🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-6000-050-2013-00201-01-(16-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-050-2013-00201-01-(16-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 11001-6000-050-2013-00201-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: Manuel Andrés Nocua Espitia

Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 124 del 30 de septiembre de 2019

ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 201 8, mediante la cual el Juzgado 11 Penal Muni cipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Manuel Andrés Nocua Espitia en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

Ana María Gaitán González instauró denuncia en contra de Manuel Andrés Nocua Espitia , padre de J.N.G., en la cual afirmó que dicho ciudadano se sustrajo sin justificación a la obligación alimentaria para con el aludido menor desde el mes de diciembre de 2008 hasta el 21 de febrero de 2017, cuando se le formuló imputación.Radicación: 11001-6000-050-2013-00201-01

Procesado: Manuel Andrés Nocua Espitia

Delito: Inasistencia Alimentaria

febrero de 2017, cuando se le formuló imputación.Radicación: 11001-6000-050-2013-00201-01

Procesado: Manuel Andrés Nocua Espitia

Delito: Inasistencia Alimentaria

Página 2 de 7

ACTUACIÓN

En la fecha últimamente anotada, ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación a Nocua Espitia como autor del deli to de inasistencia alimentaria consagrado en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal , cuyo cargo no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.

El pr oceso continuó su trámite normal en el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá hasta los días 19 de junio 2, 14 de septiembre3 y 5 de octubre de 2018 4 cuando se realizó el juicio oral, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el despacho anunció que el fallo era condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado explicó qu e los cargos atribuidos por la f iscalía a Manuel Andrés Nocua Espitia se adecú an a la conducta descrita en la norma aludida, por cuanto se sustrajo injustificadamente a la obligación alimentaria que tenía para con su descendiente en el periodo mencionado.

Precisó que la materialidad del delito y la responsabilidad fueron

aludida, por cuanto se sustrajo injustificadamente a la obligación alimentaria que tenía para con su descendiente en el periodo mencionado.

Precisó que la materialidad del delito y la responsabilidad fueron demostradas con el testimonio rendido por Ana María Gaitán González , denunciante y madre de la víctima, quien aseguró que el procesado ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria acordada en favor de su hijo menor de edad, mediante escritura pública del 17 de enero de 2012 – a través de la cual se formalizó el divorcio -, consistente en medio salario mínimo legal mensual vigente, más el 50% de los gastos de salud y actividades extracurriculares, y $200.000.oo correspondientes a 4 mudas de

1 Folio 37. 2 Folio 69. 3 Folio 77. 4 Folio 89.Radicación: 11001-6000-050-2013-00201-01

Procesado: Manuel Andrés Nocua Espitia

Delito: Inasistencia Alimentaria

Página 3 de 7

ropa.

Advirtió que su declaración fu e ratificada por Fernando Gaitán Salom , padre de la denunciante , quien igualmente dio cuenta de la omisión alimentaria por parte del procesado, toda vez que afirmó que él como abuelo del niño asumió los gastos de su manutención.

Aseguró que con el testimonio del investigador del C.T.I. Cristian Andrés Arévalo Moreno , también se estableció que el procesado en el periodo de sustracción tenía capacidad económica para el pago de los alimentos pactados, ya que de acuerdo con los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos se constató que Nocua Espitia aunque de

periodo de sustracción tenía capacidad económica para el pago de los alimentos pactados, ya que de acuerdo con los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos se constató que Nocua Espitia aunque de manera interrumpida, estuvo afiliado un total de 22 meses a la E.P.S. Sanitas en calidad de cotizante . Además, de acuerdo con la información registrada en el SIMIT, mediante las Resoluciones Nos. 2825581 y 11158 del 25 de febrero de 2013 y 30 de enero de 2014 celebró acuerdos de pago con la Secretaría de Movilidad.

Adujo, que Nocua Espitia al renunciar a su derecho a guardar silencio, declaró en la audiencia de juicio oral que como técnico electricista, se desempeña en las labores de montar redes, que actualmente asume el pago de los servicios públicos por valor de $300.000.oo, y ha aportado para la manutención de su hijo $900.000.oo.

El juzgado c oncluyó que Nocua Espitia denotó un comportamiento reprochable, desentendiéndose de su obligación de forma voluntaria y sin que se advierta justificación ; en consecuencia, declaró su responsabilidad penal y procedió a efectuar la dosificación de la pena para lo cual indicó que se ubicaría en el primer cuarto dada la carencia de antecedentes penales y por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad.

Expuso que la acción desplegada por el procesado consistente en sustraerse sin justa causa al pago de los alimentos para con su descendiente era reprochable, ya que además de privarlo del auxilio

Expuso que la acción desplegada por el procesado consistente en sustraerse sin justa causa al pago de los alimentos para con su descendiente era reprochable, ya que además de privarlo del auxilio económico, la desatención afectiva fue total, con lo cual le caus ó unRadicación: 11001-6000-050-2013-00201-01

Procesado: Manuel Andrés Nocua Espitia

Delito: Inasistencia Alimentaria

Página 4 de 7

mayor daño al menor, por lo que en aras de cumplir con los fines de prevención general y retribución justa no impondría el mínimo, esto es 32 meses, sino una sanción de 38 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años, previa caución prendaria equivalente a un (1) s.m.l.m.v., y suscripción de la respectiva diligencia de compromiso5.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la víctima solicitó que se modifique la sanción impuesta a Nocua Espitia, ya que de conformidad con el artículo 61 del Código Penal no debió partirse del cuarto mínimo, sino de los cuartos medios, y en caso de que la sanción a imponer supere el requisito objetivo consagrado en el artículo 63 ibídem, pidió que se revoque la susp ensión condicional de la ejecución de la pena.

Argumentó que el fallador de primera instancia incurrió en un error al realizar la dosificación punitiva, ya que debió ubicarse en los cuatros

condicional de la ejecución de la pena.

Argumentó que el fallador de primera instancia incurrió en un error al realizar la dosificación punitiva, ya que debió ubicarse en los cuatros medios, toda vez que a Nocua Espitia le fue imputada una circun stancia de agravación punitiva, esto es, la contemplada en el inciso 2º del artículo 2336.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un juez penal m unicipal de este distrito j udicial, la c orporación es competente para resolverla, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

En atención al principio de limitación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. Por lo tanto

5 Folios 81-88. 6 Folios 90-97.Radicación: 11001-6000-050-2013-00201-01

Procesado: Manuel Andrés Nocua Espitia

Delito: Inasistencia Alimentaria

Página 5 de 7

la s ala se centrará a establecer únicamente si el juzgado efectuó una adecuada motivación para imponer la sanción.

El legislador ha sido estricto frente al cumplimiento del deber de motivar las decisiones judiciales al punto que lo extiende de manera expresa a la sanción, al establecer en el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 que toda sentencia deberá contener una fundamen tación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

expresa a la sanción, al establecer en el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 que toda sentencia deberá contener una fundamen tación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

El artículo 61 del Código Penal al consagrar los fundamentos a tener en cuenta al momento de la individualización de la sanción, señala que el ámbito punitivo de movilidad debe ser dividido en cuartos, así: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El inciso segundo de la referida norma señala que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes u obren únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación, y dentro de l cuarto máximo cuando solo aparezcan circunstancias agravantes.

El inciso tercero establece que para determinar la sanción se ponderarán la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Se advierte que el juzgado de primera instancia efectuó una adecuada dosificación punitiva, toda vez que partió del primer cuarto, ya que a Nocua Espitia no se le enrostraron circunstancias de agravaci ón, que de conformidad con el artículo 61 arriba citado, implicaran la ubicación de la pena a imponer en los cuartos medios de movilidad.

que a Nocua Espitia no se le enrostraron circunstancias de agravaci ón, que de conformidad con el artículo 61 arriba citado, implicaran la ubicación de la pena a imponer en los cuartos medios de movilidad.

Si bien al procesado se le imputó y fue condenado por el delito deRadicación: 11001-6000-050-2013-00201-01

Procesado: Manuel Andrés Nocua Espitia

Delito: Inasistencia Alimentaria

Página 6 de 7

inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del Código Penal, cuyo inciso segundo incrementa la sanción a imponer cuando el punible se cometa contra un menor, en manera alguna ese aumento configura una circunstancia de agravación punitiva de las consagradas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000.

Al respecto, es necesario precisar que existen circunstancias genéricas y específicas de agravación, las primeras de las cuales influyen en la ubicación de la sanción en los cuartos y están consignadas en el artículo 58 del Código Penal , de manera que al acreditarse la concurrencia de una de ellas, no se debe partir del primer cuarto, como cuando se obra en coparticipación criminal, se ejecuta la conducta valiéndose de un inimputable, etc. –numerales 10 y 11-.

En cambio , las segundas alteran directamente los extremos de la pena inicialmente prevista, como en los eventos consagrados en el artículo 241, en cualquiera de los cuales la sanción imponible en el respectivo tipo penal se debe aumentar la mitad al mínimo y las tres cuartas partes al máximo, para luego establecer en que cuarto se ubica la sanción.

241, en cualquiera de los cuales la sanción imponible en el respectivo tipo penal se debe aumentar la mitad al mínimo y las tres cuartas partes al máximo, para luego establecer en que cuarto se ubica la sanción.

En punto de la dosificación punitiva y las causale s genéricas de agravación, la Corte Suprema de Justicia indicó:

“Oportuno es recordar que el proceso dosimétrico comprende cuatro fases, claramente diferenciadas por el código, que se cumplen progresivamente.

(…)

La tercera, de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena, labor que el juez debe realizar siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem, que ordena hacerlo teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código…”7

En ese contexto, la s ala encuentra atinada la dosificación punitiva realizada por el fallador, toda vez que se ajust ó a las previsiones del inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, en lo atinente al ámbito de movilidad,

7 Sentencia del 23 de enero de 2013, Radicado No. 35350.Radicación: 11001-6000-050-2013-00201-01

Procesado: Manuel Andrés Nocua Espitia

Delito: Inasistencia Alimentaria

Página 7 de 7

por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en

Delito: Inasistencia Alimentaria

Página 7 de 7

por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en los aspectos materia de impugnación.

SEGUNDO: Anunciar que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...