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TSDJ BOG SP - 11001-6000-712-2013-02102-01-(10-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-712-2013-02102-01-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 11001-6000-712-2013-02102-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: Carlos Julio Gómez Medina

Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 37 del 3 de abril de 2019

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 23 Penal Muni cipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Carlos Julio Gómez Medina en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

Diana Marina Díaz Velandia instauró denuncia en contra de Carlos Julio Gómez Medina, padre de J.A.G.D y N.D.G.D, en la cual afirmó que dicho ciudadano se sustrajo sin justificación a su ob ligación alimentaria para con los aludidos menores desde el mes de enero de 2011 hasta el 3 noviembre de 2016, fecha en la cual el referido fue vinculado al proceso penal.Radicación: 11001-6000-712-2013-02102-01

Procesado: Carlos Julio Gómez Medina

Delito: Inasistencia Alimentaria

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Procesado: Carlos Julio Gómez Medina

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ACTUACIÓN

En la fecha últimamente anotada, ante el Juzgado 10 Penal de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Gómez Medina como autor del delito de inasistencia alimentaria previsto en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal , cuyos cargos no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.

El proceso continuó su trámite normal en el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá hasta los días 5 de septiembre2 y 16 de noviembre3 de 2018 , cuando se realizó el juicio oral, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el Despacho anunció que el fallo era condenatorio y dio aplicación al artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado señaló que los cargos atribuidos por la Fiscalía a Gómez Medina se adecuan a la conducta descrita como inasistencia alimentaria en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, por cuanto éste omitió injustificadamente la obligación alimentaria que tenía para con sus descendientes en el periodo indicado.

Explicó que la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado fueron demostradas con el testimonio rendido por Diana Marina Díaz Velandia , progenitora de J.A.G.D y N.D.G.D , quien aseguró

Explicó que la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado fueron demostradas con el testimonio rendido por Diana Marina Díaz Velandia , progenitora de J.A.G.D y N.D.G.D , quien aseguró que el procesado había incumplido con el pago de la prestación acordada en favor de los menores, en cuantía de $ 75.000 mensuales por cada uno, pese a contar con una actividad laboral entre el 2011 y el 2014 en unas minas de carbón , y posteriormente en una panadería en el municipio de Duitama Boyacá , la cual compró debido a una indemnización que recibió por la suma de $25.000.000.

1 Folio 27. 2 Folio 82. 3 Folio 86.Radicación: 11001-6000-712-2013-02102-01

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Dichas afirmaciones las encontró respaldadas con el testimonio de César Augusto Másmela Galvis, con quien se introdujo:1) Consulta al Fondo de Solidaridad y Garantía s –Fosygacon la cual se demostró la afiliación del acusado como cotizante dependiente entre los periodos de enero a diciembre de 2011, enero a julio y septiembre a diciembre de 2012, y enero a febrero de 2013; y 2) Oficio de Human Heart EPS en liquidación del 10 de abril de 2014, en el cual se estableció la afiliación del procesado como dependiente del empleador Mineralex Ltda. entre el 21 de septiembre de

a febrero de 2013; y 2) Oficio de Human Heart EPS en liquidación del 10 de abril de 2014, en el cual se estableció la afiliación del procesado como dependiente del empleador Mineralex Ltda. entre el 21 de septiembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013, y con fecha de retiro 14 de abril del mismo año.

Aseguró que no era casualidad que el empleador registrado en el documento de Human Heart EPS en liquidación tuviera relación con la actividad a la que d ijo la denunciante se dedica ba el procesado, esto es, a la minería , y sumado a las posibles maniobras para ocultar su situación económica, establecieron que la sustracción al cumplimiento de la obligación fue voluntaria y no producto de una circunstancia de fuerza mayor.

Consideró que con el aludido material probatorio se acreditó la capacidad económica del procesado para asumir su rol de padre acorde con sus posibilidades, ya que en el periodo investigado estuvo activo laboralmente, sin embargo, no lo hizo, con lo cual de mostró el desinterés por las necesidades de los menores y la voluntad de eludir su obligación.

Concluyó que Gómez Medina denotó un comportamiento reprochable, ya que si bien efectuó aportes parciales, solo lo hizo cuando intervino el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, lo cual permitió constatar que actuó con conocimiento de que su comportamiento podía lesionar el bien jurídico de la familia . En consecuencia lo declaró responsable del delito de inasistencia alimentaria y lo condenó a treinta y cuatro (34 ) meses de prisión y multa de 21 s.m.l.m.v.

consecuencia lo declaró responsable del delito de inasistencia alimentaria y lo condenó a treinta y cuatro (34 ) meses de prisión y multa de 21 s.m.l.m.v.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, previa caución prendaria equivalente aRadicación: 11001-6000-712-2013-02102-01

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un (1) s.m.l.m.v., y suscripción de la respectiva diligencia de compromiso4.

IMPUGNACIÓN

  1. El Defensor solicitó la revocatoria de la condena, para lo cual señaló que los argumentos de la denunciante demostraron que su prohijado efectuó aportes parciales de su obligación alimentaria.

Indicó que al respecto Diana Marina Díaz Valencia fue clara en señalar que Gómez Medina le hacía entrega del valor correspondiente a la cuota alimentaria, esto es $75.000 por cada hijo, cada seis o siete veces al año, y que para el periodo comprendido entre 2011 y 2016 le daba a sus descendientes entre $50.000 y $70.000. Agregó que si bien el procesado no cumplía mensualmente con dicha cuota, lo cancelado cubría e inclusive sobrepasaba el valor de lo acordado.

Aseguró que no se probó que el acusado contara con capacidad económica para responder por la obligación alimentaria, ya que no se acreditó que tuviera un trabajo estable, y que se sustrajo al deber de proveer alimentos a sus menores hijos de manera dolosa.5

CONSIDERACIONES

económica para responder por la obligación alimentaria, ya que no se acreditó que tuviera un trabajo estable, y que se sustrajo al deber de proveer alimentos a sus menores hijos de manera dolosa.5

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un Juez Penal Municipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolverla, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

El defen sor reclama la absolución de Carlos Julio Gómez Medina arguyendo que la sustracción fue justificada por la falta de trabajo permanente, además ha efectuado aportes para la manutención de sus hijos de acuerdo con sus posibilidades económicas.

El delito de inasistencia alimentaria se encuentra consagrado en el

4 Folio 93. 5 Folio 97.Radicación: 11001-6000-712-2013-02102-01

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artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007, y consiste en sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.

La estructura de este tipo penal no sólo requiere del sujeto activo la omisión a la obligación de brindar alimentos que se deben por ley a los parientes antes relacionados , sino que además ésta no debe tener una causa justa, es decir, que no posea una razón que la excuse6.

Como puede apreciarse, la obligación alimentaria se estructura sobre

parientes antes relacionados , sino que además ésta no debe tener una causa justa, es decir, que no posea una razón que la excuse6.

Como puede apreciarse, la obligación alimentaria se estructura sobre dos requisitos o pilares fundamentales, cuales son : la capacidad económica del alimentante y la necesidad del beneficiario o alimentario.

La capacidad económica del obligado es un aspecto probatorio de ineludible cumplimiento por parte del Estado , a quien le corresponde la carga de acreditar que el justiciable tenia medios económicos para cubrir ese compromiso, así fuese de manera parcial y no lo hizo, aunque si persiste duda razonable sobre su capacidad , necesariamente habrá de quedar eximido de responsabilidad, en virtud del principio in dubio pro reo.

  1. Con relación al primer tema objeto de censura , esto es, que el periodo de sustracción fue justificado , no asiste razón al impugnante, ya que en el juicio oral se incorporó certificación por parte del Fondo de Solidaridad y Garantías F.O.S.Y.G.A. de que Gómez Medina hizo aportes como cotizante dependiente en Humana Vivir S.A. E.P.S. de enero de 2001 a febrero de 2013, lo cual quiere decir que percibía algún tipo de ingreso.

También se allegó certificación de fecha 10 de abril de 2014 expedida por Human Heart E.P.S en el sentido de que el procesado aparece afiliado como cotizante dependiente del 21 de septiembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, y tiene fecha de retiro 14 de abril del año últimamente citado7.

6 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 21.023 de 2006.

febrero de 2013, y tiene fecha de retiro 14 de abril del año últimamente citado7.

6 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 21.023 de 2006. 7 Folio 81.Radicación: 11001-6000-712-2013-02102-01

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Diana Marina Díaz Velandia aseguró ser madre de J.A.G.D. y N.D.G.D., quienes también son hijos de Carlos Julio Gómez Medina , y que el referido respondió por sus descendientes hasta el mes de enero de 2011.

Sostuvo que en la Comisaria Séptima de Familia de Bosa , el 22 de septiembre de 2004 se realizó una conciliación , en la que se acordó una mesada alimentaria de $ 75.000 mensuales por cada uno , así como la entrega de dos mudas de ropa anual y el 50% de los gastos de salud y educación.

Advirtió que el implicado , desde el mes de enero de 2011 no ha acatado dicho arreglo, ya que solo ha cumplido parcialmente con sus obligaciones, -solo 6 o 7 veces al año-, por lo que ha tenido que efectuarle diversos requerimientos a los cuales ha hecho caso omiso, pese a que entre el 2010 y el 2014 laboraba en unas minas de carbón , y posteriormente compró una panadería en el municipio de Duitama Boyacá, producto de una indemnización por $25.000.000, según información que le diera su hijo mayor quien convivio con él por el espacio de 6 meses.

posteriormente compró una panadería en el municipio de Duitama Boyacá, producto de una indemnización por $25.000.000, según información que le diera su hijo mayor quien convivio con él por el espacio de 6 meses.

Señaló que durante el periodo de sustracc ión efectuó aportes de $50.000 y $70.000 cada 2 o 3 meses. Agregó que hizo uno por $ 300.000 en el 2013 y dos por $ 100.00 y $200.000 en el 2016, los cuales eran enviados con su hijo Harold Jair Gómez Díaz, o por requerim ientos que le hiciera

N.D.G.D.

Adujo que el acusado cumplió con la cuota alimentaria unos meses , porque fue requerido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero después de un tiempo continuó con la omisión, y pese a lo acordado, aquel nunca aportó para la educación, vestuario, ni salud de sus descendientes, tampoco con las visitas establecidas.

Resaltó que ha requerido la ayuda económica de Gómez Med ina, ya que sus hijos han teni do que “aguatar hambre ”, por lo que se ha visto obligada a lavar carros y ropa, vender cigarrillos y tintos, realizar todo tipoRadicación: 11001-6000-712-2013-02102-01

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de oficios para solventar los gastos que requieren sus hijos , mientras su madre cuidaba de ellos.

Adujo que los gastos mensuales, entre ellos el arriendo, ascienden a la

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de oficios para solventar los gastos que requieren sus hijos , mientras su madre cuidaba de ellos.

Adujo que los gastos mensuales, entre ellos el arriendo, ascienden a la suma de $1.5 00.000, pese a que devenga un salario mínimo por su labor como “ensambladora de circuitos electrónicos ”, razón por la cual se ha visto precisada a efectuar otro tipo de labores, porque ha debido asumir sola las obligaciones de manutención de los menores.8

Con el material probatorio resumido -el cual es claro y coherenteno cabe duda acerca de la capacidad económica del encartado, toda vez que en el periodo últimamente anotado, Gómez Medina laboró de forma ininterrumpida y a pesar de ello realizó aportes mínimos a sus descendientes.

En este contexto, fue atinado el Juzgado de Conocimiento cuando encontró probado que Carlos Julio Gómez, de forma dolosa omitió pagar lo correspondiente a la cuota alimentaria, toda vez que contaba con ingresos para su propia subsistencia , y cumplir con su deber alimentario frente a su s hijos, por lo menos durante el tiempo en que tuvo trabajo estable, de manera que no le asiste razón al impugnante en este punto.

Además, no probó un posible estado de precariedad económica, menos que tuviera alguna incapacidad para cumplirla, al contrario se demostró que el acusado tenía una f uente de ingresos que le permitía atender las necesidades de sus hijos y por tanto, era obligatorio que cumpliera con la cuota de alimentos señalada.

  1. Acerca del segundo de los planteamientos, esto es, que el

atender las necesidades de sus hijos y por tanto, era obligatorio que cumpliera con la cuota de alimentos señalada.

  1. Acerca del segundo de los planteamientos, esto es, que el procesado ha efectuado aportes para la manutención de la s víctimas de acuerdo con sus ingresos , la Sala encuentra al revisar el recaudo probatorio, que si bien Gómez Medina hizo esporádicamente contribuciones, las mismas no lograron suplir los gastos de manutención de los dos niños, ni cubrir la cuota que mensualmente le correspondía.

8 Audiencia del juicio oral del 5 de septiembre de 2018, archivo 4, record 7:11 a 42:11Radicación: 11001-6000-712-2013-02102-01

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Al efecto se debe tener en cuenta que fue la misma denunciante quien aseguró que de enero de 2011 al 3 de noviembre de 2016 el acusado efectuaba aportes de $50.000, $70.000 cada 2 o 3 meses, también realizó uno por $ 300.000 en el 2013 y dos por $ 100.00 y $200.000 en el 2016.

Lo anterior significa que a pesar de que Gómez Medina en el periodo últimamente anotado tuvo una relativa estabilidad laboral , solo en tres oportunidades efectuó el pago acordado en la conciliación por valor de $150.000, es decir $75.000 por cada menor , y nunca aportó para la educación y vestuario de sus hijos, con lo cual se sustrajo a su deber legal.

oportunidades efectuó el pago acordado en la conciliación por valor de $150.000, es decir $75.000 por cada menor , y nunca aportó para la educación y vestuario de sus hijos, con lo cual se sustrajo a su deber legal.

Con el material probatorio aludido se prueba que el procesado omitió injustificadamente la prestación alimentaria que le asistía para con su s descendientes, a pesar de que contó con los medios para satisfacer esa obligación así fuese de manera parcial, sin embargo se limitó a hacer algunos aportes mínimos sin tener en cuenta las necesidades que apremiaban J.A.G.D y N.D.G.D .., con lo cual vulneró el bien juríd ico de la familia sin justificación atendible.

Por lo tanto, valorada en su conjunto la prueba de orden testimonial y documental aportada en la audiencia de juicio oral, se llega a la necesaria conclusión de que el ente acusador probó más allá de toda duda tanto la sustracción alimentaria como la falta de justificación , por lo que no hay lugar a revocar la condena impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-6000-712-2013-02102-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en los aspectos materia de impugnación.

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en los aspectos materia de impugnación.

SEGUNDO: Anunciar que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación dentro del término legal. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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