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TSDJ BOG SP - 11001-6000-049-2010-12233-03-(14-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-049-2010-12233-03-(14-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-6000-049-2010-12233-03

Referencia: Incidente de reparación Ley 906/04

Condenado: Julieta Hernández Montoya Delito: Falsedad material en documento privado y otro Decisión: Revoca Aprobado Acta 106 del 30 de septiembre de 2020

ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 42 Penal de l Circuito de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de condenar a Julieta Hernández Montoya al pago de perjuicios.

HECHOS

Blanca Cecilia Fagua Medina formuló denuncia en la cual relató que el 24 de febrero de 2009, aproximadamente a las 7:53 de la mañana ingresaron a su padre Juan de la Cruz Fagua con sangrado digestivo alto, en muy malas condiciones generales, a raíz del desarrollo final de un tumor maligno ubicado en el hígado –cáncer pancreático metastásico de hígado-, a urgencias del Instituto Nacional de C ancerología de Bogotá,Radicación: 11001-6000-049-2010-12233-03

Condenado: Julieta Hernández Montoya Delito: Falsedad material en documento privado y otro

hígado-, a urgencias del Instituto Nacional de C ancerología de Bogotá,Radicación: 11001-6000-049-2010-12233-03

Condenado: Julieta Hernández Montoya Delito: Falsedad material en documento privado y otro Página 2 de 12

donde falleció el 26 de febrero siguiente a las 8:30 de la noche.

El 24 de febrero de 2009, mientras De la Cruz Fagua se encontraba hospitalizado, supuestamente compareció ante la Notaría 64 del Círculo de Bogotá e hizo presentación personal de un documento por medio del cual hizo el traspaso del automotor taxi Modelo 1996, marca Daewo, color amarillo, placas SGY 703, afiliado a la empresa de transporte Coper Taxi S.A., en favor de Julieta Hernández Montoya, documento qu e fue inscrito en la oficina de Servicios Integrales de Movilidad –SIMel 26 de febrero de 2009, es decir, el mismo día en que se produjo el fallecimiento del señor De la Cruz Fagua.

De las actividades de investigación realizadas por la fiscalía se pudo establecer que no existía uniprocedencia escritural entre la firma del formulario y aquellas indubitadas.

ACTUACIÓN

El 1º de julio de 2016 el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad profirió sentencia por medio de la cual condenó a Hernández Montoya como autor a de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso con circunstancias de agravación, a 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le concedió la prisión domiciliaria.

documento privado y obtención de documento público falso con circunstancias de agravación, a 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le concedió la prisión domiciliaria.

La sentencia fue confirmada por este tribunal en fallo del 14 de junio de 2018.

El apoderado de la víctima solicitó dar inicio al incidente de reparación integral1. En la primera audiencia se fijó como pretensión el pago de perjuicios materiales por valor de $ 416.672.063.oo, de los cuales $67.000.000.oo por daño emergente y $349.672.063.oo por lucro cesante,

1 Folio 61.Radicación: 11001-6000-049-2010-12233-03

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además, del equivalente a 100 s.m.l.m.v. por perjuicios morales2.

El 21 de mayo de 2019 3 se llevó a cabo audiencia en la cual se declaró frustrada la etapa de conciliación y se decretaron pruebas; el 2 de julio se procedió a la práctica probatoria y se corrió traslado a las partes para alegatos finales4.

El 20 de septiembre se falló el incidente de reparación integral5.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de c onocimiento no condenó a Hernández Montoya al pago de perjuicio materiales ni morales.

Respecto de los primeros, adujo que declaró un experto en contaduría pública, quien de acuerdo con los requerimientos del

pago de perjuicio materiales ni morales.

Respecto de los primeros, adujo que declaró un experto en contaduría pública, quien de acuerdo con los requerimientos del apoderado de las víctimas, realizó un peritaje, según el cual, el taxi marca Daewoo modelo 1996 de placas SGY 703 tenía un valor de $67.000.000.oo precio en el cual estaba incluido el cupo, este último por valor de $59.420.000.oo. Sin embargo, también obraba en el expediente l a certificación del Ministerio de Transporte de fecha 27 de marzo de 2019, en la que se consignó que la base gravable de ese rodante para la vigencia fiscal de esa anualidad correspondía a la suma de $800.000.oo.

Concluyó que de acuerdo con esa certificación se desvirtuó el valor indicado por el perito , máxime que no se practicó ninguna otra prueba relacionada con el precio del rodante. Expuso, además, que en los formularios para declaración de impuestos sobre automotores correspondientes al año 2010, el carro estaba avaluado en $7.400.000.oo, y como quiera que esos bienes se devalúan con el tiempo, no resultaba lógico que este mantuviera su valor en el trascurso de 8 años.

2 Folios 97-98. 3 Folios 114-117. 4 Folio 130. 5 Folios 142-162.Radicación: 11001-6000-049-2010-12233-03

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En lo atinente al costo del cupo, señaló que el perito lo estimó en

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En lo atinente al costo del cupo, señaló que el perito lo estimó en $59.420.000.oo, de acuerdo con la investigación que realizó en internet y la c ertificación expedida por la empresa de Taxis Coper Tax el 30 de octubre de 2018, según la cual el cupo de un vehículo de servicio público en Bogotá para el año 2009 era de $40.000.000.oo. Así mismo, el testigo Jairo Sabogal Yepes –de ocupación taxista-, declaró que para la fecha en que ocurrieron los hechos el aludido cupo costaba aproximadamente $45.000.000.oo.

No obstante lo anterior, expuso que no se acreditó cuál era el valor actual del cupo, y lo más aproximado había sido la cotización de un carro taxi marca Kia modelo 2019, según la cual el costo de ese bien era de $65.500.000.oo.

Arguyó que bajo ese panorama, no se acreditaron los valores pretendidos por el incidentante por concepto de daño emergente.

En punto del lucro cesante, aseveró que el perito elaboró una proyección relacionada con el producido de un vehículo de servicio público desde el año 2009 hasta el año 2018, según la cual el aludido carro en ese periodo habría dejado ganancias por la suma de $295.327.500.oo ; sin emb argo, ese monto no se ajustaba a la realidad, toda vez que el profesional no tuvo en cuenta los gastos –gasolina, parqueaderos, rodamientos, mante nimiento mecánico, entre otros - ni la vida útil del

sin emb argo, ese monto no se ajustaba a la realidad, toda vez que el profesional no tuvo en cuenta los gastos –gasolina, parqueaderos, rodamientos, mante nimiento mecánico, entre otros - ni la vida útil del vehículo, es decir, relacionó un producido bruto, esto es, sin las respectivas deducciones.

Indicó que el perito declaró que esa valoración la realizó de acuerdo con la información que le suministraron varias personas dedicadas a la conducción de vehículos de servicio público, pero no precisó quienes.

Agregó que mientras en la certificación de la empresa Coper Tax se indicaba que el promedio de producido diario de un taxi era de $105.000.oo, Sabogal Yepes declaró que era de $110.000.oo valor que seRadicación: 11001-6000-049-2010-12233-03

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había mantenido por 11 años; sin embargo, el último año -2018se había disminuido a $90.000.oo.

Precisó que, de acuerdo con lo anterior, existía incertidumbre frente a los valores relac ionados por el perito, por lo que el informe pericial no contaba con bases sólidas que acreditaran lo allí consignado.

Al margen de lo anterior, afirmó que las víctimas no indicaron de qué manera vieron reducido su patrimonio, o si ese dinero era su fuente de subsistencia o contribuía de manera considerable a ello.

En lo atinente a los perjuicios morales, sostuvo que no se advertía que las víctimas hubieran sido afectadas en el ámbito interior, emocional,

subsistencia o contribuía de manera considerable a ello.

En lo atinente a los perjuicios morales, sostuvo que no se advertía que las víctimas hubieran sido afectadas en el ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo con ocasión de la conducta punible, por lo que se abstenía de condenar por ese concepto.

APELACIÓN

El apoderado de las víctimas solicitó que se revoque la decisión impugnada, para lo cual argumentó que se debía reparar a las afectadas de acuerdo con el peritaje incorporado, el cual fue preciso, detallado y no fue controvertido de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso.

Afirmó que la condenada no tiene ninguna intención de reparar a las víctimas, por lo que solicitó que no se levante la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de su propiedad.

Anotó que ni el vehículo ni el cupo fueron regresados a los afectados6.

CONSIDERACIONES

En atención a que la providencia objeto de alzada fue proferida por

6 Audiencia del 20 de septiembre de 2019.Radicación: 11001-6000-049-2010-12233-03

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un juez penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la apelación interpuesta en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En los procesos regidos p or el Código de Procedimiento Penal de 2004, una vez se ha deducido la responsabilidad penal del procesado y la

acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En los procesos regidos p or el Código de Procedimiento Penal de 2004, una vez se ha deducido la responsabilidad penal del procesado y la sentencia condenatoria ha cobrado ejecutoria, de acuer do con su artículo 102, la víctima, la fiscalía y el ministerio público pueden solicitar que se adelante el incidente de reparación integral de perjuicios.

El trámite se regula por las reglas consagradas en los artículos 103 a 108 de la Ley 906 de 2004, se surte en audiencias en las que hay lugar al planteamiento de las pretensiones del demandante, a la oposición del demandado, se intenta la conciliación entre las part es, se solicitan, decretan y practican pruebas, se formulan alegatos de conclusión y , finalmente, se dicta la sentencia, la cual debe resolver las pretensiones y oposiciones con base en las pruebas legalmente incorporadas.

Conforme con el artículo 94 del Código Penal, la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla. A su vez, el artículo 97 en su inciso final dispone que los daños materiales deben probarse en el proceso.

Los perjuicios materiales se dividen en dos clases: daño emergente y lucro cesante. El primero se refiere al valor que sale del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias del delito, es decir, el gasto que se hace para cubrir esa necesidad; y el lucro cesante, corresponde a los valores que de jan de ingresar al patrimonio de la víctima como consecuencia del daño.

que se hace para cubrir esa necesidad; y el lucro cesante, corresponde a los valores que de jan de ingresar al patrimonio de la víctima como consecuencia del daño.

Frente al lucro cesante, que puede ser consolidado y futuro, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:Radicación: 11001-6000-049-2010-12233-03

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“El lucro cesante actual no ofrece ninguna dificultad en cuanto hace a la certidumbre del daño ocasionado, pues, como viene de explicarse, se trata de la ganancia o del provecho no reportado al patrimonio del interesado, como hecho ya cumplido. En cambio, en el lucro cesante futuro, precisamente, por referirse a la utilidad o al beneficio frustrado cuya percepción debía darse más adelante en el tiempo, su condición de cierto se debe establecer con base en la proyección razonable y objetiva que se haga de hechos presentes o pasados susceptibles de co nstatación, en el supuesto de que la conducta generadora del daño no hubiere tenido ocurrencia, para determinar si la ganancia o el provecho esperados, habrían o no ingresado al patrimonio del afectado.”7

En cuanto a la pretensión del pago de $ 67.000.000.oo por concepto de daño emergente, se tiene que el perito Jaime Parí s Camacho elaboró el informe pericial8 según el cual, el vehículo taxi marca Daewwo, modelo 1996 de placas SGY703 tenía un precio de $7.580.000.oo para el año 2018., y el cupo un costo de $59.420.000.oo para esa anualidad.

el informe pericial8 según el cual, el vehículo taxi marca Daewwo, modelo 1996 de placas SGY703 tenía un precio de $7.580.000.oo para el año 2018., y el cupo un costo de $59.420.000.oo para esa anualidad.

En el dictamen se indicó que a esos valores se llegó con la declaración de Jairo Sabogal Yepes, con la publicación de internet del 10 de marzo de 2016 y con la consulta realizada en la página web de la firma Mercadolibre de noviembre de 2018, última según la cual los cupos tenían un costo aproximado de $59.420.000.oo.

También obra en el expediente certificación expedida por la empresa Taxis Coper Tax del 30 de octubre de 20189, en la que se indica que el costo de los derechos de reposición o “cupo” de un vehículo taxi en Bogotá para el año 2009, era de aproximadamente $40.000.000.oo.

Igualmente fueron incorporados: i) el formulario único del impuesto sobre vehículos automotores 10, en el que se indica que para el año 2009 estaba avaluado comercialmente en $7.584.000.oo, y ii) el formulario para declaración sugerida del impuesto sobre vehículos automotores, según el

7 Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de agosto de 2015 rad. 2006-00514. 8 Folios 121-125. 9 Folio 120. 10 Folio 127Radicación: 11001-6000-049-2010-12233-03

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cual el valor comercial del rodante para el año 2010 era de $7.400.000.

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cual el valor comercial del rodante para el año 2010 era de $7.400.000.

Como puede advertirse, se presentaron varias pruebas encaminadas a acreditar el aludido perjuicio y, precisamente, respecto del carro para el año 2009 –fecha de acaecimiento de los hecho s-, de acuerdo con el formulario único del impuesto sobre vehíc ulos automotores, se probó que el mismo estaba avaluado comercialmente en $7.584.000.oo , cifra esta que el tribunal debe tener en cuenta para lo pertinente por ser la oficial y por coincidir en este punto con el dictamen pericial.

En lo que respecta al v alor del derecho de reposición también denominado “cupo”, de conformidad con la constancia expedida por la empresa Taxis Coper Tax para el año 2009 este tenía un costo de $40.000.000.oo., cifra que también debe acoger el tribunal, en virtud de que la ha certificado una entidad que por el giro ordinario de sus negocios sabe cuánto cuesta este cada año.

Bajo ese entendido, se ha probado que con la sustracción del taxi se causaron perjuicios que la condenada debe pagar, por lo que se impone revocar el fallo en ese sentido y, en su lugar , condenarla al pago de $47.584.000.oo por concepto de daño emergente, toda vez que esa fue la pérdida patrimonial que sufrió la víctima en el año 2009 con ocasión de la conducta punible.

Frente al lucro cesante, si bien le asiste razón al juzgado de primer nivel

pérdida patrimonial que sufrió la víctima en el año 2009 con ocasión de la conducta punible.

Frente al lucro cesante, si bien le asiste razón al juzgado de primer nivel en el sentido de que el monto estimado en el peritaje era muy elevado, por cuanto no se tuvieron en cuenta los egresos del carro, tales como impuestos, mantenimiento mecánico, seguros, la vida útil del bien, entre otros, esas circunstancias tampoco implican que no se haya presentado daño por dicho concepto.

Lo anterior, por cuanto no existe duda que un automóvil de servicio público aporta un producido diario, el cual, de acuerdo con los medios probatorios relaciona dos, se infiere que para el año 2018 eraRadicación: 11001-6000-049-2010-12233-03

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aproximadamente de $90.000.oo.

Entonces para deducir –de manera razonable y objetiva como lo indica la jurisprudencia citada - la cifra total, muy aproximada , por este concepto, se debe tomar la única base de la cu al partir, esto es, el valor indicado como producido diario en la vigencia 2018, es decir, $90.000.oo, que corresponde al 11.52% del s.m.l.m.v. ($781.242.oo) de la misma anualidad. Esa base sirve a la vez para realizar la liquidación total por lucro cesante, cuya suma como se verá, asciende a $215.595.548.oo.

Para ese efecto, se toman 26 días laborados al mes y su proporcional

anualidad. Esa base sirve a la vez para realizar la liquidación total por lucro cesante, cuya suma como se verá, asciende a $215.595.548.oo.

Para ese efecto, se toman 26 días laborados al mes y su proporcional en febrero de 2009 y en noviembre de 2018 de acuerdo con el dictamen presentado por la parte interesada, así:

VIGENCIA SMLMV % VALOR DÌA DIAS LIQUIDADOS TOTALES 2009 496.900 11,52% 57.243 264 $15.112.120 2010 515.000 11,52% 59.328 312 $18.510.336 2011 535.600 11,52% 61.701 312 $19.250.749 2012 566.700 11,52% 65.284 312 $20.368.558 2013 589.500 11,52% 67.910 312 $21.188.045 2014 616.000 11,52% 70.963 312 $22.140.518 2015 644.350 11,52% 74.229 312 $23.159.485 2016 689.455 11,52% 79.425 312 $24.780.667 2017 737.717 11.52.% 84.985 312 $26.515.320 2018 781.242 11,52% 89.999 273 $24.569.748

TOTALES 3.033 $215.595.548

Sin embargo, no se tuvieron en cuenta aspectos como: i) los gastos propios del carro –mantenimiento mecánico, pago de im puestos y seguros, entre otros -; ii) l a medida del pico y placa para los vehículos de servicio público11, según la cual para el año 2016, no podían circular por lo

propios del carro –mantenimiento mecánico, pago de im puestos y seguros, entre otros -; ii) l a medida del pico y placa para los vehículos de servicio público11, según la cual para el año 2016, no podían circular por lo menos un día a la semana, iii) el deterioro progresivo del vehículo, ya que resulta evidente que los carros de servicio p úblico tienen un desgaste mucho mayor que los particulares, al estar en circulación la mayor parte del tiempo, lo cual implica que en muchas ocasiones permanezcan varios días en el taller y no produzcan lo acostumbrado, etc.

11 Decreto 248 del 14 de junio del 2016.Radicación: 11001-6000-049-2010-12233-03

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Por lo anterior , el tribunal estima razonable descontar el 50% del aludido rubro, lo cual da una suma final de $107.797.774.oo que debe ser pagada por la sentenciada.

En punto de los perjuicios morales , es claro que la co nducta punible, conforme se señaló en precedencia, origina en el penalmente responsable y en quienes con arreglo a la ley sustancial estén obligados a responder, el deber legal de repararlos.

Así, no hay duda de que el juez penal está obligado a tasar el monto de la indemnización por los daños morales que no puedan ser objetivamente estimados, y lo debe hacer atendiendo los criterios fijados en el citado artículo 97 de la Ley 599 de 2000, esto es, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Y la suma que imponga no

objetivamente estimados, y lo debe hacer atendiendo los criterios fijados en el citado artículo 97 de la Ley 599 de 2000, esto es, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Y la suma que imponga no puede ser superior a 1.000 S.M.L.M.V.

Como el daño moral subjetivo comprende el dolor, el pad ecimiento o el sufrimiento que generó la conducta punible en la víctima, no puede ser calculado por medios objetivos. No obstante, esa circunstancia no implica que el mismo no exista , tal como lo ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

“…La armonización de los textos legales citados permite inferir que las exigencias para la demostración y liquidación del daño se predican del perjuicio material, dejando al Juez la facultad de fijar los no valorables pecuniariamente que son los morales de carácter subjetivado en razón a que afectan el fuero interno de las víctimas o perjudicados, ya que se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten las personas como consecuencia directa e inmediata del delito, cuyo único lím ite está determinado por la ley a partir de factores relacionados con la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado12”.

Teniendo en cuenta la naturaleza de las conductas y la magnitud del daño causado, consistente en la pérdida del aludido ve hículo, lo cual de

12 CSJ SP, 15 de mayo de 2013, rad. 33118.Radicación: 11001-6000-049-2010-12233-03

Condenado: Julieta Hernández Montoya

12 CSJ SP, 15 de mayo de 2013, rad. 33118.Radicación: 11001-6000-049-2010-12233-03

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manera indiscutible afect ó el patrimonio de las víctimas , y repercutió en sus siquis, el tribunal encuentra viable la pretensión indemnizatoria, aunque no en la cuantía requerida, que se advierte excesiva y que el peticionario se limitó enunciar sin dar una explicación plausible de la razón para aspirar a una suma tan elevada.

En consecuencia, la sala debe revocar la decisión impugnada, y en su lugar condenar a Hernández Montoya al pago de los perjuicios morales subjetivos en fa vor de quienes fueron reconocida s como víctimas, en cuantía equivalente a 10 s.m.l.m.v.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de origen, fecha y contenido relacionados en este pronunciamiento y, en su lugar , CONDENAR a Julieta Hernández Montoya al pago de $155.381.774 .oo por concepto de perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante-, y e l equivalente a 10 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales subjetivos causados con los delitos de falsedad material en documento privado y obtención de documento público falso génesis de este proceso , en favor

equivalente a 10 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales subjetivos causados con los delitos de falsedad material en documento privado y obtención de documento público falso génesis de este proceso , en favor de quienes fueron reconocidas como víctimas en el presente incidente, tal como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia .

SEGUND O: Advertir que contra esta determinación no procede el recurso de casación por no reunirse los requisitos del numeral 4° del artículo 181 de la ley 906 de 2004.Radicación: 11001-6000-049-2010-12233-03

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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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