquier t ipo de agresión, lo que permite inferir su comprensión y voluntad al realizar el comportamiento desplegado , de manera que no se logró acreditar la situación de inimputabilidad.
Respecto del reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad de legítima defensa, señaló que de acuerdo con los testimonios de cargo y de descargo, no existía duda acerca de las heridas que recibió el procesado en la cabeza , generadas por varios golpes propinados con botellas de vidrio dentro del bar donde departía con su amiga Rocío y los amigos de esta.
Adujo que esos golpes pudieron generarle un estado de incertidumbre y miedo, no solo por el daño que le podía ser ocasionado, sino por el antecedente de daño cerebral que sufrió unos años atrás, por lo que resultaba válido pensar que el encartado ante esa situac ión asumió una actitud de rechazo, alerta, prevención y defensa, producto de la cual se generó su respuesta.Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01
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Igualmente afirmó que la defensa fue proporcional, ya que los medios
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Igualmente afirmó que la defensa fue proporcional, ya que los medios utilizados tanto por la víctima como por el victimario son de idéntica s características, esto es, los dos son corto punzantes, de lo que se deriva una igualdad de armas, máxime que se trató de una sola herida defensiva.
No obstante lo anterior, señaló que las pruebas practicadas por la Fiscalía fueron insuficientes para obtener un conocimiento pleno acerca de lo realmente ocurrido el día de los hechos, por lo que absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
DE LOS RECURRENTES
La representante de la Fiscalía pidió que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia y en su lugar se profiera condena en contra de Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel, como autor del delito de homicidio agravado.
Aseveró que de acuerdo con la sentencia recurrida, no existe duda acerca de la muerte violenta del ciudadano Leonardo David Flórez, la cual fue generada como consecuencia de la herida que le propinó Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel a la altura del pecho.
Señaló que de acuerdo con las declaraciones del policial Luis Geovany Ospina Rodríguez y de la ciudadana Yu liana Maritza Quiceno Marulanda, el día de los hechos se presentó una riña entre dos personas –no tres, como lo pretendieron hacer ver los testigos de la defensa-, en la que el hoy occiso cayó al piso producto de la puñalada que le fue propinada por
Marulanda, el día de los hechos se presentó una riña entre dos personas –no tres, como lo pretendieron hacer ver los testigos de la defensa-, en la que el hoy occiso cayó al piso producto de la puñalada que le fue propinada por Gutiérrez Esquivel, quien intentó huir del lugar, pero fue aprehendido por los miembros de la Policía Nacional.
Lo anterior guarda concordancia con lo manifestado por HincapiéRadicación: 11001-6000-028-2016-01441-01
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Trujillo, quien indicó que su amigo Flórez Pérez estaba sangrando en el pecho, y le dijo que lo habían herido por ser costeño, momento en el cual observó al procesado con una “pata de cabra negra en la mano”, mientras que la víctima se desplomaba en el piso.
Afirmó que estos tres testigos coincidieron en lo fundamental, y resultan suficientes para derruir la presunción de inocencia que cobija a Gutiérrez Esquivel.
Indicó además, que la acción desplegada por el acusado no puede ser considerada como un acto de defensa, sino de ataque, máxime que la testigo Yuliana Martiza señaló que cuando el procesado salió del bar ya tenía la herida en la cabeza, lo que permite inferir que la riña se originó adentro del establecimiento de comercio, y las dos partes decidieron solucionar sus diferencias en la calle, lo cual deslegitima la defensa.
Precisó que si bien se presentaron contradicciones entre los testigos de la Fiscalía, estas no fueron relevantes y no les resta credibilidad, ya que
solucionar sus diferencias en la calle, lo cual deslegitima la defensa.
Precisó que si bien se presentaron contradicciones entre los testigos de la Fiscalía, estas no fueron relevantes y no les resta credibilidad, ya que coincidieron en lo fundamental, además es n atural que los deponentes narren lo observado desde su particular perspectiva o visión6.
La Apoderada de la Víctima aseveró que de acuerdo con el testimonio de la seño ra Susana Rocío Jiménez Macías, se acreditó que la muerte de Flórez Pérez fue ocasionada por un motivo fútil, esto es, por haber ofrecido licor a un tercero.
En cuanto a la causal eximente de responsabilidad, afirmó que de acuerdo con el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, “la agresión o acción desplegada por el sujeto activo de la conducta no debe ser provocada o intencional”.
6 Folios 208-216.Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01
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Precisó que se estableció que Gutiérrez Esquivel tenía unas lesiones en su cabeza, las cuales fueron ocasionadas al interior del bar, lugar en el que inició la discusión con el occiso, mientras que la herida mortal le fue propinada a Flórez Pérez afuera del establecimiento de comercio, cuando ya había cesado la agresi ón, con lo cual se desvirtúa la inminencia del ataque.
Además, de acuerdo con el testimonio de Quiceno Marulanda, al
propinada a Flórez Pérez afuera del establecimiento de comercio, cuando ya había cesado la agresi ón, con lo cual se desvirtúa la inminencia del ataque.
Además, de acuerdo con el testimonio de Quiceno Marulanda, al momento de producir la puñalada a la víctima, el acusado se encontraba con Susana Rocío y s u amigo Reinel, quienes trataron de separarlo y “protegerlo”, pero este en lugar de alejarse, esgrimió el elemento corto punzante contra Flórez Pérez y le causó la muerte, de manera que no puede afirmarse que se trató de una legítima defensa, pues esta no fue proporcional ni inminente para contrarrestar el ataque , máxime que la herida mortal tuvo una profundidad de 16 centímetros en la zona del tórax.
Solicitó que se revoque e l fallo impugnado, y se condene a Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel como autor del delito de homicidio agravado con exceso en la legítima defensa7.
NO RECURRENTE
El defensor solicitó que se confirme la sentencia impugnada, toda vez que los argume ntados expuestos tanto por la Fiscalía como por la Apoderada de la Víctima, resultan insuficientes para derruir los fundamentos de esa decisión.
Sostuvo que la Representante de la Víctima, insiste en que el acusado le ocasionó la muerte a Flórez Pérez por un motivo fútil; sin embargo, al
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advertir que el aducido por la Fiscalía, esto es, por el hecho de ser costeño, no fue probado, cambió la causa, y en sede de apelación señaló que se debió a una disputa de licor.
Expuso que de conformidad con los testimonios de Susana Rocío y Reinel Henao, el ataque que sufrió Carlos Alberto Gutiérrez fue “actual e inminente”, ya que fue agredido al interior del establecimiento de comercio “La Casa Embrujada” por dos personas alcoholizadas que vieron disminuido su trago, y quienes lo esperaron afuera del bar con picos de botella, por lo que de no haberse defendido, muy seguramente él hubiera sido el fallecido.
Afirmó que la declaración de Yuliana Maritza Quiceno Marulanda no puede ser analizada de manera aislada y descontextualizada como lo pretende la Fiscal ía, y por el contrario, esta es conteste con la s de Susana Jiménez y Reinel Henao.
Aseguró que no se trató de una simple riña entre el acusa do y la víctima, sino que Gutiérrez Esquivel fue sorprendido cobardemente con golpes que le generaron lesiones en su región craneal, y al salir a buscar ayuda médica, fue nuevamente asechado por sus agresores.
Agregó que contrario a lo señalado por la re presentante del ente acusador, el testimonio de Geovanny Ospina Rodríguez no fue objetivo, sino “carente de honestidad”.
Agregó que contrario a lo señalado por la re presentante del ente acusador, el testimonio de Geovanny Ospina Rodríguez no fue objetivo, sino “carente de honestidad”.
Solicitó que se confirme la decisión impugnada8.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la
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Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial.
En atención a que son varios los puntos cuestionados, la Sala procederá a analizar primero los argumentos de la Fiscalía y la Representante de la Víctima, quien es como se anotó, solicita n que se revoque el fallo y se condene a Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel como autor del delito de homicidio, específicamente la Representante del ente acusador, con la agravante consagrada en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de
2000. De no prosperar su aspiración, se debe examinar si está probada la eximente de responsabilidad co ntemplada en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, o si hay una duda razonable que se deba absolver a favor del acusado.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para dictar sentencia de condena el Juzgador requiere el conocimiento
del acusado.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para dictar sentencia de condena el Juzgador requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque ese conocimiento no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.
Por vía de estipulación se dio por probada : (i) la plena identidad de l acusado Carlos Alberto Gutié rrez Esquivel ; (ii) que la persona fallecida es Leonardo David Flórez Pérez debidamente identificado mediante cotejo dactiloscópico, y (iii) el contenido del informe de investigador de campo FPJ 11 del 28 de junio de 2016.
En ese contexto , no es tema de discusión la mate rialidad de la conducta, la cu al se encuentra debidamente acreditada con la segunda estipulación, con el informe FPJ 11 del 12 de mayo de 2016 9, la inspección
9 Folio 81.Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01
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técnica a cadáver 10, y el informe pericial de necropsia No. 2016010111001001677 suscrito por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal Nelson Ricardo Téllez Rodríguez11, en el que se consignó que la causa de la muerte de Leonardo David Flórez Pérez fue violenta , que presentaba: “herida transfixiante del lóbulo superior del pulmón, heridas en vasos intercostales del segundo espacio del lado izquierdo, fracturas en
la causa de la muerte de Leonardo David Flórez Pérez fue violenta , que presentaba: “herida transfixiante del lóbulo superior del pulmón, heridas en vasos intercostales del segundo espacio del lado izquierdo, fracturas en arcos costales 2 y 3 del lado izquierdo, hemotórax residual de aproximadamente 2000 cc y hematoma disecante al saco pericardio … profundidad aproximada de la herida: 16 centímetros”.
En la audiencia de Juicio oral, el profesional Téllez Rodríguez manifestó que la muerte de Flórez Pérez correspondió a un homicidio, y fue causada por una herida muy profunda en el pulmón izquierdo, generada con un elemento corto punzante, consecuencia de la cual la víctima sufrió un hemotorax. Puso de presente que en este caso la lesión implicó la entrada de aire al pulmón, lo que ocasionó que el mismo colapsara, máxime que este órgano no podía moverse, ya que el espacio estaba contaminado de sangre.
Igualmente se recepcionó el testimonio de Juan Daniel Tolosa Hipus , Técnico Investigador del C.T.I, quien realizó los actos urgentes junto con los agentes de la Policía Nacional, esto es, recepcionó las primeras entrevistas, participó en la judicialización del capturado, su traslado a Medicina Legal y posteriormente a la Unidad de Reacción Inmediata. Con este testigo se incorporó la evidencia No. 1, es decir, el vide o en el que s e consignaron imágenes del 12 de mayo de 2016.
Javier Hincapié Trujillo relató que conocía a David Flórez desde hacía
incorporó la evidencia No. 1, es decir, el vide o en el que s e consignaron imágenes del 12 de mayo de 2016.
Javier Hincapié Trujillo relató que conocía a David Flórez desde hacía año y medio, y que con él salía ocasionalmente a tomar licor. Precisó que el
10 Folio 132. 11 Folio 96-99.Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01
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12 de mayo de 2016 cuando llegaba del trabajo, a eso de las 6:30 o 7:00 p.m. se encontró con él en la esquina de su casa, y le dijo que fueran a tomarse unas cervezas para celebrar que había comprado una moto, por lo que se fueron al billar ubicado en el barrio Leon XIII , donde estuvieron ingiriendo licor hasta las 11:00 u 11:30 de la noche, hora en la que cerraron el establecimiento de comercio.
Precisó que la dueña del billar era su amiga Rocío , esposa de Carlos Alberto Gutiérrez Esquivel, a quien no conocía, pero siempre lo veía tomando y jugando tejo o billar.
Manifestó que de allí salieron los 4, es decir, él, su amigo David Flórez, Rocío y su esposo, y se dirigieron a un bar ubicado más o menos a 7 cuadras de donde estaban, y empezaron a i ngerir licor -4 cervezas y media botella de aguardiente-, departieron un buen rato sin ningún problema, incluso ellos dos –la víctima y el acusadosalieron a comprar otra media de licor.
de donde estaban, y empezaron a i ngerir licor -4 cervezas y media botella de aguardiente-, departieron un buen rato sin ningún problema, incluso ellos dos –la víctima y el acusadosalieron a comprar otra media de licor.
Señaló que Leonardo David estaba colocando canciones en la rokola, cuando de un momento a otro no lo vio, y tampoco a Gutiérrez Esquivel. En ese instante escuchó que algo estaba sucediendo afuera del local, por lo que salió y vio a su amigo con la camisa blanca llena de sangre, el cual le dijo “me pegó por ser costeño” y se desplomó, de inmediato miró hacia la derecha y vio al procesado con una “patecabra” en la mano derecha, quien emprendió la huida, por lo que comenzó a perseguirlo hasta que lo detuvo, y fue cuando llegó la Policía.
Enfatizó que cuando salió a la vía pública, únicamente estaban el señor Leonardo David y Carlos Alberto, último que tenía un a navaja en su mano, por lo que fue él quien hirió a su amigo.Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01
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Indicó que los policiales arribaron al lugar, más o menos a los 3 minutos de ocurridos los hechos, y fue cuando subieron a su amigo a la patrulla y lo trasladaron al CAMI de Bosa, a donde posteriormente llegó y se enteró de su fallecimiento.
Expuso que al momento de detener a Carlos Alberto, a quien reconoció en la audiencia de juicio oral , observó que este tenía sangre en
trasladaron al CAMI de Bosa, a donde posteriormente llegó y se enteró de su fallecimiento.
Expuso que al momento de detener a Carlos Alberto, a quien reconoció en la audiencia de juicio oral , observó que este tenía sangre en la cara, pero no sabe quién le causó las lesiones
En sede de contrainterrogatorio, precisó que en el negocio de la señora Rocío ingirió unas 8 cervezas, que no vio el momento exacto en que el procesado hirió a su amigo, y que recuerda haber golpeado a Carlos Alberto, pero solamente cuando l o cogió para que no se “volara”. El defensor, le puso de presente la entrevista que rindió para la época de los hechos, en la que manifestó que “el costeño” le había dado un botellazo en la frente al acusado, lo cual no recordaba.
El Subintendente de la Policía Nacional Luis Giovanny Ospina Rodríguez adujo que el 22 de marzo de 2002, se encontraba de turno en la Estación de Bosa, y a eso de las 2:00 de la mañana estaba realizando labores de patrullaje con su compañera, cuando a la altura de la calle 71 en una estación de combustibles Texaco observaron a dos sujetos peleando, uno de los cuales cayó al suelo, y el otro salió corriendo, por lo que emprendieron su persecución y lograron capturarlo una cuadra más adelante.
Pidieron un vehículo para trasladar tanto al herido como al capturado a un centro asistencial, ya que los dos estaban lesionados.Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01
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a un centro asistencial, ya que los dos estaban lesionados.Radicación: 11001-6000-028-2016-01441-01
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Refirió que Hincapié Trujillo identificó al procesado como la persona que había matado a su amigo por regionalismos, y que la patrulla se demoró en llegar aproximadamente 3 minutos, y máximo 5 minutos en trasladar a los heridos al hospital.
En el contrainterrog atorio, aseveró que la captura se realizó en flagrancia, toda vez que fue testigo del hecho, y que a Carlos Alberto no le fue encontrado ningún elemento cortopunzante.
Yuliana Maritza Quiceno Marulanda declaró que en esa madrugada se encontraba en su casa y estaba lactando a su hija de año y medio , cuando a eso de las 2:00 de la mañana escuchó bulla en la calle, por lo que se asomó y vio a dos señores que acababan de salir del bar de al frente peleando, “uno flaquito, uno gordito”, y en medio de la discusión el flaquito rompió dos botellas de cerveza, mientras que el gordito, a quien le sangraba la cabeza, le pegó una puñalada en el pecho, aunque no describió el tipo de elemento utilizado.
Señaló que eran 4 las personas que observó, 2 estaban en la pelea y las otras 2 trataban de separarla s y apaciguar el problema pero no lo lograron, y a que el amigo del flaquito le gritó al gordito que lo había matado, y ya después llegó la Policía.
Identificó en la audiencia de juicio oral al “gordito” como el
lograron, y a que el amigo del flaquito le gritó al gordito que lo había matado, y ya después llegó la Policía.
Identificó en la audiencia de juicio oral al “gordito” como el procesado, y p uso de presente que n o conocía a ninguno de los dos involucrados.
Como tes tigo de la defensa, compareció Susana Rocío Jiménez , pareja del acusado, quien indicó que para el día de los hechos estaba en su local ubicado en el barrio León XIII con Carlos Alberto, quien en la tarde se puso a jugar tejo con unos amigos, mientras que le ayudaba a atender aRadicación: 11001-6000-028-2016-01441-01
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la gente que estaba en el negocio.
Sostuvo que más o menos a las 9:00 de la noche llegó Javier -cliente suyocon otro muchacho a jugar billar, y a eso de las 11:00 de la noche cerró el local . Mientras hacía cuentas Javier le preguntó si iban a tomarse unas cervezas a “Bosa Carbonel”, que era como a unas 8 cuadras, por lo que convidó a Carlos.
Manifestó que salieron los 4 del local, y aproximadamente a las 12:15 de la madrugada llegaron a un bar , se sentaron en una mesa y pidieron una botella de aguardiente, conversaron un rato y a eso de la 1:00 de la mañana llegó Reinel, a quien su compañero le ofreció un trago, ya que eran conocidos, lo cual no le gustó al muchacho que iba con Javier, toda vez que hizo mala cara.
mañana llegó Reinel, a quien su compañero le ofreció un trago, ya que eran conocidos, lo cual no le gustó al muchacho que iba con Javier, toda vez que hizo mala cara.
Sostuvo que Gutiérrez Esquivel le ofreció otro trago a Reinel, y el amigo de Javier le reclamó, le dijo que si se iba poner a repartir el trago que comprara una botella, por lo que Carlos le dijo que si era para problemas mejor se iban, y le dijo a ella que se fueran. Sin embargo, de un momento a otro, el “costeño” le pegó dos botellazos a Carlos en la cabeza, y junto con Javier empezaron a golpearlo, por lo que Reinel que estaba en la parte de afuera del negocio, entró a defender a Carlos, momento en el cual la señora del bar sacó del lugar al muchacho y a Javier y cerró la puerta.
Expuso que con Reinel decidieron llevar a Carlos al Hospital, ya que estaba sangrando en la cabeza, pero cuando iban saliendo del establecimiento de comercio, Javier y el muchacho se le mandaron encima a Carlos con picos de botella, por lo que intentó defenderlo, pero Reinel no la dejó.
Dijo que Javier se quitó la correa y empezó a tirarle a Carlos con laRadicación: 11001-6000-028-2016-01441-01
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chapa, pero como pudieron se fueron y alcanzaron a andar como una cuadra, momento en el cual llegó la Policía.
Afirmó que duraron tratando de coger un taxi como 10 minutos porque al ver a su compañero sangrando no los recogían; después llegaron
cuadra, momento en el cual llegó la Policía.
Afirmó que duraron tratando de coger un taxi como 10 minutos porque al ver a su compañero sangrando no los recogían; después llegaron los patrulleros y posteriormente un policía en una moto , y detuvieron a Carlos.
En el contrainterrogatorio, sostuvo que no sabía el motivo por el cual el muchacho se había caído, simplemente precisó que fue en medio la pelea que se presentó entre Carlos y el “costeño”. Dijo, que este se cayó y con ayuda de Javier se levantó, que también intentaron coger un taxi, pero este de desplomó y no se volvió a poner de pie.
Adujo que su compañero simplemente reaccionó a las provocaciones, y se fueron a los puños pero él no tenía arma y tampoco le vio nada en la mano.
Reinel Henao Medina declaró que conoce a C arlos Alberto desde hace 5 o 6 años, ya que viven en el mismo barrio, que el d ía de los hechos luego de terminar el entrenamiento de baloncesto a eso de 9:00 u 11:00 de la noche salió con sus compañeros a tomar algo, pero todo estaba cerrado, entonces decidieron tomarse unas cervezas en un bar en Carbonell.
Refirió que a ese lugar llegó Carlos con la señora Rocío y dos personas más; este le invitó un trago de aguardiente, y al no verle problema lo aceptó. Señaló que después se fue a donde sus amigos, habló con ellos un rato y al momento volvió y se tomó dos tragos más, igualmente invitados por Carlos, lo cual no les gustó mucho a los señores que estaban en la mesa.
Señaló que después se fue a donde sus amigos, habló con ellos un rato y al momento volvió y se tomó dos tragos más, igualmente invitados por Carlos, lo cual no les gustó mucho a los señores que estaban en la mesa.
Agregó que salió nuevamente a departir con sus amigos, peroRadicación: 11001-6000-028-2016-01441-01
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escuchó una gritería al interior del bar , y al entrar observó que los muchachos estaban golpeando a Carlos con botellas de cerveza, por lo que al ver que su cabeza estaba sangrando intervino junto con la señora Rocío y los separaron ; sin embargo, los agresores se quedaron afuera del establecimiento de comercio y empezaron a retar a Carlos.
Refirió que al salir del negocio, estas personas empezaron a agredir nuevamente a Carlos con picos de botella, y fue cuando observó que uno de los muchachos estaba sangrando, y posteriormente se desplomó.
En el c ontrainterrogatorio aseveró que en la riña participaron dos sujetos y su amigo Carlos.
Martín Alonzo Pedraza -investigador homologado por el Consejo Superior de la Judicatura -, afirmó que realizó el informe de investigador de
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