TSDJ BOG SP - 11001 6000 717 2013 00113 02-(23-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 717 2013 00113 02-(23-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Procedencia: JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Procesado: HONORATO GALVIS PANQUEVA Y JORGE AUGUSTO DÁVILA PALACIOS Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y COHECHO POR DAR Asunto: APELACIÓN AUTO-NIEGA PRUEBAS Decisión: REVOCA, SE ABSTIENE Y CONFIRMA Aprobado en Acta: N° 48 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 23 DE JULIO DE 2020 1. OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la fiscalía y la defensa contra el auto proferido el 6 de mayo de 2020 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá en la audiencia preparatoria, en la cual el juzgado negó algunas pruebas a ambas partes. 2. HECHOS HONORATO GALVIS acudió al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompós a través del abogado NARYAN ALONSO para solicitar el reconocimiento de derechos litigiosos, y el juez ORLANDO PUELLO, en auto del 15 de julio de 2011 reconoció el contrato de cesión de derechos litigiosos, autorizando que tanto las declaraciones como los títulos
judiciales salieran a nombre del peticionario. Además, acudió al proceso 2012 001061 en contra de ORLANDO PUELLO, que se encontraba la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, para su reconocimiento como víctima, petición que le fue negada en auto del 12 de diciembre de 2012. El 14 de diciembre de 2011 LUIS BARRAGÁN, en representación de CONEQUIPOS ING LTDA, HONORATO GALVIS y JORGE DÁVILA, usando la copia 2ª de la escritura 2552, presentaron tutela que fue repartida de forma irregular al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá el 16 de diciembre de 2011, debido a que el sistema de reparto fue manipulado por DIANA SANTOS, quien alteró el sistema informático SARJ, mientras que YOLIMA GARCÍA elaboró el acta de reparto, trámite en el que se otorgó el radicadoRadicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Página 2 de 106
2011-01717, que posteriormente fue reemplazado por el 2012-0001. El Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá avocó la tutela, cuyos hechos ocurrieron en Cartagena y los accionados eran la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, la Fiscalía 13 ante el Tribunal de Bogotá y la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena. El 25 de enero de 2012 este juzgado amparó el derecho al debido proceso y ordenó la inscripción del oficio 382 del 4 de marzo de 2011 y del oficio 585 del 15 de abril de 2011 del Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompós, en los 13 procesos ejecutivos que cursaban. El fallo de tutela fue impugnado por los accionantes, por la Oficina de Instrumentos Públicos y algunos de los apoderados de los 63 demandantes, quienes solicitaron la nulidad por desconocimiento de las reglas de competencia, siendo asignado el expediente en segunda instancia al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que el 2 de marzo de 2012 se pronunció sólo sobre los argumentos de los demandantes, confirmó la decisión y adicionó la orden de inscripción del oficio 1515 de octubre de 2011, por lo cual el juez habría recibido una suma de dinero. Después le solicitaron al juez de segunda instancia adicionar la sentencia, a lo cual accedió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, ordenando en auto del 21 de marzo de 2012, que la inscripción
del oficio 1515 del 9 de octubre de 2011 se hiciera en los folios de matrícula inmobiliaria 060-253536 y 0603809, correspondientes a los lotes 1 y 3, y levantó el bloqueo de los folios de matrícula Nº 060-253536, 060-253809 y 060-253808, de los lotes 1, 2 y 3, y por eso le entregaron al juez $ 10’000.000. El 20 de marzo de 2012 la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, con anotación 18 inscribió la aclaración de escritura pública 2552 del 9 de septiembre de 2009 de dación en pago, e incluyó como propietarios a los demandantes de los 13 procesos ejecutivos singulares, en virtud de la orden del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompós, mediante oficio 1515 del 19 de octubre de 2011 y dio cumplimiento a los fallos de tutela en la matrícula inmobiliaria 060-121486.Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Página 3 de 106
Los aquí procesados fueron acusados como determinadores de los delitos cometidos por los jueces y funcionarios de reparto en la anterior acción de tutela. Igualmente, como autores materiales de las falsedades documentales que se describieron en precedencia. El origen de la reclamación por los procesados en relación con el lote en Mamonal, se desprende de la condena emitida por los Juzgados 1º y 2º Promiscuos del Circuito de Mompós en contra de la demandada Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica SA ESP, por la cual ordenó pagar a favor de los 63 demandantes, por afectación de las servidumbre de conducción de energía, $ 14.000’000.000 que dieron lugar a 13 procesos ejecutivos singulares, en los cuales se decretaron medidas cautelares sobre bienes, entre los que se encontraba un lote en Cartagena, sector de Mamonal, barrio Cospique, de 34 hectáreas de extensión. El 14 de agosto de 2009 se reunió la Junta Directiva de CORELCA SA ESP y acogió la propuesta de conciliar esta obligación presentada por el Gerente JULIO MENDOZA, condicionándola a la verificación del estado de los procesos penales y disciplinarios en trámite, como también a gestionar el acompañamiento de la Procuraduría, encargando a un abogado externo la representación judicial y cumpliendo las normas para obtener la partida presupuestal de los gastos notariales de la dación en pago. El 1 de septiembre de 2009 el gerente JULIO MENDOZA suscribió una conciliación con LUIS BALLESTAS, a quien ARGEMIRO LAFONT
le sustituyó el poder, y suscribió promesa de transferencia a título de dación en pago con LUIS BALLESTAS y GUSTAVO DUQUE, quienes actuaron como apoderados sustitutos de ARGEMIRO LAFONT, repartiéndose el inmueble en 75% para el primero y 25% para el segundo, por $ 14.327’044.500. El contrato fue formalizado en la Notaría 10 de Barranquilla a través de la escritura 2552 del 9 de septiembre de 2009, documento que, examinado, no corresponde al contrato de dación en pago, sino a la aclaración de un registro civil de nacimiento de un menor. La Junta Directiva de CORELCA SA ESP, en reunión extraordinaria del 18 de septiembre de 2009, dio por terminada la relación laboral con JULIO MENDOZA y el nuevo gerente, DANIEL ALSINA, comunicó dicha situación al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompós, mientras que el apoderado de los demandantes solicitó que se dieran por terminados los 13 procesos ejecutivos. El 5 deRadicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Página 4 de 106
noviembre de 2009 ese juzgado aprobó la conciliación del 1 de septiembre de 2009 y terminó los procesos ejecutivos, canceló las medida cautelares sobre los bienes de CORELCA SA ESP y conminó a LUIS BALLESTAS y GUSTAVO DUQUE a que, realizada la venta del inmueble, consignaran a órdenes del juzgado el valor de los 13 procesos ejecutivos. Previo al registro de la escritura pública 2552 del 9 de septiembre de 2009, el 28 de septiembre de 2009 se registró un embargo de la DIAN por ejecución coactiva contra CORELCA SA ESP, y por orden del juzgado, el 26 de marzo de 2010 Instrumentos Públicos de Cartagena levantó el embargo coactivo de la DIAN, registró la falsa escritura de dación en pago y la escritura de hipoteca general de LUIS BALLESTAS a CONEQUIPOS ING LTDA. Meses después inscribieron la escritura de división material con base en una licencia espuria, supuestamente expedida el 16 de julio de 2010 por la Curaduría Urbana 1 e inscribieron la escritura de venta parcial del lote en Mamonal de LUIS BALLESTAS y GUSTAVO DUQUE (cuya firma era falsa) a CONEQUIPOS ING LTDA. Luego LUIS BARRAGÁN, HONORATO GALVIS y JORGE DÁVILA iniciaron un proceso de compra de los derechos litigiosos, que terminó con dación en pago, para apoderarse del lote en MAMONAL y presentarse como víctimas en la investigación que cursaba en la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena
por denuncia instaurada por la Curadora Urbana 1, SCARLING LEÓN, por sugerencia del asistente del Despacho ROLANDO MILLAN, quien recibió, por asesoramiento, dinero autorizado por LUIS BARRAGÁN y JORGE DÁVILA, gerente y contador de CONEQUIPOS. 3. ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 8 de mayo de 2014 el Juzgado 64 de Garantías de Bogotá autorizó búsqueda selectiva en base de datos a la fiscalía; (ii) el 20 de mayo de 2014 el Juzgado 33 de Garantías legalizó el resultado de la búsqueda selectiva en bases de datos; (iii) el 4 de agosto de 2014 el Juzgado 12 de Garantías de Bogotá autorizó el seguimiento a personas pedido por la fiscalía; (iv) el Juzgado 52 de Garantías de Bogotá ordenó la captura de LUIS BOLAÑO, HONORATO GALVIS, JORGE DÁVILA, YOLIMA GARCÍA y DIANA SANTOS; (v) el 21 de agosto de 2014 el Juzgado 42 de Garantías de Bogotá ilegalizó las órdenes y el procedimiento de registro yRadicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Página 5 de 106
allanamiento, y las capturas, decisión que la fiscalía apeló; (vi) el 25 de agosto de 2014 el Juzgado 9 de Garantías de Bogotá legalizó el procedimiento de seguimiento a personas; (vii) el 24 de septiembre de 2014 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá confirmó el auto del Juzgado 42 de Garantías de Bogotá. (viii) El 2 de octubre de 2014 ante el Juzgado 33 de Garantías de Bogotá se imputó a PABLO CORREA autoría de prevaricato por acción, coautoría de cohecho propio, y determinación de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso; a LUIS BOLAÑO autoría de prevaricato por acción y coautoría de cohecho propio; a HONORATO GALVIS y JORGE DÁVILA determinación de prevaricato por acción y falsedad ideológica de documento público agravada por el uso, y coautoría de cohecho por dar u ofrecer y de uso de documento público falso; a YOLIMA GARCÍA coautoría de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso; a DIANA SANTOS coautoría de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y autoría de daño informático. Los cargos no fueron aceptados por los procesados y se les impuso detención, menos a YOLIMA GARCÍA y DIANA SANTOS, auto que la fiscalía y los defensores apelaron. (ix) El 6 de enero de 2015 no se hizo la audiencia de revocatoria de detención pedida por la defensa de PABLO CORREA; (x) el 7 de enero de 2015 el Juzgado 18 Penal de Garantías de Bogotá negó la revocatoria de la detención solicitada por la defensa de PABLO CORREA, quien apeló este auto; (xi) el 29 de enero de 2015 el Juzgado 31
el 7 de enero de 2015 el Juzgado 18 Penal de Garantías de Bogotá negó la revocatoria de la detención solicitada por la defensa de PABLO CORREA, quien apeló este auto; (xi) el 29 de enero de 2015 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá revocó el auto del 2 de octubre de 2014 e impuso detención carcelaria a HONORATO GALVIS y JORGE DÁVILA, e impuso detención domiciliaria a YOLIMA GARCÍA y DIANA SANTOS. (xii) El 30 de enero de 2015 la fiscalía radicó escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá; (xiii) el 11 de marzo de 2015 se hizo audiencia de acusación, en la que se reconoció a las víctimas, auto que apeló la defensa; (xiv) el 17 de marzo de 2015 la actuación fue repartida al magistrado ponente; (xv) el 13 de abril de 2015 el Despacho ordenó remitir copia de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario 2014 05135 y en esa misma fecha el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá confirmó el auto del 7 de enero de 2015 del Juzgado 18 Penal de Garantías de Bogotá.Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Página 6 de 106
(xvi) El 11 de mayo de 2015 se ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios para la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento; (xvii) el 3 de junio de 2015 la carpeta reingresó al Despacho para resolver esta apelación; (xviii) el 7 de julio de 2015 la carpeta se envió al Centro de Servicios, y regresó el 22 de julio de 2015, cuando entró al Despacho para resolver el recurso; (xix) el 2 de septiembre de 2015 el Tribunal confirmó el auto del 11 de marzo de 2015, por el cual se reconoció como víctima al Ministerio de Minas y Energía; (xx) el 15 de junio de 2016 no se hizo la audiencia preparatoria por solicitud de la defensa de JORGE DÁVILA; (xxi) el 19 de julio de 2016 no se hizo la audiencia preparatoria por solicitud de la defensa de HONORATO GALVIS; (xxii) el 13 de septiembre de 2016 no se hizo audiencia preparatoria por la solicitud de la defensa de JORGE DÁVILA. (xxiii) El 18 de noviembre de 2016 no se hizo la audiencia preparatoria por ausencia de la fiscalía; (xxiv) el 16 de diciembre de 2016 no se hizo la audiencia preparatoria por solicitud de la defensa de JORGE DÁVILA y HONORATO GALVIS; (xxv) el 8 de junio de 2017 se inició la audiencia preparatoria, en la cual el juzgado negó el reconocimiento a la Nación-Rama Judicial como víctima; el apoderado de ésta interpuso
reposición y apelación. En reposición se confirmó el auto, y se concedió la apelación; (xxvi) el 21 de junio de 2017 se asignó la carpeta al ponente para resolver la apelación; (xxvii) el 4 de julio de 2017 el Centro de Servicios solicitó la carpeta para una audiencia ante juez de garantías. (xxviii) El 5 de julio de 2017 se remitió la carpeta al Centro de Servicios para una audiencia de garantías; (xxix) el 11 de julio de 2017 se recibió la carpeta del Centro de Servicios; (xxx) el 14 de agosto de 2017 en oficio 8527 el centro de servicios anexó 1 cuaderno y 1 cd; (xxxi) el 10 de noviembre de 2017 se confirmó el auto apelado; (xxxii) el 23 de julio de 2018 y 30 de enero, 22 de abril, 27 de agosto, 7 de octubre, 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2019 y 20 de enero y 6 de mayo de 2020 se hizo audiencia preparatoria en la que se negaron unas pruebas que apeló la fiscalía, la defensa y la representación de víctimas; (xxxiii) el 14 de mayo de 2020 el caso se asignó al ponente. 4. COMPETENCIARadicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Página 7 de 106
Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver el recurso de apelación, pues según los artículos 34-1 y 42 de la ley 906 de 2004, es el superior funcional y territorial del juzgado que profirió, en primera instancia, el auto apelado. 5. AUTO APELADO El juzgado negó algunas pruebas aduciendo lo siguiente: 5.1 HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Dijo que la acusación fue abstracta e indeterminada, advirtiéndo preguntas retóricas en la presentación de los hechos, que fueron confundidos con actos de investigación y con hechos indicadores. Que la acusación abandó de forma explícita los señalamientos penalmente relevantes contra los acusados para dar cumplimiento a las reglas de los artículos 336 y 337 del CPP, referentes a una exposición fáctica clara, sucinta y circunstanciada, lo que hizo visible una extrema preocupación en la acusación por hechos indicadores y ello, indefectiblemente, impactó negativamente la audiencia preparatoria en su dimensión probatoria. Que, al centrarse en las daciones en pago, quién pagó dicha cesión de derechos, a qué precios y en dónde, algunas peticiones probatorias de las partes se encaminaron a acreditar o controvertir esas situaciones, siendo que ello no era más que un escenario de contexto previo a los hechos jurídicamente relevantes, que son los que importan al decreto probatorio. El juzgado explicó las razones por las cuales siempre, para salvaguardar el debido proceso probatorio, se vio abocado a negar parte de lo pedido de cargo y de descargo, por tender a probar situaciones fácticas que no aportan a la solución del caso. 5.2 PRUEBAS SOBREVINIENTES DE LA FISCALÍA De la prueba sobreviniente de la fiscalía, hizo el siguiente análisis: 1
de descargo, por tender a probar situaciones fácticas que no aportan a la solución del caso. 5.2 PRUEBAS SOBREVINIENTES DE LA FISCALÍA De la prueba sobreviniente de la fiscalía, hizo el siguiente análisis: 1 NARYAN FERNANDO RECHAZO: Ver parte final del escrito denominado “Prueba Sobreviniente”Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Página 8 de 106
ALONSO BEJARANO 2 NELSON HURTADO RODRÍGUEZ RECHAZO: Ver parte final del escrito denominado “Prueba Sobreviniente” 3 ING. HÉCTOR ARMANDO BAQUERO PRUEBA ADMISIBLE – PRUEBA DE REFUTACIÓN: La prueba de refutación no está afecta a las reglas de la sobreviniencia. La misma puede ser solicitada incluso en juicio oral. Quedó clara su naturaleza probatoria totalmente admisible. No decretó a la fiscalía los testimonios de NARYAN ALONSO y de NELSON HURTADO, así como: (i) Sentencia 25/11/2015; (ii) impresión sistema “Siglo XXI” CSJ 1001600000020120106103 vs LUIS PUELLO; (iii) acta de declaración de NARYAN ALONSO; (iv) solicitud de sobreseimiento a favor de NARYAN ALONSO (Fiscal 1° Circuito judicial Panamá); (v) auto de sobreseimiento definitivo N° 20 de 29 de mayo de 2018, Juzgado 6 Circuito Penal (1° Cto) Panamá; (vi) sentencia de 30 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Cartagena (revoca absolución de EMIRO HERRERA); (vii) sentencia del Juzgado 33 Penal Circuito de Bogotá del 28 de mayo de 2018, que condenó a YOLIMA GARCÍA. Esto porque la prueba sobreviniente se refiere a la que se da cuando ya se está en la audiencia de juicio, según el inciso final del artículo 344 del CPP. Que es impropio denominar prueba sobreviniente a testimonios y evidencias, que estando en la etapa de depuración probatoria para ser decretados,
se refiere a la que se da cuando ya se está en la audiencia de juicio, según el inciso final del artículo 344 del CPP. Que es impropio denominar prueba sobreviniente a testimonios y evidencias, que estando en la etapa de depuración probatoria para ser decretados, hayan sido descubiertos tardíamente. Que la jurisprudencia ofrece solución a estos casos, en los cuales la fiscalía, en la enunciación probatoria de la audiencia preparatoria aún puede descubrirlos tarde, si son necesarios para soportar su pretensión condenatoria. En el Auto 48.178 del 5 de diciembre de 2016 se dijo: “… instalada la audiencia preparatoria y previo a la enunciación, la fiscalía deberá hacer ese descubrimiento “extemporáneo” para así permitir que la defensa, como contraparte, conozca de qué se trate, se encuentre en posibilidad de actuar conforme a tal situación y no verse sorprendida y de esta forma pueda llevarse a cabo la totalidad de la audiencia preparatoria sin mayor sobresalto…”. Que la Corte permite ese descubrimiento fuera de la primera ocasión, al acusador, si ello no obedece a su capricho o incuria, lo que se debe controlar por la judicatura la orden del inciso final del artículo 344 del CPP. Que las solicitudes “… sobrevinientes…” de la fiscalía no cumplieron este estándar, imponiéndose su rechazo. Que el juzgado evaluaría cómo fueron conocidos por la fiscalía los testimonios y elementos que pretenden a su favor, advirtiendo que no se dio en marzo de 2015, sino el 12 de febrero de 2016.Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Página 9 de 106
Que como se discutió por las partes y el ministerio público, en el caso de NARYAN ALONSO se hizo matriz de colaboración el 10 de noviembre de 2015, antes de la acusación y por eso era susceptible de ser adicionado, sin que ello habilitara discusiones como la que requiere aquí decisión del juzgado. Que las pruebas descubiertas en la enunciación probatoria por la fiscalía en audiencia preparatoria fue el 22 de abril de 2019, es decir, que tuvo más de 3 años para descubrirlos a la defensa. Que la solicitud de la sentencia que modificó y confirmó la condena de ORLANDO PUELLO es del 25 de noviembre de 2015, es decir, casi 80 días antes de la audiencia preparatoria; igual se da con la impresión del sistema Siglo XXI de la Corte Suprema 20120106103, por lo que pudo saber su existencia, pero aun así no adicionó el documento en la audiencia de acusación de febrero de 2016. Que la fiscalía pudo contar con dichos elementos para la audiencia de acusación o haber adicionado el descubrimiento probatorio, y no esperar la enunciación probatoria en la audiencia preparatoria para relacionarlas como sobrevinientes, por lo que concluyó que no hubo por el fiscal diligencia en el recaudo de testimonios y evidencias. Que el criterio jurisprudencial es seguir el inciso final del artículo 344 del CPP, que refiere “… no puede tratarse de un medio de conocimiento más para demostrar la teoría del caso, puesto que debe ser de una trascendencia singular…”. Que debe evaluarse la vigencia del debido proceso probatorio y del derecho de defensa, y queda claro que la potencialidad probatoria debe ser de tal entidad, que habilite ponderar su entrada al juicio. Advirtió que la prueba sobreviniente de la fiscalía adolece de 2 vicios irremediables: (i) Dijo que lo descubierto tarde por la fiscalía no cuenta con “… trascendencia singular…”, sino que es prueba
tal entidad, que habilite ponderar su entrada al juicio. Advirtió que la prueba sobreviniente de la fiscalía adolece de 2 vicios irremediables: (i) Dijo que lo descubierto tarde por la fiscalía no cuenta con “… trascendencia singular…”, sino que es prueba de corroboración, pues la fiscalía así lo dijo: “… tratándose de la solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de NARYAN ALONSO del primer circuito judicial de Panamá de 27 de febrero de 2018, que el elemento tiene relación indirecta…” y “… reforzará la credibilidad al testimonio de cargo del abogado de Conequipos…”. Del auto de sobreseimiento del 29 de mayo de 2018 dijo la fiscalía: “… refuerza la credibilidad de su testimonio (abogado de Conequipos)…”. Del fallo del 30 de noviembre de 2018 del Tribunal de Cartagena que condenó a EMIRO HERRERA, dijo elRadicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Página 10 de 106
fiscal: “… Relación indirecta y su incorporación hará más probable … los hechos…”. (ii) El juzgado se apartó de la fiscalía y el ministerio público, pues no hubo un argumento para acreditar la excepcionalidad de la prueba sobreviniente, lo que impidió saber las razones de la fiscalía para, en la etapa de enunciación probatoria en la audiencia preparatoria, descubrir testimonios y elementos sobrevinientes. Que se imposibilitó evaluar si desde lo argumentativo, es admisible la prueba sobreviniente, imponiendo su rechazo por violar las reglas del descubrimiento de los elementos 77 a 83, así como de los testimonios de NARYAN ALONSO y NELSON HURTADO. Hizo el siguientes análisis para negar pruebas a la fiscalía, así: N° TESTIGO E.M.P. ARGUMENTO DECISIONAL 1 JOSÉ ARRIETA IMPERTINETE: Se trata de un contexto previo y ajeno a de los hechos jurídicamente relevantes1. 2 FIDELINA ALFARO IMPERTINETE: Se trata de un contexto previo y ajeno a los hechos jurídicamente relevantes2. 3 GLORIA ALEMÁN PRUEBA ADMISIBLE INDIRECTA: Versará sobre su encuentro en Bogotá, sin abogado, con Barragán (CONEQUIPOS) y el abogado Naryan Alonso. 4 NORMA JIMÉNEZ PRUEBA REPETITIVA: Solicitud con igual procedencia3 a la de Gloria Alemán. 5 MARITZA CASTRO PRUEBA REPETITIVA Y DE REFERENCIA INADMISIBLE: Solicitud con igual procedencia4 a la de Gloria Alemán. Y alude a que Libia (¿?) había ido bajo engaños y amenazas a que le vendiera CONEQUIPOS. Debió pedirse el testimonio de Libia. 6 HERIBERTO MARTÍNEZ JARAMILLO PRUEBA ADMISIBLE INDIRECTA: Depondrá de su conocimiento personal
Y alude a que Libia (¿?) había ido bajo engaños y amenazas a que le vendiera CONEQUIPOS. Debió pedirse el testimonio de Libia. 6 HERIBERTO MARTÍNEZ JARAMILLO PRUEBA ADMISIBLE INDIRECTA: Depondrá de su conocimiento personal sobre la irregularidad en los procesos judiciales en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox y en la tutela de los acusados. 7 IT. ALEXANDER ROJAS 1) TARJETA DECADACTILAR DE HONORATO GALVIS 2) CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y CRÉDITO 3) FALLO SALA PENAL C.S.J. (12/12/2012) 4) AUTO 15/07/2011 5) MEMORIAL AL J. 1° PCUO CTO DE MOMPOX 6) TARJETA DECADACTILAR AUGUSTO DÁVILA 7) REGISTRO DE CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 8) ACUERDO CONCILIATORIO (01/09/2009) 9) MEMORIAL DIRIGIDO AL J. 1° PROMISCUO CTO DE MOMPOX (28/09/2009) 10) AUTO 23/11/2009 ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA
PRUEBA ADMISIBLE INDIRECTA: Investigador de la DIJIN y testigo de acreditación. Ibídem E.M.P. 3 INCONDUCENTE: Relación indirecta de credibilidad de Naryan Alonso, testigo no decretado. Ibídem Ibídem E.M.P. 9. IMPERTINENTE: Es alejado al contexto de los hechos jurídicamente relevantes. E.M.P. 10. IMPERTINENTE: Ibídem. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. 56223 (21/02/2020), 46153 (30/09/2015) 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Ibídem. 3 Ley 906 de 2004. Art. 359. 4 Ley 906 de 2004. Art. 359.Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Página 11 de 106
- AUTO 22/01/2010 12) AUTO 22/02/2010 13) AUTO 26/03/2010 14) AUTO 26/03/2010 (2) 15) OFICIO 0414 26/03/2010 DE SAÚL GONZÁLEZ 16) AUTO 03/03/2011 17) OFICIO ODR 0602011 EE02640 (04/05/2011) 18) ESCRITURA PÚBLICA 2552 09/09/2009 19) TRANSACCIÓN ENTRE JULIO MENDOZA Y GUSTAVO DUQUE 20) FORMULARIO DE CALIFICACIÓN – CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN 21) FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 060-121486, 060-253809, 060-253536 Y 060-250809 22) ESCRITURA PÚBLICA 0767 DE 01/07/2010 23) ESCRITURA PÚBLICA 1095 DE 24/08/2010 24) ESCRITURA PÚBLICA 1035 DE 02/09/2010 25) MEMORIAL PODER DADO POR HONORATO GALVIS 26) MEMORIAL PRESENTADO POR NARYAN ALONSO 27) INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO 10/04/2012 28) RESOLUCIÓN 0048 DE 19/02/2010 29) RESOLUCIÓN 0048 de 16/07/2010 30) COPIA DEL PROCESO 2005-0052 DEMANDANTE CARLOS BARRAZA Y OTROS 31) COPIA DEL PROCESO 2008-0075 32) COPIA DEL PROCESO 2008-0066 33) COPIA DEL PROCESO 2008-0068 DEMANDANTE MYRIAM MARTÍNEZ 34) COPIA DEL PROCESO 2009-008 35) COPIA DEL PROCESO 2009-0047
- COPIA DEL PROCESO 2008-0066 33) COPIA DEL PROCESO 2008-0068 DEMANDANTE MYRIAM MARTÍNEZ 34) COPIA DEL PROCESO 2009-008 35) COPIA DEL PROCESO 2009-0047 36) COPIA DEL PROCESO 2008-0063 37) COPIA DEL PROCESO 2008-009 38) COPIA DEL PROCESO 2009-0011 39) COPIA DEL PROCESO 2008-0064 40) COPIA DEL PROCESO 2008-0067 41) COPIA DEL PROCESO 2009-0012 42) COPIA DEL PROCESO 2008-0073 43) COPIA DEL PROCESO 199900142 DIAN 44) DOCUMENTOS QUE
E.M.P. 11. IMPERTINENTE: Ibídem. E.M.P. 12. IMPERTINENTE: Ibídem. Centrado en el prevaricato del juez caso CORELCA. E.M.P. 13. IMPERTINENTE: Reiterar el prevaricato del Juez Puello, lo que la hace repetitiva en asuntos ajenos a los hechos jurídicamente relevantes. E.M.P. 14. IMPERTINENTE: Ibídem. “Redundará en evidenciar la gama de irregularidades del juez…” E.M.P. 22. IMPERTINENTE: La hipoteca no involucra directa ni indirectamente a los acusados. Es ajeno a los hechos jurídicamente relevantes. E.M.P. 24. IMPERTINENTE: Pretende probar un hecho ajeno a los hechos jurídicamente relevantes. E.M.P. 25. INCONDUCENTE: Relación indirecta con la credibilidad de Naryan Alonso, testigo negado. E.M.P. 27 ADMISIBLE-CONDICIONADO: se admite la incorporación de informes de investigador de laboratorio si al cumplir el Art. 210 CPP es base de opinión pericial. Será admisible si el testigo Alexander Rojas desarrolló lo relacionado en dicho informe. E.M.P. 30 AL 43 INADMISIBLE: Los procesos buscan acreditar el contexto previo a la injerencia de los acusados, vulnerando del Art. 376-b-final del CPP.Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Página 12 de 106
INTEGRAN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 45) COPIA FORMULARIO CALIFICACIÓN CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN 46) COPIA FORMULARIO CALIFICACIÓN CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN (26/10/2010) 47) OFICIO 1515 DE 19/10/2011 48) COPIA SENTENCIA 02/03/2012 49) COPIA FALLO 25/01/2012 50) SEGUNDA COPIA ESCRITURA PÚBLICA 2552 09/09/2009 (ES DIFERENTE AL 18) 51) COPIA OFICIO 0766 18/09/2009 52) OFICIO SUSCRITO POR DANIEL ALSINA GALOFRE 53) ESCRITURA 1046 03/09/2010 54) ESCRITURA PÚBLICA 1148 DE 24/09/2010 55) OFICIO 03/11/2010 56) OFICIO C.U. N° 1-036°-2011 DE 27/04/2011 57) OFICIO 01-244-445-8177 01/07/2010 58) OFICIO CJ ORIP N° 0602012EE00013 02/01/2012 59) PLANO TOPOGRÁFICO DEL LOTE MAMONAL 60) QUERELLA POLICIVA DE LOS ABOGADOS DE LAS VÍCTIMAS 61) COPIA DE LA INVESTIGACIÓN ADTVA N° 15032011002 62) RESPUESTA EMPRESA EFECTY 63) PROMESA DE COMPRAVENTA LOTE A (LUIS ALBERTO BALLESTAS Y LUIS ORLANDO BARRAGÁN)
- PROMESA DE COMPRAVENTA LOTE B (11/05/2010) 65) OTROSÍ A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE LOS LOTES A Y D 66) COPIA OFICIAL OFICIO 1515 DE 19/10/2011 67) COPIA COMPLETA ACCIÓN DE TUTELA 110014003029201200001005 68) AUDITORÍA AL SISTEMA DE REPARTO JUDICIAL PARA LAS TUTELAS (ART. 429 C.P.P.) 69) OFICIO DEAJIF 14-398 DE 25/03/2014
E.M.P. 48. INCONDUCENTE: Tiene relación indirecta con los hechos al reforzar la credibilidad de Naryan Alonso, pero ese no testigo no fue decretado. E.M.P. 54. IMPERTINENTE: La hipoteca no involucra a los acusados. Es ajeno al tema de prueba. E.M.P. 59. INADMISIBLE: Buscan acreditar el contexto previo a la injerencia de los acusados, vulnerando el Art. 376-b-final CPP. E.M.P. 62. IMPERTINENTE: No es clara la relación con los hechos jurídicos ni qué pretende probar. 5 Si bien, en principio se ha ofrecido por fiscalía como evidencia indirecta en atención a que generaría mayor credibilidad a los testimonios de Naryan Fernando Alonso y Nelson Hurtado en la medida en que estos testimonios no serán decretados perdería esta copia de la acción de tutela su razón de ser tal y como se ha hecho mención en las evidencias con marcación 3, 4, 5, 25 etc. Pese a ello, se considera que es una evidencia directa, pues guarda relación con el núcleo de los hechos jurídicos, por la cual, para este elemento sí se accede al decreto, contrario a los restantes citados.Radicación: 11001 6000 717 2013 00113 02 Página 13 de 106
- OFICIO DEAJ14-269 DE 18/03/2014 + ANEXOS (3 ACTAS DE REPARTO) (ART. 429 C.P.P.) 71) INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO N° 136482 30/03/2012 72) INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO COMPLEMENTARIO 136482 (25/04/2012) 73) INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO 53680 74) INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ9 (18/09/2013) 75) INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO 17/09/2013 76) SENTENCIA 25/11/2015 (SV) 77) I
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