TSDJ BOG SP - 11001 6000 721 2015 00577 01-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 721 2015 00577 01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 721 2015 00577 01
Procedencia: JUZGADO 47 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Procesado: MANUEL VICENTE GONZÁLEZ RIVERA
Delito: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA EN PERJUICIOS
Decisión: CONFIRMA
Aprobado en Acta: Nº 110 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 19 DE AGOSTO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve n la apelación interpuesta por el condenado MANUEL GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual lo condenó al pago de 30 SMLMV por perjuicios morales subjetivados a favor de la joven PEOF en su calidad de víctima de un delito sexual.
2. HECHOS
LILIA ANTOLINEZ, el 8 de julio de 2015, orientadora del colegio donde estudiaba PEOF, niña de 14 años de edad, denunció que su alumna le contó que era víctima de abuso sexual por el procesado, amigo de su abuela, desde que ella tenía 7 años de edad, conducta que primero se limitó a tocamientos en la espalda y luego se extendió a besos en la boca y tocamientos en la vagina. Cuando la víctima contaba con 13 años, el procesado, aprovecha ndo la
que primero se limitó a tocamientos en la espalda y luego se extendió a besos en la boca y tocamientos en la vagina. Cuando la víctima contaba con 13 años, el procesado, aprovecha ndo la amistad que tenía con la abuela de ella, la recogía en el colegio para llevarla a la casa de él, donde la accedía sexualmente, y después la dejaba en su casa, lo que ocurrió hasta el 12 de junio de 2015. La niña informó que le contó a su abuela, qui en no le creyó. El procesado la amenazaba con causarle daño a su familia.
3. ANTECEDENTES PROCESALESRadicado 11001 6000 721 2015 00577 02 Página 2 de 6
(i) El 13 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 46 de Garantías de Bogotá se le imputó al procesado autoría de concurso de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , agravado, cargos que no aceptó, y se le impuso detención carcelaria; (ii) el 15 de enero de 2016 se presentó acusación, repartida al Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá; (iii) el 16 de febrero y 2 de marzo de 2016 se aplazó la audiencia de acusación; (iv) el 8 de marzo de 2016 se hizo audiencia de acusación ; (v) el 15 de abril de 2016 se aplazó la audiencia preparatoria; (vi) el 4 de mayo y 2 de junio de 2016 se inició la audiencia preparatoria.
(vii) el 5 de julio de 2016, se aplazó la audiencia preparatoria; (viii)
audiencia preparatoria; (vi) el 4 de mayo y 2 de junio de 2016 se inició la audiencia preparatoria.
(vii) el 5 de julio de 2016, se aplazó la audiencia preparatoria; (viii) el 18 de julio, y 12 y 22 de agosto de 2016 se hizo la audiencia preparatoria; ( ix) el 30 de septiembre de 201 6 se aplazó la audiencia preparatoria; (x) el 6 de octubre de 2016 se terminó la audiencia preparatoria; (xi) el 9 de noviembre y 1 de diciembre de diciembre de 2016 se hizo el juicio ; (xii) el 10 de febrero de 2017 se aplazó audiencia de lectura de fallo; (xiii) el 28 de marzo de 2017 se profirió condena, que apelaron la defensa y el procesado ; (xiv) el 25 de julio el Tribunal confirmó la sentencia ; (xv) el 15 de diciembre de 2020 se hizo primera audiencia de incidente de reparación; (xvi) 11 de febrero de 2021 se profirió sentencia de incidente ,que apeló el condenado; (xvii) el 16 de marzo de 2021 el caso se repartió al ponente.
4. COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34 -1 de l CPP , es superior funcional territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada.
5. SENTENCIA APELADA
El juzgado dijo que la actuación del condenado generó menoscabo en los sentimientos y causó sufrimiento a la víctima. Que esta
5. SENTENCIA APELADA
El juzgado dijo que la actuación del condenado generó menoscabo en los sentimientos y causó sufrimiento a la víctima. Que esta facultado por el legislador para tasar los perjuicios subjetivados deRadicado 11001 6000 721 2015 00577 02 Página 3 de 6
manera prudencial, cuando es evidente que están acreditados los daños que se ocasionaron a la víctima. Que los daños materiales y morales objetivados no fueron objeto de indemnización, los cuales requieren prueba. Que de acuerdo con los hechos jurídic os y la propuesta que hizo el apoderado de víctimas, están dentro del marco de la razonabilidad y no hay razón para considerar que la indemnización sea infe rior o superior a 30 SMLMV, por lo que consideró que es una cifra sensata y así tasó al pago en favor de la víctima de 30 SMLMV.
6. APELACIÓN
El procesado dijo que no cuenta con recursos ni bienes inmuebles a su nombre para realizar el pago y que su juicio fue subjetivo, pues no se le permitió demostrar que no conocía a la víctima en la línea de tiempo que se expuso en la sentencia y solo puede ofrecer disculpas por los errores cometidos.
7. CONSIDERACIONES
El procesado manifestó no tener recursos con que pagar los 30 SMLMV a los que fue condenado. El artículo 94 del CP señala que la conducta punible genera dos clases de perjuicios: los materiales y los morales. El efecto del delito no se limita a la pena por el Estado, como limitación de libertades del condenado, sino que
la conducta punible genera dos clases de perjuicios: los materiales y los morales. El efecto del delito no se limita a la pena por el Estado, como limitación de libertades del condenado, sino que comporta el restablecimiento del derecho, cuando es factible, y la indemnización de los daños sufridos por la víctima.
Los perjuicios morales comprenden los daños objetivados, es decir, las repercusiones negativas del delito en el aspecto externo o social de la persona en su vida de relación; y los daños subjetivados, que se traducen en el dolor interno que experimenta la víctima por el delito. Estos fueron los que pidió la víctima y le fueron reconocidos. Este dolor interno puede causar alternaciones más estables o d e larga duranción en la normalidad emocional y sicológica de la víctima, caso en el cual trasciende los sentimientos de tristeza,Radicado 11001 6000 721 2015 00577 02 Página 4 de 6
rabia, miedo, decepció n, aflicción, desesperanza y otros equivalentes. Los perjuicios morales tienen, necesariamente, que ser probados, aunque su tasación es estimatoria por el juez.
La Corte Suprema , en sentencia 43.484 del 12 de noviembre de 2014, estableció: “… Por perjuicio moral subjetivado “se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima” y por perjuicio moral objetivado “las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase perjuicio y su cuantía debe probarse
en la psiquis de la víctima” y por perjuicio moral objetivado “las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce …”. No se trata de una presunción de daño moral subjetivo, sino que hay prueba suficiente de su ocurrencia, en relación de causa a efecto, con el delito mismo, que podrá ser indemnizado dentro del límite indicado en el citado artículo 97 del CP. Este daño probado, en cuanto a su existencia y naturaleza, pudo ser desvirtuado, pero no lo fue, ni siquiera en cuanto a que se tratara de un daño subjetivo menor.
Si no se demuestran los daños subjetivos, el juez no podrá presumirlos, pero probados, puede tasar su reparación prudencialmente hasta en la cuantía le gal. Esto fue lo que hizo el juzgado, con ocasión a los elementos de prueba aportados por las partes, y tasó, a su criterio, la reparación de los daños. La Corte, en sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.011, dijo: “… la demo stración y liquidación del daño se predican del perjuicio material, dejando al Juez la facultad de fijar los no valorables pecuniariamente, que son los morales subjetivado en razón a que afectan el fuero interno de las víctimas…”.
Continuó: “… ya que se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten las personas como consecuencia directa e inmediata del delito, cuyo único límite está determinado por la ley a partir de factores relacionados con la naturaleza de la conducta y
o la aflicción que sienten las personas como consecuencia directa e inmediata del delito, cuyo único límite está determinado por la ley a partir de factores relacionados con la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado…”. Concluyó: “… la tasación del daño moral subjetivado escapa a toda regulación por intermedio de perito, sin que surja la obligación de su designación para ese efecto y la necesidad de esperar sus resultados, pues la determinación de su monto es un acto atribuido por ministerio de la ley al Juez…”.Radicado 11001 6000 721 2015 00577 02 Página 5 de 6
La pretensión de la defensa no tiene vocación de prosperidad, pues la incapacidad económica del condenado no es un argumento legal pertinente para refutar la base del juzgado para tasarlos. Podría serlo para pedir prórroga para el pago o para ser exonerado de su pago frente a la concesión de subrogados o sustitutos, durant e la ejecución de la pena, pero eso es distinto. En efecto, se confirmará la sentencia apelada.
La confrontación dialectica entre dos argumentos (la decisión del juzgado y la pretensión del recurso de la defensa) solo es posible si ellos (los dos argumentos) son susceptibles de oponerse entre si, en cuanto sean dos versiones diferentes de un mismo evento. Este requisito no se cumple porque cada uno transita entre si de un modo paralelo, es decir, no se tocan , de modo que no es factible obtener un resultad o como el pretendido por el recurrente, quien no opuso elementos críticos que permitan enervar la decisión recurrida, imponiéndose su confirmación.
obtener un resultad o como el pretendido por el recurrente, quien no opuso elementos críticos que permitan enervar la decisión recurrida, imponiéndose su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando just icia en nombre de la República y por autoridad de la ley
8. RESUELVE
8.1 Confirmar la sentencia apelada
8.2 Contra esta sentencia procede su casación.
8.3 En firme la sentencia, devuélvase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado 11001 6000 721 2015 00577 02 Página 6 de 6