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TSDJ BOG SP - 11001-6000-050-2014-01631-01-(11-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-050-2014-01631-01-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 11001-6000-050-2014-01631-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: Yimi Armando Chivirí Sichacá

Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 111 del 2 de septiembre de 2019

ASUNTO

La s ala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 , mediante la cual el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Yimi Armando Chivirí Sichacá en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

María Stella Nivia Barrera instauró denuncia en contra de Yimi Armando Chivirí Sichacá, padre de Jimmy Armando Chiriví Nivia –hoy mayor de edad -, en la cual afirmó que dicho ciudadano se sustrajo sin justificación a la obligación alimentaria para con el aludido joven desde el mes de diciembre de 2011 hasta el 11 de octubre de 2016, cuando se le formuló imputación.Radicación: 11001-6000-050-2014-01631-01

Procesado: Yimi Armando Chiriví Sichacá

mes de diciembre de 2011 hasta el 11 de octubre de 2016, cuando se le formuló imputación.Radicación: 11001-6000-050-2014-01631-01

Procesado: Yimi Armando Chiriví Sichacá

Delito: Inasistencia Alimentaria

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ACTUACIÓN

En la fecha últimamente anotada, ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, la f iscalía formuló imputación a Chivirí Sichacá como autor del deli to de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del Código Penal , cuyo cargo no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.

El proceso continuó su trámite normal en el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá hasta los días 28 de febrero2, 2 de mayo3 y 27 de junio de 20194 cuando se realizó el juicio oral, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el despacho anunció que el fallo era condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El j uzgado explicó qu e los cargos atribuidos por la f iscalía a Yimi Armando Chivirí Sichacá se adecúan a la conducta descrita en la norma aludida, por cuanto se sustrajo injustificadamente a la obligación alimentaria que tenía para con su descendiente -hoy mayor de edad - en el periodo mencionado.

aludida, por cuanto se sustrajo injustificadamente a la obligación alimentaria que tenía para con su descendiente -hoy mayor de edad - en el periodo mencionado.

Precisó que la materialidad del delito y la responsabilidad fueron demostradas con el testimonio rendido por María Stella Nivia Barrera , denunciante y madre de la víctima, quien aseguró que el procesado ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria acordada en favor de quien para el periodo de sustracción era menor de edad , a pesar de ejercer como músico y realizar ventas informales, por lo que “le adeuda ” un total de $23.000.000.

1 Folio 17. 2 Folio 69. 3 Folio 73. 4 Folio 89.Radicación: 11001-6000-050-2014-01631-01

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Advirtió que su declaración fue ratificada por Berta Noelie Díaz Garavito, amiga de la denunciante , quien igualmente dio cuenta de la omisión alimentaria por parte del procesado, toda vez que afirmó que María Stella era quien asumía de manera exclusiva los gastos d e su hijo, y que incluso en varias oportunidades tuvo que “rebuscarse” para cubrir sus necesidades básicas.

Aseguró que con el testimonio de la investigadora del C.T.I. Claudia Carrasco Marín, también se estableció que el procesado en el periodo de sustracción tenía capacidad económica para el pago de los alimentos pactados, ya que de acuerdo con el reporte de la CIFIN, para el 30 de

Carrasco Marín, también se estableció que el procesado en el periodo de sustracción tenía capacidad económica para el pago de los alimentos pactados, ya que de acuerdo con el reporte de la CIFIN, para el 30 de septiembre de 2015 tenía una obligación vigente y al día con la empresa de telefonía celular Comcel, y en DATACRED ITO registraba obligaciones con la Fundación Mundo Mujer de marzo de 2012 a enero de 2013 y en Alkomprar de octubre de 2012 a abril de 2013, las cuales canceló voluntariamente. Además, de conformidad con la información suministrada por Servicios Integrales para la Movilidad, es propietario del vehículo automóvil de placas ALC -383, al cual el 19 de marzo de 2014 le compró la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

Además adujo , que Chiriví Sichacá al renunciar a su derecho a guardar silencio, declaró en la audiencia de juicio oral que se desempeña en el ramo de la música, actividad que no realiza constantemente, ya que a veces le cancelan los contratos, razón por la cual no ha podido cumplir a cabalidad con su obligación alimentaria, sin embargo, en el año 2012 le consignó a la mamá de su hijo $2.000.000.oo, luego vendió un carro y le entregó la suma de $400.000 y en otra oportunidad abonó 200.000.oo, pero no tiene los soportes documentales, ya que se los entregó a su anterior defensor.

Así mismo, manifestó que debido al falleci miento de su hijo tiene a cargo a sus dos nietos menores de edad, ya que el sueldo de la

pero no tiene los soportes documentales, ya que se los entregó a su anterior defensor.

Así mismo, manifestó que debido al falleci miento de su hijo tiene a cargo a sus dos nietos menores de edad, ya que el sueldo de la progenitora no les alcanza para subsistir. Precisó que como músico a veces alcanza a percibir mensualmente entre $300.000.oo o $400.000.oo, pero también existen ocasiones en las que no recibe nadaRadicación: 11001-6000-050-2014-01631-01

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El juzgado c oncluyó que Chivirí Sichacá denotó un comportamiento reprochable, aun sabiendo las dificultades económicas por las que pasó su hijo, desentendiéndose de su obligación de forma voluntaria y sin que se advierta justificación alguna, motivo por el cual lo declaró responsable y lo condenó a treinta y dos (32) meses de prisión y una multa de 20 s.m.l.m.v.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años, previa caución prendaria equivalente a un (1) s.m.l.m.v., y suscripción de la respectiva diligencia de compromiso5.

IMPUGNACIÓN

El d efensor solicitó la revocatoria de la condena, para lo cual argumentó que la fiscalía no logró acreditar el elemento subjetivo del tipo, esto es, que Chiriví Sichacá se sustrajo al deber de proveer alimentos a su hijo de manera dolosa.

argumentó que la fiscalía no logró acreditar el elemento subjetivo del tipo, esto es, que Chiriví Sichacá se sustrajo al deber de proveer alimentos a su hijo de manera dolosa.

Aseguró que no se probó que Chivirí Sichacá contara con capacidad económica para responder por la obligación alimentaria, ya que no se acreditó que tuviera un trabajo estable; por el contrario, de conformidad con el testimonio de la investigadora del C.T.I. se estableció que contaba con créditos vencidos y en mora, al igual que tenía reportes negati vos en DATACREDITO, y no realizó cotizaciones a seguridad social en el periodo de sustracción.

Sostuvo que se demostró que su prohijado se dedicaba a la música, actividad en la cual no tenía un ingreso económico fijo, y actualmente responde económicamente por sus dos nietos debido al fallecimiento de su descendiente, a más de que conformó otra familia6.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un juez penal m unicipal de este distrito j udicial, la c orporación es

5 Folios 77-88. 6 Folios 91-93.Radicación: 11001-6000-050-2014-01631-01

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competente para resolverla, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Al analizar los argumentos de la impugnación, se advierte que la defensa reclama la absolución de Yimi Armando Chiriví Sichacá , tras

del Código de Procedimiento Penal.

Al analizar los argumentos de la impugnación, se advierte que la defensa reclama la absolución de Yimi Armando Chiriví Sichacá , tras argumentar que no se probó que su prohijado hubiera contado con capacidad económica para responder por la obligación alimentaria, toda vez que no se acreditó que contara con un trabajo estable, y que se sustrajo al deber de proveer alimentos a su descendiente de manera dolosa.

El delito de inasistencia alimentaria se encuentra consagrado en el artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007, y consiste en sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a s us ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.

Dicha norma pretende proteger el bien jurídico de la institución familiar, que se ve afectada por la omisión al deber de asistencia económica entre quienes la componen.

La estructura de este tipo penal no sólo requiere del sujeto activo la sustracción, entendida como la omisión a la obligación de brindar alimentos que se deben por ley a los parientes antes relacionados, sino que además ésta no debe tener una causa justa, es decir, que no posea una razón que la excuse7.

Como puede apreciarse, la obligación alimentaria se estructura sobre dos requisitos o pilares fundamentales, cuales son: la capacidad económica del alimentante y la necesidad del beneficiario o alimentario.

La capacidad económica del obligado es un aspecto pr obatorio de ineludible cumplimiento por parte del Estado , a quien le corresponde la carga de acreditar que el justiciable tení a medios económicos para cubrir

La capacidad económica del obligado es un aspecto pr obatorio de ineludible cumplimiento por parte del Estado , a quien le corresponde la carga de acreditar que el justiciable tení a medios económicos para cubrir

7 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 21.023 de 2006.Radicación: 11001-6000-050-2014-01631-01

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ese compromi so, así fuese de manera parcial. Sin embargo, si existe una duda razonable sobre su capacidad , no hay lugar a deducirle responsabilidad penal, ya que la absoluta insolvencia genera la justa causa que lo excusa por esa omisión.

En lo que respecta al argumento central del recurrente , esto es, que no se probó que el acusado contara con trabajo estable, ni con capacidad económica para responder por la obligación alimentaria , no le asiste razón, ya que en el juicio oral se incorporaron: i) la consulta de información comercial –CIFIN-, según la cual el procesado al 16 de octubre de 2015 tenía una obligación vigente con Comcel S.A.8; ii) reporte de DATACREDITO con corte al 23 de octubre de 2015, en el que se indica que el acusado para los meses de mayo y junio de 2013 realizó pagos voluntarios a las obligaciones crediticias contraídas con la empresa Alkomprar y con la Fundación Mundo Mujer9; iii) certificación expedida por Inverfas S.A., en la que se constata que Chivirí Sichacá el 19 de marzo de 2014 adquirió una póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito

Alkomprar y con la Fundación Mundo Mujer9; iii) certificación expedida por Inverfas S.A., en la que se constata que Chivirí Sichacá el 19 de marzo de 2014 adquirió una póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito con la Aseguradora La Previsora S.A.10, y iv) certificado de tradición emitido por Servicios Integrales para la Movilidad, según el cual el aquí procesado es propietario del vehículo de servicio particular, marca Fiat de placas ALC-38311.

Además se recepcionó el testimonio de María Stella Nivia Barrera 12, quien manifestó que sostuvo una relación sentimental de cuatro años con el acusado, padre de su hijo–hoy mayor de edad-, y que desde cuando se separaron aquel no volvió a responder por su descendiente , por lo que tuvo que asumir sola sus gastos de manutención –alimentación, educación y demás-.

Por consiguiente, el 17 de junio de 2008 acudió a la Personería de Bogotá – Centro de Conciliación en Derecho-13, donde se le fijó una cuota

8 Folio 65. 9 Folio 64. 10 Folio 61. 11 Folios 54-55. 12 Record: 7:00 a 50:00 de la Audiencia del 2 de mayo de 2019. 13 Folios 71-72Radicación: 11001-6000-050-2014-01631-01

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alimentaria de $ 130.000. oo mensuales, y la educación y la salud quedó a

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alimentaria de $ 130.000. oo mensuales, y la educación y la salud quedó a cargo de los dos progenitores, empero no canceló el dinero pactado , por lo que “le adeuda” $23.000.000.oo.

Agregó que a pesar de que el procesado fue un padre ausente, ya que no compartió con su hijo fechas especiales, como navidade s, cumpleaños o los grados del colegio, mantiene una buena relación con él.

Adujo que su ex compañero se dedica a la música y a las ventas, lo cual le consta, ya que en varias oportunidades ha publicado en la red social Facebook que ha realizado varios eventos, producto de los cuales recibe aproximadamente entre $300.000.oo y $400.000.oo, y que no conoce que padezca de alguna afecc ión que le impida trabajar, solamente en el año 2015 fue ope rado de la próstata, pero luego , continuó trabajando de manera normal.

Sostuvo que Chiriví Sichacá dentro del periodo de sustracción, le realizó 3 consignaciones por valores de $120.000.oo, $100.000.oo y $80.000.oo.

Esta declaración fue corroborada por Berta Noelie Díaz Garavito14, quien manifestó que la señora María Stella Nivia Barrera asumió los costos de manutención de su hijo , y que en muchas oportunidades tuvo que “rebuscarse” para poder darle de comer, ya que su progenitor no le ayudaba con los gastos básicos.

Yimi Armando Chiriví Sichacá 15 renunció a su derecho a guardar

“rebuscarse” para poder darle de comer, ya que su progenitor no le ayudaba con los gastos básicos.

Yimi Armando Chiriví Sichacá 15 renunció a su derecho a guardar silencio y declaró que se dedica a la música como vocalista, oficio que no es muy constante, ya que en muchas oportunidades le cancelan los contratos, razones por las cuales no ha podido cumplir con las cuotas alimentarias.

No obstante lo anterior, cuando tuvo los recursos económicos realizó varias consigna ciones, específicamente entre los años 2011 y 2012, hizo

14 Record: 54:00 a 1:10:00 ibídem. 15 Record: 1:12:30 a ibídem.Radicación: 11001-6000-050-2014-01631-01

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varias por un valor aproximado de $3.000.000.oo. Además, cuando se encuentra con su hijo también le da dinero, la última vez le entregó $40.000.oo.

Reiteró que no tiene un ingreso económico fijo, máxime que en los últimos años estuvo enfermo, lo cual le ha impedido ejercer su oficio, el que igualmente está muy competid o ante la llegada de los venezolanos. Sin embargo, afirmó que en del periodo de sustracc ión, en la época de diciembre le salían 2 o 3 presentaciones por las que le pagaban $200.000.oo o $250.000.oo, y fuera de Bogotá le cancelaban $500.000.oo o $600.000.oo, valor del cual descontaba los viáticos, por lo que

$200.000.oo o $250.000.oo, y fuera de Bogotá le cancelaban $500.000.oo o $600.000.oo, valor del cual descontaba los viáticos, por lo que mensualmente devengaba aproximadamente $300.000.oo o $400.000.o o, pero en algunos meses no percibía ningún ingreso.

Aseveró que a raíz de la muerte de su hijo -13 de marzo de 2014 - se atrasó con el pago de las cuotas alimentarias, ya que ahora tiene a cargo también a dos nietos, más los gastos de su hogar -$600.000.oo pesos de arriendo, costos de alimentos, servicios públicos y demás-, ya que para esa época su esposa no trabajaba.

Ante pregunta del despacho, adujo que cuand o no le salían contratos como músico, se dedicaba a las ventas informales.

Entonces no puede tenerse como excusa válida el hecho de que el procesado no tuviese un trabajo estable, ya que se probó que entre diciembre de 2011 y el 11 de octubre de 2016 , Chivirí Sichacá ejerció su oficio de músico, por el cual mensualmente percibía $300.000.oo o $400.000.oo., y en los meses en que no conseguía contratos, se dedicaba a las ventas informales; sin embargo, no realizó aportes a su hijo.

Precisamente gracias a esa capacidad adquisitiva, es propietario de un vehículo, en el año 2013 pu do realizar pagos voluntarios a las obligaciones crediticias contraídas con la empresa Alkomprar y la Fundación Mundo Mujer, el 19 de marzo de 2014 adquirió una póliza de

un vehículo, en el año 2013 pu do realizar pagos voluntarios a las obligaciones crediticias contraídas con la empresa Alkomprar y la Fundación Mundo Mujer, el 19 de marzo de 2014 adquirió una póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito con la Aseguradora LaRadicación: 11001-6000-050-2014-01631-01

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Previsora S.A.

En este contexto, fue atinado el juzgado de c onocimiento cuando expuso que se encuentra probado que Yimi Armando Chivirí, de forma dolosa omiti ó pagar lo correspondiente a la cuota alimentaria , toda vez que contaba con ingresos para su propia subsistencia y para cumplir con el deber frente a su descendiente, así fuese de manera parcial. Además, el defensor no allegó prueba que acreditara un posible estado de precariedad económica, menos aún que tuviera alguna incapacidad para cumplirla, al contrario se prob ó con los medios suasorios allegados que el acusado contó con una fuente de ingresos producto de su oficio, que le permitía atender las necesidades de su hijo y por tanto, era viable que cumpliera con la cuota de alimentos señalada.

En resumen, efectuada la valoración conjunta de las pruebas recaudadas en el juicio oral, se advierte que quedó probado más allá de toda duda, que Chivirí Sichacá actuó con la intención inequívoca de afectar el bien jurídico de la familia, al omitir injustifi cadamente el apoyo económico que de manera legal le correspondía para con su hijo , de

toda duda, que Chivirí Sichacá actuó con la intención inequívoca de afectar el bien jurídico de la familia, al omitir injustifi cadamente el apoyo económico que de manera legal le correspondía para con su hijo , de suerte que se debe ratificar la decisión atacada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en los aspectos materia de impugnación.

SEGUNDO: Anunciar que la presente sentencia se notifica enRadicación: 11001-6000-050-2014-01631-01

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estrados y en su contra procede el recurso de casación (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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