TSDJ BOG SP - 11001 6000 101 2018 00080 00-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 101 2018 00080 00-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 101 2018 00080 00
Procedencia: FISCALÍA 12 ANTE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA
Procesado: DANIEL FERNANDO DÍAZ TÓRRES
Delito: COHECHO PROPIO
Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONDENA
Aprobado en Acta: Nº 54 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 10 DE MAYO DE 2021
1. OBJETO
Se profiere sentencia de primera instancia contra el procesado DANIEL FERNANDO DÍAZ TÓRRES por el delito de cohecho propio por el que fue acusado por la fiscalía , conforme con el preacuerdo entre las partes, aprobado por esta Sala de Decisión Penal.
2. HECHOS
El 16 de enero de 2014 se creó la IPS CRECER Y SONREÍR UNIDAD INTEGRAL DE REHABILITACIÓN SAS , representada por YOLIMA RANGEL, para la prestación de servicios médicos y apoyo terapéutico, con sede en Monte Líbano y Planeta Rica, Córdoba. La gobernación de ese departamento le pagó a esta IPS en 2015 $ 2.428’880.000 por terapias y en 2016 su Secretaría de Salud le pagó $ 2.678’110.000 a través de su titular JOSÉ PAREJA. Estos pagos fueron investigados porque se hicieron sin prestar los servicios.
2.428’880.000 por terapias y en 2016 su Secretaría de Salud le pagó $ 2.678’110.000 a través de su titular JOSÉ PAREJA. Estos pagos fueron investigados porque se hicieron sin prestar los servicios.
El 23 de diciembre de 2016 el jefe anticorrupción de la fiscalía en Resolución 0354 asignó su conocimiento del radicado 001600000101201600073, entre otros, al Fiscal 78 Anticorrupción, a cargo del procesado, quien aceptó de YOLIMA RANGEL, a través del abogado LEONARDO PINILLA, un ofrecimiento $ 200’000.000 a cambio de favorecerla en ese proceso penal.Radicado 11001 6000 101 2018 00080 00 Página 2 de 11
Esto dio lugar a una reunión el 21 de junio de 2017 entre YOLIMA RANGEL y LEONARDO PINILLA para la entrega de los $ 200’000.000 al procesado, por lo cual YOLIMA RANGEL se desplazó de Montería a Bogotá el 26 de junio de 2017 para reunirse con éste en el Edificio TRYP, sede de su fiscalía, y verificar que la relación entre LEONARDO PINILLA y DANIEL DÍAZ era real, antes de pagarle.
El 27 de junio de 2017 LEONARDO PINILLA y YOLIMA RANGEL se reunieron con DANIEL DÍAZ en su Despacho, acordando favorecerla con la entrevista a los padres de los niños para que dijeran que recibieron el tratamiento, y al personal médico asistencial de la IPS para que dijeran que lo prestaron. Pero cuando LEONARDO PINILLA y YOLIMA RANGEL fueron a buscar el dinero para pagar le,
recibieron el tratamiento, y al personal médico asistencial de la IPS para que dijeran que lo prestaron. Pero cuando LEONARDO PINILLA y YOLIMA RANGEL fueron a buscar el dinero para pagar le, capturaron a LEONARDO PINILLA para extraditarlo a USA.
3. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
La actuación se adelanta contra DANIEL FERNANDO DÍAZ TÓRRES, con cédula 73’007.563 de Cartagena, nacido el 26 de diciembre de 1984 en Cartagena , de 36 años, s exo masculino , de profesión abogado, hijo de ADELA TÓRRES y ÁLVARO DÍAZ. Color de piel Trigueño, contextura mediana, sin limitaciones físicas, presenta un tatuaje brazo derecho con diosa de la justicia , con dirección en la Carrera 79 Nº 19A-56, Torre 4, apto 1305 Edificio La Cumbre, barrio La Felicidad, Bogotá, teléfonos: 3002044843 y 3014064057. Está recluido en el Centro Penitenciario La Picota. En el traslado del artículo 447 del CPP, la defensa informó que la nueva dirección de la familia del procesado es carrera 80 N° 8–11, torre 5, apto 1033, barrio Castilla de Bogotá.
4. ANTECEDENTES PROCESALES
(i) El 9 de julio del 2018 ante el Juzgado 18 de Garantías de Bogotá se imputó a DANIEL DÍAZ autoría de cohecho propio, cargo que no aceptó; (ii) el 7 de septiembre de 2018 la fiscalía presentó
se imputó a DANIEL DÍAZ autoría de cohecho propio, cargo que no aceptó; (ii) el 7 de septiembre de 2018 la fiscalía presentó acusación, que se repartió al ponente; (iii) el 5 de octubre del 2018Radicado 11001 6000 101 2018 00080 00 Página 3 de 11
se hizo audiencia de acusación; (iv) el 23 de octubre del 2018 se instaló la audiencia preparatoria, que se suspendió por inasistencia del procesado; (v) el 21 de noviembre de 2018 se hizo audiencia preparatoria; (vi) el 4 de diciembre de 2018 no se hizo audiencia preparatoria por aplazamiento del procesado ; (vii) el 15 de enero del 2019 se hizo audiencia preparatoria , pero la defensa no descubrió los elementos probatorios; (vii i) el 12 de febrero; 18 de marzo; 23 de abril; 16, 20 y 27 de mayo; 10, 11, 17 y 19 de julio; 12 y 28 de agosto , y 9, 16 y 30 de septiembre d el 2019 se hizo audiencia preparatoria; (ix) el 6 de mayo de 2021 se hizo audiencia de verificación de preacuerdo y el traslado del artículo 447 del CPP.
5. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para proferir sentencia de instancia por ser el procesado un fiscal ante jueces del circuito, a quien se le acusa por un delito funcional, según el artículo 34-2 del CPP.
6. DEL PREACUERDO
Las partes preac ordaron que: “… El acusado DANIEL FERNANDO DÍAZ
por un delito funcional, según el artículo 34-2 del CPP.
6. DEL PREACUERDO
Las partes preac ordaron que: “… El acusado DANIEL FERNANDO DÍAZ TÓRRES, asistido de su defensor el Dr. ÁLVARO PARADA BARCO, manifiesta su decisión libre, consciente y voluntaria … se declara culpable como autor del delito de cohecho propio (Art. 405 CP), por el que fue acusado ante la Sala Penal del Tribu nal Superior de Bogotá. (…) A cambio de que el Fiscal … Adecué la conducta al dispositivo amplificador de la complicidad que describe el artículo 30 del Código Penal … (…) La rebaja será de la mitad, conforme los artículos 405, 30 y 60-56 del CP, de manera que los 80 meses previstos en la ley penal sustantiva como pena mínima (6 años, 8 meses), se rebajan en 40 meses, para una pena principal privativa de la libertad de 40 meses (3 años, 4 meses). (…) Bajo las mismas reglas de dosificación punitiva, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda en 40 meses, en tanto que, la multa, se reduce a 33,33 salarios mínimos mensuales legales…”.
En dicho documento, de la intervención de las víctimas se aclaró: “… La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que no tiene interés en acudir como víctima al proceso. La FGN informó que estaba interesada en acudir como víctima y designó a la Dra. Katty Paola Barrera Garrido para que la representara …”. En audiencia del 6 de mayo de 2021 esta Sala de Decisión Penal
acudir como víctima al proceso. La FGN informó que estaba interesada en acudir como víctima y designó a la Dra. Katty Paola Barrera Garrido para que la representara …”. En audiencia del 6 de mayo de 2021 esta Sala de Decisión Penal aprobó el preacuerdo , luego de verificar que el procesado aceptóRadicado 11001 6000 101 2018 00080 00 Página 4 de 11
su responsabilidad de manera libre , consciente, voluntaria, asesorada e informada, y ajustado a la legalidad, auto que quedó en firme al no ser recurrido.
7. CONSIDERACIONES
Conforme con los artículos 327, 372 y 381 del CP, para emitir sentencia condenatoria, cuando media un preacuerdo, es necesario contar con un mínimo de prueba que permita un conocimiento que lleve al juzgador al convencimiento , más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado en el mismo.
El delito de cohecho propio está tipificado en el artículo 405 del CP: “… El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses…”1.
seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses…”1.
Este tipo penal califica al sujeto activo en el sentido de que debe tener la condición de servidor público, calidad que está demostrada, pues para el momento de los hechos se desempeñaba en provisionalidad como Fiscal 78 ante los Jueces Penales del Circuito de la F iscalía General, nombrado por resolución 0359 del 18 de febrero de 2016 y acta del posesión 0289 del 1 de marzo de 2016. Por orden verbal del Jefe de la Unidad Anticorrupción ese radicado se le entregó al procesado, como fiscal 78, y como fiscal de apoyo al fiscal 22, JOSEPH BERDUGO, como lo hizo constar la fiscal MARTHA SEPÚLVEDA, quien lo tenía previamente.
El delito es de conducta alternativa, pues prevé dos verbos rectores: recibir dinero u otra utilidad , o aceptar promesa remuneratoria , directa o indirectamente, y contiene tres ingredientes subjetivos dispuestos de forma alternativa: retardar u omitir un acto propio del
1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr016.html#405Radicado 11001 6000 101 2018 00080 00 Página 5 de 11
cargo, ejecutar uno contrario a los deberes oficiales. Sobre este tipo penal, la Corte Suprema en sentencia del 14 de octubre de 2020,
cargo, ejecutar uno contrario a los deberes oficiales. Sobre este tipo penal, la Corte Suprema en sentencia del 14 de octubre de 2020, radicado 55.745, precisó: “… Para que la conducta pueda ser punible se exige que el servidor tenga pleno conocimiento de que está prohibida la conducta de recibir dinero o cualquier otra utilidad de persona que tenga alguna clase de interés en los resultados de un asunto sometido a su conocimiento, el cual deba resolver por razón de su cargo o sus funciones, y s in embargo, voluntariamente acepte la promesa o reciba para su beneficio la dádiva u ofrenda dada por el particular. (…) La conducta no requiere que el servidor reciba el dinero o la utilidad; lo que la norma busca amparar es la transparencia, rectitud, imparcialidad, integridad, legalidad y objetividad que debe irradiar la administración pública, evitando que se menoscabe el perfil de impecabilidad y buena gestión que debe caracterizar a las instituciones públicas y sus integrantes en un Estado de derecho…”.
La fiscalía aportó las siguientes pruebas: (i) entrevista a MARTHA SEPÚLVEDA, fiscal anterior del caso de síndrome de down ; (ii) declaración jurada de ALEJANDRO PADRÓN, abogado de confianza de YOLIMA RANGEL en el caso de síndrome de down; (iii) entrevista a JOSEPH BERDUGO, fiscal de apoyo ; (iv) interrogatorios a LEONARDO PINILLA, abogado que habría intermediado entre RANGEL y el procesado, realizados el 9 de marzo y 1 de diciembre de 2017; (v) declaración jurada de MIGUEL PINILLA, hermano de
LEONARDO PINILLA, abogado que habría intermediado entre RANGEL y el procesado, realizados el 9 de marzo y 1 de diciembre de 2017; (v) declaración jurada de MIGUEL PINILLA, hermano de LEONARDO PINILLA ; (vi) oficio del 5 de julio de 2017 a la DIRECCIÓN ANTIC ORRUPCIÓN el 7 de julio de 2017, dirigido a DANIEL DÍAZ “Atención Fiscalía 78”, de JUAN VERGARA y YOLIMA RANGEL; (vii) oficio del 18 de julio de 2017, recibido el 21 de julio de 2017, de ALEJANDRO PADRÓN al Fiscal 78, DANIEL DÍAZ, pidiendo entrevista; (viii) poder a LEONARDO PINILLA, allegado en interrogatorio a YOLIMA RANGEL el 28 de febrero de 2018.
(ix) Correo electrónico del 12 de octubre de 2017 dirigido a JOSÉ SALAS, director anticorrupción ; (x) certificado de permanencia, comisión de servicios y s oportes vuelo de JOSEPH BERDUGO para el 27 de junio de 2017; (xi) Oficio del 9 de agosto de 2017 dirigido a MARTHA ALFONSO, por JOSEPH BERDUGO, recibido por ELENA CAMARGO el 9 de agosto de 2017, entregando el proceso 201600073; (xii) resolución 060 del 31 de enero de 2017 ; (xi ii) certificado de representación de CRECER Y SONREIR e Historial de la Empresa; (xiv) copia de la resolución 2814 del 16 de agosto de 2016 que asigna una investigación y se dictan otras
certificado de representación de CRECER Y SONREIR e Historial de la Empresa; (xiv) copia de la resolución 2814 del 16 de agosto de 2016 que asigna una investigación y se dictan otras determinaciones; (xv) copia de la resolución 205 del 23 de agosto 2016, que asigna el proceso a MARTA SEPÚLVEDA ; (xvii) planillasRadicado 11001 6000 101 2018 00080 00 Página 6 de 11
de ingreso al edificio TRYP o CAPITAL TOWERS, primer piso recepción, pisos 6 y 8 del 22-06-2017 al 12-07-2017; (xviii) informe de campo 20174660003401 del 29 -08-17 con la transcripción de audios de la DEA.
De las evidencias presentadas se probó razonable y suficientemente que el procesado, luego de haber sido designado como uno de los fiscales anticorrupción en el caso síndrome de down, aceptó de YOLIMA RANGEL, a través del abogado LEONARDO PINILLA , un ofrecimiento $ 200’000.000 a cambio de favorecerla en el proceso penal que se seguía en contra de aquélla dentro del proceso penal, para realizar un acto contrario a sus deberes oficiales.
El referido ofrecimiento fue acreditado por la fiscalía, en reunión del 21 de junio de 2017 entre YOLIMA RANGEL y LEONARDO PINILLA, en la que se acordó la entrega de $ 200’000.000 al procesado. No obstante, RANGEL condicionó la entrega del dinero a un encuentro con el procesado, con el fin de cerciorarse del compromiso que éste adquiriría para favorecerla, así como la relación de éste con
obstante, RANGEL condicionó la entrega del dinero a un encuentro con el procesado, con el fin de cerciorarse del compromiso que éste adquiriría para favorecerla, así como la relación de éste con LEONARDO PINILLA y el acuerdo sobre la entrega del dinero.
Quedó acreditado que RANGEL viajó a Bogotá y el 27 de junio de 2017 se reunió con el procesado en las oficinas de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General, ubicadas en el Edificio TRYP, encuentro en el que también estuvo LEONARDO PINILLA, donde ultimaron detalles de la promesa remuneratoria, c ómo se haría la entrega del dinero, a l igual que precisaron los detalles del favorecimiento a RANGEL y su empresa dentro de la investigación en la que intervenía el procesado como fiscal.
Se estableció que el acuerdo entre el procesado, PINILLA y RANGEL consistía en entrevistar a los padres de los niños enfermos, para que dijeran que éstos habían recibido el tratamiento. Así mismo, se entrevistaría al personal médico y asistencial de LA IPS CRECER Y SONREÍR para que dijeran que había prestado el servicio. Además, se acordó que RANGEL allegaría la documentación para completar la información y de esta forma se archivara la investigación . SeRadicado 11001 6000 101 2018 00080 00 Página 7 de 11
acreditó que el 7 de julio de 2017 RANGEL radicó en la fiscalía los documentos soporte.
La fiscalía acreditó que celebrado el pacto y ultimados sus detalles, que tenía como fin atentar contra la Administración Pública y dejar
documentos soporte.
La fiscalía acreditó que celebrado el pacto y ultimados sus detalles, que tenía como fin atentar contra la Administración Pública y dejar impunes las defraudaciones a la salud en Córdoba, YOLIMA RANGEL y LEONARDO PINILLA salieron en búsqueda del dinero que sería entregado al procesado, momento cuando capturaron a PINILLA GÓMEZ con fines de extradición.
El actuar del procesado , de acuerdo con lo expuesto, es típica, antijurídica y culpable en relación con el delito atribuido de cohecho propio, según el artículo 9 del CP, pues comprometió, sin justa causa, al bien jurídicamente protegido de la administración pública, quedando probado que act uó con con ocimiento y voluntad de ejecutar la conducta punible , lo que evidencia una tipicidad subjetiva dolosa, con conciencia de su antijuridicidad, habiendo podido actuar de un modo distint o, ajustado a derecho , sin que además no se haya aducido ni acreditado ninguna causal de ausencia de responsabilidad por su parte.
Las pruebas presentadas por la fiscalía y la aceptación de cargos manifestada por el procesado permiten concluir , más allá de toda duda razonable , la existencia del delito y la responsabilidad de DANIEL FERNANDO DÍAZ T ÓRRES en su comisión , quedando satisfechas las exigencias previstas en el artículo 381 del CPP para proferir condena en su contra como cómplice de cohecho propio.
8. TRASLADO DEL ARTÍCULO 447 DEL CPP
8.1 FISCALÍA
La fiscalía dijo que el procesado tiene arraigo. Que fue condenado
8. TRASLADO DEL ARTÍCULO 447 DEL CPP
8.1 FISCALÍA
La fiscalía dijo que el procesado tiene arraigo. Que fue condenado por otra Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá el 15 de mayo del 2020 en el radicado 11001 6000 104 2017 00260, comoRadicado 11001 6000 101 2018 00080 00 Página 8 de 11
autor de cohecho propio y lo absolvió por concierto para delinquir, y que, según reportes del 5 de mayo del 2021 de la Policía, la Procuraduría General y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no le aparecen inhabilidades o sanciones penal es o disciplinarias. Resaltó que la conducta atribuida al procesado está excluida por el artículo 68 A del CP, insistiendo en la necesidad de buscar la resocialización del condenado conforme con la sentencia C 806 de 2002, y que la pena se cumpla porque el procesado vulneró el bien jurídico en relación con un patrimonio público que tenía como fin tratar las enfermedades de niños que no recibieron su tratamiento.
8.2 APODERADA DE LA VÍCTIMA
Coadyuvó la posición de la fiscalía.
8.3 DEFENSA
Dijo que el preacuerdo prevé la pena mínima de 40 meses de prisión y solicitó reconocer a favor de su representado la prisión domiciliaria, valorando que é l está con medida de aseguramiento de detención desde hace 33 meses y 7 días, evidenciándose que en este tiempo de privación de la libertad ha cumplido los fines de la
y solicitó reconocer a favor de su representado la prisión domiciliaria, valorando que é l está con medida de aseguramiento de detención desde hace 33 meses y 7 días, evidenciándose que en este tiempo de privación de la libertad ha cumplido los fines de la pena. Que por favorabilidad se debe aplicar el artículo 38G del CP, teniendo en cuenta que, para el momento de los hechos, el delito por el que fue acusado el procesado no estaba excluido por e se artículo, cumpliendo los requisitos de haber purgado la mitad de la pena, y no se encuentra excluido por el 38G citado.
Que el procesado cuenta con arraigo , aclarando que la esposa de éste, JESSICA MENDOZA, cambió de domicilio , luego de lo cual enunció 3 documentos , que fueron remitidos al despacho donde consta: certificado de la Parroquia de la Diócesis de Fontibón, factura de servicios Codensa y declaración extrajuicio del 19 de abril del 2021 suscrita por MENDOZA ante la Notaría 59 de Bogotá.Radicado 11001 6000 101 2018 00080 00 Página 9 de 11
8.4 PROCESADO
Coadyuvó lo manifestado por su defensa.
9. DOSIFICACIÓN DEL QUANTUM PUNITIVO
El delito atribuido al procesado es cohecho propio, previsto en el artículo 405 del CP, que prevé una pena de 80 a 144 meses, multa 66.66 a 150 SMMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses. Conforme con el preacuerdo celebrado y aprobado, se impondrá la pena mínima de 80 meses de
66.66 a 150 SMMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses. Conforme con el preacuerdo celebrado y aprobado, se impondrá la pena mínima de 80 meses de prisión, y se le rebajará el 50% por la complicidad preacordada, quedando en 40 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y la multa en 33,33 SMLMV.
10. SUBROGADOS Y SUSTITUTOS DE LA PENA
La Sala negará la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que por exclusión expresa del artículo 68 A del CP, no procede el reconocimiento de estas figuras cuando se trate, entre otros, del delito de cohecho propio, por ser un delito doloso contra la administración pública , como quedó prohibido mediante las leyes 1709 de 2014, 1773 de 2016 y 1944 de 2018. Tampoco es procedente la prisión domiciliaria , en aplicación por favorabilidad del artículo 38G del CP, por cuanto si bien el procesado está privado de su libertad, no lo ha estado por esta actuación, sino en el radicado 11001 6000 101 2017 00260 , que se adelantó con ponencia del magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ del Tribunal de Bogotá.
El presente caso es el radicado 11001 6000 101 2018 00080 01, y aunque por éste también se impuso medida de aseguramiento por el Juzgado 18 de Garantías de Bogotá el 16 de julio de 2018, en esa
El presente caso es el radicado 11001 6000 101 2018 00080 01, y aunque por éste también se impuso medida de aseguramiento por el Juzgado 18 de Garantías de Bogotá el 16 de julio de 2018, en esa audiencia se precisó: “… el señor Díaz Torres sea puesto a disposición de este proceso una vez culmine la medida deRadicado 11001 6000 101 2018 00080 00 Página 10 de 11
aseguramiento que en la actualidad cumple por otra investigación…”, por lo cual no se cumplen los requisitos del artículo 38G del CP. No obstante, si en firme estas dos sentencias, se acumulan jurídicamente sus penas, ante el juez de penas del caso se podrá solicitar el sustituto referido.
11. INCIDENTE DE REPARACIÓN
Según los artículos 86 y siguientes de la Ley 1395 de 2010, de quedar en firme esta sentencia condenatoria, procedería, a iniciativa de la víctima, el respectivo incidente de reparación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
12. RESUELVE
12.1 Condenar a DANIEL FERNANDO DÍAZ T ÓRRES a 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 33,33 SMLMV, como cómplice responsable del delito de cohecho propio.
12.2 Negar a DANIEL FERNANDO DÍAZ T ÓRRES la
funciones públicas, y multa de 33,33 SMLMV, como cómplice responsable del delito de cohecho propio.
12.2 Negar a DANIEL FERNANDO DÍAZ T ÓRRES la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
12.3 Contra esta sentencia procede su apelación.
12.4 En firme la sentencia, por la Secretaría Penal de esta Corporación líbrense las comunicaciones de ley y remítase la actuación al Centro de Servicios de Ejecución de Penas respectivo, para lo de su competencia.Radicado 11001 6000 101 2018 00080 00 Página 11 de 11