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TSDJ BOG SP - 11001-6000-049-2013-03495-01-(07-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-049-2013-03495-01-(07-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-6000-049-2013-03495-01

Referencia: Sentencia Ordinaria Ley 906/04

Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago

Delito: Fraude Procesal Decisión: Confirma Aprobado Acta 106 del 30 de septiembre de 2020

ASUNTO

La sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por el Ministerio Público, el representante de la empresa Corpotaxis S.A en su calidad de víctima y la defensa, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2019 mediante la cual el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá conden ó a Eljayek Uldarico Peña Buitrago por el delito de fraude procesal.

HECHOS

El 14 de enero de 2005, se realizó el traspaso del vehículo de servicio público marca Chevrolet, con placas SFW 26 6, a nombre de Corpotaxis S.A., sin la autorización de su propietaria My riam Yaneth Camelo Grillo, quien formuló la denuncia cuando se percató de ello al regresar a Colombia en el año 2012.Radicación11001-6000-049-2013-03495-01

S.A., sin la autorización de su propietaria My riam Yaneth Camelo Grillo, quien formuló la denuncia cuando se percató de ello al regresar a Colombia en el año 2012.Radicación11001-6000-049-2013-03495-01

Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal Página 2 de 21

Con la investigación se estableció que en el formulario único nacional N° 0432635 04-11001 –con el que se hizo el traspaso-, en la casilla en que se enuncia la identificación del propietario o vendedor del automotor, fue registrada una huella que corresponde a Eljayek Uldarico Peña Buitrago, en lugar de la de Camelo Grillo.

En ese documento figura como compradora Teresa de Jesús Hernández Hernández , quien representa a Corpotaxis S.A., la cual chatarrizó el vehículo el 17 de enero de 2005 y de esa forma logró comercializar su cupo.

ACTUACIÓN

El 1 1 de mayo del 2016 ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación 1 contra Eljayek Uldarico Peña Buitrago por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal 2, cargos que no aceptó. No se solicitó medida de aseguramiento.

El 16 de junio siguiente, la fiscalía radicó el escrito de acusación que correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento, el cual realizó la correspondiente audiencia el 9 de septiembre, por los mismos delitos.

correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento, el cual realizó la correspondiente audiencia el 9 de septiembre, por los mismos delitos.

La preparatoria se llevó a cabo el 11 de abril del 2018, fecha en la que el juzgado declaró la prescripción del delito de falsedad material en documento público.

El juicio oral se desarrolló en los días 6 de junio y 13 de agosto del

2019. Clausurada esta etapa y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio.

El 18 de noviembre de esa anualidad , el despacho profirió se ntencia la cual fue apelada por el Ministerio Público, el representante de la víctima

1 En esa diligencia la fiscalía anunció que se rompió la unidad procesal para continuar investigación en contra de Teresa de Jesús y Pedro Gabriel Hernández Hernández y Luís Alberto Ortiz Suarez por su presunta participación en estos hechos. 2 Según los artículos 287 y 448 del Código Penal.Radicación11001-6000-049-2013-03495-01

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–Corpotaxis S.Ay la defensa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El funcionario judicial adujo que con los testigos de la fiscalía se acreditó que el formulario único nacional N° 043263504-11001, suscrito el 14 de enero de 2005 entre Myriam Yaneth Camelo Grillo como propietaria y la representante de Corpotaxis en calidad de comprador a, es espurio, ya

acreditó que el formulario único nacional N° 043263504-11001, suscrito el 14 de enero de 2005 entre Myriam Yaneth Camelo Grillo como propietaria y la representante de Corpotaxis en calidad de comprador a, es espurio, ya que la huella allí plasmada no corresponde la de la denunciante sino la del acusado, según certificó el perito en lofoscopía Miguel Hernando Gómez Salas.

Expuso que con ese documento se indujo en error al funcionario de la Secretaría de Tránsito de Bogotá , porque éste dio el aval al traspaso del taxi, de tal manera que se materializó el punible de fraude procesal , actuación que a su vez permitió la chatarrización y comercialización del cupo.

Añadió que el testigo Luís Alberto Ortiz admitió que el taxi estuvo bajo su tenencia, pero no tenía el dominio ante las irregularidades detectadas por las autoridades de tránsito, c ircunstancia que lo llevó a conocer a Eljayek Uldarico Peña Buitrago, como la persona a quien le entregó un sobre con cierta documentación del automotor que, al ser manipulada por aquel , posteriormente logró su cometido de vender el vehículo.

Advirtió que la defensa refutó la prueba de dactiloscopia con apreciaciones meramente subjetivas –no especificó cuáles-. Además, puso de presente la forma en que el perito acreditó sus conocimientos en esa materia.

Añadió que Myriam Camelo compareció al juicio, en el que aseguró que la rúbrica del formulario no le pertenecía. El despacho también señaló

de presente la forma en que el perito acreditó sus conocimientos en esa materia.

Añadió que Myriam Camelo compareció al juicio, en el que aseguró que la rúbrica del formulario no le pertenecía. El despacho también señaló que la pasividad de la propietaria en “tomar acciones ”, no soslayan la responsabilidad penal del procesado.Radicación11001-6000-049-2013-03495-01

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Expuso que ninguno de los argumentos de la defensa explica por qué la huella del acusado estaba en el formulario de traspa so, e insistió en que con esa actuación se indujo en error al funcionario del distrito, quien autorizó el traspaso a favor de Corpotaxis S.A. , por lo que se trató de un medio fraudulento idóneo.

Aseveró que también existe la prueba indiciaria de la capacidad para delinquir, porque en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 del 2004, se dio a conocer que Eljayek Uldarico Peña Buitrago pr esenta varias anotaciones por el mismo punible y por el de estafa.

Aseveró que no se trató de una conducta atípica -como lo alegó el Ministerio Público-. Adicional a que fue un comportamiento ejecutado con dolo porque el proces ado conocía que con su actuar “ tenía grandes posibilidades” de inducir en error al funcionario de la Secretaría de Tránsito y fue su voluntad participar en esta conducta , porque al parecer recibió un beneficio por parte de Luís Alberto Ortiz.

posibilidades” de inducir en error al funcionario de la Secretaría de Tránsito y fue su voluntad participar en esta conducta , porque al parecer recibió un beneficio por parte de Luís Alberto Ortiz.

Por estos hechos emitió condena a 72 meses de prisión, multa de 200 s.m.m.l.v y fijó en 60 meses la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, c oncedió la prisión domiciliaria, compulsó copias en contra de l testigo Luís Alberto Ortiz Suárez 3 y ordenó oficiar a las autoridades de tránsito para que dejen sin efectos el traspaso de que trató este asunto.

IMPUGNACIÓN

El Procurador 237 Judicial Penal 1 solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria tras afirmar que existen dudas que deben ser resueltas en favor del procesado, ya que la huella de este ciudadano en el formulario de traspaso no implica que haya partici pado activamente en la consumación del delito.

Informó que la denuncia se interpuso en contra de personas diferentes al enjuiciado, quienes sí tenían un vínculo con la empresa que finalmente

3 Por la posible comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y demás que se consideren tipificadosRadicación11001-6000-049-2013-03495-01

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fue beneficiada con la venta del taxi, por lo que plantea la posibilidad de que el procesado haya sido engañado por estas.

Señaló que se trata de un delito de mera conducta , aunque su

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fue beneficiada con la venta del taxi, por lo que plantea la posibilidad de que el procesado haya sido engañado por estas.

Señaló que se trata de un delito de mera conducta , aunque su consumación se puede prolongar en el tiempo y que el interés del procesado “simplemente fue el de ’colaborar’ por una suma de dinero para destrabar un trámite que había sido fracasado por lo menos en una oportunidad más”.

Recordó que Luís Alberto Ortiz Suárez adquirió el vehículo en una compraventa, quien a su vez aparentemente lo obtuvo de la progenitora de l a denunciante -a pesar de que no era su legítima propietaria - y reprocha que la fiscalía no investigó más sobre ese asunto.

Explicó que si bien, el procesado ayudó en la legalización de esos documentos a cambio de un pago , no se puede endilgar que éste fue el que acudió ante el servidor público para inducirlo en error.

Destacó que si la progenitora de la denunciante era quien se encargaba de la administración del vehículo , no se puede confirmar ni desvirtuar que ésta última lo haya vendido con la implantación de su firma.

Añadió que no se demostró que el acusado fue quien diligenció la totalidad del formulario porque no se estableció el origen de la letra.

Expresó que la conclusión de l dactiloscopista es una prueba de referencia, porque éste no puede informar el propósito con el cuál fue puesta la huella en el documento y, en consecuencia, no se tiene la “claridad” que reclama el artículo 381 del Estatuto Procedimental Penal

referencia, porque éste no puede informar el propósito con el cuál fue puesta la huella en el documento y, en consecuencia, no se tiene la “claridad” que reclama el artículo 381 del Estatuto Procedimental Penal para emitir condena y planteó que , en gracia de discusión, su participación solo llega al grado de complicidad.

Alegó que la fiscalía falt ó al rigor en su investigación porque aun cuando presentó algunos testigos importantes, sus versiones no alcanzan a derruir la presunción de inocencia del procesado de quién reiteró “su interés no era otro que el de obtener un provecho económico con su actuar,Radicación11001-6000-049-2013-03495-01

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pues al parecer recibi ó un dinero (…) colocándolo en un plano protagónico de segundo nivel en este caso, el cual pudo haber sido como una complicidad o en el tipo penal de falsedad personal”.

Señaló que se debe revocar la sentencia y , en su lugar , absolver a Peña Buitrago, aunque pidió mantener la orden de cancelación de registros y anotaciones del rodante , así como la compulsa de copias en contra del testigo.

El representante legal de Corpotaxis en calidad de víctima, indicó que para emitir una sentencia condenatoria se exige rigurosidad en la investigación, la cual no existió porque no se demostró que la impronta de la huella haya causado daños antijurídicos.

Señaló que no existe certeza del porqué la denunciante no tenía la

investigación, la cual no existió porque no se demostró que la impronta de la huella haya causado daños antijurídicos.

Señaló que no existe certeza del porqué la denunciante no tenía la posesión del bien y afirmó que le resulta “ desconcertante” que ésta desconociera la suerte del rodante porque se encontraba fuera del país.

También c uestionó la falta de investigación de la fiscalía , ante la versión de Luís Alberto Ortiz sobre la forma en que adquirió el vehículo y de cómo logró su posterior venta.

Expuso que ni la denunciante ni el poseedor , fueron claros en sus dichos y calificó de “ curioso” que un tercero , ajeno a intereses relacionados con el automotor, sea quien haya plasmado su huella en el documento.

Debatió que el ente fiscal no indagó sobre el propósito con el cual el señor Peña plasmó su huella en el documento , toda vez que a su parecer, no se demostró el interés económico.

Aseveró que se debía averiguar con la Secretaría de Movilidad sobre la forma en que se gestionan esos trámites.

Aseguró que la denunciante ocult ó las circunstancias en las que su madre perdió el automotor, y afirmó que su única intención es la deRadicación11001-6000-049-2013-03495-01

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obtener de nuevo el control del cupo del servicio de taxi.

En cuanto a las otras determinaciones adoptadas en el fallo de primera in stancia, relacionadas con dejar sin efecto el traspaso del

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obtener de nuevo el control del cupo del servicio de taxi.

En cuanto a las otras determinaciones adoptadas en el fallo de primera in stancia, relacionadas con dejar sin efecto el traspaso del automotor, insistió en que se basaron en una investigación poco rigurosa y cuestionó nuevamente que la denunciante no haya tenido conocimiento de la suerte del vehículo por tantos años.

Mencionó que su actuación fue de buena fe y por lo tanto no puede sufrir la afectación de los dere chos por los cuales pag ó al adquirir el cupo. También refirió que hay más personas que adquirieron ese derecho y no fueron llamadas al proceso. Informó que la denunciante ya no tiene la posibilidad de recuperar el cupo , por que para esto se requiere de la existencia del vehículo, pero éste fue chatarrizado desde el año 2005.

Conforme a lo expuesto solicit ó revocar parcialmente la sentencia en lo que atañe a la anulación del traspaso.

La defensora hizo un recuento de los hechos y pruebas practicadas en el juicio, así como de los argumentos adoptados por el fallador de primera instancia para señalar que éste le s restó importancia a las contradicciones de la s pruebas de cargo , relacionadas con la forma en que la denunci ante fue despojada del vehículo, ya que no existe denuncia, entre tanto Luís Alberto Ortiz Suárez argument ó que lo adquirió en una compraventa.

Censuró que Myriam Yaneth Camelo G rillo se contradijo en la fecha del deceso de su progenitora -en una ocasión dijo que esto ocurrió en el

en una compraventa.

Censuró que Myriam Yaneth Camelo G rillo se contradijo en la fecha del deceso de su progenitora -en una ocasión dijo que esto ocurrió en el año 2004 y en otra que en el 2005 -, lo que a su parecer es incoherente porque se trata de una hija que se preocupaba por el sustento de su madre, a quien le dejó el vehículo para tal fin.

Arguyó que se desconocen los resultados de las muestras grafológicas tomadas por el ente acusador.

Recalcó que su p rohijado no realizó ninguna actividad , porqueRadicación11001-6000-049-2013-03495-01

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fueron los empleados de Corpotaxis quienes se encargaron de adelantar los trámites ante la autoridad de tránsito.

Mencionó que los artículos 1 °, 2°, 3° y 84 d el Acuerdo 051 de 1993 expedido por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte , exigía el reconocimiento del contenido y la firma del formulario para el cambio de propietario en el registro terrestre del automotor , pero esto fue derogado de form a tácita , por el Decreto 266 del 2000 -por el cual se dictaron normas para la supresión de autenticaciones y reconocimientos-.

En lo que atañe a la huella dactilar, expuso que no era requisito para el trámite del traspaso, por lo que mal se puede aducir que ésta indujo en error al servidor público.

Hizo menci ón a normatividad relacionada con el servicio individual

el trámite del traspaso, por lo que mal se puede aducir que ésta indujo en error al servidor público.

Hizo menci ón a normatividad relacionada con el servicio individual de pasajeros tipo taxi, sin relacionarla al caso que se analiza.

Refutó que el fallador utilizó las anotaciones que obran en contra de su cl iente para indicar que estas ponen en tela de juicio su comportamiento frente a la sociedad , lo cual es “peligrosista” toda vez que los mismos no constituyen antecedentes.

Reclamó que el despacho desconoció que Luís Alberto Ortiz Suárez manifestó que el concesionario le inform ó que la propietaria del vehículo estaba de paso por Bogotá y había firmado el formulario, lo cual ocurrió en el año 2004, fecha para la cual falleció la progenitora de la denunciante , lo que evidencia que esta pudo estar en la ciudad en aquel momento.

No está de acuerdo con que el fallador le d é credibilidad a ese testigo cuando indicó qu e por consejo de “Fercho”, llevó los documentos ante Peña Buitrago, porque “Fercho” es la razón social de l establecimiento donde se llevó a cabo la chatarrización.

Recalcó que Ortiz Suárez expresó que nunca tuvo ningún tipo de conversación con Eljayek Uldarico Peña y que solo le hizo entrega del sobre.Radicación11001-6000-049-2013-03495-01

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Resaltó que la condena se fundament ó en la versión de una persona que el mismo juzgado desacreditó, al compulsarle copias por falso testimonio.

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Resaltó que la condena se fundament ó en la versión de una persona que el mismo juzgado desacreditó, al compulsarle copias por falso testimonio.

Indicó que el patrimonio de Myriam Yaneth Camelo Grillo no fue afectado porque ésta informó que se había despojado del usufructo del rodante de manera voluntaria para entregárselo a su progenito ra, y que solo pasados 7 añ os de la manifestación de que és te había sido hurtado , puso en conocimiento de las autoridades ese hecho delictivo.

Solicitó tener en cuenta que Ortiz aseguró que adquirió el rodante del concesionario Créditos y Vehículos donde le informaron que la mamá de la dueña lo había vendido , por lo que se puede afirmar que éste era el poseedor del automotor según lo señala el artículo 762 del Código Civil.

Aseveró que la denunciante dejó en abandono el bien por más de 7 años, lo que conlleva que un tercero pueda adquirir su posesión, según el artículo 2529 del Código Civil, por lo que puso en duda la afectación del patrimonio.

Conforme a lo expuesto, solicitó revocar el fallo y en su lugar absolver de los cargos endilgados a su representado.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE

El fiscal señaló que de conformidad con los hechos esclarecidos en la investigación y en vista de la chatarri zación del vehículo, la finalidad de todo ese proceder era la obtención del cupo del taxi y su posterior venta.

Aseveró que el hecho fraudulento quedó demostrado especialmente

la investigación y en vista de la chatarri zación del vehículo, la finalidad de todo ese proceder era la obtención del cupo del taxi y su posterior venta.

Aseveró que el hecho fraudulento quedó demostrado especialmente con el testimonio de Myriam Yaneth Camelo Grillo , porque ésta aseguró que no vendió ese bien, ni suscribió documentos de su traspaso . Lo cual le era imposible porque para la fecha en que esto se realizó, ella se encontraba fuera del país.

Señaló que el fraude procesal se demostró porque el traspaso se logróRadicación11001-6000-049-2013-03495-01

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con un documento espurio -formulario único traspaso nacional N° 043263504-11001 del 14 de enero del 2005 - que se confeccionó porque en éste se plasmaron todos los datos del vehículo y se hizo creer de manera equivocada al servidor público de la Secr etaría de Tránsito, que había sido suscrito por la propietaria en el que además plasmó la huella.

Por medio de esa actuación también se consiguió chatarrizar un vehículo de poco valor , no así lo representado en el cupo del automotor de servicio público.

De esta forma concluy ó que Eljayek Uldarico Peña desplegó la conducta por la que fue sancionado , ya que tenía el conocimiento de cómo realizar la actividad delincuencial para obtener ese resultado.

Aseveró que no se trata de una falsedad si mple e inocua porque tal como lo dijo el sentenciador, no en vano aparece una huella en un

cómo realizar la actividad delincuencial para obtener ese resultado.

Aseveró que no se trata de una falsedad si mple e inocua porque tal como lo dijo el sentenciador, no en vano aparece una huella en un documento público exigido como solemnidad para un acto jurídico.

Agregó que ese ente no escatimó esfuerzos investigativos -como se alegó en la alzada - porque no se puede confundir la responsabilidad del procesado, respecto de la posible participación de otros autores o partícipes.

Con esta argumentación solicitó confirmar la sentencia.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo apelado fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial , la corporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En atención al principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados.Radicación11001-6000-049-2013-03495-01

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Por lo tanto, como las discrepancias de los recurrentes se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzga do de conocimiento para condenar a Eljayek Uldarico Peña Buitrago , a la sala le corresponde realizar el respectivo estudio a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.

conocimiento para condenar a Eljayek Uldarico Peña Buitrago , a la sala le corresponde realizar el respectivo estudio a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.

De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria el juzgador debe tener el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal acusado, fundado en las pruebas incorporadas en el juicio, aunque el mismo no se puede adquirir exclusivamente con pruebas de referencia.

La conducta por la cual se formuló acusación se tipificó en el artículo 453 del Código Penal , el cual sanciona a quien por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

En el presente caso , se acordaron las siguientes estipulaciones probatorias: i) la identidad del procesado; ii) la “vida comercial” del taxi de placas SFW 266, sobre el cual se realizó tradición cuando la propietaria era Myriam Yaneth Camelo Grillo y el adquirente fue Corpotaxis S.A.; iii) que el vehículo se encontraba al día en el pago de impuestos, por lo que podía efectuarse cualquier trámite ante las oficinas de tránsito, iv) que se canceló la tarjeta de operación de l rodante y el cupo se asignó a l carro con placas VDN 847; v) la cancelación de la licencia de trá nsito expedida por el Servicio Especializado de Tránsito y Transporte –SETTel 22 de febrero del 2005 a solicitud de Corpotaxis S.A , porque se exhibió el certificado de

por el Servicio Especializado de Tránsito y Transporte –SETTel 22 de febrero del 2005 a solicitud de Corpotaxis S.A , porque se exhibió el certificado de chatarrización del 17 de enero de ese año.

Así mismo se estipuló que, a petición de Corpotaxis, el automotor se chatarrizó en el establecimiento de razón social “Donde El Fercho ” cuyo representante legal era Emilia Sá nchez. Las partes también concertaron que Teresa de Jesú s Hernández Hernández e ra la primera suplente del gerente de la empresa de traspor te y en segundo lugar estaba UldaricoRadicación11001-6000-049-2013-03495-01

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Peña –padre del procesado-.

En el juicio oral , la denunciante4 declaró que adquirió el vehículo con placas SFW 266 –no dijo cuándoy lo entregó a su progenitora para que lo usufructuara ya que ella se a usentaría del país, como en efecto lo hizo desde el año 2000 hasta el 2012. Agregó que su ascendiente falleció en el 2004 y que antes de esto le informó que el taxi estaba averiado , por lo que quedó estacionado en frente de la casa aproximadamente por 5 meses , hasta que aparentemente fue hurtado.

Aseveró que en ese tiempo su mamá enfermó gravemente, por lo que no le indagó más sobre el asunto y solo cuando retornó a Colombia acudió a la empresa Radio Taxi –donde el carro estaba matriculadoen la que le entregaron un formulario con el cual estableció que ella

no le indagó más sobre el asunto y solo cuando retornó a Colombia acudió a la empresa Radio Taxi –donde el carro estaba matriculadoen la que le entregaron un formulario con el cual estableció que ella presuntamente lo había vendido, pero ni la huella ni la firma que en éste fueron plasmadas eran las suyas y por esa razón formuló la denuncia.

El perito en lofoscopía confirmó que esa huella no es uniprocedente con la de Camelo Grillo sino con la de Eljayek Uldarico Peña Buitrago , según la información que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Para la configuración del fraude procesal , l a jurisprudencia de la Corte Suprema de Jus ticia exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la le y; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público5.

Como medio fraudulento la fiscalía presentó el formu lario único nacional del Ministerio de Trasporte N° 0432635 04 -11001 con fecha del 14 de enero del 2005 (folio 115) en el que Eljayek Uldarico Peña Buitrago plasmó su huella dactilar, aspecto que no fue objeto de controversia en los recursos, por lo que se debe tener en cuenta este hecho como probado, más si se tiene en cuenta que así lo corroboró el experto lofoscopista.

4 Audiencia del 6 de junio del 2019 minuto 43:52

recursos, por lo que se debe tener en cuenta este hecho como probado, más si se tiene en cuenta que así lo corroboró el experto lofoscopista.

4 Audiencia del 6 de junio del 2019 minuto 43:52 5 Radicado 45589 del 30 de noviembre del 2016Radicación11001-6000-049-2013-03495-01

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Contrario a lo planteado por el Ministerio Público, al juicio no se allegaron elementos de prueba de los que se infiera que el acusado fue objeto de engaño y que por esta razón su impresión dactilar aparece en dicho documento. Además, la defensa no expuso alguna teoría semejante o que justifique ese acto.

Por el contrario, ex isten varios elementos que impiden arribar a esa conclusión, ya que al examinar el documento dubitado, se trata de un formulario que por sus características físicas tales como : i) impresión de fondo color rosado con figuras geométricas y milimétrica s ii) compleja graficación de casillas en las que se solicita la información pormenorizada del automotor que será objeto de la transacción y iii) la titulación “Ministerio de Trasporte” “Dirección General de Trasporte y Tránsito Terrestre Automotor” y “Formulario Único Nacional”, son particularidades que le permitían al procesado advertir con facilidad el tipo de documento en el que plasmaría su huella dactilar.

Además, Peña Buitrago no es ajen o al negocio automotor – particularmente de taxisya que según se conoció en el juicio, es hijo de

que plasmaría su huella dactilar.

Además, Peña Buitrago no es ajen o al negocio automotor – particularmente de taxisya que según se conoció en el juicio, es hijo de quien en vida respondía al nombre de Uldarico Peña , accionista de Corpotaxis S. A6 y de Radio Taxi Aeropuerto7. Lo cual permite ponderar que aun cuando no se demostró que el procesado est aba inmerso en la actividad de su padre, sí se trataba de una persona adulta capaz de percatarse de la solemnidad de este tipo de a ctos en los que se exige la formalidad de presentar el documento en el que colocó su huella dactilar.

Otro aspecto que impide aceptar el argumento de que el procesado fue objeto de un engaño, es que, además, de tratarse de una hipótesis sin sustento probatorio, la impresión dactilar no fue puesta en el formulario de forma imprevista o casual, toda vez que, a pesar de ubicarse al reverso de este, esta parte también está impres a con casillas preestablecidas y su huella fue p uesta en el recuadro donde se identificaba al “ vendedor y/o propietario”. Además, quedó estratégicamente ubicada al lado derecho de la presunta firma en la que, al ser legible , se distingue el nombre de Myriam Yaneth Camelo Grillo.

6 Según fue estipulado mediante certificado de Cámara de Comercio de Bogotá folios 91 al 97 7 Según lo afirmaron los testigos y hermanos Pedro Gabriel y Teresa de Jesús Hernández Hernández.Radicación11001-6000-049-2013-03495-01

Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago

Delito: Fraude Procesal

7 Según lo afirmaron los testigos y hermanos Pedro Gabriel y Teresa de Jesús Hernández Hernández.Radicación11001-6000-049-2013-03495-01

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Es decir, no se trataba de una hoja en blanco, sino de un formulario que incluso en su reverso contenía casillas con las que claramente se identificaba que se tenía por objeto la negociación de un automotor. Lo anterior, por cuanto en la parte inferior de la casilla en la cual se solicita la identificación del vendedor –en la que el acusado puso su huella -, existen otros dos recuadros en los que se anuncia n “Improntas del chasís o serial” e “Improntas del motor o serie ” y al costado superior derecho, está el espacio para la identificación del comprador.

Descartada la teoría del ar

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