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TSDJ BOG SP - 11001-6000-057-2017-00138-01-(09-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-057-2017-00138-01-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicado: 11001-6000-057-2017-00138-01

Referencia: Ordinaria Ley 906/04

Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez Delito: Concierto para delinquir y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 123 del 26 de septiembre de 2019

ASUNTO

El t ribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por el defensor y por el procesado, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018, a través de la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Já rol Rodríguez Gutiérrez como coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y cohecho propio.

HECHOS

De conformidad con el escrito de acusación, el 7 de julio de 2016 un ciudadano dio a conocer a las autoridades la existencia de una organización criminal dedicada al hurto de apartamentos y establecimientos de comercio en esta ciudad, la cual era conformada por miembros de la Policía Nacional entre ellos, Járol Rodríguez Gutiérrez.Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01

establecimientos de comercio en esta ciudad, la cual era conformada por miembros de la Policía Nacional entre ellos, Járol Rodríguez Gutiérrez.Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01

Delito: concierto para delinquir y otros

Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez

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A través de la investigación, se pudo establecer que estaba conformada por cinco personas, que con el consentimiento de los policiales ingresaban a los inmuebles y establecimientos, hurtaban objetos de valor y emprendían la huida, mientras los uniformados evitaban su captura, por lo cual recibían un porcentaje de lo hurtado.

El 31 de julio de 2016 en las horas de la madrugada, los implicados ingresaron al local comercial de razón social “Almacén y platería Tiuna” ubicado en la carrera 15 No. 51 - 36 de Bogotá , y se apoderaron de 216 artículos, entre ellos dijes y medallas de plata, elementos avaluados por el administrador en la suma de $ 3.000.000,oo.

ACTUACIÓN

El 9 de noviembre de 2017 el Juzgado Veintisiete de Garantí as, legalizó la captura de Já rol Rodríguez Gutiérrez, a quien el ente acusador formuló imputación como presunto coautor de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y cohecho propio, de que tratan los artícu los 239, 240 -4, 241 -10, 340, y 405 del Código Penal, cuyos cargo no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

tratan los artícu los 239, 240 -4, 241 -10, 340, y 405 del Código Penal, cuyos cargo no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El trámite continuó su curso normal, y los días 13, 22 y 25 de junio de 2018 el Juzgado Noveno Penal del Circ uito de Conocimiento adelantó el juicio oral. Clausurada la etapa probatoria, y escuchados los alegatos de conclusión, anunció sentido de fallo condenatorio por las conductas antes señaladas, y se corrió traslado del 447 del Código de Procedimiento Penal.Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01

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DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El juzgado de conocimiento , luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de las pruebas recopiladas, concluyó que en el presente asunto se demostró más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.

Indicó que José Alirio Martí n investigador de la DIJÍ N señaló que para el 2016 ex istió una organización criminal dedicada al hurto de apartamentos y establecimientos de comercio en la ciudad, la cual era conformada por miembros de la Policía Nacional.

Sostuvo que Járol Rodríguez estaba asignado al CAI de Galerías para el mes de julio del citado año, además era el encargado de atender los casos de vigilancia de la localidad referida.

Sostuvo que Járol Rodríguez estaba asignado al CAI de Galerías para el mes de julio del citado año, además era el encargado de atender los casos de vigilancia de la localidad referida.

Subrayó que de acuerdo con la información del Centro Au tomático de Despacho -CADel 31 de julio de 2016 acaeció un hurto a una joyería, el cual fue recepcionado por el cuadrante No. 21 conformado por el subintendente Rodríguez Gutiérrez y el patrullero Quiroga Beltrán.

Adujo que Jónathan Daniel Chávez Torre s, adscrito a la P.O.N.A.L. 1, refirió que a través de las interceptaciones telefónicas se estableció que el procesado tuvo conocimiento del atentado contra el patrimonio económico al local comercial Almacén y Platería Tiuna.

Destacó que el “modus operand i” de la organización criminal consistía en que una vez cometido el hurto, el acusado y su compañero de cuadrante omitían la persecución sobre los delincuentes.

1 Policía Nacional.Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01

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El Juzgado de primera instancia s eñaló que Wílliam Fabián Becerra investigador de la SIJÍN, manifestó que la Oficina C entral de la policía le informó el caso a Járol Rodríguez.

Javier Humberto Espitia Betancourt, adscrito al grupo de

investigador de la SIJÍN, manifestó que la Oficina C entral de la policía le informó el caso a Járol Rodríguez.

Javier Humberto Espitia Betancourt, adscrito al grupo de desarticulación de bandas criminales de la Policía Nacional , afirmó que la organización criminal operaba en varias localidades de la ciudad.

Xavier Soto Martínez investigador criminalístico, explicó que Rodríguez Gutiérrez antes, durante y después de la comisión de la conducta , comunicó a los delincuentes si en el sector estaban presentes otros policiales.

Señaló q ue Maicol Quiroga Beltrán afirmó que el procesado pertenecía a la organización y participó en lo ocurrido en la localidad de Galerías.

En consecuencia, lo declaró responsable como coautor de los delitos mencionados y lo condenó a 135 meses de prisión, multa de 70 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públi cas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IMPUGNACIÓN

El defensor solicitó que la decisión de prim era instancia sea revocada, con fundamento en cuatro argumentos, a saber:

  1. Señaló que desde el punto de vista dogmático hay ausencia de dos elementos de la conducta de concierto para delinquir , aunque no especificó cuáles. Luego de citar jurisprudencia y doctrina al respectoRadicación: 11001-6000-057-2017-00138-01

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indicó que Já rol Rodríguez no se concertó con ningún miembro de la organización criminal para la comisión de varios delitos.

Destacó que el fallador confundió el concepto de coautoría de que trata el artículo 29 de la Ley 599 de 2 .000 con el concierto para delinquir consagrado en el art. 340 de la misma codificación penal.

  1. Adujo que en desarrollo de la audiencia de juicio oral se cercenó el derecho de contradicción de las pruebas incor poradas. Subrayó que los investigadores de la titular de la fiscalía no exhibieron lo s medios suasorios ni manifestaron si los mismos contaban con c adena de custodia, por lo que vulneró el principio de mismidad.
  1. Agregó que el testimonio de Maicol Quiroga Beltrán no debe tenerse en cuenta, tod a vez que el Juzgado de primera instancia le vulneró principio de no autoincriminación , por cuanto, contaba con una garantía constitucional de no declarar en su contra.
  1. Pidió nulidad a partir de la instalación del juicio oral, por falta de defensa técn ica, ya que el anterior defensor no tuvo interés y fue negligente. Como sustento de su petición citó la sentencia de la Sala de Casación Penal del 11 de diciembre de 2013, radicado No. 38.320.

El procesado explicó de manera extensa las funciones que tení a como servidor de la Policía Nacional . S ubrayó que el patrullero Maicol Quiroga Beltrán hablaba constantemente por teléfono celular, sin

El procesado explicó de manera extensa las funciones que tení a como servidor de la Policía Nacional . S ubrayó que el patrullero Maicol Quiroga Beltrán hablaba constantemente por teléfono celular, sin embargo, no escuchó el contenido de las conversaciones.

Indicó que el 31 de julio de 2016 cumplió el turno de vigilan cia con normalidad, y el atentado contra el patrimonio económico lo realizó su compañero de patrulla “a sus espaldas”.Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01

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Señaló que el testimonio de Quiroga Beltrán no es creíble, dado que su versión de los hechos es una invención.

La Fiscalía no hizo pronunciamiento como no recurrente.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de l recurso fue pr oferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial, la s ala es competente para resolver la apelación interpuesta, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con el principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir sólo sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados.

Dado que la impugnación toca varios problemas jurídicos, el tribunal debe observar el principio de prioridad2 y por ende resolver:

  1. la posible vulneración del derecho de defensa argüido por el

aquellos inescindiblemente ligados.

Dado que la impugnación toca varios problemas jurídicos, el tribunal debe observar el principio de prioridad2 y por ende resolver:

  1. la posible vulneración del derecho de defensa argüido por el defensor II) estudiar los elementos normativos del concierto para delinquir y de la coautoría III) si como lo alega el censor, es procedente la exclusión de los CD’s que aportó el in vestigador de la fiscalía Jónathan Daniel Chaves Torres IV) determinar si el testimonio de Maicol Quiroga Beltrán debe ser valorado, y V) examinar lo atinente al ataque a la valoración probatoria de la sentencia de primer grado.

2 La Corte ha explicado que el principio de prioridad exige que los cargos contra la sentencia del Tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel d e mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, toda vez que facilita el trabajo del juez de casación, como que de prosperar se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes. Proceso No. 45585. SP7326 - 2016.Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01

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Por vía de estipulación se dio por probada la plena identidad del procesado.

I. El impugnante considera que a partir de la instala ción del juicio oral se presentó vulneración del derecho de defensa , de acuerdo con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 porque el anterior defensor no tuvo

procesado.

I. El impugnante considera que a partir de la instala ción del juicio oral se presentó vulneración del derecho de defensa , de acuerdo con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 porque el anterior defensor no tuvo interés y fue negligente en la diligencia.

La nulidad ha sido en tendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de gran importancia, que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales y que no puedan subsanarse a través de medio diferente , para lo cual es imprescindible tener en cuenta los principios que la orientan, esto es, los de trascendencia, instrumentalidad de las formas, taxatividad, protección, convalidación, residualidad y acreditación3.

El ordenamiento adje tivo penal ha erigido el principio de taxatividad4 como marco de referencia en la declaración de nulidades, con el fin de evitar que éstas sean utilizadas como medio para entorpecer el normal d esarrollo de los procedimientos, de suerte que el funcionario sólo debe declarar las nulidades que están consagradas de manera expresa en el ordenamiento jurídico.

El defensor alega que su antecesor no tuvo “ el mínimo interés de l caso” y fue “inoportuno y negligente” en el cumplimien to de sus deberes profesionales, a unque no especifica en que aspectos concretos falló . Sin embargo, dicha argumentación no tiene asidero , dado que para que se establezca la inactividad del abogado, se requiere que el encargado de velar por los intereses del acusado adopte una postura que p onga de

embargo, dicha argumentación no tiene asidero , dado que para que se establezca la inactividad del abogado, se requiere que el encargado de velar por los intereses del acusado adopte una postura que p onga de

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 3 de febrero de 2016 radicado 43.356. 4 Artículo 458 del Código Procesal Penal –Ley 906 de 2004-.Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01

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manifiesto de forma incontrovertible su ignorancia, incompetencia o falta de capacitación en relación con las reglas y principios que informan la Ley 906 de 20045.

Es importante señalar que dichas falencias no se presentaron, ya que el profesional del derecho compareció en todas las etapas procesales, en las cuales efectuó su labor en pro de salvaguardar los intereses , entre ellas, audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.

Además, por haber sido adversos los resultados del juicio o disentir de la estrategia aplicada por quien estaba encargado de la defensa, no puede alegarse ineptitud del defensor, ya que el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque no puede pretenderse que todos los abogados actúen de la misma manera6.

La máxima Corporación también ha indicado que para que una actividad defensiva pueda tildarse de inidónea, es necesario acreditar que la actuación cumplida por quien asumió el encargo fue errática al punto

La máxima Corporación también ha indicado que para que una actividad defensiva pueda tildarse de inidónea, es necesario acreditar que la actuación cumplida por quien asumió el encargo fue errática al punto que incidió n egativamente en el ejercicio del derecho de defensa, y comprometió los resultados de la actuación.

El tribunal encuentra que el defensor en su alegato conclusivo expuso de manera acuciosa las razones por las cuales consideraba que la sentencia debía ser absolutoria, lo cual se traduce en una defensa adecuada. Por l o demás el impugnante no acreditó sus argumentos ni expuso de qué manera real y cierta se afectó el derecho de defensa.

5 Sala de Casación Penal, de fecha 1 de agosto de 2007, radicado No. 27283. 6 Sala de Casación Penal, de fecha 7 de marzo de 2012, radicado No. 37247.Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01

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Al no advertirse vulne ración de garantías fundamentales del procesado, esta primera censura no tiene vocación de éxito.

II. De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria , deberá existir convencimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque ese conocimiento no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

La conducta de concierto para delinquir encuentra su configuración

acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque ese conocimiento no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

La conducta de concierto para delinquir encuentra su configuración en el artículo 340 del Código Penal, el cual consagra pena de cuatro (4) a (8) años de prisi ón para aquellas personas que se concierten con el fin de cometer un número indeterminado de delitos, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una m isma especie de punibles, o heterogéneos, c aso en el cual se acuerda la realización d e ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos7.

Desde luego que su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organizac ión de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo.

Para la estructuración del referido comportamiento es suficiente acreditar que la persona perteneció o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósito s con posterioridad. Tampoco interesan las labores que adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados.

7 Sala de Casación Penal, del 22 de Julio de 2009, radicado No. 27852.Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01

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Según la jurisprudencia, éste delito requiere para su configuración:

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Según la jurisprudencia, éste delito requiere para su configuración:

“… Un acuerdo de voluntades entre varias personas, una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie, vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada y que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública …”8.

Sin embargo, el mero acuerdo de personas en la c omisión de uno o varios delitos no estructura un concierto para delinquir, toda vez que tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito de ambas figuras , a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem al tener indebidamente al coautor de cualquier delito como sujeto activo del concierto para delinquir.

En la coautoría material como en el concierto para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados , en el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados.

A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delito s específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie.

comisión de delito s específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie.

8 Sala de Casación Penal, del 21 de febrero de 2018, radicado No. 51142.Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01

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El concierto p ara delinquir subsiste con independencia de que los delitos convenidos se cometan o no, mi entras que la coautoría depende de por los menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles acordados.

Como en la coautoría no se exige que el acuerdo tenga vo cación de permanencia, una vez cometida la conducta o conductas acordadas culmina la cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra u otros , caso en el cual e l acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del d elito, pero nunca puede ser posterior9.

Járol Rodríguez configuró un acuerdo con los integrantes de la organización criminal, cuyo fin era hurtar apartamentos y establecimientos de comercio . En lo que corresponde a la distribución de funciones, el procesado prestó una contribución objetiva a la consecución del resultado, esto es, la materialización del atentado contra el patri monio económico. Además, existió un acuerdo previo con los otros delincuentes , el cual consistía en que como comandante del CAI permitió que la ilicitud

resultado, esto es, la materialización del atentado contra el patri monio económico. Además, existió un acuerdo previo con los otros delincuentes , el cual consistía en que como comandante del CAI permitió que la ilicitud antes señalada se cometiera en múltiples ocasiones.

Por virtud del acuerdo inicial el implicado realizó de manera funcional su aporte esencial, es decir, efectuó una contribución específica, l a cual fue indispensable para la configur ación de la conducta aludida, de suerte que la inconformidad del defensor no tiene vocación de prosperidad.

III. El artículo 254 de la Ley 906 de 2004 señala que con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los factores de identidad, estado original, condiciones de recolección,

9 Sala de Casación Penal, de fecha 15 de febrero de 2012, radicado No. 36299.Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01

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preservación, embalaje y envío, lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado.

La autenticidad de la evidencia consiste en que el elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta afirma que es, aspecto que ha sido dilucidado de manera amplia por el máximo órgano de la justicia ordinaria10.

El artículo 273 dispone que la valoraci ón de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad,

sido dilucidado de manera amplia por el máximo órgano de la justicia ordinaria10.

El artículo 273 dispone que la valoraci ón de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe.

La jurisprudencia tiene sentado que los problemas de cadena de custodia atañen a la eficacia de la evidencia, no a su legalidad 11, lo cual no significa:

“… (i) excepcionar la obligación constitucional y legal que tiene la Fiscalía General de la Nación de someter las evidencias físicas a los protocolos de cadena de custodia; (ii) negar la trascendencia de los protocolos de recolección, embalaje, rotulación, etcétera, en la autenticación de evidencias físicas que puedan ser fácilmente suplantadas o alteradas; ni (iii) desconocer la importancia de la adecuada autenticación de las evidencias físicas en el proceso de determinación de los hechos en el proceso penal …”12.

10 Sala de Casación Penal SP del 21 de febrero de 2007 radicado No. 25920, AP del 3 de septiembre de 2014 radicado No. 41908, AP del 30 de septiembre de 2015 radicado No. 46153, SP del 31 de agosto de 2016 radicado No. 43916. 11 CSJ SP del 19 de febrero d e 2009 radicado No. 30598 y AP del 16 de diciembre de 2015 radicado No. 7385.

radicado No. 43916. 11 CSJ SP del 19 de febrero d e 2009 radicado No. 30598 y AP del 16 de diciembre de 2015 radicado No. 7385. 12 C.S.J. del 31 de agosto de 2016 radicado No. 43916.Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01

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Entonces, como método de autenticación busca evitar la adulteración, modificación, suplantación o falseamiento de la evidencia, y a partir de allí se configura el principio de mismidad, el cual pretende preservar la originalidad del elemento desde su recolección hasta su exposición en el juicio oral.

Sin embargo, si por algún motivo no se cu mple con el procedimiento de cadena de custodia, de conformidad con lo regulado en el artículo 277 de la ley 906 de 2004, la demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos, estará a cargo de la parte que los presente.

El artículo 360 de la misma codificación, dispone que el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales allí previstos.

No le asiste razón a l impugnante en solicitar la exclusión de los CD’s, toda vez que e l principio de legalidad de la prueba tiene que ver con el acatamiento de las condiciones que la ley impone en el proceso de su formación, producción o incorporació n, para que adquiera validez

toda vez que e l principio de legalidad de la prueba tiene que ver con el acatamiento de las condiciones que la ley impone en el proceso de su formación, producción o incorporació n, para que adquiera validez jurídica. Entre tanto, el cumplimiento de los trá mites legalmente establecidos para su conservación, a partir de s u descubrimiento o recaudo, guarda relación con un concepto distinto, cual es el de la autenticidad de que trata los artículos 276 y 277 de la Ley 906 de 2004.

La cadena de custodia es un medio a través del cual se demuestr a la autenticidad del elemento probatorio, pero no es el único, ya que la misma ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinta, cuando no se ha cumplido o presenta irregularidades, cuya anomalía tendríaRadicación: 11001-6000-057-2017-00138-01

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incidencia en la idoneidad demostrativa del medio de convicción, no en la aplicación de la regla de exclusión.

Al respecto la jurisprudencia ha expresado:

“(…) En efecto, la Corte ha señalado e insistido en que los vicios en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de los elementos materiales de prueba o evidencia física no afectan su legalidad, sino que tienen incidencia en la eficacia, credibilidad o asignación del méri to probatorio, de ahí que su postulación en casación no puede orientarse como un cuestionamiento a su validez, sino a su apreciación, a fin de derruir su poder de convicción ...”13.

probatorio, de ahí que su postulación en casación no puede orientarse como un cuestionamiento a su validez, sino a su apreciación, a fin de derruir su poder de convicción ...”13.

En consecuencia, la incorporación de los mencionados CD’s se efectuó en de bida forma por el investigador, y su autenticidad se configuró de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, de manera que corresponde realizar su valoración.

Jónathan Daniel Chávez Torres investigador de la DIJÍ N, ratificó la existencia de la organización criminal, la cual era co nformada por el subintendente Járol Rodríguez y otras personas que se dedicaban a hurtar en joyerías y apartamentos.

Chávez T orres destacó que solicitó a las empresas de telefonía Avantel, Virgin Mobile, y Tigo el registro de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 319 329 37 78 y 319 631 35 83 para establecer el “modus operandi” . Entre los distintos diálogos, existen algunos de gran connotación que demostraron la preponderante función de mando, coordinación y dirección de quien lideraba la organización -Jáiber Garzónpara ejecutar los hurtos con el aporte esencial de los demás integrantes.

13Sala de Casación Penal SP. 17 de abril de 2014, Radicado. 35.127.Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01

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En la conversación del 29 de julio de 2016 el patrullero Quiroga

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En la conversación del 29 de julio de 2016 el patrullero Quiroga Beltrán se comunicó con Jáiber Garzón Serrato para pedirle que le avisara cuál era el próximo establecimiento comercial que podía ser hurtado : “… pero dígame que yo cuadro, yo ando con un subintendente y puedo cuadrar con él … fresco que yo habló con el más antiguo …”.

En otra comunicació n del día antes mencionado Maicol Quiroga le reiteró a Jáiber Garzón que Já rol Rodríguez Gutiérrez como co mandante del cuadrante era el encargado de la patrulla de vigilancia : “ … fresco que él es el que mueve todo ahí … yo mañana habló con él, lo que pasa es que a él no le gusta hablar mucho de eso, él se entiende es conmigo …”.

Señaló que de acuerdo con la información de la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional , Rodríguez Guti érrez laboró en el CAI de Galerías del 1 de septiembre de 2015 al 13 de febrero de 2017.

José Alirio Martín, investigador de la DIJÍ N, señaló que a través de las interceptaciones de llamadas a líneas que pertenecían a Já iber Garzón Serrato, se estableció que la organización criminal estaba conformada por el antes menciona do, además por Sergio Enrique Paredes Cuavas, Luis Jorge Hernández Imitola, Maicol Quiroga Beltrán y Járol Rodríguez

Serrato, se estableció que la organización criminal estaba conformada por el antes menciona do, además por Sergio Enrique Paredes Cuavas, Luis Jorge Hernández Imitola, Maicol Quiroga Beltrán y Járol Rodríguez Gutiérrez, los dos últimos tenían el cargo de patrullero y subintendente de la Policía Nacional, en su orden.

Martín Martí n indicó que la organización estaba dedicada al hurto en apartamentos y establecimientos de comercio de esta ciudad, la cual era liderada por Garzón Serrato, quien en compañía de Paredes Cua vas y Hernández Imitola ubicaban los inmuebles. Luego, -Jáiber Garzón - alias “Gordo” se comunicaba con Qu iroga Beltrán para finiquitar detalles del hurto.Radicación: 11001-6000-057

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