TSDJ BOG SP - 11001-6000-049-2011-10900 -02-(05-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-049-2011-10900 -02-(05-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicado: 11001-6000-049-2011-10900 -02
Referencia: Sentencia Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Sandra Patricia Rojas Rincón
Delito: Falso testimonio Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 75 del 27 de julio de 2020
ASUNTO
El tribunal procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor, la fiscalía y la víctima, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Sandra Patricia Rojas Rincón como autor a responsable de l delito de falso testimonio.
HECHOS
El 11 de julio de 2011, Sandra Patricia Rojas Rincón rindió testimonio bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado 7° Civil Municipal de descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía N° 2008-000697, seguido en contra de Óscar MuñozRadicación: 11001-6000-049-2011-10900-01
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Páez y Ernesto Muñoz Peña. De la labor investigativa se estableció que
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Páez y Ernesto Muñoz Peña. De la labor investigativa se estableció que en es a diligencia la acusada realizó manifestaciones contrarias a la verdad, consistentes en negar los pagos que recibió como abono a la deuda que aquellos contrajeron con la demandante Luz Elena Salazar Pinzón.
ACTUACIÓN
El 29 de agosto de 201 7, ante el Juzgado 82 de Control de Garantías de esta ciudad se llevó a cabo audiencia preliminar , en la cual la f iscalía imputó a Sandra Patricia Rojas el delito de fals o testimonio, tipificado en el artículo 442 del Código Penal , cuyo cargo no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.
El 15 de diciembre siguiente, se realizó la acusación ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá 2, y el 19 de noviembre del 2018 se adelantó la audiencia preparatoria3.
El juicio oral se llevó a cabo los días 6 de febrero y 7 de mayo del 2019, a cuya culminación se anunció el sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y el 27 de junio siguiente se profirió sentencia, en la que se le concedió la prisión domiciliaria a la sentenciada4.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primer nivel, luego de concretar los hechos, individualizar e identificar a la acusada, hacer un re cuento de la
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primer nivel, luego de concretar los hechos, individualizar e identificar a la acusada, hacer un re cuento de la actuación procesal, sintetizar las alegaciones de las partes y enunciar las estipulaciones probatorias, concluyó que de las pruebas aportadas
1 Folio 150. 2 Folio 188. 3 Folios 220. 4 A folio 67 de la carpeta N° 2 obra orden de captura N° 2019-2365 sin posterior registro de boleta de detención en las actuaciones.Radicación: 11001-6000-049-2011-10900-01
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al proceso se infiere que Rojas Rincón es responsable del punible por el cual fue acusada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo que adelantó Luz Elena Salazar Pinzón en contra de Óscar Muñoz Páez y su padre Ernesto Muñoz Peña, la precitada declaró bajo la gravedad del juramento 5 que nunca se realizó algún abono a capital o a intereses, de la deuda que aquellos contrajeron con la demandante.
Sin embargo, estableció que del testimonio de Ed win Humberto Molina Arias se conoció la manera en que se recolectaron los documentos originales en los que reposaban firmas de la acusada, que al ser contrastadas con el denominado “cartón de pago diario” , la grafóloga Doris Elena Saldaña Rojas encontró uniprocedencia de la rúbrica. Esto quiere decir que, contrario a lo que declaró Rojas Rincón,
al ser contrastadas con el denominado “cartón de pago diario” , la grafóloga Doris Elena Saldaña Rojas encontró uniprocedencia de la rúbrica. Esto quiere decir que, contrario a lo que declaró Rojas Rincón, sí recibió dineros de Óscar Muñoz Páez para el pago de la obligación contraída con Luz Elena Salazar Pinzón , y en respaldo de tales abonos firmó el “cartón” utilizado por la acreedora.
Aseguró que el bien jurídico se vulneró, ya que se trata de un delito de mera conducta que se sanciona por la potencialidad de afectar la recta impartición de justicia , lo cual se configuró porque fueron manifestaciones mendaces que no eran de “ baja monta” y por el contrario, tenían la capacidad de inducir en error al fallador, aun cuando en el proceso ejecutivo se desistió de ese testimonio.
En consecuencia, condenó a la procesada a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
IMPUGNACIÓN
La victima manifestó su desacuerdo con la dosificación de la pena
5 Ante el Juzgado 7° Civil Municipal de descongestión de Bogotá.Radicación: 11001-6000-049-2011-10900-01
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porque, en su s entir, se presentó un concurso homogéneo de falso testimonio, ya que en la misma declaración la procesada mintió en varios aspectos. Por lo tanto, alegó que la sanción debió haber sido
porque, en su s entir, se presentó un concurso homogéneo de falso testimonio, ya que en la misma declaración la procesada mintió en varios aspectos. Por lo tanto, alegó que la sanción debió haber sido más alta –no preciso en cu ánto-, lo cual impediría la concesión de la prisión domiciliaria.
El d efensor señaló que el juez se apartó de los alegatos presentados tanto por él como por la fiscalía , quienes reclamaron la absolución de la procesada , lo cual vulneró el principio de congruencia.
Afirmó que el solo hecho de faltar a la verdad o decir una mentira no constituye una conducta punible sino que se requiere del factor subjetivo que conlleve a poner en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley. Por lo tanto, en este caso no se configuró la antijuricidad, ya que con esa declaración “no se perjudicó a nadie”.
Explicó que el apoderado de la parte demandante en el proceso civil solicitó el desistimiento de esa prueba testimonial, lo cual fue aceptado por el juez.
Reiteró que la conducta por la que se investi gó a su defendida “se encuentra dentro de los parámetros de la atipicidad penal” y adujo que de las pruebas no se puede “ argumentar con claridad” la responsabilidad de su representada, porque el testimonio que rindió es “inocuo” ya que se desistió del mismo.
Hizo una relación de las pruebas que se practicaron en el juicio y recalcó que de las firmas de los tarjetones 5 y 7, la grafóloga manifestó
“inocuo” ya que se desistió del mismo.
Hizo una relación de las pruebas que se practicaron en el juicio y recalcó que de las firmas de los tarjetones 5 y 7, la grafóloga manifestó que no fueron fáciles para su estudio porque eran simplificadas, lo cual conlleva a una duda.Radicación: 11001-6000-049-2011-10900-01
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Solicitó tener en cuenta como prueba sobreviniente, la sentencia que se profirió en el asunto civil6, porque en ella se declaró probada la excepción de mérito “pago total de la obligación”, de lo cual dedujo que el referido testimonio, no se tuvo en cuenta al momento de proferir ese fallo.
Hizo mención a dos resoluciones de archivo 7 proferidas por la fiscalía y a una solicitud de preclusión que fue denegada. Finalmente citó diversa jurisprudencia8 y solicitó se revoque el fallo condenatorio.
La fiscal manifestó que en aplicación del artícu lo 442 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la absolución perentoria en favor de Sandra Patricia Rojas por encontrar atípica la con ducta que se le endilgó. Sin embargo, se advierte que el juicio oral se realizó en su totalidad, inclusive hasta correr el traslado previsto en el artículo 447 de la ley 906 de 2004.
Ratificó que los hechos jurídicamente relevantes se contraen al proceso ejecutivo en el que se aceptó el desistimiento de la declaración que realizó la acusada.
la ley 906 de 2004.
Ratificó que los hechos jurídicamente relevantes se contraen al proceso ejecutivo en el que se aceptó el desistimiento de la declaración que realizó la acusada.
Adujo que el fallador de primer grado omitió el estudio de la antijuricidad, porque sólo las declaraciones falsas que puedan influir en las decisiones de los funcionarios son suscep tibles d e constituir la infracción de falso testimonio.
Aseguró que es una conducta “peligrosista”, atribuir a la procesada responsabilidad penal por la mera expectativa de lo que pudo suceder, en caso de que el juez hubiese valorado la prueba.
Refirió que ese ente de persecución penal, ya había solicitado la preclusión de la acción, la cual fue denegada9 y solicitó revocar el fallo
6 De fecha 6 de junio del 2019. 7 La primera del 17 de marzo del 2014 emitida por la fiscalía 128 y la segunda del 26 de agosto del 2015 8 Radicados 48.591 de la Corte Suprema de Justicia; C 647 del 2001; C 025 del 2010 y C 651 del 2011. 9 Decisión confirmada por éste tribunal.Radicación: 11001-6000-049-2011-10900-01
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impugnado.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
Ante la apelación que interpuso la víctima, la fiscalía aseguró que la sentenciada no tiene antecedentes y que no necesariamente por el concurso en el que se puede encuadrar, la pena debe ser superior a
Ante la apelación que interpuso la víctima, la fiscalía aseguró que la sentenciada no tiene antecedentes y que no necesariamente por el concurso en el que se puede encuadrar, la pena debe ser superior a ocho años, por lo que está de acuerdo con la concesión de la prisión domiciliaria.
La defensa solicitó declarar desierto el recurso , porque el fallo debe tener congruencia con la acusación, en la cual no se endilgó el concurso homogéneo de la conducta.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con las previsiones del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial.
Es necesario precisar que en atención al principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados.
La sala resolverá en primer término las solicitudes de la defensa y la fiscalía, de revocar la condena y posteriormente, de haber lugar a ello, definirá si procede la modificación la pena , según lo planteó la víctima.
1. Los censores aseveraron que el juez se apartó de los alegatos de conclusión, en los cuales la fiscalía solicitó la absolución “perentoria” y por lo tanto se ha debido acceder a esa petición ; sin embargo, elRadicación: 11001-6000-049-2011-10900-01
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y por lo tanto se ha debido acceder a esa petición ; sin embargo, elRadicación: 11001-6000-049-2011-10900-01
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tribunal encuentra que el funcionario acertó al no haber accedido, ante la ausencia de mérito para ello , y en virtud de los principios de autonomía e independencia del juez.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia ha decantado el tema, en uno de cuyos pronunciamientos -en el radicado 43.837 del 25 de mayo del 2016expuso:
“Así las cosas, si la voluntad manifestada por la Fiscalía en los alegatos conclusivos es que se absuelva al acusado y la misma necesariamente ata al juez a una decisión en tal sentido, en primer lugar, aquélla no sería un simple acto de postulación sino una decisión y, en segundo lugar, el “fallo” absolutorio consecuente no constituiría una verdadera providencia judicial sino un acto de refrendación de la discrecionalidad de la parte acusadora. Una providencia que no contiene una decisión del funcionario judicial sobre el objeto del proceso, sino que se limita a reconocer o refrendar la voluntad del órgano acusador en cuanto a no proseguir con el ejercicio de la acción penal; jamás puede ser tenida como una sentencia porque no respeta ni la naturaleza ni los requisitos de este acto procesal. Es más, ni siquiera constituye un auto porque, como se anotó, no contendría una resolución autónoma e independiente”
En consecuencia, en este sentido no tiene prosperidad la impugnación.
los requisitos de este acto procesal. Es más, ni siquiera constituye un auto porque, como se anotó, no contendría una resolución autónoma e independiente”
En consecuencia, en este sentido no tiene prosperidad la impugnación.
2. En cuanto a la estructura de la conducta que la defensa censura, no hay discusión de que la procesada rindió testimonio10 ante una autoridad judicial -Juzgado 7° Civil Municipal de descongestión de Bogotá- bajo la gravedad del juramento , en un proceso de su competencia, en el que claramente se le advirtió sobre las consecuencias en que podría incurrir en caso de faltar a la verdad11.
En dicho testimonio la acusada expuso: “Elena le prestó al señor Óscar ocho millones de pesos y eso fue en octubre del 2007, y en
10 Folios 190 al 198 del cuaderno de pruebas de la fiscalita que se tituló anexo 1. 11 A folio 190 se anunció “se procede a tomarle el juramento de rigor a la compareciente SANDRA PATRICIA ROJAS RINCON de acuerdo a lo mandado por articulo(SIC) 227 del C. de C.P, mediante el cual juró decir la verdad sobre los hechos que se le pregunte y de los cuales tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre el que jura en falso”Radicación: 11001-6000-049-2011-10900-01
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garantía se firmó una letra por el señor Óscar y por el papá Ernesto Muñoz y de los cuales no le ha hecho ningún tipo abono ni a capital ni
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garantía se firmó una letra por el señor Óscar y por el papá Ernesto Muñoz y de los cuales no le ha hecho ningún tipo abono ni a capital ni a interés…”, es decir, desconoció los pagos que le efectuó el deudor, pese a que en cinco ocasiones suscribió el registro en el que se llevaba el control de los abonos diarios.
En razón de que también negó como suyas l as rúbricas de tales registros, en el juicio oral la grafó loga Doris Elena Saldaña Rojas estableció uniprocedencia, en relación con otros documentos indubitados12, y si bien dicha profesional manifestó que las firmas de los tarjetones 5 y 7, eran simplificadas y por lo tanto difíciles para su estudio, esto no da lugar a la duda que planteó la defensa, toda vez que esa circunstancia no le impidió llegar a la conclusión atrás anunciada.
Lo anterior significa que la conducta investigada sí se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 442 del Estatuto de las Penas, de suerte que la censura en tal sentido no prospera.
3. Tanto la defensa como la fiscalía atacaron la antijuricidad de la conducta, al afirmar que el testimonio de Sandra Patricia R ojas es inocuo tras su desistimiento en el proceso civil. Y en este sentido las partes estipularon que el 21 de septiembre del 2011 el Juzgado 7 Civil Municipal aceptó tal desistimiento; sin embargo, Óscar Muñoz Páez en su calidad de víctima, reveló: “en el folio 84 se pide el desistimiento, en el 85 el Juzgado
Municipal aceptó tal desistimiento; sin embargo, Óscar Muñoz Páez en su calidad de víctima, reveló: “en el folio 84 se pide el desistimiento, en el 85 el Juzgado 7° le concede el desistimiento (…) en el folio 109 y 110 del mismo proceso civil, el juzgado 7° decreta una nulidad procesal a partir del proveído N° 85, incluido el 85 en adelante, quedan todos anulados porque mi apoderado encontró un error garrafal procesal, que era que mi padre, no estaba siendo representado jurídicamente, no tenía apoderado…”.
12 Obtenidos para su cotejo por el investigador Edwin Humberto Molina Arias.Radicación: 11001-6000-049-2011-10900-01
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Al verificar las copias del expediente civil N°2008 -069713, en la parte resolutiva del proveído emitido por el Juzgado 7° Civil Municipal14 en efecto se dispuso: “(…)SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de toda la actuación surtida a partir del proveído de fecha 21 de septiembre del 2011 (folio 85)”15.
Lo anterior permite concluir que la decisión aquí estipulada16, en efecto fue declarada nula y esto deja sin fundamento la “inocuidad” del testimonio que alega ron los apelantes, ya que se trata de una situación diversa.
Pese a lo anterior, aún si en gracia de discusión se llegase a aceptar la ausencia de valoración por parte del fallador, esto en
del testimonio que alega ron los apelantes, ya que se trata de una situación diversa.
Pese a lo anterior, aún si en gracia de discusión se llegase a aceptar la ausencia de valoración por parte del fallador, esto en manera alguna significa falta de afectación al bien jurídico, en tanto se trata de un tipo penal de mera conducta, lo cual significa que no se requiere un resultado tangible para su estructuración.
Al efecto, en proveído 33.923 del 5 de mayo del 2010 , la Corte Suprema de Justicia consignó: “no hace falta que el comportamiento mentiroso del actor con calidad de testigo, realizado ante autoridad judicial o administrativa necesariamente ocasione una concreta alteració n del mundo circundante, como sería una decisión contraria a la realidad, sino que basta con que tenga la capacidad de producir unos efectos jurídicos que no se materializarían si en la declaració n presentada o rendida ante dicha autoridad existiera correspondencia con la realidad”
En el radicado 48.591 del 3 de mayo del 2017 esa colegiatura recordó que en la e n la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 599 de 2000, se varió la calificaci ón del bien jurídico de “ la administración de justicia " a " la eficaz y recta impartición de justicia", porque: "(...) no se trata de proteger solo los atentados contra la
13 Incorporado al juicio con el investigador Islen Baquero Ortiz. 14 De fecha 7 de febrero del 2012. 15 Se observa que las copias de los expedientes cuentan con una nueva foliación por lo que no coinciden
13 Incorporado al juicio con el investigador Islen Baquero Ortiz. 14 De fecha 7 de febrero del 2012. 15 Se observa que las copias de los expedientes cuentan con una nueva foliación por lo que no coinciden con la información que aportó el testigo. No obstante, al examinarlas detalle ese proveído reposa a folio 81 del anexo 1. 16 Por medio de la cual, el 21 de septiembre del 2011, Juzgado 7 Civil Municipal de descongestión aceptó el desistimiento del testimonio de Sandra Patricia Rojas Rincón.Radicación: 11001-6000-049-2011-10900-01
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justicia en términos de organización formal sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y se reconoce el derecho"
Y al estudiar la línea jurispr udencial relacionada con la antijuricidad del falso testimonio, la misma providencia determinó:
“Lo que se busca con la tipificación del falso testimonio es precaver que las decisiones del administrador de justicia puedan basarse en declaraciones contrarias a la verdad (CSJ SP, 19 ene. 2006, radicado n.° 23483), por ser estas potencialmente capaces de inducir en error al funcionario judicial (CS J AP, 6 may. 2009, radicado n° 30920 ) y haberse vertido con tal propósito (CSJ AP, 1 3 sep. 2011, radicado n.° 37013), de allí emerge que tales manifestaciones han de ser relevantes por inscribirse dentro del tema de prueba , ya que de
vertido con tal propósito (CSJ AP, 1 3 sep. 2011, radicado n.° 37013), de allí emerge que tales manifestaciones han de ser relevantes por inscribirse dentro del tema de prueba , ya que de lo que se trata no es de que se pueda inducir en error al juez como persona , sino como administrador de justicia, es decir, en el desempeño de su rol”
Por lo tanto, para comprender la potencialidad del daño al bien jurídico, también es importante conocer el contexto en el que se rindió esa declaración, el cual ilustró la víctima como se puede apreciar en seguida:
Señaló que conoció a la procesada en el año 2007 porque ella y “su socia” Luz Elena Salazar, le hicieron tres préstamos “gota a gota”, el último por $8.000.000 del cual debía pagar $85.000 diarios, durante 120 días, pero solo logró cumplir con 77 cuotas. En consecuencia, Luz Elena inició un proceso ejecutivo, en cuya demanda se solicitó el pago total de la deuda, sin atender los abonos que él les realizó.
Informó que ante su solicitud de prejudicialidad, el juez civil esperó otro fallo penal por el punible de usura que resultó condenatorio, por lo que una vez se allegó a la actuación , el asunto entró al despacho para sentencia.Radicación: 11001-6000-049-2011-10900-01
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De esta for ma, qued a claro que el testimonio falso que rindió Sandra Patricia, sí tuvo la potencialidad para afectar el bien jurídico de
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De esta for ma, qued a claro que el testimonio falso que rindió Sandra Patricia, sí tuvo la potencialidad para afectar el bien jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia , porque se trató de una declaración bajo la gravedad del juramento, en la que hizo una afirmación contundente, clar a y enfática pero completamente alejada de la realidad.
No le asiste razón a la fiscalía al afirmar que se trata de un análisis “peligrosista”, toda vez que el mismo se ajusta a los parámetros trazados por la Corte Suprema de Justicia , en los que se exige de la judicatura examinar la calidad del contenido de la declaración y de esta forma “precaver que las decisiones del administrador de justicia puedan basarse en declaraciones contrarias a la verdad” como en efecto se acreditó.
Bajo esta perspectiva, los argumentos de fiscalía y defensa , con los cuales se solicitó la revocatoria del fallo , tampoco pueden ser acogidos.
En lo que atañe a la apelación de la víctima, tendiente a que la condena se profiera por un concurso de conductas punibles, la misma no se aviene al principio de congruencia , por cuanto lo pretendido consistiría en modi ficar la imput ación jurídica que realizó la fiscalía, entrometiéndose de esta manera en una función propia y exclusiva del ente titular de la acción p enal, lo cual no le está permitido a la judicatura.
En este sentido, en sentencia 52054 del 25 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia puntualizó:
ente titular de la acción p enal, lo cual no le está permitido a la judicatura.
En este sentido, en sentencia 52054 del 25 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia puntualizó:
“Es imperativo precisar que el principio de congruencia es una garantía, que en materia penal está establecida a favor del acusado, la cual impide su condena por hechos y delitos que no han sido atribuidos en la acusación.
Exige tal garantía una correlación entre acusación como acto complejo y sentencia, tanto del supuesto fáctico de la conductaRadicación: 11001-6000-049-2011-10900-01
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como de su aspecto jurídico, de modo que el acusado puede ser declarado responsable penalmente conforme con los límites y términos fijados por el órgano acusador, sin que al juez le esté permitido desconocerlos”.
En este contexto, se impone ratificar el fallo censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.
SEGUNDO: Anunciar que la presente determinación se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
SEGUNDO: Anunciar que la presente determinación se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme el este fallo, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado