TSDJ BOG SP - 11001 6000 15 2018 00945 01-(26-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 15 2018 00945 01-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 15 2018 00945 01
Procedencia: JUZGADO 9 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ
Procesado: ROBIN SMITH CONTRERAS SANTOS
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA
Decisión: CONFIRMA
Aprobado en Acta: Nº 075
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 26 DE AGOSTO DE 2019
1. OBJETO
Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa del procesado ROBIN SMITH CONTRERAS SANTOS contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por el Juzgado 9 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por la cual lo condenó como autor de violencia intrafamiliar agravada.
2. HECHOS
El 5 de febrero de 2018 en el inmueble ubicado en la calle 55 sur Nº 3G–17, cuando WENDY PEDROZA discutió con su compañero permanente y padre de su hija porque ésta no le ayudó de inmediato a manipular la lavadora para lavar los forros del taxi que manejaba, lo que originó que el procesado la agrediera verbal y físicamente en el cuello, tratando de asfixiarla, hasta que ella logró soltarse y llamó a la policía.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
físicamente en el cuello, tratando de asfixiarla, hasta que ella logró soltarse y llamó a la policía.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
(i) El 6 de febrero de 2018 , ante el Juzgado 4 de Garantías de Bogotá se le imputó al procesado autoría de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no aceptó, y no se le impuso detención carcelaria porque la fiscalía retiró la solicitud; (ii) el 21 de febreroRadicado 11001 6000 15 2018 00945 01 Página 2 de 7
de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 9 Penal Municipal de Bogotá; (iii) el 21 de mayo de 2018 se hizo la audiencia de acusación; (iv) el 13 de agosto de 2018 se hizo la audiencia preparatoria; (v) el 4 de marzo de 2019 se hizo el juicio; (vi) el 8 de abril de 2019 se profirió condena , que apeló la defensa; (vii) el 7 de mayo de 2019 el caso se asignado al ponente.
4. COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada en primera instancia.
5. SENTENCIA APELADA
El juzgado condenó al procesado como autor de violencia intrafamiliar agravada, a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , delito que se
5. SENTENCIA APELADA
El juzgado condenó al procesado como autor de violencia intrafamiliar agravada, a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , delito que se desenvuelve en los que integran la unidad doméstica , previniendo la violencia que puede producirse entre quienes están en una relación de confianza compartiendo un proyecto de vida común, sin que implique el concepto civil de unión ma rital de hecho, pues los vínculos naturales se encuentran protegidos en esa norma. Que la fiscalía probó la conducta con la declaración de la víctima, de que ese día el procesado la maltrató verbal y físicamente porque no se apuró a ayudarle a p render la lava dora, repeliendo el ataque mediante un golpe a las partes íntimas del procesado . Que el testimonio único de la víctima es suficiente para condenar al procesado. Del núcleo familiar , citó la sentencia de la Corte , radicado 48.251, en la que se precisó que e s necesario que las personas mant engan una relación de pareja con vocación de cohabitación y permanencia, y en este caso la víctima convivió con el procesado desde 2016, después del nacimiento de su hija, y hasta el día de los hechos, cerca de 18 meses.Radicado 11001 6000 15 2018 00945 01 Página 3 de 7
6. APELACIÓN
La defensa pidió que se revoque la con dena y se absuelva al procesado, pues no se acreditó el elemento normativo del tipo , núcleo familiar, señalado por las Cortes Constitucional y Suprema ,
La defensa pidió que se revoque la con dena y se absuelva al procesado, pues no se acreditó el elemento normativo del tipo , núcleo familiar, señalado por las Cortes Constitucional y Suprema , como la comunidad de vida permanente y singular entre dos personas no casadas o con impedimento para casarse, con voluntad responsable de establecerla. Que el juzgado dio por probados esos requisitos con el dicho parcializado de la víctima, que además es contradictorio, debiéndose contar con otras pruebas que lo respalden, como de amigos, vecinos o familiares. Que la propia víctima reconoció que la relación fue muy inest able, que el procesado se perdía por periodos, inclusive después del nacimiento de su hija, él vivía con sus padres y ella con los propios, características de un noviazgo conflictivo y no de un núcleo familiar.
Que no es acertada la valoración del juez de que en derecho penal no es necesario un límite de tiempo para que se consoliden ciertas situaciones jurídicas entre compañeros permanentes, porque s í se requiere un tiempo de comunidad de vida , pues de lo contrario bastaría un día o dos para hablar de n úcleo familiar, es decir, que no se puede afectar o poner en peligro lo que no existe, de modo que no hubo afectación al bien jurídico, pues el procesado se iba constantemente, lo que llevó a la víctima a terminar la relación. Así, al momento de los hechos no existía ánimo ni compromiso de cohabitación o de comunidad de vida en condiciones de permanencia y singularidad, como núcleo familiar.
7. CONSIDERACIONES
al momento de los hechos no existía ánimo ni compromiso de cohabitación o de comunidad de vida en condiciones de permanencia y singularidad, como núcleo familiar.
7. CONSIDERACIONES
El artículo 229 del CP establece: “… El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de (…) Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familiaRadicado 11001 6000 15 2018 00945 01 Página 4 de 7
en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo…”.
El artículo 42 de la C onstitución Política dice que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. En estos dos modelos se entiende que el vínculo jurídico citado se refiere al matrimonio, descrito en el artículo 113 del CC como un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen para vivir juntos, procrear y auxiliarse. Pero la víctima y el procesado no era n cónyuges. El segundo modelo corresponde al vínculo entre dos personas que responsablemente conforman familia, en unión marital de hecho, descrita en el artículo 1 de la ley 54 de 1990 como la formada entre quienes , sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
corresponde al vínculo entre dos personas que responsablemente conforman familia, en unión marital de hecho, descrita en el artículo 1 de la ley 54 de 1990 como la formada entre quienes , sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
La víctima dijo q ue para el incidente del 5 de febrero de 201 8, convivía con el procesado. Explicó que el procesado llevaba tres días sin llegar a la casa, eso fue un lunes, él llegó como a las 6:00 am y entró a la casa cuando su hermanito (el de la víctima) salía para el colegio, y le dijo a ella que arreglaran las cosas , pero no quiso, entonces ella se durmió en otro cuarto y el procesado se quedó en la cama con la niña1. Como a las 11 am se levantó a hacer oficio y como puso música , el procesado se ofendió, pues quería dormir. Dijo que después, como éste no sabía manejar la lavadora, le pidió en forma grosera que le ayudara, y ella se f ue a ayudarle, cuando el procesado la empujo y le dio una patada en la espalda , ella se devolvió y el procesado la llevó a la pieza de su mamá y la cogió del cuello como a asfixiarla, entonces ella lo cogió de las partes íntimas para defenderse (sic), él la soltó y le pegó puños, generándole chichones, además de un morado en el cachete2.
Del tiempo de convivencia , explicó que inicialmente vivieron 6 meses donde la mamá del procesado, luego se independizaron, vivieron 6 meses en un apartamento en Fontibón, volvieron a la
Del tiempo de convivencia , explicó que inicialmente vivieron 6 meses donde la mamá del procesado, luego se independizaron, vivieron 6 meses en un apartamento en Fontibón, volvieron a la casa de la mamá del procesado y ésta los echó por un problema, por la cual se fueron para la casa de la mamá de ella, solo por una
1 Minuto 12:38 del cd del 4 de marzo de 2019. 2 Minuto 13:52 del cd del 4 de marzo de 2019.Radicado 11001 6000 15 2018 00945 01 Página 5 de 7
semana, luego de lo cual se presentó el problema. Explicó que el procesado trabajaba en un taxi, entonces le quedaba más cerca quedarse en Fontibón, donde la mamá y se quedó allá 3. Que la discusión inició porque el procesado se fue a trabajar el viernes y llegó el lunes por la mañana, ella estaba molesta porque no le avisó nada y vivían juntos , por lo que le dijo que dejaran las cosas así , pero el procesado no quería. Ella le tenía la ropa empacada , el domingo le mandó el mensaje de que pasara por sus cosas, que no quería nada más con él4. Que era común que el procesado se fuera el viernes y llegara el sábado en la noche o el domingo , pero esa vez pasaron tres días5. La relación se rompió 6 meses, ella consiguió trabajo y una vez ella salió, se lo encontró y volvieron como mes y medio, pero él siguió con sus fiestas y se separaron finalmente 6. Que se fueron a vivir en 2016, cuando ya había nacido la niña, pero ellos eran muy inestables, entonces vivían un tiempo sí y otro no.
medio, pero él siguió con sus fiestas y se separaron finalmente 6. Que se fueron a vivir en 2016, cuando ya había nacido la niña, pero ellos eran muy inestables, entonces vivían un tiempo sí y otro no. Después sí vivieron de corrido hasta la agresión7.
La lesión causó una incapacidad definitiva de 8 días , hecho estipulado entre la s partes , examen médico en el que la denunciante informó que el papá de su hija la había agredido 8. No está probado que al momento de los hechos no existía comunidad de vida permanente y singular entre el procesado y la víctima, pues si bien ésta reconoció que se fueron a vivir después de que su hija nació y al principio dicha convivencia fue intermi tente, también lo es que para la ocurrencia del hecho llevaban más de un año de convivencia. La relación a la que se refiere el concepto de núcleo familiar en el tipo penal de la violencia intrafamiliar, como lo dijo el juzgado, no habiendo matrimonio, tampoco corresponde a la definición de unión marital de hecho, sino a una especial forma de conformar familia , que se configura por criterios subjetivos , referidos al ánimo o intención de sus miembros y no por aspectos externos como el simple paso del tiempo o ciertas conductas dentro ocasionales que no los enervan. Cortas interrupciones en la convivencia no le quitan el carácter de estable y permanente a la relación; como tampoco ocasionales infidelidades afectivas o sexuales no le quitan la singularidad a la relación.
3 Minuto 18:42 del cd del 4 de marzo de 2019. 4 Minuto 20:08 del cd del 4 de marzo de 2019.
sexuales no le quitan la singularidad a la relación.
3 Minuto 18:42 del cd del 4 de marzo de 2019. 4 Minuto 20:08 del cd del 4 de marzo de 2019. 5 Minuto 21:08 del cd del 4 de marzo de 2019. 6 Minuto 31:47 del cd del 4 de marzo de 2019. 7 Minuto 24:30 del cd del 4 de marzo de 2019. 8 Folio 33 de la carpeta del juzgado.Radicado 11001 6000 15 2018 00945 01 Página 6 de 7
Las pruebas de la fiscalía demuestran la ocurrencia del hecho y los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del delito de violencia intrafamiliar, pues se atentó contra la armonía y unidad de la familia, por el procesado contra un miembro de su núcleo familiar, como lo era en ese momento su compañera permanente . La antijuridicidad de la conducta se evidencia en que a partir de ella se rompió la unidad familiar que conformaban la víctima, el victimario y su hija menor de edad. Al respecto la víctima manifestó que la relación se terminó por lo sucedido y aunque lo volvieron a intentar seis meses después, la relación no funcionó. Se confirmará la sentencia apelada , al otorgarle credibilidad al testimonio de la víctima, teniendo en cuenta que éste no solo fue soportado con el examen médico legal, sino que, además, al analizar el contenido de su dicho, el mismo se encuentra coherente. La testigo refirió las conversaciones que tuvo con el procesado mientras sucedió la agresión, narró la secuencia en que se produjeron los golpes en su
su dicho, el mismo se encuentra coherente. La testigo refirió las conversaciones que tuvo con el procesado mientras sucedió la agresión, narró la secuencia en que se produjeron los golpes en su contra, luego de lo cual llamó a la policía.
La víctima no telegrafió las respuestas y para referirse a los hechos fue necesario un i nterrogatorio semiestructurado , situación que satisface la exigenc ia de que se trate de un relato inestructurado que presentó una estructura lógica, de modo que al unir todas sus partes, se encuentra en ellas una expresión coherente que funda un conocimiento más allá de toda duda razonable, de que el maltrato existió y que el procesado es su responsable. Si lo que la defensa pretendía era desvirtuar la existencia de la unidad familiar con testimonios de vecinos, familiares y amigos , tenía la carga de aportarlos, pero no lo hizo, sin que pueda adjudicar esta carga a la fiscalía, pues el sistema acusatorio se basa en la diferenciación de roles entre el juez, el fiscal y la defensa. En el juez se reivindica la imparcialidad, a consecuencia de lo cual se le proscribió la oficiosidad para decretar pruebas e interrogar a los testigos, salvo preguntas complementarias, por que el juez no tiene que probar nada, sino que debe decidir qué probaron las partes o cómo operan las presunciones en la solución del caso.
En el procedimiento penal de tendencia acusatoria, el igualitarismo reivindica para el procesado un rol como sujeto con plenos derechos, pero con cargas co rrelativas a esos derechos . SuRadicado 11001 6000 15 2018 00945 01 Página 7 de 7
reivindica para el procesado un rol como sujeto con plenos derechos, pero con cargas co rrelativas a esos derechos . SuRadicado 11001 6000 15 2018 00945 01 Página 7 de 7
importancia está delimitada por los propios de la fiscalía en virtud del principio de igualdad entre ellos, de modo que si el acusador puede investigar todo lo que tienda a demostrar su teoría del caso, la defensa puede investigar lo que sirve para demostrar la suya, en cuanto tenga la carga de hacerlo. Por eso ese argumento no contiene suficientes elementos críticos que enerven la validez d el fundamento del juzgado para condenar al procesado. Se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
8. RESUELVE
8.1 Confirmar la sentencia apelada.
8.2 Contra esta sentencia procede su casación.
8.3 En firme la sentencia, devuélvase el expediente.