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TSDJ BOG SP - 11001 6000 049 2009 01533 01-(18-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 6000 049 2009 01533 01-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 049 2009 01533 01

Procedencia: JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

Procesado: ABEL NOSCUE PALMA

Delito: OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO , CON FALSEDAD EN

DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR USO Y FRAUDE PROCESAL

Asunto: APELACIÓN AUTO NO RECONOCE VÍCTIMAS

Decisión: REVOCA

Aprobado en Acta: Nº 58 ELECTRÓNICA

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 18 DE MAYO DE 2021

1. OBJETO

Se resuelve la apelación interpuesta por el apoderado de JAIME PÉREZ y SOLIBEL LOPERA contra el auto proferido el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual no se les reconoció como víctimas.

2. HECHOS

El 28 de enero de 2009, MARÍA CRISTANCHO, a través de apoderado denunció ante la fiscalía que manifestó que fue suplantada y vendieron un lote de su propiedad ubicado en la calle 41B SUR Nº 13B -65 Oeste, con cedula catastral 42AS14E38 y Matr ícula Inmobiliaria 50S-1061896, cuya venta fraudulenta se hizo al parecer en la Notaría 73 de Bogotá, en escritura pública 1130 de 19 de julio

Inmobiliaria 50S-1061896, cuya venta fraudulenta se hizo al parecer en la Notaría 73 de Bogotá, en escritura pública 1130 de 19 de julio de 2008 a nombre de ABEL NOSCUE. Se establec ió que esa notaría no se expidió dicha escritura pública , por lo que se incurrió en falsedad en documento público agravado por el uso.

Se evidenció que e n el folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-1061896, que en la anotación 5 de 1 de agosto de 2008 se registró la escritura pública 0865 del 31 de julio de 2008 ante la Notaría Única de Silvania, en la que se registró la ven ta de ABEL NOSCUE a CRISTOBAL GIRALDO. Luego en la anotación Nº 6 se registró la venta del predio en escritura 165 de 24 de enero de 2009 de la Notaría 57 de Bogotá de CRISTOBAL GIRALDO a ÁLVARO GONZÁLEZ, y en la anotación Nº 7 se registró la escritura Nº 2934 de 14 de agosto de 2009 de la Notaría 23 de Bogotá, que contiene la venta de GONZÁLEZ ÁLVARO a SORY LOPERA y JAIME PÉREZ.Radicado 11001 6000 049 2009 01533 01 Página 2 de 8

3. ANTECEDENTES PROCESALES

(i) El 20 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 60 de Garantías, se declaró persona ausente a ABEL NOSCUE y se le imputó coautoría de obtención de documento público falso agravado, falsedad material

(i) El 20 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 60 de Garantías, se declaró persona ausente a ABEL NOSCUE y se le imputó coautoría de obtención de documento público falso agravado, falsedad material en documento público falso agravada por el uso, fraude procesal y estafa; (ii) el 31 de enero del 2020 la fiscalía presentó acusación , repartido al Juzgado 7 Penal del Circuito; (iii) el 24 de marzo de 2020 se aplazó la audiencia de acusación por solicitud de la fiscalía; (iv) el 24 de marzo de 2020 no se hizo la audiencia , por aplicación de acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura; (v) el 21 de julio de 2020 se hizo audiencia de acusación; (vi) el 28 de agosto de 2020 se hizo audiencia preparatoria, con presencia de ALEXANDER CONTRERAS, quien solicitó reconoc er a JAIME PÉREZ y SOLYBELL TAPIAS como víctimas, solicitud que negó el juzgado y que apeló el apoderado de víctimas; (vii) el 29 de septiembre de 2020 el caso se repartió al ponente.

4. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, de acuerdo con e l artículo 34-1 del CPP, al ser superior funcional y territorial del juzgado que profirió el auto apelado.

5. AUTO APELADO

El juzgado dijo que no podía acceder a la solicitud del apoderado de víctimas porque la única persona denunciada por estafa a raíz de la

5. AUTO APELADO

El juzgado dijo que no podía acceder a la solicitud del apoderado de víctimas porque la única persona denunciada por estafa a raíz de la venta del inmueble con cédula catastral Nº 42AS14E38 y matr ícula inmobiliaria 50S - 1061896 es ABEL NOSCUE , quien le vendió a CRISTÓBAL GIRALDO en escritura pública Nº 0865 del 31 de julio de 2008 de la Notar ía de Silvania, y de ahí en adelante quienes adquirieron el inmueble pueden participar como tercero de buena fe y en esa condición conocer las decisiones que se pueda tomar sobre el bien y los registros del mismo. Negó el reconocimiento de víctima y les reconoció la calidad de terceros de buena fe.

6. REPOSICIÓN Y APELACIÓN

El apoderado de víctimas basó su inconformidad en la negativa del reconocimiento de las personas que se hicieron presentes comoRadicado 11001 6000 049 2009 01533 01 Página 3 de 8

víctimas en el proceso. Dijo que los certificados anexados a la carpeta dejan ver que JAIME PÉREZ y SOLIBELL LOPERA fueron compradores de buena fe, y que, en caso de tener una situación desfavorable, se constituyen como víctimas, compraron de buena fe y el predio se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos a través de la Notaría 23 de Bogotá. Que las ventas son de 2009 y sus prohijados están registrados en el folio de matrícula inmobiliaria. Pidió ser reconocido como víctima.

7. AUTO DE REPOSICIÓN

23 de Bogotá. Que las ventas son de 2009 y sus prohijados están registrados en el folio de matrícula inmobiliaria. Pidió ser reconocido como víctima.

7. AUTO DE REPOSICIÓN

El juzgado no repuso su auto. Dijo que basó su decisión en la manifestación del apoderado de víctimas , cuando dijo que ellos son terceros de buena fe. Que para considerarlos víctimas de una conducta punible, se tendría que suponer que la conducta se cometió en perjuicio de ellos por quien les vendió el bien, que lo fue ÁLVARO GONZÁLEZ y él no esta siendo procesado, pues quien esta siendo procesado es ABEL NOSCUE.

8. TRASLADO NO RECURRENTES

8.1 FISCALÍA

La fiscalía dijo que la decisión debía mantenerse porque en este proceso, dadas las partes involucradas y la persona afectada de manera directa con el registro fraudulento de compraventa, es MARÍA CRISTANCHO, sin desconocer que SOLIBELL LOPERA y JAIME PÉREZ pudieron resultar afectados y ser ían víctimas directas de ÁLVARO GONZÁLEZ, que es a quien le compraron el bien.

8.2 DEFENSA PÚBLICA

La defensa dijo que estaba conforme con la decisión, pues por el presunto delito solo está denunciando MARÍA CRISTANCHO y los terceros de buena fe deberían iniciar la denuncia contra las personas que le vendieron a ellos.

8. CONSIDERACIONESRadicado 11001 6000 049 2009 01533 01 Página 4 de 8

terceros de buena fe deberían iniciar la denuncia contra las personas que le vendieron a ellos.

8. CONSIDERACIONESRadicado 11001 6000 049 2009 01533 01 Página 4 de 8

La víctima en la Ley 906 de 2004, ostenta la calidad de interviniente especial, misma que implica que aunque no tiene n las mismas facultades del procesado o de la f iscalía "… si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal…"1

El argumento del apoderado de víctimas se centra en su c ondición de víctima del punible , condición que no fue reconocida por el juzgado, pero si reconoció la de buena fe. SOLIBELL LOPERA y JAIME PÉREZ son tercero s de buena fe respecto de los delitos cometidos contra MARÍA CRISTANCHO que abarcan falsedades y fraudes procesales, entre otros; pero son víctimas respecto del delito contra el patrimonio económico que se cometió contra ellos, al vendérseles un inmueble que no era , en realidad, del vendedor, de modo que habrían perdido, por este medio engañoso, el precio que pagaron. No hay incompatibilidad entre las dos condiciones.

La Corte frente al predominio de los derechos de las víctimas y los terceros de buena fe señaló 2: ”… en relación con la prevalencia del restablecimiento del derecho que le asiste a la víctima sobre los terceros de buena fe, esta Corporación … reiteró …: la Sala se ha referido … a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a

terceros de buena fe, esta Corporación … reiteró …: la Sala se ha referido … a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aqu élla sobre los del tercero adquirente de buena fe. (…)

Continuó: “… la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del injusto, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho. (…) Pero en este enfrentamiento correlativo de derechos … al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, pues además de que e l delito no puede ser fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparación … (…) Esa tesis … no es más que la conclusión de las poderosas razones que aquí se han expuesto sobre la protección constitucional especial qu e el sistema dispensa a las víctimas del delito y la obligación legal que tienen los funcionarios

1 (C-209/2007). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, sentencia del 28 de octubre de 2014, radicación No. 76448.Radicado 11001 6000 049 2009 01533 01 Página 5 de 8

76448.Radicado 11001 6000 049 2009 01533 01 Página 5 de 8

judiciales de tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, con el fin de que cesen los efectos … de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella…”.

Concluyó: “… aunque los intereses del tercero de buena fe se verán contrariados con la medida, ello es consecuencia de la materialización de ese principio toral, derivado como obli gación ineludible para el funcionario judicial, de restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras, volver las cosas al estado original. (…) Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado…”.

La sentencia C 516 de 2007, al analizar el daño causado por el delito, eliminó del misma la expresión “... directo…” porque al asignar tal calificativo al daño "… está condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de imputación que corresponde a un análisis posterior que debe efectuar el juez , al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o acusado…" , agregando que esa palabra "… restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo…", máxime si "… la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no

la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo…", máxime si "… la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo…".

Este entendimiento fue acogido por la Corte Suprema que, en procesos penales, ha dicho que la víctima es “… la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial. (…) La intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito … patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto … (…) Es decir que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal no basta … un daño genérico o potencial … así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria…" 3.

3 CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada en: AP6038-2014, 1º oct., 2014, Rad. 44678Radicado 11001 6000 049 2009 01533 01 Página 6 de 8

La oportunidad procesal para que la víctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, está en el artículo 340 del CPP, que dice que en la audiencia de acusación "… se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral…".

En relación con ese artículo, la Corte Suprema, a partir de un análisis sistemático de la norma, dijo de la oportunidad para que la víctima materialice su derecho a participar en el proceso penal, que , si bien en la audiencia de acusación se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también es cierto que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga, como tampoco el primero ni el último.

Adicionalmente, las víctimas reconocidas pueden estar interesadas, no sólo en la recuperación del patrimonio, sino también en esclarecer los hechos, de manera que no ser reconocidos como víctimas vulneraría su derecho de acceder a la justicia (artículo 229, CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a la verdad y a la justicia, pues frente a la reparación económica, este derecho será materia del incidente respectivo después de la firmeza de la condena, si ello ocurre, por lo que hay lugar a revocar el auto proferido el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, en el

incidente respectivo después de la firmeza de la condena, si ello ocurre, por lo que hay lugar a revocar el auto proferido el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual no se les reconoció como víctimas a SOLIBELL LOPERA y JAIME PÉREZ, para que en su lugar se les reconozca tal condición.

El artículo 132 del CPP entiende por víctima a toda persona natural o jurídica que hayan sufrido algún daño por efecto del injusto, norma que se debe interpretar con la sentencia C 228 de 2002, que dice que la acción de reparación está dirigida a las víctimas y perjudicados, y comprende una indemnización, el acceso a la justicia para conocer la verdad y buscar una pena justa para el responsable, por lo cual el concepto de víctima es amplio y no se limita al de sujeto pasivo de la conducta punible, pues en cada caso pueden resultar afectadas personas que no enca jan en esa noción. La Corte Suprema en su sentencia del 6 de marzo de 2008 , radicado 28 .788, dijo que la víctima no tiene porque identificarse con el sujeto pasivo de la acciónRadicado 11001 6000 049 2009 01533 01 Página 7 de 8

ni con el ofendido del delito , porque su concepto es amplio y comprende a todos quienes resultan dañados con la acción delictual (CSP auto del 3 de julio de 2019, radicado 52.760).

El sujeto pasivo de la acción es aquella persona contra quien va dirigida la conducta descrita en el verbo rector del tipo penal. Otro

(CSP auto del 3 de julio de 2019, radicado 52.760).

El sujeto pasivo de la acción es aquella persona contra quien va dirigida la conducta descrita en el verbo rector del tipo penal. Otro es el titular del bien jurídico afectado con el injusto (conducta típica y antijurídica). Los terceros de bue na fe son personas que también reciben un perjuicio del delito, pero no de un modo directo como los dos primeros, si no indirecto. Pero los tres son víctimas, en general, en cuanto todos resultaron afectados en sus derechos como consecuencia del delito. En tre las tres categorías de víctimas, tiene un mejor derecho quien sea titular del bien jurídico afectado, en cuanto a que además recibieron un perjuicio directo e inmediato del delito, razón por la cual tienen derecho al restablecimiento del derecho (estado de cosas antes del delito), pues en ningún caso el delito es fuente de derecho. Por eso si hay tensión entre los derechos de éste frente a los sujetos pasivos y los terceros de buena fe exenta de culpa, aquellos prevalecen. Pero eso no niega a estos dos últimos que, frente a los penal y civilmente responsables, poder pretender su reparación y ejercer otros derechos inherentes a la calidad de víctima, como el derecho a la verdad, la reparación, la no repetición, la justicia y al no olvido, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC,

9. RESUELVE

9.1 Revocar el auto de 28 de agosto de 2020 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual no se les reconoció

Superior de Bogotá DC,

9. RESUELVE

9.1 Revocar el auto de 28 de agosto de 2020 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual no se les reconoció la calidad de víctimas a SOLIBELL LOPERA y JAIME PÉREZ, para que en su lugar se les reconozca tal condición.

9.2 Contra este auto no proceden recursos.

9.3 Remítase el expediente al juzgado de origen.Radicado 11001 6000 049 2009 01533 01 Página 8 de 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

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