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TSDJ BOG SP - 11001-6000-050-2010-19137-02-(05-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-050-2010-19137-02-(05-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-6000-050-2010-19137-02

Referencia: Incidente de reparación Ley 906/04

Condenado: Marco Antonio Gómez Castelblanco

Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca Aprobado Acta 73 del 22 de julio de 2020 |

ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la sentencia del 30 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado 6º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de condenar a Marco Antonio Gómez Castelblanco al pago de perjuicios morales.

HECHOS

Ernestina Rodríguez Sora instauró denuncia en contra Marco de Antonio Gómez Castelblanco, en la cual afirmó que desde septiembre de 2005 hasta agosto de 2011 -cuando se le formuló imputación - el mencionado se sustrajo injustificadamente a su obligación alimentaria con los menores L., A. y F. G.R., nacidos el 1º de julio de 1990, el 21 de julio deRadicación: 11001-6000-050-2010-19137-02

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1993 y el 18 de octubre de 1997 respectivamente.

ACTUACIÓN

El 1º de agosto de 2014 el Juzgado 6º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia por medio de la cual condenó a Gómez Castelblanco como autor responsable del delito de insistencia alimentaria, a 32 meses de prisión , multa de 20 S.M.L.M.V e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplirse el factor subjetivo.

El fallo fue confirmado por este tribunal en fallo del 28 de agosto de 2014.

De conformidad con el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, se inició el trámite del incidente de reparación integral 1, y el 9 de mayo de 2018 se adelantó la primera audiencia, en la que el apoderado de las víctimas fijó como pretensión el pago de perjuicios de orden material en $51.604.895.oo por el lucro cesante. Además, tasó los daños morales en el equivalente a 360 S.M.L.M.V., discriminados de la siguiente manera: 80 para cada uno de los hijos L. y F., 100 para A. y 100 para la señora Ernestina Rodríguez Sora . También se declaró fallido el primer intento de conciliación.

El 28 de agosto siguiente se llevó a cabo la segunda audiencia, en la que se declaró frustrada la etapa de conciliación y se formularon las solicitudes probatorias.

También se declaró fallido el primer intento de conciliación.

El 28 de agosto siguiente se llevó a cabo la segunda audiencia, en la que se declaró frustrada la etapa de conciliación y se formularon las solicitudes probatorias.

El 5 de febrero de 2019 se recibieron los testimonios de Ernestina Rodríguez Sora, Leonardo, Andrés y Felipe Gómez Rodríguez. La defensa no presentó pruebas.

La titular del despacho ordenó el cierre de la etapa probatoria y

1 Folio 211 de la carpeta original del incidente.Radicación: 11001-6000-050-2010-19137-02

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corrió traslado a las partes para alegatos.

 El representante de la s víctimas insistió en que se debe obligar a Gómez Castelblanco al resarcimiento de los perjuicios morales en la cuantía indicada, ya que estos se probaron a partir de las declaraciones de los mencionados ciudadanos, como también ocurrió con los de orden material.

 La defensa indicó que los perjuicios materiales no fueron probados, ya que si bien se hizo referencia por parte de los testigos a que para la manutención de los entonces menores, esto es, alimentación y educación entre otros, se tuvieron que hacer gastos, no se aportaron recibos o comprobantes de pago que dieran cuenta de los mismos.

En lo referente a los daños morales , solicitó que su monto sea reconocido en cuantía acorde con el sufrimiento que cada uno de los afectados, bajo el entendido de que señalaron haber sido nula la figura

En lo referente a los daños morales , solicitó que su monto sea reconocido en cuantía acorde con el sufrimiento que cada uno de los afectados, bajo el entendido de que señalaron haber sido nula la figura paterna por parte de Gómez Castelblanco.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento condenó a Gómez Castelblanco al pago de los perjuicios materiales en el orden de lucro cesante en la cuantía solicitada, es decir, en $51.895.000.oo.

Indicó que la omisión del sentenciado no tuvo justificación, toda vez que se demostró que por sus actividades laborales devengó lo necesario no solo para su manutención, sino para contribuir con la de sus hijos.

Afirmó que con las versiones rendidas tanto por la denunciante como por los hijos de la pareja, se acreditó que el convicto no hizo ninguna contribución a su deber legal, que las necesidades de aquellos no fueron suplidas, de manera que el valor reclamado en el incidente de reparación no se desvirtuó.Radicación: 11001-6000-050-2010-19137-02

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Por otra parte, se abstuvo de proferir condena por los daños morales tras argüir que no fueron probados. Además “en tanto son subjetivados” , con la declaración vertida por los señores Felipe, Andrés y Leonardo Gómez Rodríguez no era posible su demostración, ya que estos no fueron claros “respecto de sus necesidades o los gastos que demanda su subsistencia”, como tampoco sobre los valores que ha bría percibido su

Gómez Rodríguez no era posible su demostración, ya que estos no fueron claros “respecto de sus necesidades o los gastos que demanda su subsistencia”, como tampoco sobre los valores que ha bría percibido su progenitora como aporte de Gómez Castelblanco.2

APELACIÓN

El apoderado de las víctimas solicitó que se revoque parcialmente la decisión impugnada, en cuanto al reconocimiento en su favor de perjuicios morales, toda vez que quedó probado que como consecuencia de la difícil situación que vivieron, padecieron gran angustia y congoja.

Afirmó que el despacho se limitó a señalar que no reconocería dichos daños por falta de prueba, sin efectuar una valoración a los medios suasorios recaudados, en especia l las declaraciones de los aludidos ciudadanos, con quienes se estableció que el hecho de que Gómez Castelblanco se haya sustraído a sus deberes como padre, les generó profunda tristeza e innumerables dificultades en su vida.

Precisó que frente al perjuicio moral, la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 6029 de 2017, expuso que este comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en familia, la reputación y las consideraciones sociales; por lo m ismo no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales.

Agregó que el juez debió reconocer el daño moral ocasionado a l os mencionados, bajo el entendido de que esta lesión es una consecuencia inherente a la comisión del delito, ya que “la esfera afectiva y sentimental

Agregó que el juez debió reconocer el daño moral ocasionado a l os mencionados, bajo el entendido de que esta lesión es una consecuencia inherente a la comisión del delito, ya que “la esfera afectiva y sentimental

2 Folio 264.Radicación: 11001-6000-050-2010-19137-02

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de los sujetos pasivos de este delito fue gravemente vulnerada”3.

CONSIDERACIONES

En atención a que la providencia objeto de alzada fue proferida por un juez penal municipal de este distrito judicial, la corporación es competente para resolverla, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Como la s discrepancias planteadas por el recurrente se centraron exclusivamente en la negativa del pago de perjuicios morales en favor de las víctimas, en virtud del principio de limitación corresponde a la sala realizar el respectivo estudio en ese específico punto, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.

En los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, una vez se ha deducido la responsabilidad penal del procesado y la sentencia condenatoria ha cobrado ejecutoria, de acuerdo con su artículo 102, la víctima, la fiscalía y el Ministerio Público pueden solicitar que se adelante el incidente de reparación integral de perjuicios. Su trámite también procede de oficio cuando se trata, entre otros casos, de delitos cometidos contra un niño, niña o adolescente, conforme lo establece el artículo 197 de la Ley 1098

reparación integral de perjuicios. Su trámite también procede de oficio cuando se trata, entre otros casos, de delitos cometidos contra un niño, niña o adolescente, conforme lo establece el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia-.

El referido trámite se regula por las reglas consagradas en los artículos 103 a 108 de la Ley 906 de 2004, se surte en audiencias en las que hay lugar al planteamiento de las pretensiones del demandante, a la oposición del demandado, se intenta la conciliación entre las partes, se solicitan, decretan y practican las pruebas, se formulan alegatos de conclusión y finalmente se dicta la sentencia, la cual debe resolver las pretensiones y oposiciones con base en las pruebas legalmente incorporadas.

Acerca de la naturaleza y procedencia del incidente de reparación

3 Folio 269.Radicación: 11001-6000-050-2010-19137-02

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integral, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de abril de 2011, radicado No 34145, reiterada el 28 de febrero de 2018, precisó:

“…El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales

efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declar a la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral”.

“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil deriv ada del daño causado con el delitoreparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido recono cido por la jurisprudencia constitucional”.

En el caso que aquí se analiza, el incidentante pidió que se reconociera el equivalente a 360 S.M.L.M.V. como indemnización por perjuicios morales subjetivos que padecieron Leonardo, Felipe y Andrés Gómez Rodríguez, como también Ernestina Rodríguez Sora , para lo cual solicitó tener como pruebas sus testimonios.

El juzgado no encontró probada la responsabilidad del acusado , respecto de los daños morales que ocasionó con la conducta punible , bajo el argumento de que no fueron demostrados, y optó por no condenarlo.

La sala encuentra que el despacho erró al no acceder a la pretensión

respecto de los daños morales que ocasionó con la conducta punible , bajo el argumento de que no fueron demostrados, y optó por no condenarlo.

La sala encuentra que el despacho erró al no acceder a la pretensión condenatoria en ese sentido, toda vez que de conformidad con el artículo 97 del Código Penal, para la tasación d e los perjuicios se deben tener en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado , pero especialmente olvidó que s ólo los perjuicios materiales deben probarse.Radicación: 11001-6000-050-2010-19137-02

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Como el daño moral subjetivo comprende el dolor, el padecimiento o el sufrimiento que generó la conducta punible en la víctima, no puede ser calculado por medios objetivos. No obstante, esa circunstancia no implica que el mismo no exista , tal como lo ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

“…La armonización de los textos legales citados permite inferir que las exigencias para la demostración y liquidación del daño se predican del perjuicio material, dejando al Juez la facultad de fijar los no valorables pecuniariamente que son los morales de carácter subjetivado en razón a que afectan el fuero interno de las víctimas o perjudicados, ya que se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten las personas como consecuencia directa e inmediata del delito, cuyo único límite está determinado por la ley a partir de factores relacionados con la naturaleza de

la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten las personas como consecuencia directa e inmediata del delito, cuyo único límite está determinado por la ley a partir de factores relacionados con la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado4.

No hay duda que el juez penal está obligado para tasar el monto de la indemnización por los daños morales que no puedan ser objetivamente estimados, y lo hace atendiendo los criterios fijados en el citado artículo 97 de la Ley 599 de 2000, esto es, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Y la suma que imponga no puede ser superior a 1.000

S.M.L.M.V5.

En efecto, Ernestina Rodríguez Sora afirmó que fue esposa de Gómez Castelblanco, de cuya unión nacieron tres hijos, esto es , Leonardo, Felipe y Andrés Gómez Rodríguez6. Luego de hacer referencia a la relación tormentosa que padeció en el curso de la convivencia con el mencionado, precisó que tuvo que afrontar el abandono del padre de sus hijos, ante lo cual se vio en la necesidad de asumir todas las obligaciones de su hogar y laborar en “casas de familia, lavar ropa a las vecinas, ventas por catálogo”, entre otras actividades.

Advirtió que tuvo que soportar diversas angustias y se vio sometida a enfrentar duras jornadas de trabajo, con el fin de conseguir los recursos económicos suficientes para brindar a sus descendientes una buena calidad de vida y además cubrir todos los gastos de su casa. Agregó que

4 CSJ SP, 15 de mayo de 2013, rad. 33118.

económicos suficientes para brindar a sus descendientes una buena calidad de vida y además cubrir todos los gastos de su casa. Agregó que

4 CSJ SP, 15 de mayo de 2013, rad. 33118. 5 Sentencia C-916-02. 6 De los cuales aportó los registros civiles de nacimiento.Radicación: 11001-6000-050-2010-19137-02

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también tuvo que padecer los sufrimientos de sus hijos, dada la ausencia de su progenitor.

Por su parte, Leonardo, Felipe y Andrés Gómez Rodríguez al unísono señalaron que la ausencia de su padre, no solo económica sino afectiva , les generó angustia, tristeza, sufrimiento, como también “episodios de depresión”. Además de lo anterior, padecieron la congoja de su mamá tanto por el abandono de aquel, como por la carga económica que se vio obligada a afrontar sola, para lo cual debió someterse a arduas jornadas laborales.

Andrés Gómez Rodríguez, refirió que ante la tristeza que le generó el comportamiento de su papá y la desatención en sus obligaciones, le diagnosticaron “síndrome disociativo compulsivo” , por lo cual ha tenido que recibir tratamiento psicológico y estuvo medicado.

Felipe Gómez Rodríguez precisó que dicha situación fue muy difícil, ya que debido a que su mamá tenía que trabajar muy duro para cubrir todos los gastos que requerían y su pap á los había abandonado , no podían recibir el apoyo como lo tenían sus demás compañeros del colegio, a

que debido a que su mamá tenía que trabajar muy duro para cubrir todos los gastos que requerían y su pap á los había abandonado , no podían recibir el apoyo como lo tenían sus demás compañeros del colegio, a quienes sus padres los recogían, los ayudaban en la s tareas y en el acompañamiento en general, y que la mayoría del tiempo estaban solos.

Bajo ese entendido, no cabe duda que el incumplimiento de los deberes de padre por parte de Gómez Castelblanco , les produjo graves afectaciones a sus descendientes, ya que no solo tuvieron que afrontar su vida sin la presencia de una figura paterna, sino también , sin el apoyo económico de este, lo cual para los menores es fundamental.

Igual sucedió con la señora Ernestina Rodríguez Sora, ya que además de que tuvo que sobrellevar el abandono de su cónyuge, y a su vez padecer el sufrimiento de sus hijos por la ausencia de l padre, le correspondió asumir todas las obligaciones de sus descendientes y de su hogar.Radicación: 11001-6000-050-2010-19137-02

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En estas circunstancias, no se necesita forzar la razón para advertir que la conducta de Gómez Castelblanco ocasionó gran afectación tanto a Ernestina Rodríguez como a sus hijos , por lo que el tribunal encuentra viable la pretensión indemnizatoria, aunque no en la cuantía requerida , toda vez que el peticionario se limitó a hacer referencia al monto sin dar una explicación plausible de la razón para aspirar a esa suma, la cual se

viable la pretensión indemnizatoria, aunque no en la cuantía requerida , toda vez que el peticionario se limitó a hacer referencia al monto sin dar una explicación plausible de la razón para aspirar a esa suma, la cual se advierte desproporcionada frente a la impuesta por perjuicios materiales, dado que la supera en más de cuatro veces.

Por lo anterior, la sala debe revocar parcialmente la decisión impugnada, y en su lugar condenar a Gómez Castelblanco al pago de los perjuicios morales subjetivos en favor de quienes fueron reconocidos como víctimas, en cuantía equivalente a 120 s.m.l.m.l.m.v. distribuidos de la siguiente manera : el equivalente a 25 s.m.l.m.v. para cada uno de los hermanos Leonardo y Felipe Gómez Rodríguez ; 35 s.m.l.m.v para su consanguíneo Andrés Gómez Rodríguez y 3 5 s.m.l.m.v para la señora Ernestina Rodríguez Sora.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia de origen, fecha y contenido relacionados en este pronunciamiento , y en su lugar CONDENAR a Marco Antonio Gómez Castelblanco al pago de l equivalente a 120 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales subjetivos, causados con el delito de inasistencia alimentaria génesis de

CONDENAR a Marco Antonio Gómez Castelblanco al pago de l equivalente a 120 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales subjetivos, causados con el delito de inasistencia alimentaria génesis de este proceso, distribuidos de la siguiente manera: 35 S.M.L.M.V. para la ciudadana Ernestina Rodríguez Sora; 25 S.M.L.M.V. para Leonardo GómezRadicación: 11001-6000-050-2010-19137-02

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Rodríguez; 25 S.M.L.M.V. para Felipe Gómez Rodríguez y 35 S.M.L.M.V. para Andrés Gómez Rodríguez , tal como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia .

SEGUND O: Advertir que contra esta determinación no procede el recurso de casación por no reunirse los requisitos del numeral 4 del artículo 181 de la ley 906 de 2004.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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