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TSDJ BOG SP - 11001-6000-049-2011-13684-02-(22-07-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-049-2011-13684-02-(22-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-6000-049-2011-13684-02

Referencia: Interlocutorio incidente de reparación integral Ley 906/04

Condenado: José Delfín Estupiñán Arismendy Delito: Falsedad en documento público agravado y otro Decisión: Revoca Aprobado Acta No. 70 del 14 de julio de 2020

ASUNTO

La sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, contra la providencia del 8 de abril de 2019 por medio de la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decretó el archivo del incidente de reparación.

HECHOS

El 5 de junio de 2013, Javier Antonio García Alonso denunció que el 11 de agosto del 2011 adquirió el establecimiento de razón social “El Morichal Parrilla Llanera” ubicado en la Calle 5A N° 53 C –71 barrio San Rafael de Bogotá1, a José Delfín Estupiñán Arismendy, por el valor de $35.000.000.

1 Establecimiento comercial que según Certificado de Matrícula N° 01632510 del 6 de septiembre del 2006 (folio

Bogotá1, a José Delfín Estupiñán Arismendy, por el valor de $35.000.000.

1 Establecimiento comercial que según Certificado de Matrícula N° 01632510 del 6 de septiembre del 2006 (folio

  1. fue registrado en esta ciudad capital con dirección comercial Carrera 5° N° 3-43 Sur de esta ciudad.Radicación: 11001-6000-049-2011-13684-02

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En desarrollo del contrato comercial, se entregaron documentos que acreditaban: i) la idoneidad de los empleados en la manipulación de alimentos; ii) certificados médicos; iii) acta de supervisión de manipulación de alimentos y iv) una certificación para ejecutar planes de capacitación de man ejo higiénico de alimentos. Sin embargo , cuando el nuevo propietario recibió visita del personal de la Secretaría Distrital de Salud, se estableció la falsedad de los mismos.

ACTUACIÓN

El 25 de agosto de 2014 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia por medio de la cual condenó a José Delfín Estupiñán Arismendy como determinador del punible de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo, y falsedad en documento privado a 68 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término2. Adicionalmente se concedió el beneficio de la prisión domiciliari a, decisión esta que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 14 de diciembre de 2016.

públicas por el mismo término2. Adicionalmente se concedió el beneficio de la prisión domiciliari a, decisión esta que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 14 de diciembre de 2016.

El 16 julio del 2018, el apoderado de la víctima solicitó dar inicio al incidente de reparación integral 3, por lo que el 8 de octubre de la misma anualidad se adelantó la primera audiencia en la cual se fijó como pretensión por perjuicios materiales la suma de $126.000.000, pero no hubo acuerdo de pago4.

Los días 26 de noviembre del 2018 y 12 de febrero del 2019 se programó la segunda audiencia, pero en amabas oportunidades se frustró su realización por ausencia del apoderado de la víctima.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 8 de abril del 2019, con la asistencia de la parte solicitante, el titular

2 También se absolvió al procesado por el delito de estafa. 3 Folio 159 al 162. 4 Folio 203.Radicación: 11001-6000-049-2011-13684-02

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del despacho instaló la segunda sesión del incidente de reparación; sin embargo, ante la solicitud de la defensa dio aplicación al parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto, dispuso el archivo del incidente por desistimiento de la pretensión y no condenó al pago de costas.

El fallador de primer grado no aceptó la justificación que el

artículo 104 del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto, dispuso el archivo del incidente por desistimiento de la pretensión y no condenó al pago de costas.

El fallador de primer grado no aceptó la justificación que el representante de la víctima presentó por su inasistencia para la citación del 26 de noviembre del 2018 a las 2:00 de la tarde, porque al verificar el audio en el que se notificó en estrados de esa fecha 5, estableció que en ningún momento se anunció un día u hora diferente, como éste lo aseguró6.

En cuanto a la citación para el 12 de febrero del 2019, el despacho manifestó que el profesional del derecho sí quedó debidamente notificado a la dirección de correo electrónico que aportó, lo cual fue certificado por el Centro de Servicios Judiciales. En consecuencia, no aceptó el argumento de que no recibió esa comunicación.

Finalmente, anunció que si bien el solicitante aportó la impresión de su correo electrónico en el que prob ó que para ese día –8 de abril del 2019fue citad o a las a las 4:00 p.m. y no a las 11:00 a.m.7, explicó que ello obedeció a “ la fijación horaria que tiene el correo del profesional del derecho Néstor Orlando Mendoza Moreno…”8.

IMPUGNACIÓN

El interesado interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales le fue despachado adversamente, por lo que en virtud del segundo subió el asunto a esta instancia.

El apoderado de la víctima insistió en que a su correo electrónico no le llegaron las citaciones para las audiencias, por lo que se deben verificar las

5 En audiencia del 8 de octubre del 2018.

segundo subió el asunto a esta instancia.

El apoderado de la víctima insistió en que a su correo electrónico no le llegaron las citaciones para las audiencias, por lo que se deben verificar las

5 En audiencia del 8 de octubre del 2018. 6 Adicionalmente se remitió citación para la misma fecha, al correo electrónico que aquel suministró -según constancia del grupo de comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales-. 7 Sin embargo acudió a los estrados en esa hora de la mañana, ante el llamado telefónico del despacho quien le advirtió que lo estaban esperando y porque se encontraba en la misma edificación. 8 Minuto 4:10.Radicación: 11001-6000-049-2011-13684-02

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certificaciones que emitió el Centro de Servicios. Y en cuanto a la diligencia del 8 de abril de 2019 , expresó que sí la recibió pero estaba convocada para las 04:00 de la tar de, no para las 11:00 de la mañana , por lo que una discrepancia en el horario de su computador no puede modificar el contenido del mensaje.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE

El representan te de la defensa solicitó que no se acceda a la pretensión, porque existen diferentes maneras de verificar la citación para las audiencias , como la consulta en los computadores de l Centro de Servicios, y porque es un deber del abogado estar pendiente de sus asuntos.

Dijo remitirse al Código General del Proceso por principio de integración –aunque no expresó a cuál norma - para asegurar que el

Servicios, y porque es un deber del abogado estar pendiente de sus asuntos.

Dijo remitirse al Código General del Proceso por principio de integración –aunque no expresó a cuál norma - para asegurar que el representante de la víctima tenía un plazo de 10 días para justificar sus inasistencias, lo cual no cumplió.

CONSIDERACIONES

En virtud de que la decisión objeto de la presente alzada fue proferida por un juez penal del c ircuito de e ste distrito j udicial, la c orporación es competente para resolver la apelación interpuesta, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a esta colegiatura determinar si es procedente el archivo del incidente de reparación, por la inasistencia del solicitante a las audiencias del incidente de reparación integral9.

Para el efecto, debe quedar consignado de entrada que ciertamente fue injustificada la inasistencia del representante de la víctima a la diligencia

9 Según prevé el parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 del 2004 “ La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas”.Radicación: 11001-6000-049-2011-13684-02

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programada para el 26 de noviembre de 2018 , toda vez que esa fecha quedó debidamente notificada en estrados desde la anterior vista

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programada para el 26 de noviembre de 2018 , toda vez que esa fecha quedó debidamente notificada en estrados desde la anterior vista pública10, y adicional a ello le fue enviada comunicación al correo electrónico ormen07@hotmail.com, el cual corresponde al que informó en el poder que adjuntó11.

Sin embargo, esa determinación ha debido ser solicitada por la parte interesada y tomada por el funcionario competente en su correspondiente oportunidad, ya que al no haberlo hecho en su momento y en cambio haber fijado nueva fecha para la práctica de esa diligencia, se convalidó cualquier situación anómala que se hubiese presentado y habilitó a la parte para que continuara en la actuación.

En lo atinente a la convocatoria para el 12 de febrero del 2019, la situación es idéntica a la anterior . Pero además, se advierte que en esta ocasión, la citación fue igualmente remitida a dicho e -mail y el Centro de Servicios Judiciales allegó copia en la cual consta que la comunicación fue “enviada” el 6 de diciembre del 2018 12. Sin embargo, la constancia de envío no significa que el mismo haya llegado a su destinatario , lo cual sí se garantiza con la entrega y/o lectura del correo, acerca de lo cual aquí no hay claridad.

En consecuencia , dado que no existe certeza sobre la debida notificación de esta citación, no se le puede exigir al censor justificar su falta de comparecencia a una audiencia cuya programación dijo desconocer y acerca de lo cual no se probó lo contrario.

En consecuencia , dado que no existe certeza sobre la debida notificación de esta citación, no se le puede exigir al censor justificar su falta de comparecencia a una audiencia cuya programación dijo desconocer y acerca de lo cual no se probó lo contrario.

Además, en relación con la tercera citación, esto es, para la diligencia del 8 de abril del 2019 13, llama la atención de la sala que a pesar de la diferencia en los horarios de citación, el representante de la víctima finalmente acudió al juzgado a pesar de que se trató de un horario para el

10 Primera audiencia de incidente de reparación de fecha 08 de octubre del 2018, minuto 16:37. 11 Folio 158. 12 Folio 213. 13 Importa advertir que al momento de controvertir la decisión del despacho, el censor adujo que en las horas de la mañana recibió una llamada telefónica del despacho en la que se le informó sobre su inasistencia y sin embargo, asistió a las 4:00 de la tarde hora en la cual finalmente se adelantó la vista pública con las consecuencias ya conocidas.Radicación: 11001-6000-049-2011-13684-02

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cual no fue convocado, según demostró con la impresión de su correo electrónico14.

En síntesis, solo la primera de las inasistencias puede ser catalogada con certeza como injustificada ; sin embargo, es incoherente e improcedente argumentar de manera tardía el desistimiento del incidente

electrónico14.

En síntesis, solo la primera de las inasistencias puede ser catalogada con certeza como injustificada ; sin embargo, es incoherente e improcedente argumentar de manera tardía el desistimiento del incidente a pesar de que el día y hora indicados para comenzar la diligencia estuvo presente la parte interesada en el desistimiento y en ese momento no lo solicitó.

Bajo este contexto y en vista de que la primera sesión del incidente de reparación se adelantó con el primer llamado de la administración de justicia, tampoco se puede argumentar una “sanción por desidia” para el representante de la víctima.

De acuerdo con lo anterior, se impone revocar el auto impugnado y devolver la actuación al juzgado de origen para que el trámite continúe su curso legal.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR el auto de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.

14 A folio 216 se anunció la programación de la audiencia para esa fecha de 4:00 a 5:00 p.m. , no a las 11:00 a. m. como lo advirtieron el Centro de Servicios y el despacho.Radicación: 11001-6000-049-2011-13684-02

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SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata la actuación al juzgado de origen, ya que contra esta decisión que se notifica en estrados , no

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SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata la actuación al juzgado de origen, ya que contra esta decisión que se notifica en estrados , no procede n recurso s.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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