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TSDJ BOG SP - 11001 6000 028 2019 02757 01-(25-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 6000 028 2019 02757 01-(25-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 028 2019 02757 01 Procedencia: JUZGADO 9 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Procesado: JERSON CAMILO GUEVARA PALACIOS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Asunto: APELA AUTO QUE APROBÓ PREACUERDO Decisión: CONFIRMA Aprobado en Acta: Nº 98 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 25 DE NOVIEMBRE DE 2020 1. OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por el apoderado de víctimas contra el auto proferido el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el cual se aprobó el preacuerdo realizado entre la fiscalía, la defensa y el procesado. 2. HECHOS El 21 de septiembre de 2019, cerca de las 22:00 horas, en el sector TURBAY AYALA, en Bogotá, se presentó una riña y al llegar la policía fue abordada por HEIDY GARZÓN, quien señaló a JERSON GUEVARA como quien había herido con arma cortopunzante a su hermano, junto con otro hombre, al parecer DEIVIS PALACIOS. La fiscalía, por medio de su policía judicial, logró verificar la ocurrencia de los hechos, dentro de los cuales murió GONZALO DÍAZ. 3. ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 23 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 62 de Garantías se le imputó al procesado coautoría de homicidio agravado, cargo que no aceptó, y se le impuso detención

DÍAZ. 3. ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 23 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 62 de Garantías se le imputó al procesado coautoría de homicidio agravado, cargo que no aceptó, y se le impuso detención carcelaria1; (ii) el 25 de noviembre de 2019 se presentó el escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá2; (iii) el 18 de diciembre de 2019 se varió la audiencia de acusación por la de 1 Folio 9 y 10 de la carpeta del juzgado. 2 Folio 20 a 25 de la carpeta del juzgado.Radicado 11001 6000 028 2019 02757 01 Página 2 de 7 verificación de preacuerdo, en la que se hizo un ajuste de legalidad en la acusación, eliminando el agravante, y se pidió imponerle pena de 9 años de prisión en calidad de cómplice, la cual se suspendió para verificar la indemnización a la víctima y se fijó para la aprobación el 11 de febrero de 20203; (iv) el 11 de febrero de 2020 se aprobó el preacuerdo, auto que apeló el apoderado de víctimas4; (v) el 20 de febrero de 2020 el caso se repartió al ponente5. 4. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, al ser superior funcional y territorial del juzgado que profirió el auto apelado, en primera instancia. 5. AUTO APELADO El

Decisión Penal es competente para resolver la apelación, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, al ser superior funcional y territorial del juzgado que profirió el auto apelado, en primera instancia. 5. AUTO APELADO El juzgado dijo que el preacuerdo consistía en la degradación de autor a cómplice por homicidio simple y se le prometió al procesado imponerle 9 años de prisión, que el 18 de diciembre de 2019 no se hizo la verificación del preacuerdo por la ausencia del apoderado de víctimas. Que se verificó el mínimo probatorio según los elementos aportados por la fiscalía, estando conforme con la Corte, según la directriz de 2017, en relación con los artículos 350 y 351 del CPP, por no violar derechos ni garantías fundamentales. Explicó el preacuerdo al procesado, quien dijo entenderlo y aceptarlo de manera libre, consciente, voluntaria e informada, y lo aprobó. 6. APELACIÓN La apoderada de víctimas basó su inconformidad en la aprobación del preacuerdo. Dijo que “…los fundamentos de este recurso están expuestos de acuerdo al artículo 11 de la Ley 906 de 2004 que son los derechos consagrados a las víctimas en especial el literal f que se deben considerar sus intereses al adoptar una decisión 3 Folio 76 de la carpeta del juzgado. 4 Folio 88 de la carpeta del juzgado. 5 Cuaderno original del juzgado.Radicado 11001 6000 028 2019 02757 01 Página 3 de 7 discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto…”. Que el momento procesal en el cual la fiscalía debe presentar a la víctima es en la

Página 3 de 7 discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto…”. Que el momento procesal en el cual la fiscalía debe presentar a la víctima es en la audiencia de acusación, que se hizo ante el juzgado el 18 de diciembre de 2019, de la que no fue informada la víctima y que el abogado de la defensoría pública no asistió a la audiencia. Que la fiscalía degradó la conducta de homicidio agravado a simple y acordó la pena, y que no está de acuerdo con ello porque si bien la víctima no es parte en el proceso, es un interviniente, como lo ha dicho la Corte, según la sentencia 516 de 11 de julio de 2007, en relación a que a la víctima se le debe dar a conocer el preacuerdo, en el que en este caso se dieron varios beneficios: degradar el homicidio agravado a simple, de autor a cómplice y acordar la pena, a quien fue capturado en flagrancia y se le debió tasar la pena como lo ordena el artículo 301 del CPP. Solicitó revocar la aprobación del preacuerdo por violar derechos fundamentales. 8. TRASLADO A NO RECURRENTES 8.1 FISCALÍA La fiscalía solicitó mantener la aprobación del preacuerdo. Dijo que la apoderada de víctimas dio a entender que para ella el hecho de que la fiscalía, si bien acusó por homicidio simple, haya reconocido la calidad de cómplice y tasado la pena, lo que era ilegal.

Que al procesado se le concedió menos del 50% de la rebaja de la pena y que siendo la fiscalía la titular de la acción penal, puede reconocer la calidad de autor a cómplice, por lo que está ajustada a derecho la decisión del juzgado de aprobar el preacuerdo. Que con el preacuerdo se garantiza verdad, justicia y reparación. Que la apoderada de víctimas citó sentencias y no hace una adecuada interpretación de ellas. Que el argumento de la apoderada de víctimas de que la víctima no fue enterada del preacuerdo no es de recibo por que esta había hablado con la fiscalía antes de la audiencia y se le había puesto en conocimiento los términos del preacuerdo. 8.2 MINISTERIO PÚBLICORadicado 11001 6000 028 2019 02757 01 Página 4 de 7 Solicitó confirmar la decisión del juzgado, pues no comparte los planteamientos de la apoderada de víctimas. Que el preacuerdo que se realizó entre la fiscalía, defensa y el procesado es conforme a derecho y favorece no solo al procesado sino también a la administración de justicia que al llegar a una sentencia condenatoria no da lugar a la impunidad. Que el preacuerdo es una aceptación de cargos negociada y que los beneficios acordados están conforme a derecho, pues es un tema decantado en la jurisprudencia. Para sustentar su dicho citó la sentencia 34829 de la Corte, y dijo que se cumple con el mínimo probatorio para dar lugar a la aprobación el preacuerdo para emitir una sentencia condenatoria sin violación de derechos fundamentales. 8.3 DEFENSA La defensa solicitó no acceder a la solicitud de la apoderada de víctimas y mantener la decisión del juzgado por ser ajustada a derecho y estar dentro de los lineamientos de

preacuerdo para emitir una sentencia condenatoria sin violación de derechos fundamentales. 8.3 DEFENSA La defensa solicitó no acceder a la solicitud de la apoderada de víctimas y mantener la decisión del juzgado por ser ajustada a derecho y estar dentro de los lineamientos de los artículos 348 y 30 de la ley 906 de 2004 (sic). 9. CONSIDERACIONES Las víctimas desempeñan un papel fundamental dentro del esquema procesal penal, y su intervención ampliada a los perjudicados por el hecho punible que demuestren daño cierto, real y concreto, se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación. Por ello y como cumplimiento de un claro mandato superior se les ha reconocido diversas posibilidades de intervención y participación en aspectos medulares del proceso, como facultades en materia probatoria, en relación con el principio de oportunidad, frente a la decisión de preclusión y a la impugnación. En este caso en concreto la víctima vetó el preacuerdo sustentando su discurso con fundamento en decisiones proferidas por la Corte, pero no reveló la lesión de las garantías alegada.Radicado 11001 6000 028 2019 02757 01 Página 5 de 7 Advierte el Tribunal el incorrecto entendimiento, por parte de la apoderada de víctimas, de la función del juez de conocimiento en los casos de terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos, pues aquélla no se restringe

a la de simple notario, pues si bien, en esos eventos no le está permitido al funcionario ejercer un control material del acto de aceptación6, sí le corresponde verificar que el mismo haya sido libre, voluntario y sin presiones y que no se desconozcan derechos o garantías fundamentales. Y, al momento de dictar sentencia, es evidente que al juez no le puede bastar únicamente tal declaración, sino que requiere un grado de certidumbre; por lo que debe realizar una labor de constatación de un mínimo de prueba que permita “…concluir razonablemente que la conducta es típica y que el imputado intervino en ella en calidad de autor o partícipe, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia7…” Ese fue el proceder del juzgado en este caso, que, luego de valorar los elementos materiales probatorios que sustentaron la imputación de la fiscalía, concluyó que era apropiado aprobar el preacuerdo que se dio entre la fiscalía la defensa y la anuencia del procesado. La apoderada de víctimas afirmó que a su representada se le violaron los derechos a la verdad y a la justicia, pero, no se detuvo en revelar cómo ocurrió el quebranto. En el plenario consta que las víctimas tuvieron representación y posibilidad de intervención durante todas las etapas del proceso, por lo que sus derechos se garantizaron, tanto así que el juzgado suspendió la audiencia de aprobación de preacuerdo justamente cuando sobrevino la aceptación de cargos por parte del ahora acusado, por la inasistencia de la víctima y de su apoderado. Entiende el Tribunal que la apodera de víctimas piensa que la participación de la víctima en casos de preacuerdos o allanamientos, incluye un poder de veto, lo que en realidad difiere de lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 6 Ver, entre otros, CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 39296

en casos de preacuerdos o allanamientos, incluye un poder de veto, lo que en realidad difiere de lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 6 Ver, entre otros, CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 39296 y CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39892. 7 CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 25108.Radicado 11001 6000 028 2019 02757 01 Página 6 de 7 20078, en donde se dijo que ella debe ser oída a efectos de lograr una mejor aproximación a los hechos y a las circunstancias que lo rodearon y así preparar con mayor rigor su intervención posterior, pero no le reconoció la potestad para frustrar el acto. Para la Sala el cuestionamiento de la víctima de la degradación de la conducta de autor a cómplice tampoco puede servir de fundamento para invalidar el preacuerdo, porque esta variación de la calificación jurídica del proceso ha sido presentada por la fiscalía como producto de su auto-convencimiento, como un ajuste de legalidad a la imputación, merced a las evidencias acopiadas en el curso instruccional dentro de su programa metodológico de investigación, pues no le resulta posible al juzgado intervenir en ella para controvertir la calificación jurídica que le brinda al caso el sujeto titular exclusivo y excluyente de la acción penal, como tampoco es dable permitir que las demás partes o intervinientes veten dicha decisión. Se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, 9. RESUELVE 9.1 Confirmar el auto apelado. 9.2 Contra este auto no

decisión. Se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, 9. RESUELVE 9.1 Confirmar el auto apelado. 9.2 Contra este auto no proceden recursos. 8 “…Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso 4°). Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102)….”Radicado 11001 6000 028 2019 02757 01

de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102)….”Radicado 11001 6000 028 2019 02757 01 Página 7 de 7 9.3 Devuélvase la carpeta el juzgado de origen NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

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