TSDJ BOG SP - 11001-6000-106-2015-01168-01-(05-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-106-2015-01168-01-(05-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicado: 11001-6000-106-2015-01168-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Érinson Mosquera Mena Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve Aprobado Acta N° 96 del 29 de julio de 2019
ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a Érinson Mosquera Mena como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS
Según fue consignado en el escrito de acusación, los hechos génesis de este proceso se dieron a conocer en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Yenny Briceida Moreno Asprilla, quien manifestó que el 12 de agosto de 2015 en la casa ubicada en la carrera 13 C No. 59-28 sur de Bogotá, su compañero sentimental y padre de sus dos hijas, Érinson Mosquera Mena le propinó una “cachetada en el ojo”, por lo que tomó una silla para defenderse, pero este se la quitó y con la misma le pegó en
de Bogotá, su compañero sentimental y padre de sus dos hijas, Érinson Mosquera Mena le propinó una “cachetada en el ojo”, por lo que tomó una silla para defenderse, pero este se la quitó y con la misma le pegó en las espalda, brazos y piernas, y después la golpeó con una piedra en laRadicación: 11001-6000-106-2015-01168-01
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espalda.
Por esas lesiones el Instituto Nacional de Medicina Legal le otorgó a Moreno Asprilla incapacidad médico legal defi nitiva de 6 días sin secuelas.
ACTUACIÓN
El 7 de octubre de 2015, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Garantías de Bogotá, el ente acusador formuló imputación a Érinson Mosquera Mena como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada de que trata el artículo 229 inciso 2º del Código Penal, cuyo cargo no aceptó. La Fiscalía no solicitó imposi ción de medida de aseguramiento1.
El trámite continuó su curso normal, y los días 27 de octubre de 2016 y 16 de febrero de 2017 se adelantó el jui cio oral. Clausurada la etapa probatoria, y escuchados los alegatos de conclusión, se anunció sentido de fallo condenatorio por la conducta antes señalada.
El 18 de mayo de 2017 el Juzgado profirió sentencia, la cual fue apelada por el defensor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
de fallo condenatorio por la conducta antes señalada.
El 18 de mayo de 2017 el Juzgado profirió sentencia, la cual fue apelada por el defensor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de primer nivel, luego de concretar los hechos, individualizar e identificar al acusado, hacer un recuento de la actuación procesal y sintetizar las alegaciones de las partes, concluyó que de la prueba aportada al pr oceso se infiere que Mosquera Mena es responsable del punible de violencia intrafamiliar, al agredir a su compañera.
La materialidad de la conducta la estructuró a partir de lo
1 Folio 12.Radicación: 11001-6000-106-2015-01168-01
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manifestado en juicio por el médico legista Luis Bernardo Gómez Vásquez, quien suscribió el informe técnico médico legal de lesiones no fatales practicado el mismo día de ocurrencia de los hechos.
Adujo que el testigo relató de manera detallada las lesiones halladas en el cuerpo de la afectada, tales como, “eritema y edema en región malar izquierda en el pómulo izquierdo, laceraciones leves en bordes laterales de la lengua, equí mosis leve en tercio medio, abrasión lineal de 4 x 0.4 cm en tercio proximal poster ior de antebrazo izquierdo, equímosis leve en tercio medio lateral de muslo izquierdo, equí mosis moderada y edema en tercio medio anterior y posterior de pierna del mismo lado”.
equímosis leve en tercio medio lateral de muslo izquierdo, equí mosis moderada y edema en tercio medio anterior y posterior de pierna del mismo lado”.
En punto de la responsabilidad, afirmó que esta se encontraba acreditada con el dictamen médico legal y con el testimonio del médico forense, quien dio lectura a la anamnesis consig nada en el referido documento, según la cual la víctima señaló de manera directa a su compañero Érinson Mosquera Mena, como la persona que la agredió.
Adujo que si bien la afectada no compareció al juic io, ello obedeció a que a pesar de las labores desplegadas por la Fiscalía no fue posible ubicarla, por lo que precisamente esa situación hace que la declaración del médico legista deb a ser tenida en cuenta como una prueba de referencia admisible de confor midad con el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia –radicado No. 27477 del 6 de marzo de 2008- .
Precisó que en los casos previstos en la referida norma, específicamente en el “evento similar”, se debe acreditar la imposibilidad de comparecencia del testigo directo , “es una exigencia legal que condiciona la pertinencia, el decreto y la práctica excepcional del testimonio de referencia”.
Adujo que se cumplían dichos presu puestos, toda vez que; i) seRadicación: 11001-6000-106-2015-01168-01
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trataba de una declaración anterior al juicio, ya que la víctima realizó un relato de los hechos ante el galeno que la examinó; ii) se utilizó como un medio de prueba, pues el médico legista Gómez Vásquez en su declaración dio lectura a la anamnesis consignada en el dictamen, en la que la afectada señaló directamente a su compañero sentimental Mosquera Mena, como su agresor , y iii) la denunciante no estaba disponible para testificar en el juicio oral, precisamente por la imposibilidad de su localización por parte de la Fiscalía.
Al momento de individualizar la pena, d eterminó que la norma infringida establece sanción de 48 a 96 meses de prisión, los que incrementó de la ½ a las ¾ partes por el inciso 2º ibídem , para unos extremos punitivos de 72 a 168 meses de prisión.
Luego de realizar la división en cuartos, partió del primero, esto es, de 72 a 96 meses de prisión, e impuso la mínima.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque no se colmaba el requisito objetivo del artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 , y además por expresa prohibición consagrada en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal2.
IMPUGNACIÓN
El defensor manifestó que no se cumplían los presupuestos consagrados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar a su prohijado, toda vez que no se había obtenido el convencimiento más allá
IMPUGNACIÓN
El defensor manifestó que no se cumplían los presupuestos consagrados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar a su prohijado, toda vez que no se había obtenido el convencimiento más allá de toda duda acerca del delito y de su responsabilidad.
Argumentó que de conformidad con esa disposición, existe una prohibición legal para proferir sentencia condenatoria con fundamento únicamente en pruebas de referencia, lo cual ocurrió en este caso.
2 Folios 48-58.Radicación: 11001-6000-106-2015-01168-01
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Sostuvo que el funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal compareció al juicio para declarar como perito de conformidad con el 405 de la Ley 906 de 2004, y así fue decretado en la audiencia preparatoria, de manera que no podía ser tenido en cuenta como un testigo de referencia, máxime que la Fiscalía no lo solicitó, y no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 438 ibídem.
Afirmó que la agravante tampoco fue acreditada en la audiencia de juicio oral.
Aseveró que de acuerdo con el escrito de acusación, se podría establecer que efectivamente existió una riña en la que participó Mosquera Mena, quien también fue lesionado por parte de Yenny Briceida, ya que esta le pegó con una silla.
Solicitó que se revoque la sentencia impugnada3.
DEL NO RECURRENTE
El delegado de la Fiscalía pidió que se confirme la decisión recurrida,
Briceida, ya que esta le pegó con una silla.
Solicitó que se revoque la sentencia impugnada3.
DEL NO RECURRENTE
El delegado de la Fiscalía pidió que se confirme la decisión recurrida, toda vez que la misma se encuentra fundamentada en una prueba de referencia admisible, de conformidad con el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, ya que la víctima no logró ser ubicada por la Fiscalía.
Afirmó que de acuerdo con lo anterior, el testimonio del médico forense fue fundamental para acreditar la teoría del caso de la Fiscalía, ya que en la anamnesis del dictamen pericial fueron consignados los hechos y las conclusiones, según las cuales, las lesiones halladas en la humanidad de la víctima guardan congruencia con su relato.
Respecto de la agravante, precisó que es claro que la afectada en este caso es una mujer, por lo que resulta aplicable en inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 20004.
3 Audiencia del 18 de mayo de 2017 4 ibídemRadicación: 11001-6000-106-2015-01168-01
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CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado Penal Municipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
La defensa reclama la revocatoria de la condena por considerar
competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
La defensa reclama la revocatoria de la condena por considerar que la prueba recopilada no cumple los requisitos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 380 de la citada codificación señala que las pruebas en materia penal deben ser apreciadas de manera individual y en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias, como también que al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada una, ya que toda sentencia debe tener una fundamentación fáctica, probato ria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 381 ibídem, para dictar sentencia de condena el Juzgador requiere el conocimient o más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque ese conocimiento no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
En tal sentido, el artículo 16 de la citada legislación procesal, dispone que “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción…”.
El artículo 379 que regu la la inmediación, señala que el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sidoRadicación: 11001-6000-106-2015-01168-01
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El artículo 379 que regu la la inmediación, señala que el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sidoRadicación: 11001-6000-106-2015-01168-01
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practicadas y controvertidas en su presencia, como también que la prueba de referencia es excepcional.
A su vez, el artículo 402 dispone que el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.
De las excepciones que se desprenden del referido artículo 16 se encuentra la admisión de declaraciones anteriores al juicio como medios probatorios, dentro de las cuales está la prueba de referencia que, según el artículo 437 del mismo ordenamiento corresponde a : (i) una declaración, (ii) rendida por fuera del juicio, (iii) presentada en el debate oral como medio de prueba, (iv) demostrativa de algún aspecto del tema objeto de controversia, y ( v) que no sea posible su práctica en el juicio5.
Para incorporar una declaración anterior al juicio oral en condición de prueba de referencia, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria 6, ha precisado que corresponde a la parte: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii) solicitar en la audiencia preparatoria que sea decretada como prueba de referencia y se disponga la práctica de los medios demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la L ey 906 de
como prueba de referencia y se disponga la práctica de los medios demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la L ey 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la misma; y (iv) incorporar la referida declaración en el juicio a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado la parte.
La conducta por la cual se procede se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal, e incurre en ella quien maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar. Si el autor la ejecuta en contra de una mujer, se configura la agravante contemplada
5 Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153; CSJ SP, 6 mar. 2008. Rad. 27477; CSJ SP, 16 mar. 2016. Rad. 43866, entre otras. 6 CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153.Radicación: 11001-6000-106-2015-01168-01
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en el inciso 2º de la citada norma, y por ende debe ser sancionado con prisión de 72 a 168 meses.
Según la jurisprudencia, este comportamiento consiste en: “… todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el
degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica …”7.
Ya el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, la cual tiene por objeto desarrollar el artículo 42 inciso 5º de la Carta, y otras normas para prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar, había considerado como integrantes de la familia , entre otros, a los compañeros permanentes.
En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones proba torias la identidad del acusado y el parentesco de Érinson Mosquera Mena y de Jenny Briceida Moreno Asprilla con los menores Y.X.M.A y Y.N.M.M8.
Como única prueba de cargo se escuchó a Luis Bernardo Gómez Vásquez9, perito d e la Secretaría de Integración S ocial del Distrito, en convenio con el Instituto Nacional de Medicina Legal, quien suscribió el Informe Técnico Médico Legal del 12 de agosto de 2015 , en el que se determinó que a la ciudadana Yenny Briceida Moreno Asprilla como consecuencia de las lesiones que le fueron halladas , le fue dictaminada incapacidad médico legal definitiva de 6 días sin secuelas.
El médico perito, como testigo directo explicó que las lesiones halladas concuerdan con la descripción dada por la víctima, máxime que de acuerdo con las características de las mismas, se advertía que eran recientes.
El médico perito, como testigo directo explicó que las lesiones halladas concuerdan con la descripción dada por la víctima, máxime que de acuerdo con las características de las mismas, se advertía que eran recientes.
7 Sentencia C - 368 de 2014. 8 Folios 38-40. 9 Audiencia del 27 de octubre de 2016.Radicación: 11001-6000-106-2015-01168-01
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Igualmente leyó la anamnesis del dictamen, según la cual la señora Moreno Asprilla señaló: “ esta mañana mi compañero Érinson Mosquera Mena me agredió golpeándome la cara, me lanzó una silla, me hizo morder la lengua y me dio con la silla”.
De acuerdo con las consideraciones iniciales y de conformidad con el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 , es factible, de forma excepcional, utilizar como pruebas las declaraciones previas rendidas por un testigo, cuando éste es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o “evento similar”.
Frente a este último tópico, esto es, el “evento similar”, el órgano de cierre de l a justicia ordinaria 10 señaló que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en la norma, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones
participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización.
La indisponibilidad del testigo –agrega la jurisprudencia - debe obedecer a casos de fuerza mayor, exigencia que surge del carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo directo.
Frente a la acreditación de la causal excepcional de admisión de la prueba de referencia, la Corte Suprema de Justicia11expresó:
10 Radicado No. 4703 de 14 de diciembre de 2011 11 Sentencia No. SP2709-2018 del 11 de julio de 2018Radicación: 11001-6000-106-2015-01168-01
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“La parte que pretende la aducción de la declaración anterior al juicio, a título de prueba de referencia, debe demostrar la causal excepcional de admisibilidad, esto es, que la persona falleció, perdió la memoria, ha sido
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“La parte que pretende la aducción de la declaración anterior al juicio, a título de prueba de referencia, debe demostrar la causal excepcional de admisibilidad, esto es, que la persona falleció, perdió la memoria, ha sido secuestrada, padece enfermedad que le impide declarar, etcétera. Esta demostración puede hacerse con cualquier medio de prueba, en desarrollo del principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento jurídico, salvo lo dispuesto en el primer literal del artículo 438 en cita12.
Si para el momento de la audiencia preparatoria la parte conoce la causal de admisión excepcional de prueba de referencia, debe hacer la solicitud en dicho escenario, porque una de las finalidades de esta audiencia es depurar todos los aspectos probatorios de cara al juicio (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014, entre otras). Cuando se trata de situaciones fácticas que no pueden ser modificadas (la muerte del testigo, por ejemplo), el asunto puede resolverse de manera definitiva en la preparatoria; cuando se trata de situaciones que pueden variar (por ejemplo, que el testigo no ha podido ser ubicado), durante el juicio se debe demostrar que la situación anunciada en la audiencia preparatoria no ha variado…”
En el caso objeto de estudio , no es dable tener co mo prueba de referencia admisible la versión expuesta por Yenny Briceida y consignada en la anamnesis del dictamen pericial realizado por Luis Gómez, porque si bien se trata de atestaciones hechas antes del juicio oral, y la declarante no estuvo disponible para rendir testimonio en el debate público , como bien lo manifestara el recurrente , esa prueba de referencia no fue
bien se trata de atestaciones hechas antes del juicio oral, y la declarante no estuvo disponible para rendir testimonio en el debate público , como bien lo manifestara el recurrente , esa prueba de referencia no fue solicitada por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia preparatoria, y menos decretada.
En efecto, se constata que la Fiscalía no pidió que la declaración de la víctima previa al debate oral, fuese tenida como prueba de referencia admisible, y menos acreditó la ocurrencia de alguna de las especiales circunstancias regladas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para su admisión excepcional, de modo que no podía ser valorada como tal.
Es pertinente destacar que la Fiscalía como función constitucional, tiene la carga de la prueba sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona acusada, por lo que en este caso le
12 “Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación”.Radicación: 11001-6000-106-2015-01168-01
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correspondía, adicional a procurar la asistencia de la posible agredida al debate oral, sujetarse a las reglas definidas para que la declaración rendida por la víctima con anterioridad a la celebración del juicio fuera decretada e incorporada legalmente en el juicio.
En ese sentido, tenía la obligación de acreditar las circunstancias excepcionales para no concurrir al juicio , establecidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 , para que la anamnesis incluida en el dictamen
En ese sentido, tenía la obligación de acreditar las circunstancias excepcionales para no concurrir al juicio , establecidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 , para que la anamnesis incluida en el dictamen médico legal, fuera considerada prueba de referencia admisible, a fin de honrar los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros, y de evitar que alguno de los intervinientes fuera sorprendido, como en este caso ocurrió con la defensa13.
Bajo ese panorama, se advierte que la única prueba debidamente practicada e incorporada en la audiencia del juicio oral fue el testimonio rendido por el médico perito Luis Bernardo Gómez, con quien se introdujo el dictamen pericial 14, de acuerdo con el cual se probó la materialidad de la conducta, toda vez que en la humanidad de la ciudadana Yenny Briceida fueron halladas varias lesiones que le generaron inc apacidad médico legal de 6 días.
No obstante lo anterio r, no existe ningún medio de convicción que pruebe que el autor de tales lesiones fue el procesado, como tampoco las circunstancias en las cuales se ocasionaron, ya que no obra en el expediente prueba válida que así lo informe.
Esta Sala no desconoce que para los efectos del presente análisis, la declaración del médico legista también es prueba directa respecto de lo percibido frente a la víctima15; sin embargo, esa prueba no tiene la virtud de brindar elementos de juicio que permitan establecer más allá de toda duda, las circunstancias fácticas en que Yenny Briceida recibió el daño corporal.
de brindar elementos de juicio que permitan establecer más allá de toda duda, las circunstancias fácticas en que Yenny Briceida recibió el daño corporal.
13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP1664 del 16 de mayo de 2018. 14 Folio 37. 15 Corte Suprema de Justicia, Auto del 2 de julio de 2014, Rad. 43.555.Radicación: 11001-6000-106-2015-01168-01
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En efecto , el galeno se limitó a describir las varias lesiones que observó en la mujer, así como a leer sus conclusiones, y afirmó que las heridas halladas son compatibles con el relato de la víctima, pero lo cierto es que al no ser testigo directo del momento en que ocurrieron los hechos, no podía re alizar ninguna manifestación respecto de la forma en que estos acaecieron.
En conclusió n, la declaración mencionada es directa frente a los hechos que efectivamente percibió, no así respecto del tema de prueba en la comisión del delito de violencia intrafamiliar por el cual es procesado Érinson Mosquera Mena.
Por lo tanto, como no está acreditada la autoría y modalidad en que se realizó esta conducta, bajo las prescripciones del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal se impone su absolución y, por tal virtud, la revocatoria del fallo impugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
la revocatoria del fallo impugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia. En su lugar ABSOLVER a Érinson Mosquera Mena, de condiciones personales y sociales conocidas, del delito de violencia intrafamiliar agravada.
SEGUNDO: Anunciar que este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recu rso extraordinario de casación ( artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).Radicación: 11001-6000-106-2015-01168-01
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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de procedencia, una vez en firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Leonel Rogeles Moreno Magistrado
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado