TSDJ BOG SP - 11001 6000 714 2020 00696 01-(14-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 714 2020 00696 01-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 714 2020 00696 01
Procedencia: JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO DE ADOLESCENTES DE BOGOTÁ
Procesado: DUVAN ANDRÉS LASSO ESPINOSA
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
Asunto: ANTICIPADA
Decisión: CONFIRMA
Aprobado en Acta: Nº 57 A ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 14 DE MAYO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la apelación interpue sta por la defensa de DUVAN ANDRÉS LASSO ESPINOSA contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado 5 Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó como como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. HECHOS
El 7 de noviembre de 2020, a las 16:35 horas, en la Calle 38 sur Nº 97F-04, en Bogotá, por las voces de auxilio de la comunidad la policía vino al lugar y vieron al adolescente agredir físicamente a su madre MARÍA ESPINOSA, los separaron e identificaron a la víctima y al implicado, a quien capturaron en flagrancia.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
madre MARÍA ESPINOSA, los separaron e identificaron a la víctima y al implicado, a quien capturaron en flagrancia.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
(i) El 8 de noviembre de 20 20, ante el Juzgado 5 Penal para Adolescentes de Bogotá, se trasladó la acusación al adolescente, la que aceptó, y no se le impuso internamiento preventivo; (ii) el 26 de marzo del 2021 se hizo audiencia de imposición sanción; (iii) el 16 de abril del 2021 se profirió sentencia, que la defensa apeló; (iv) el 6 de mayo de 2021 el caso se repartió al ponente.
4. COMPETENCIARadicación: 11001 6000 714 2020 00696 01 Página 2 de 12
Esta Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 1682 del CIA , conoce la apelación de fallos de un juzgado penal de adolescentes de conocimiento de su distrito judicial.
5. SENTENCIA APELADA
El juzgado dijo que la intervención del procesado en el delito quedó establecida con la aceptación de cargos libre y consciente que hizo DUVAN LASSO, asistido por su defensa, la cual se corroboró con los elementos probatorios por la fiscalía, lo que sirvió de base para imponer la sanción. Que está demostrada la materialidad de l maltrato físico del adolescente, la cual encaja en el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, contra su progenitora, en condición de mujer.
imponer la sanción. Que está demostrada la materialidad de l maltrato físico del adolescente, la cual encaja en el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, contra su progenitora, en condición de mujer.
Que no era dable corregir la calificación jurídica, en cuanto al verbo rector del delito, pues contrario al alegato de “… no se dieron por acreditados los elementos mínimos de la captura en flagrancia, así como tampoco el parentesco entre sujeto activo y pasivo, por lo que se debe dar aplicaci ón al … in dubio pro reo …”, el juzgado consideró que el informe policial se expresó por el patrullero que lo capturó, que al llegar al inmueble donde ocurría el conflicto, percibió cuando el procesado “… agredía a una señora, con puños y patadas, lo separó de ésta y procedi ó a identificarlos…”, y lo ratific ó bajo juramento en la entrevista que rindiera, agregando que no notó lesión en la v íctima y que cuando ésta iba a denuncia r, sufrió un ataque de epilepsia y se retiró.
Que en la pericial de cl ínica forense al adolescente el 8 de noviembre de 2020, se consignó en su relato “… me cogió la policía por pegarle a mi mamá y hermana...”, por lo que para el juzgado sí se aportaron elementos probatorios que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad del implicado, sin que se requiera la denuncia de la ofendida o dictamen médico legal de lesiones, echados de menos por la nueva defensa, pues no se trató
circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad del implicado, sin que se requiera la denuncia de la ofendida o dictamen médico legal de lesiones, echados de menos por la nueva defensa, pues no se trató de lesiones personales, sino de violencia intrafamiliar.Radicación: 11001 6000 714 2020 00696 01 Página 3 de 12
Que la aceptación de cargos no es retractable y el procesado la realizó de manera libre, consciente y voluntaria, en presencia de su defensa pública y del defensor de familia, según la Ley 1826 de
2017. Citó el auto de 13 de mayo de 2019 , radicado 2016-00162 del Tribunal de Nariño. Que lo actuado hasta que se aceptó cargos por el acusado, es suficiente como acusación y el procesado en su momento fue asistido por otro defensor público, quienes renunciaron a un juicio y aceptaron cargos. Que según el artículo 22 ibídem, la conducta fue dolosa, en tanto él sabía lo injusto de su actuar y dirigió todo su conducta a la consumación del ilícito.
Que por el artículo 11 del CP, para que la conducta sea antijurídica, se requiere que lesione o ponga en peligro el bien jur ídico, y la conducta de l adolescente vulneró sin justificación la armonía familiar, pues agredió físicamente a la progenitora, luego de una discusión. Que la conducta es culpable, dado que el adolescente podía comprender la ilicitud de su comportamiento y autodeterminarse de acuerdo con esa comprensi ón, teniendo la posibilidad de actuar conforme a derecho . Pero por su voluntad
discusión. Que la conducta es culpable, dado que el adolescente podía comprender la ilicitud de su comportamiento y autodeterminarse de acuerdo con esa comprensi ón, teniendo la posibilidad de actuar conforme a derecho . Pero por su voluntad cometió el delito, merec iendo a un juicio de reproche con fines pedagógicos, educativos y restaurativos, sin causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32 del CP.
De la imposición de la sanción dijo que según los artículos 179 y 189 del CIA, las sugerencias de las partes e intervinientes procesales y el informe biopsicosocial del adolescente, el juzgado dijo que para la violencia intrafamiliar agravada, la sanción a imponer ser ía privativa de la libertad de 1 y 5 a ños. Que el adolescente no tenía aún 16 años de edad, y requiere una sanción acorde a la gravedad de la conducta punible, dado el bien jur ídico y la calidad del sujeto pasivo afectados.
Que aceptó cargos, no tiene otro ingreso en el SRPA; que según el informe de la defensora de familia , la dinámica de su familia es inestable ni cumple límites debido a que la autoridad ejercida por la progenitora, es laxa y permisividad, junto a que frecuenta pares negativos que lo influencian; el adolescente refirió no consumir SPA, pero si alcohol en ocasiones; y antes se encontraba vinculado al Colegio La Despensa, en el grado 8°, pero con dificultad académica por la virtualidad, en la actualid ad en la instituci ón donde est á ubicado bajo protección, se encuentra en proceso de matrícula para
Colegio La Despensa, en el grado 8°, pero con dificultad académica por la virtualidad, en la actualid ad en la instituci ón donde est á ubicado bajo protección, se encuentra en proceso de matrícula para realizar ciclo IV, correspondiente a los grados 8° y 9°, observandoRadicación: 11001 6000 714 2020 00696 01 Página 4 de 12
un adecuado espacio para la pedagogía y el restablecimiento de sus derechos.
Que como lo solicitaron la fiscalía y el Ministerio Público, la medida pertinente e ra la de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 177-3 y 183 de l CIA, por 12 meses, para no interferir su proceso de protección, según las Reglas 6.1 y 18.1 de Beijing, las cuales establecen, la primera, discrecionalidad del Juez al impo ner la sanción, buscando mejorar la vida del adolescente ; y la 18.1 , establece el principio de movilidad de la sanción, buscando siempre el interés superior del mismo.
Que el procesado deberá comprometerse a cumplir: (i) no consumir alcohol o alucinógenos; (ii) n o portar armas corto punzante o de fuego; (iii) buena conducta, sin cometer nuevos delitos; (iv) ocupar su tiempo libre en actividades l ícitas; (v) no integrar pandillas juveniles ni frecuentar compañías que la induzcan al delito; (vi) no salir del país sin permiso durante la medida; (vii) no ingresar a sitios prohibidos para menores; (viii) acatar los lineamientos del ICBF en
juveniles ni frecuentar compañías que la induzcan al delito; (vi) no salir del país sin permiso durante la medida; (vii) no ingresar a sitios prohibidos para menores; (viii) acatar los lineamientos del ICBF en el lugar de protección. Que las reglas de conducta consisten en que se impone al adolescente obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida y promover su formaci ón. Le a dvirtió que si incumplía la sanción, terminará el tiempo que falte en privación de la libertad.
6. APELACIÓN
La defensa dijo que de las evidencias de la fiscalía no se puede inferir la responsabilidad del adolescente, m áxime si está proscrita la responsabilidad objetiva , sobre todo cuando a pesar de la aceptación de cargos del adolescente, es importante que el juzgado valide los elementos de prueba para determinar si la aceptación de cargos fue voluntaria.
Que en la acusación la fiscalía anot ó el delito del artículo 2 99 del CP, violando el principio de congruencia jurídica entre la conducta y el delito acept ado, es decir, y que no se puede pretender por la fiscalía enmendar su error violando el debido proceso , al hacer incurrir en error al adolescente al hacerle aceptar u n cargo que no tiene que ver con los hechos descritos, pues el artículo 299 del CP,Radicación: 11001 6000 714 2020 00696 01 Página 5 de 12
hace referencia a la alteración, modificación de la calidad de un producto. Además, q ue la fiscalía no aportó el registro civil del menor para establecer el parentesco con la víctima , que no se
hace referencia a la alteración, modificación de la calidad de un producto. Además, q ue la fiscalía no aportó el registro civil del menor para establecer el parentesco con la víctima , que no se puede presumir, porque violaría l os principios de los artículos 9 y 10 del CPP, pues para que se imparta un juicio de reproche mínimo se debe tener certeza de la materialidad de la conducta y la culpabilidad del sujeto activo , lo que está ausente, sin darle credibilidad al alegato de la fiscalía.
Que no se aportó el examen de INML de las presuntas víctimas, por lo que hay duda de cuál fue la lesión sufrida por ellas, como determinar si en efecto existió la lesión. Que hay que llamar la atención del juzgado que hizo el control de legalidad, pues en la audiencia de legalidad de la aceptación de cargos al atribuirle responsabilidad objetiva al adolescente , partiendo del examen del INML del acusado, cuando refirió en el capítulo de hechos, violando el artículo 33 de la C N, frente a la prohibición de no incriminación de lo indicado en el artículo 8 del CPP. Que el acusado haya dicho al médico qué sucedió, no se puede reprochar el delito porque era contrario a la prohibic ión de no auto incriminación, y porque e ra una entrevista paciente/medico.
Que, si no hubo denuncia, de dónde la fiscalía extrajo los hechos. Que la fiscalía err ó al indicar que éste no es un documento necesario, con incomprensión de la estructura dogmática del delito, al decir que , por su oficiosidad, no era necesario. Que en la
Que la fiscalía err ó al indicar que éste no es un documento necesario, con incomprensión de la estructura dogmática del delito, al decir que , por su oficiosidad, no era necesario. Que en la denuncia se podría establecer si la víctima era la madre del menor, así como establecer cu áles fueron sus circunstancias para establecer si el procesado estaría bajo una causal de exclusión de responsabilidad, ni se supo de lesiones físicas o psicológicas, pues la víctima no fue valorada.
Que violaron los artículos 33 de la CN y 8 del CPP por parte del juzgado, al tomar como hecho base para la condena al adolescente, el extracto del INML hecho al procesado , por su relato, pues ese error violaba el debido proceso del procesado. Que los elementos de prueba deben analizarse conforme con la sana crítica, por lo que los mismos allegados por la fiscalía no son suficientes para atribuir responsabilidad, ni se puede tener como cierta la entrevista que el procesado rindió ante el INML.Radicación: 11001 6000 714 2020 00696 01 Página 6 de 12
Que tampoco puede tomarse la entrevista del policía que realizó la captura, como elemento exclusivo del juicio de reproche contra el procesado para proferir condena. Que el policía no puede dar juicios de opinión porque no es su papel, pues no le corresponde , por no ser testigo ni juez del caso, solo puede indicar en esa entrevista las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue la captura y el proceso de judicialización, elemento que debió tomarse en conjunto con otros elementos , entre ellos la entrevista a la m adre para determinar los hechos, como prueba reina (que según su dicho, no
circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue la captura y el proceso de judicialización, elemento que debió tomarse en conjunto con otros elementos , entre ellos la entrevista a la m adre para determinar los hechos, como prueba reina (que según su dicho, no existen).
Que el juzgado no hizo el cont rol del artículo 293 del CPP, pues el procesado aceptó cargos ante el fiscal con estos errores, cuando se hizo la aceptación de cargos por el delito del artículo 299 y no en el 229, que es el que corresponde , violando el principio de congruencia jurídica. Que el juzgado solo peguntó a la presente defensa que tenía qué indicar sobre la defensa anterior, sin hacerle el control de legalidad al acusado , en el sentido de que si su aceptación fue libre, voluntaria, sin apremio y asesorado por un abogado, encontrándose frente a una nulidad , por no surti r ese trámite para aprobar la aceptación de cargos, evidenciándose una violación al derecho de defensa del procesado, frente a la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues es la audiencia de imposición sanción y no realizó el citado control.
7. CONSIDERACIONES
7.1 DE LA RETRACTACIÓN
La retractación por los imputados o acusados que acepten cargos, procederá si se acredita que su consentimiento estuvo viciado o se violaron sus garantías fundamentales. En estos casos el juez interviene para vigilar el cumplimiento de los requisitos de ley para la validez del consentimiento: que s ea voluntario (provenga de la persona y no de terceros), consciente (una vigilia sana que permite
violaron sus garantías fundamentales. En estos casos el juez interviene para vigilar el cumplimiento de los requisitos de ley para la validez del consentimiento: que s ea voluntario (provenga de la persona y no de terceros), consciente (una vigilia sana que permite percibir el exterior y racionalizarlo), libre (sin violencia física ni psicológica), asesorado (en consulta con su abogado) e informado (conozca las consecuencias de su decisión).Radicación: 11001 6000 714 2020 00696 01 Página 7 de 12
El control de legalidad por el juez de conocimiento recae sobre el acto de aceptación de responsabilidad, para verificar que sea válido. El art ículo 131 del CPP dice que le corresponde verificar si el allanamiento es libre, consciente, voluntari o, informad o y asesorado. Este control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías de los acusados. La Corte, radicado 39.834, el 20 noviembre de 2013 dijo: “… no es posible sustraerse de la aceptación de respo nsabilidad a menos que … concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías1, según … el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 … en armonía con el artículo 351 … al regular … las modalidades de aceptación de cargos … precisa que éstas imponen su aprobación por … el juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías…”.
No se aprecia violación de garantía fundamental alguna ni vici o en el consentimiento por el cual el adolescente aceptó los cargos, pues
su aprobación por … el juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías…”.
No se aprecia violación de garantía fundamental alguna ni vici o en el consentimiento por el cual el adolescente aceptó los cargos, pues en audiencia el juzgado preguntó 2: “…JUEZ: ¿Ha padecido algún trastorno psicológico? ADOLESCENTE: No señor. JUEZ: ¿Ha padecido algún trastorno mental? ADOLESCENTE: No señor. JUEZ: ¿Comprendió perfectamente las consecuencias de haber aceptado cargos? ADOLESCENTE: Si señor…”.
Luego el juzgado interrogó a la defensa 3: “… ¿… la aceptación de cargos que hizo el implicado fue libre, cons ciente y voluntaria y se le explicaron por parte d e la defensoría pública las ventajas y desventajas de la aceptación de cargos, si se encontró el mínimo de tipicidad frente a los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, se respetaron l as … garantías fundamentales? DEFENSOR. “… respecto ... al debido asesoramiento hecho por el defensor que me antecedió, no tengo observación, pues obra … que … se hizo el respectivo asesoramiento ... Teniendo en cuenta además que se hizo el aseguramiento por … dicho defensor que se encontraba en pl eno uso de sus facultades mentales, sin … psicotrópicos que afectara su capacidad de raciocinio…”.
Por eso el juez de conocimiento lo aprobó y profirió sentencia, que, revisada en segunda instancia, no ostenta las irregularidades que la defensa le a tribuye y que estima , afectaron el debido proceso,
Por eso el juez de conocimiento lo aprobó y profirió sentencia, que, revisada en segunda instancia, no ostenta las irregularidades que la defensa le a tribuye y que estima , afectaron el debido proceso,
1 CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295. 2 Minuto 33:58 a 34 10 de la audiencia de sentencia 3 Minuto 34:11 a 34:14 de la audiencia de sentenciaRadicación: 11001 6000 714 2020 00696 01 Página 8 de 12
pues lo que se observa es un cambio de estrategia sobre cómo ejercer la defensa en relación con el defensor anterior . No es factible desconocer los efectos vinculantes del allanamiento a cargos, mediante la pretensión de una nulidad ni absolutoria, pues el adolescente aceptó el delito de violencia intrafamiliar agravada, y en el recurso no se adujeron suficientes elementos críticos que enervaran su validez y punibilidad.
La aceptación de cargos no es un medio probatorio, sino una forma por la cual el procesado renuncia a sus garantías de no autoincriminación, a tener un proceso ordinario con todas sus etapas, a defenderse probando y a oponerse a las pruebas que se aduzcan en contra. Por este motivo se ha delimitado el ámbito de la apelación por el procesado y su defensa en estos casos, porque cuando se refieran a estos temas , implican un desistimiento de l allanamiento a cargos , afectando , de un modo inaceptable, la estabilidad del proceso , la lealtad entre las partes y la seguridad jurídica de las decisiones que se toman por este medio.
allanamiento a cargos , afectando , de un modo inaceptable, la estabilidad del proceso , la lealtad entre las partes y la seguridad jurídica de las decisiones que se toman por este medio.
En este caso el allanamiento a cargos se produjo cuando en el trámite de la ley 1826 de 2017 se le dio traslado de la acusación al adolescente, de manera que por esa razón el proceso no pudo surtir sus etapas ordinarias, incluida la audiencia concentrada ni tampoco la de juicio, en cuyo seno los actos de investigación se convierten en verdaderas pruebas mediante su sometimiento a los cinco principios rectores de esta estruc tura procesal : publicidad, contradicción, oralidad, concentración e inmediación.
En este contexto es obvio que , si la defensa aduce la ausencia de uno o varios elementos demostrativos, es p orque, precisamente, por el allanamiento a la acusación por el procesado, no sólo no se surtieron las etapas ordinarias del proceso , sino que también cesó toda actividad investigativa por la fiscalía, y no es apropiado ni razonable causar un efecto y después aducir que, por ese efecto, no ocurrieron otros.
Sobre que no se adujo una copia del registro del estado civil del adolescente procesado, para establecer el parentesco que configure el concepto jurídico indeterminado de núcleo familiar en el tipo penal de violencia intrafamiliar, es un tema al menos discutible, frente al cual hay posiciones jurisprudenciales que establecen unaRadicación: 11001 6000 714 2020 00696 01 Página 9 de 12
tarifa legal positiva, según la cual el parentesco entre madre e hijo
frente al cual hay posiciones jurisprudenciales que establecen unaRadicación: 11001 6000 714 2020 00696 01 Página 9 de 12
tarifa legal positiva, según la cual el parentesco entre madre e hijo sólo se podría demostrar con esa prueba documental. Pero no hubo ocasión de dar este debate dentro del proceso por la decisión del procesado de allanarse a la acusación.
Lo mismo ocurrió en relación con la violencia física que se le atribuye al procesado y que él aceptó, pues el hecho de qué no se hayan establecido en su progenitora lesiones, incapacidad médico legal n i secuelas, de una part e, no fueron aspectos que se le atribuyeron en la acusación al procesado, ni su existencia es un elemento descriptivo del tipo penal atribuido, en cuanto a que en el mundo fáctico existen violencias físicas que no las desencadenan necesariamente.
8. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN
El escrito de acusación y la sentencia de instancia agrav aron la conducta al adolescente por haberse cometido conforme con el artículo 229 -2 del CP , sobre su progenitora , como mujer. La CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA , en su artículo 1 definió la violencia contra la mujer como cualquier acción basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, en el ámbito público y privado. La CIDH, en sentencia Caso Rosendo Cantú y otra vrs México, del 31 de agosto de 2010, precisó: “… la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer
Caso Rosendo Cantú y otra vrs México, del 31 de agosto de 2010, precisó: “… la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque [i)] es mujer o [ii)] le afecta en forma desproporcionada”. Asimismo, también ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre…” 4.
No todos los delitos en que la mujer es víc tima llevan a aplicar las normas sobre la materia y si bien en los casos de violencia de género es deber de los jueces interpretar los hechos, pruebas y normas con enfoque diferencial de género 5, en la sentencia C 297 de 2016 se aclaró qu e la violencia co ntra la mujer: “… se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género. Éstos … se desprenden del lugar histórico que la mujer ha cumplido en la sociedad … ligado a su función reproductiva y a labores domésticas
4 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 21, párr. 395. 5 Corte Constitucional, sentencia T 590 de 2017.Radicación: 11001 6000 714 2020 00696 01 Página 10 de 12
... Este condicionamiento de la mujer a ciertos espacios no sólo ha sido social, sino también legal. Así … el rol que le correspondía … la excluía de la participación en espacios públicos … y de la posibilidad de ejercer derechos políticos, lo cual la ha situado en … inferioridad frente al hombre…” 6.
sido social, sino también legal. Así … el rol que le correspondía … la excluía de la participación en espacios públicos … y de la posibilidad de ejercer derechos políticos, lo cual la ha situado en … inferioridad frente al hombre…” 6.
La Corte Constitucional precisó que no toda violencia contra la mujer es violencia de género: “… y aun cuando se trate de violencia de género, no todas las acciones previas a un hecho generan una cadena … de violencia que cree un patrón de discriminación … en razón del género que pueda configurar … patrones de desigualdad y estereotipos de género…”.
La Corte Suprema en sentencia 48.251 de 11 de julio de 2018 dijo ”… es necesario distinguir … lo que constituye violencia contra la mujer … en la familia, con perjuicio de las relaciones de solidaridad y apoyo recíproco que surgen entre sus integrantes, de la violencia de la que es víctima por razón de su genero, de aquella “directamente vinculada a la desigual distribución del poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad, que perpetúan la desvalorización de lo femenino y su subordinación a lo mas culino. Lo que diferencia a este tipo de violencia de otras … es que el factor de riesgo … es el solo hecho de ser mujer…”. Continuó: “… respecto al tipo penal de violencia intrafamiliar, es imprescindible darle contenido a la naturaleza de los ataques en los que la mujer es sujeto pasivo de la conducta desde una hermenéutica afín al bien jurídico tutelado con esta infracción, esto es , la familia, para determinar si la
naturaleza de los ataques en los que la mujer es sujeto pasivo de la conducta desde una hermenéutica afín al bien jurídico tutelado con esta infracción, esto es , la familia, para determinar si la violencia … de la que es objeto, como elemento normativo, se ajusta a la previsión del artículo 229 del CP...”.
Agregó: “… la aplicación … del inciso 2 del artículo 229 del código penal está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada…”. Y concluye “… (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o
6 Ver por ejemplo sentencias C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretlt Chaljub; C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-507 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-540 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001 6000 714 2020 00696 01 Página 11 de 12
subyugación de la mujer … de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico, y ello se traduce en la obligación que tiene la fiscalía de indagar por dicho contexto…”.
Las pruebas de la fiscalía demuestran el hecho que configura
determinado bien jurídico, y ello se traduce en la obligación que tiene la fiscalía de indagar por dicho contexto…”.
Las pruebas de la fiscalía demuestran el hecho que configura violencia intrafamiliar contra la armonía y unidad de la familia, por el adolescente contra un miembro de su núcleo familiar, como lo es su señora madre, que aunque es mujer, el agravante no prospera porque no se trajeron al casos evidencias sobre el contexto y finalidad de la conducta del procesado, en cuanto a si la condición de mujer de su señora madre tuvo, en ese caso, la relevancia negativa suficiente para activar el agravante, y por lo tanto se modificará la sentencia apelada, en el sentido de que la condena será por el delito de violencia intrafamiliar, sin el agravante de ser mujer la víctima, según el precedente de la Sala de Casación Penal, que se acoge por su razonabilidad. Por efecto de este cambi o, se disminuirá, proporcionalmente, la sanción de reglas de conducta a 8 meses.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley
9. RESUELVE
9.1 Modificar la sentencia apelada, en el sentido de condenar a DUVAN ANDRÉS LASSO ESPINOSA como autor de violencia intrafamiliar, a 8 meses de reglas de conducta.
9.2 Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.
9.3 Contra esta sentencia procede casación.
violencia intrafamiliar, a 8 meses de reglas de conducta.
9.2 Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.
9.3 Contra esta sentencia procede casación.
9.4 En firme la sentencia, devuélvase al juzgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 11001 6000 714 2020 00696 01 Página 12 de 12