TSDJ BOG SP - 11001-6000-050-2011-18430-01-(05-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-050-2011-18430-01-(05-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicado: 11001-6000-050-2011-18430-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesados: Mauricio Andrés Torres Bedoya y otro Delito: Violencia Intrafamiliar Decisión: revoca y condena Aprobado Acta N° 36 del 2 de abril de 2019
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 , mediante la cual el Juzgado Treinta Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, absolvió a Mauricio Andrés Torres Bedoy a y a Alexandra Torres Bedoya de l cargo formulado como coautores del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS
De conformidad con el escrito de acusación , Luis Eduardo Torres Sánchez formuló denuncia, en la cual señaló que en e l primer semestre del año 2011, sus hijos Mauricio Andrés y Alexandra Torres Bedoya lo maltrataron con palabras soeces , para que desalojara el inmueble donde vivía, situación está que se presentó en varias opo rtunidades durante el calendario citado.Radicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
maltrataron con palabras soeces , para que desalojara el inmueble donde vivía, situación está que se presentó en varias opo rtunidades durante el calendario citado.Radicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
Delito: Violencia Intrafamiliar
Procesados: Mauricio Andrés Torres Bedoya y otro
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ACTUACIÓN
El 9 de abril de 201 5, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Garantías de Bogotá, el ente acusador formuló imputación a Mauricio Andrés y Alexandra Torres Bedoya como coautores del delito de violencia intrafamiliar de que trata el artículo 229 del Código Penal, cuyo cargo no aceptaron. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.
El trámite continuó su curso normal, y los días 28 de noviembre de 2017, 27 de febrero y 2 de octubre de 2018, y 12 de marzo de 2019 s e adelantó el juicio oral . Clausurada la etapa probatoria, y escuchados los alegatos de conclusión, se anunció sentido de fallo absolutorio en favor de los implicados por el atentado contra la familia.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO
El Juzgado de Conocimiento, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de las pruebas recopiladas, concluyó que se demostró más allá de toda duda la materialidad de la conducta pero no la responsabilidad de los acusados.
Para el efecto, señaló que de acuerdo con los testimonios de víctima y victimarios, se estableció que si bien existe un distanciamiento y conflicto
responsabilidad de los acusados.
Para el efecto, señaló que de acuerdo con los testimonios de víctima y victimarios, se estableció que si bien existe un distanciamiento y conflicto familiar, lo cierto es que no se probó el daño psíquico a Luis Eduardo Torres, tal como lo indica la doctrina.
Agregó que las decla raciones de Dori s Martínez y José Anacleto Arias no son suficientes , toda vez que no fueron contundentes en relaci ón con las circunstancias acaecidas para el 2011.
1 Folio 6.Radicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
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Adujo que en favor de la Fiscalía se decretó el t estimonio de la psiquiatra Diana Cristina Guzmán del Instituto Nacional de M edicina Legal, quien realizó v aloración a Torres Sánchez el 30 de octubre de 2012, sin embargo, el ente investigador renunció de su práctica en la audiencia de juicio oral porque fue imposible su comparecencia.
El falla dor de primera instancia argumentó que para la materialización del delito de violencia intrafamiliar se necesita la valoración pericial tal como lo ha manifestado la j urisprudencia, y cita la Sala de Casación Civil en decisión del 26 de septiembre de 2002, radicado No. 6878.
Por último subrayó que los elementos materi ales probatorios no dan certeza de la forma como se produjo el daño sicológico a Luis Eduardo Torres, lo cual genera duda que debe ser resuelta en favor de los
6878.
Por último subrayó que los elementos materi ales probatorios no dan certeza de la forma como se produjo el daño sicológico a Luis Eduardo Torres, lo cual genera duda que debe ser resuelta en favor de los procesados.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la víctima solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria, arguyendo que los medios suasorios cuentan con la contundencia necesaria para proferir condena.
Estimó desatinada la apreciación que efectuó el fallador, toda vez que la víctima fue precisa en señalar cómo sus hijos la maltrataron durante el pr imer semestre del año 2011 , declaración que fue ratificada por Doris Martínez y José Arias, quienes presenciaron los hechos referidos.
Indicó que Mauricio Andrés y Alexandra Torres Bedoya le decían groserías a su progenitor con el ánimo de que d esalojara el inmueble donde vive.Radicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
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Aseveró que no es cierto que se requiera de una prueba científica para comprobar el estado mental de una person a, ya que en el ordenamiento jurídico penal no existe tarifa legal.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE
El defensor solicitó mantener la de cisión censurada por encontrarla ajustada a derecho, ya que las pruebas recopiladas en el juicio no ofrecen contundencia para proferir sentencia condenatoria.
Manifestó que entre Luis Eduardo Torres y sus descendientes existe u n
ajustada a derecho, ya que las pruebas recopiladas en el juicio no ofrecen contundencia para proferir sentencia condenatoria.
Manifestó que entre Luis Eduardo Torres y sus descendientes existe u n conflicto familiar por un proceso de sucesión, el cual no se ha llevado en los mejores términos.
Reiteró que en el presente asunto no se probó el daño sicológico a la víctima, toda vez que el ente investigador renunció al testimonio de la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal.
La Fiscalía y el ministerio público no realizaron pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado Penal Municipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Dado que la discrepancia planteada por el apoderado de la víctima se centró en el análisis probatorio efectuado por el Juzgado de Conocimiento, procede la Sala a realizar el respectivo análisis.Radicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
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Según el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 , las pruebas en materia penal deben ser apreciadas de manera individual y en conjunto, de forma articulada con los demás elementos pro batorios, ya que toda providencia debe tener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas
articulada con los demás elementos pro batorios, ya que toda providencia debe tener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio.
De acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para dictar sentencia de condena el Juzgador requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque ese conocimiento no podrá cimentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
La conducta por la cual se procede se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal , según el cual, quien maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar , incurrirá en prisión de cuatro (4) a (8) ocho años.
El artículo 2º de la Ley 294 de 1996, la cual tiene por objeto desarrollar el artículo 42 inciso 5º de la Carta, para prevenir y sancionar la vio lencia intrafamiliar, considera como inte grantes de la famil ia a los cónyuges o compañeros permanentes, el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, los ascendientes o descendientes, los hijos adoptivos, y todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
La Corte Constitucional2 ha expuesto que la violencia intrafamiliar es no sólo física sino sicológica. Esta se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas “intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de
no sólo física sino sicológica. Esta se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas “intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima”. Dicha tipología no es excluyente con otras, toda vez que se trata de agresiones a la moral de la mujer y/o del hombre, a su autonomía,
2 Sentencia T012 de 2016.Radicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
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desarrollo personal, y se reproduce a través de conductas de intimidación, desprecio, humillación, insultos, amenazas, etc.
En el presente asunto, como estipulaciones probatorias se acordaron la plena identidad de los procesados y el vínculo consanguíneo que existe entre ellos y la víctima.
En su testimonio Luis Eduar do Torres Sánchez, señaló que pasado un tiempo del fallecimiento de su compañera permanente, conoció a Dori s Martínez, quien era la encargada de cocinarle y estar pendiente de él, toda vez que se encontraba enfermo y no recibía ayuda de sus descendientes.
Indicó que a partir de ese momento, su hija lo insultaba todos los días a cualquier hora, y le decía “viejo cochino, porquería, desgraciado, sinvergüenza, ya va traer esa vieja a que se coma lo que mi mamá dejó”3, a lo cual le manifestaba que no lo tratara de esa manera porque estaba en delicado estado de salud.
Adujo que para el mes de marzo de 2011, Alexandra Torres lo volvió
cual le manifestaba que no lo tratara de esa manera porque estaba en delicado estado de salud.
Adujo que para el mes de marzo de 2011, Alexandra Torres lo volvió agredir verbalmente, e incluso le manifestó que “debía era matarlo” que le desalojara la casa porque era de la progenitora.
Enfatizó que en el mes de abril del año citado llegó al inmueble su hijoMauricio Andrés-, quien también convivía con él, cogió un machete, un cilindro de gas y le dijo que “ahora si iba acabar con todo”4, sin embargo, por la intervención de José Anacleto Arias, maestro de construcción que estaba allí ese día, no pudo agredirlo. Además, el hijo de Doris Martínez llamó a la policía, arribaron al inmueble y tranquilizaron a Mauricio Andrés Torres.
Agregó que los insultos también ocurrieron porque sus hijos querían que desalojara el apartamento en el cual habita.
3 Cd audio record 52:06, audiencia de juicio oral. 4 Cd audio record 53:00, audiencia de juicio oral.Radicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
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Precisó que en los últimos años estuvo en tratamiento sicológico en la clínica de la Policía Nacional , debido a la depresión que le generaron las constantes amenazas de muerte y agresiones verbales que le proferían sus hijos.
Finalmente, as everó que los procesados se caracteriza n por ser personas violentas e impulsiva s, toda vez que en cualquier momento del
constantes amenazas de muerte y agresiones verbales que le proferían sus hijos.
Finalmente, as everó que los procesados se caracteriza n por ser personas violentas e impulsiva s, toda vez que en cualquier momento del día lo insultaban y humillaban sin tener consideración alguna.
Dicho testimonio es suficiente p ara señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y diáfano en afirmar que para la época de la ilicitud convivían bajo el mismo techo, lo cual también se corrobora con el hecho evidente de que la s agresiones se presentaron en la r esidencia del núcleo familiar.
Las manifestaciones del ofendido merecen credibilidad, porque con claridad y coherencia describió los actos violentos que tuvo que soportar en los meses señalados , y otros que si bien no fueron objeto de la acusación, le sirven para evocar que los enjuiciados se aprovechaban de las circunstancias de debilidad en las que estaba su progenitor.
Su relato en el juicio oral es concordante con lo aducido de manera reiterada por él en sus diferentes intervenciones, sus respuestas fueron claras, y no hay motivo para aducir que miente, o que trató de tergiversar lo sucedido con el ánimo de perjudicar sin razón a sus propios hijos.
Igualmente, su afirmación encuentra respaldo en la declaración de Doris Martínez, quien afirmó que conoce a Torres Sánch ez desde hace 10 años, y por eso le consta que los aquí implicados no estaban pendientes del estado de salud de él, por el contrario, le decían groserías.Radicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
años, y por eso le consta que los aquí implicados no estaban pendientes del estado de salud de él, por el contrario, le decían groserías.Radicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
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Señaló que para el mes de marzo de 2011 Alexandra Torres le manifestó al progenitor que era un “viejo cochino” y debía irse de la casa. Indicó que en abril de ese año, su otro descendiente cogió un cilindro de gas y dijo que lo iba a matar.
Afirmó que las múltiples agresiones se ori ginaron por el proceso de sucesión que cursa en la actualidad , ya qu e los acusados le han manifestado que él no tiene ningún de recho sobre el bien que les dejó la progenitora.
José Anacleto Arias, maestro de construcción, relató que Luis Eduardo Torres no llevaba una relación pacífica con los hijos, toda vez que éstos lo insultaban y humillaban desde cuando conoció a Doris Martínez.
Recordó que en una oportunidad -en abril de 2011le ayudó a Torres Sánchez a quitarle una pimpina a Mauricio Andrés, quien gritaba que la iba a explotar para que murieran todos los residentes, incluido el padre.
Los medios suasorios legalmente recaudados, a lo s cuales se ha hecho referencia, no dejan duda de que, c ontrario a lo inferido por el fallador de instancia , los procesados lanzaron ultrajes, humillaciones en contra de la víctima, constitutivos de violencia moral, en virtud de la mala
hecho referencia, no dejan duda de que, c ontrario a lo inferido por el fallador de instancia , los procesados lanzaron ultrajes, humillaciones en contra de la víctima, constitutivos de violencia moral, en virtud de la mala relación familiar que venían sosteniendo , y por el hecho de haber llevado a su residencia a Doris Martínez, luego del fallecimiento de su compañera permanente y madre de los aquí implicados, para que lo acompañara y se encargara de sus cuidados.
Ese comportamiento maltratador tenía como trasfondo procurar que la víctima desalojara el inmueble en el que residía, porque hacía parte del proceso de sucesión de la madre de los implicados, según lo señala el defensor, quien acepta la existencia de ese “conflicto familiar”, como también que el sucesorio “no se ha llevado en los mejores términos”.Radicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
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El daño sicológico -lo ha expresado la jurisprudenciaconsiste en una acción u omisión destinada a degradar o contro lar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillaci ón, asilamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psíquica5.
También ha indicado que la violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le
salud psíquica5.
También ha indicado que la violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Se trata de una realidad much o más extensa y silenciosa, incluso que la violencia física6.
En el presente asunto, quedó probado que los procesados maltrataron sicológicamente a Luis Eduardo Torres con insultos como “viejo cochino, porquería, desgraciado, sinvergüenza” y con amenazas de muerte, las cuales las realizaban constantemente en el inmueble en el cual convivían víctima y victimarios.
Ese repudiable proceder se generó por el proceso sucesoral que según la defensa, “no se ha llevado en los mejores términos” y se consolidó cuando Luis Eduardo Torres Sánchez, luego del fallecimiento de su esposa, llevó al apartamento a Doris Martínez, con quien al parecer se relacionó sentimentalmente, lo cual de paso es importante consignar, no es ilícito. S in embargo, le generó múltiples humillaciones, insultos y agresiones verbales por sus descendientes, por lo que la Colegiatura encuentra reunidos los presupuestos probatorios consagrados en la precitada norma 381, los cuales no fueron desvirtuados por la defensa.
Como prueba de descargo se recepcionó el testimonio de Alexandra Torres, quien señaló que los problemas se originaron desde el año 2003 cuando falleció su progenitora . Indicó que Doris Martínez y su padre
5 Sentencia T - 012 de 2016, Corte Constitucional.
Torres, quien señaló que los problemas se originaron desde el año 2003 cuando falleció su progenitora . Indicó que Doris Martínez y su padre
5 Sentencia T - 012 de 2016, Corte Constitucional. 6 Sentencia T - 967 de 2014, Corte Constitucional.Radicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
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sostuvieron una r elación sentimental para el año 2011 y afirmó que éste último le pegó a la implicada en varias ocasiones.
Su relato resul ta carente de aptitud para restar credibili dad a lo afirmado por la víctima, entre otras razones porque no da ninguna información acerca de la real existencia de los hechos mencionados, y además si bien las agresiones podrían estructurar un delito independiente, ese comportamiento no es de conocimiento en este proceso.
Mauricio Andrés Torres manifestó que el evento del mes de abril de 2011, ocurrió porque su padre en compañía de la compañera permanente y de José Arias , habían ingerido licor y tenían el volumen del radio muy alto, por lo que decidi ó quitarles la luz, lo cual generó que Torres Sánchez cogiera un machete e intent ara agredirlo, si n embargo, no fue posible, toda vez que el acusado se protegió detrás del cilindro de gas.
Dicha declaración es incongruente, ya que de acuerdo con el material probatorio legal y oportunamente recepcionado, la violencia intrafamiliar fue ejercida por el aquí implicado, no por su padre.
Dicha declaración es incongruente, ya que de acuerdo con el material probatorio legal y oportunamente recepcionado, la violencia intrafamiliar fue ejercida por el aquí implicado, no por su padre.
A ma nera de síntesis , se debe precisar que el material objeto de confrontación, consiste básicamente en el testimonio claro y coherente de la víctima, respaldado por las declaraciones que rindieron Doris Martínez y José Arias , al confirmar los maltratos de pal abra que realizaron los procesados, frente a las versiones de éstos últimos quienes se limitaron a expresar que los argumentos de su progenitor sólo habían sido invenciones del mismo.
Por lo demás, se advierte desatinado el argumento del fallador de instancia, reiterado en parte por el encargado de la defensa, en el sentido de que en favor de la Fiscalía se decretó el testimonio de la psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal Diana Cristina Guzmán pero se desistió del mismo y como se necesitaba v aloración pericial para laRadicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
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materialización del delito , se desquiciaban los presupuestos para proferir fallo de condena.
Esa forma de pensar desconoce el mandato del artículo 373 de la Ley 906 de 2004 , que consagra el principio de libertad probatoria, segú n el cual, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por c ualquiera de los medios establecidos en ese
906 de 2004 , que consagra el principio de libertad probatoria, segú n el cual, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por c ualquiera de los medios establecidos en ese código, o por cualquier otro medio técnico o científico, en cuanto no afecte los derechos humanos.
En ese orden, se debe abrogar la decisión confutada y en su lugar proferir sentencia condenatoria.
DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA
Para la conducta atentatoria contra la familia de que trata el artículo 229 del Código Penal , el legislador fijó los límites pun itivos de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
El ámbito punitivo de movilidad que se obtiene de restar el mínimo al máximo, en este caso queda en 4 años, que a su vez arroja cuatro cuartos de 1 año, de manera que el cuarto mínimo va de 4 a 5 años , el p rimer cuarto medio de 5 a 6 años , el segundo cuarto medio de 6 a 7 años y el cuarto máximo de 7 a 8 años.
Dado que la Fiscalía no le imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, y por configurarse la de menor punición referida a la ausencia de antecedentes penales, se hace necesario partir del primer cuarto de movilidad.
Al sopesar los criterios plasmados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, el Tribunal no observa que la conducta desplegada por Mauricio Andrés y Alexandra Torres Bedoya revista mayor gravedad de la
Al sopesar los criterios plasmados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, el Tribunal no observa que la conducta desplegada por Mauricio Andrés y Alexandra Torres Bedoya revista mayor gravedad de la considerada por el legislador al momento de tipificarla como punible, deRadicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
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suerte que no hay razón que amerite imponer una sanción superior al mínimo, por lo que la fijará en 4 añ os de prisión. El mismo lapso se aplicará para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Respecto de los mecanismos sustitutivos de la sanción aflictiva de la libertad, ante la sucesión de normas en el tiempo -Leyes 599 de 2000 y 1709 de 2014 -, esta Corporación procede a realizar el correspondiente análisis para establecer la posible aplicación del principio de favorabilidad.
La ley vigente para la época de los hechos -599 de 2000 -, en su artículo 63 exigía co mo requisito objetivo para la procedencia de la suspensión condicional, que la pena de prisión impuesta no excediera de 3 años, lo cual no se cumple en este caso, ya que la sanción es de 4 años de prisión, presupuesto que a pesar de ser ampliado por la Ley 1709 de 2014 en su artículo 29 modificatorio del 63 A, en el presente caso tampoco se reúne, toda vez que la conducta aludida se encuentra enlistada en las prohibiciones del artículo 68A del estatuto punitivo.
en su artículo 29 modificatorio del 63 A, en el presente caso tampoco se reúne, toda vez que la conducta aludida se encuentra enlistada en las prohibiciones del artículo 68A del estatuto punitivo.
El artículo 38 del Código Penal -sin la modificación de la Ley 1709 de 2014establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el convicto pertenezca al grupo familiar de la víctima.
En el presente asunto, no se cumplen los requisitos consagrados en el artículo mencionado, toda vez que Mauricio Andrés y Alexandra Torres Bedoya pertenecen al grupo familiar de la víctima, por lo que no es viable conceder dicho beneficio.
El mismo tampoco procede por virtud de la Ley 1709 de 2014, porque en el artículo 32 que introdujo el art. 68A a la Ley 599 de 2.000 se consagra un listado de conductas para las cuales la ley prohíbe ese beneficio, dentro de las cuales se encuentra la violencia intrafamiliar.Radicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
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En consecuencia, se dispondrá librar las órdenes de captura para el cumplimiento de la pena, conforme lo establece el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
En firme este pronunciamiento, la secretaría del Juzgado o el funcionario que asuma la ejecución de la sanción librará las comunicaciones
cumplimiento de la pena, conforme lo establece el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
En firme este pronunciamiento, la secretaría del Juzgado o el funcionario que asuma la ejecución de la sanción librará las comunicaciones de que trata el artículo 462 de la ley 906 de 2004.
Finalmente, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C -792 del 29 de octubre de 2014, acerca el derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal 7, correspondería a este Tribunal declarar que contra la decisión que aquí se adopta procede el recurso de apelación.
Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, media nte el auto 48102 de 2016 señaló que en estos casos la apelación resulta improcedente, toda vez que esta forma de alzada no se halla prevista en el ordenamiento penal, por lo que es el recurso de casación “ la impugnación que legalmente procede contra los f allos dictados en segunda instancia por los tribunales”, lo cual obliga a declarar que contra esta providencia procede, exclusivamente el recurso de casación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7 Como el edicto para notificar la sentencia C -792 de 2014 se desfijó el 24 de abril de 2015, el plazo para que el
Congreso de la República legislara sobre la materia comenzó el 25 de abril de 2015 y venció el 24 de ab ril de
2016. A partir de esta última fecha, ante la omisión legislativa, procedería sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en un proceso penal ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió.Radicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
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R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar declarar penalmente responsable s a Mauricio Andrés Torres Bedoya titular de la céd ula de ciud adanía No. 52.375.056 y a Alexandra Torres
Bedoya identificada con la C.C. No. 1.032.364.418, de condiciones personales y sociales conocidas , como coautores de la conducta punible de violencia intrafamiliar , acaecida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta estas diligencias.
SEGUNDO: CONDENAR a Mauricio Andrés y Alexandra Torres Bedoya a cuatro (4 ) años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como coautores de la conducta punible enunciada en el artículo anterior.
TERCERO: NO CONCEDER a Mauricio Andrés ni a Alexandra Torres Bedoya la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad , como tampoco la prisión domiciliaria, por lo que se dispone
TERCERO: NO CONCEDER a Mauricio Andrés ni a Alexandra Torres Bedoya la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad , como tampoco la prisión domiciliaria, por lo que se dispone librar las órdenes de captura para el cumplimiento de la sanción.
CUARTO: DISPONER que la secretaría del juzgado o el funcionario que asuma la ejecución de la pena, libre las comunicaciones de que tr ata el artículo 462 de la Ley 906 de 2004.
QUINTO: Indicar que el presente fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).Radicación: 11001-6000-050-2011-18430-01
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SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme esta sentencia, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Leonel Rogeles Moreno Magistrado
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado