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TSDJ BOG SP - 11001-6000-721-2016-01271-01-(10-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-721-2016-01271-01-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001-6000-721-2016-01271-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: John Henry Barbosa González Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Decisión: confirma Aprobado Acta N° 50 del 14 de mayo de 2020

ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 , mediante la cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a John Henry Barbosa González por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

Según fue consignado en el escrito de acusación, los hechos génesis de este proceso se dieron a conocer en virtud de denuncia formulada el 6 de diciembre de 2016 por Patricia Mejía Moreno , quien informó que su hija W.M.M. de 7 años de edad le contó a su abuela Fabiola Moreno CastañedaRadicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Procesado: John Henry Barbosa González

W.M.M. de 7 años de edad le contó a su abuela Fabiola Moreno CastañedaRadicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

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Procesado: John Henry Barbosa González

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que John Henry Barbosa González –su compañero sentimental y con quien convivió por espacio de un año y medio - en múltiples ocasiones realizó tocamientos libidinosos sobre sus partes íntimas, le chupaba la vagina y en otras oportunidades la accedió carnalmente vía anal.

La denunciante aseveró que en el periodo en que se separó de Barbosa González y se fue a vivir con su progenitora, esta le informó que la niña le introducía la lengua en su boca, se montaba sobre ella y le decía que iban a hacer el amor como lo hacía con el procesado. Que en una ocasión l a menor salió al parque con su abuela materna y una amiga de esta, a quienes les reveló lo que ocurría con Barbosa González cuando su progenitora la dejaba sola con él.

ACTUACIÓN

El 26 de abril de 2017, ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, se formuló imputación en contra de John Henry Babosa González como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, conforme con los artículos 208, 209 y 211 numeral 5º del Código Penal, cuyos cargos no aceptó1. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento en su contra.

agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, conforme con los artículos 208, 209 y 211 numeral 5º del Código Penal, cuyos cargos no aceptó1. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento en su contra.

El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral los días 16 de agosto2, 9 de octubre3 de 2018 y 20 de marzo4 de 2019, en el cual se allegaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

1 Folio 10 C.O. 2 Folio 76 ibídem. 3 Folio 98 ibídem. 4 Folio 139ibídem.Radicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

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En la fecha últimamente aludida se profirió sentencia, la cual fue apelada por el defensor.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El j uzgado de conocimiento, luego de reseñar la situación fáctica y procesal, individualizar al acusado y consignar los alegatos de las partes , adujo que con las pruebas recopiladas en el juicio la fiscalía logró acreditar más allá de toda duda la responsabilidad de Barbosa González en los delitos por los cuales fue acusado.

Indicó que a pesar de que W.M. extrañamente en el debate probatorio

más allá de toda duda la responsabilidad de Barbosa González en los delitos por los cuales fue acusado.

Indicó que a pesar de que W.M. extrañamente en el debate probatorio fue evasi va, y que al indagarle acerca de los hechos y de si había sido atendida por médicos o psicólogos dijo no recordar , -actitud que curiosamente asumió tras convivir nuevamente con su progenitora -, de los medios suasorios se pudo concluir que su proceder obedeció a la intención de aminorar las consecuencias de la denuncia.

Sin embargo, agregó que la información que aportó la víctima y que sostuvo en las primeras versiones ante su abuela, los profesionales de la salud e invest igador del C.T.I., permitió i nferir que el procesado en repetidas ocasiones abusó de la menor, cuyas conductas consistieron en besarle sus senos y vagina, acariciarla por encima de la ropa y accederla vía anal.

Resaltó que el comportamiento asumido por W.M.M . en la entrevista rendida por el investigador del C.T.I. fue espontáneo, al punto que se observó nerviosa y apenada por lo sucedido cuando se le preguntó por el episodio de acceso, lo cual no impidió que de manera detallada afirmara que el acusado le bajó los pantalones, luego los de él, y al intentar accederla le dolió mucho, evento que recordó por el dolor físico que le causó.

Sin embargo, e n el juicio oral la menor mostró un comportamiento distinto, tanto que en algún momento bajó su cabeza cuando se le confrontóRadicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

Sin embargo, e n el juicio oral la menor mostró un comportamiento distinto, tanto que en algún momento bajó su cabeza cuando se le confrontóRadicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

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por la fiscalía respecto del informe del médico; sumado a que su actitud dejó ver un favorecimiento actual para con el procesado, ya que inicialmente intentó negar que lo conocía y que vivió con él por un tiempo, pero luego terminó por aceptar que era el novio de su progenitora y que sí residieron bajo el mismo techo.

Aseveró que no era posible que la niña olvidara por completo lo dicho ante los profesionales que la entrevistaron y que la valoraron, toda vez que no había pasado un tiempo prolongado desde ese entonces hasta el momento del juicio oral, y que se contó con la manifestación de Barbosa González, el cual aceptó que en alguna ocasión tocó las partes íntimas de W.M.M.

Con base en esos argumentos, el juzgado le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 222 meses. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.5

IMPUGNACIÓN

El defensor, luego de hacer un recuento de lo acaecido en el proceso y de relacionar las pruebas recopiladas en el juicio oral, afirmó que no se efectuó un adecuado análisis de estas , por lo que se debe revocar la sentencia y absolver a Barbosa González.

y de relacionar las pruebas recopiladas en el juicio oral, afirmó que no se efectuó un adecuado análisis de estas , por lo que se debe revocar la sentencia y absolver a Barbosa González.

Señaló que en el juicio oral frente a los hechos, la menor relató que no se acordaba de lo sucedido, lo cual la juez “tácitamente” estructuró como una retratación y fundamentó la condena con la declaración inicial de W.M.M. ante el investigador del C.T.I. Yors Brayan Peña; sin embargo, esta por sí sola no tiene la aptitud suficiente para estructurar la responsabilidad del procesado.

5 Folios 147-140.Radicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

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Cuestionó la entrevista realizada por el referido investigador, ya que esta no se efectuó de acuerdo con las técnicas y las reglas de la sana critica, toda vez que existió presión de este hacía la menor, por cuanto W.M.M. no quería hablar más ni continuar en el lugar; sin embargo, aquel no le indagó al respecto ni le preguntó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lu gar en que ocurrieron los hechos, lo cual deja ver que estos no existieron.

Aseguró que el aludido psicólogo también pasó por alto “la ansiedad de la menor en la entrevista”, ya que estaba inquieta y evasiva en exponer acerca de los tocamientos , como también sobre su estructura familiar , y agregó que el investigador tenía la capacidad profesional para construir un

de la menor en la entrevista”, ya que estaba inquieta y evasiva en exponer acerca de los tocamientos , como también sobre su estructura familiar , y agregó que el investigador tenía la capacidad profesional para construir un lenguaje comprensible y amable con la niña , que la llevara a exponer los hechos y no un interrogatorio básico e incluso intimidante, por cuanto esta no deseaba contestar las preguntas, “y no sabemos por qué, ya que Brayan Peña no indagó sobre posibles situaciones de manipulación familia r, implantes de rel atos, constreñimientos, limitantes en su versión por temor o exposiciones por premios o promesas”.

Adujo que el despacho indicó que W.M.M. fue manipulada por su madre y, pese a esa situación, se le dio credibilidad a la referida entrevista, pero olvidó la juez que la progenitora, para el momento de esa declaración, no estaba en posesión legal de su hija , ya que la custodia la había asumido el I.C.B.F. y estaba con madre sustituta . Además, manifestó que se presentaron contradicciones entre lo relacionado en la denuncia, lo dicho por W.M. en la entrevista con el psicólogo del I.C.B.F Luis Eduardo Chacón y lo expu esto por esta y por la abuela Fabiola Moreno Castañeda ante el médico legista.

En ese sentido, agregó W.M y su abuela también se contradijeron en aspectos tales como: i) que los hechos sucedieron en varios espacios, esto es, en casa de la abuela, en la del procesado, en la habitación de este cuando estaba dormida porque su progenitora se iba a bailar y la dejaba sola con él;

aspectos tales como: i) que los hechos sucedieron en varios espacios, esto es, en casa de la abuela, en la del procesado, en la habitación de este cuando estaba dormida porque su progenitora se iba a bailar y la dejaba sola con él; ii) que ocurrieron de día y en otras situaciones se dijo que de noche; iii)que la mamá se dio cuenta de lo ocurrido con el procesado, y después se informóRadicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

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que no le contó nada a la progenitora porque la abuela le comentó que era un secreto porque “Patricia” le pegaría; y iv) que Fabiola Moreno Castañeda adujo que tuvo conocimiento de los hechos cuando la niña intentó tocarla, por lo cual le indagó por qué hacía eso.

Resaltó que si bien el dictamen sexológico efectuado a la niña arrojó “ano íntegro y sin lesiones, y un himen no elástico e igualmente íntegro sin lesiones recientes o antiguas al momento de examen ”, lo cual no es determinante para acreditar la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, si es una prueba que, analizada con los demás medios suasorios allegados al debate probatorio , demuestra que la situación endilgada no existió.

Dijo que además de que se advirtieron contradicciones en la declaración de Fabiola Moreno Castañeda, se evidenció que preparó y manipuló a la menor para que expusiera los señalamientos en contra el procesado, tanto que la niña mencionó a un “Henry Mota”, el cual

declaración de Fabiola Moreno Castañeda, se evidenció que preparó y manipuló a la menor para que expusiera los señalamientos en contra el procesado, tanto que la niña mencionó a un “Henry Mota”, el cual extrañamente solo comentó la abuela.

Expuso que todo se generó por los conflictos existentes entre la progenitora y la abuela de W.M. , toda vez que Fabiola Moreno Castañeda no estaba de acuerdo con la relación sentimental que su hija sostenía con el procesado, y porque tenía intención de quedarse con la custodia de la niña.

Lo anterior, porque si bien Fabiola Moreno dejó ver en su declaración que siempre estuvo presta a brindarles ayuda a su hija y nieta, dijo que cuando se enteró de que “Patricia” continuó la relación con el procesado, efectuó acciones para recaudar elementos que acreditaran los abusos sexuales, lo cual demostró el poco aprecio que le tenía a Barbosa González.

Señaló que la juez le asignó un valor probatorio que no correspondía al testimonio del acusado, ya que si bien dijo que tocó a la niña, lo hizo para informarle a la mamá que esta estaba mojada porque se había orinado, actos que no tenían carácter libidinoso . Al contrario, su declaración seRadicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

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advirtió sincera al reconocer la duración de su la relación sentimental con la progenitora de la menor y los conflictos existentes con su suegra, situaciones que fueron corroboradas por el I.C.B.F. y que dieron cuenta de los problemas

advirtió sincera al reconocer la duración de su la relación sentimental con la progenitora de la menor y los conflictos existentes con su suegra, situaciones que fueron corroboradas por el I.C.B.F. y que dieron cuenta de los problemas entre la abuela y la madre de la menor6.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado p enal del circuito de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolver la impugnación interpuesta, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Como las discrepancias planteadas por la recurrente se centraron exclusivamente en el anális is probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a Barbosa González, corresponde a la colegiatura realizar el respectivo análisis, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.

De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal acusado, basado en las pruebas debatida s en el juicio, aunque e l mismo no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

Entonces , el juez tiene como función esencial , auscultar todos los medios de conocimiento legalmente establecidos dentro del marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales, con miras a garantizar en todos los casos la aplicación estricta de los principios de legalidad, presunción de inocencia y debido proceso .

la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales, con miras a garantizar en todos los casos la aplicación estricta de los principios de legalidad, presunción de inocencia y debido proceso .

6Folios 148-171.Radicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

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Las conducta s por la s cuales se formuló acusación a Barbosa González se encuentra n tipificada s en los artículo s 208 y 209 del Código Penal, la primera de ellas sanciona con prisión de catorce (14) a veinte (20) años a quien acceda carnalmente a per sona menor de catorce años, mientras que la segunda consiste en que alguien –sujeto activo indeterminadorealice actos sexuales diversos de l acceso carnal con otra persona menor de catorce años.

Para entender en qué consi sten esos actos diversos, el artículo 212 del Código Penal define el acceso carnal como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.

Si el autor ejecuta la conducta sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad domést ica, o aprovechándose de la confianza depositada en él por la víctima, incurrirá en la agravante contemplada en el numeral 5° del artículo 211 de la misma codificación.

manera permanente se hallare integrada a la unidad domést ica, o aprovechándose de la confianza depositada en él por la víctima, incurrirá en la agravante contemplada en el numeral 5° del artículo 211 de la misma codificación.

En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones proba torias la identidad del acusado y la edad de W.M.M., quien nació el 06 de julio de 2008, de manera que para la época de los hechos era menor de 14 años7.

Al juicio compareció como testigo experto en la toma de entrevistas a víctimas menore s de edad de delitos sexuales, el psicólogo adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la f iscalía Yors Brayan Peña Sánchez , quien realizó la entrevista forense a la niña de conformidad con el protocolo SATAC. En esta la que la W.M.M. indicó que residía en el barrio Suba con su mamá, su abuela, su prima A. y sus tíos Jaime y Viviana, y que en ocasiones se quedan en la casa de “Henry” quien es el novio de su progenitora, la cual

7 Folio 68.Radicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

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tiene un “juete de cuero” con el que le pega cuando se porta mal.

Luego de identificar las partes íntimas de una mujer y de un hombre, afirmó que en una oportunidad en horas de la noche se encontraba en el cuarto de Henry Barbosa -esposo de su progenitoracon quien esta siempre

Luego de identificar las partes íntimas de una mujer y de un hombre, afirmó que en una oportunidad en horas de la noche se encontraba en el cuarto de Henry Barbosa -esposo de su progenitoracon quien esta siempre la dejaba, el cual le dio besos en sus “tetillas”, que se dejó quitar la blusa que llevaba puesta, después le chupó las tetillas por debajo de la camisa, lo cual describió como “horrible”. Agregó que el procesado también le había dado besos en la “cuquita”, para lo cual le bajó el pantalón, le quito los zapatos y las medias, y posteriormente le chupó la vagina.

Luego de pedirle al profesional que no se lo fuera a contar a nadie, la menor narró que en otra ocasión Barbosa González intentó meterle “la parte baja” en la cola, que se dejó bajar el pantalón, pero se cogió fuerte los cucos; sin embargo, el acusado le metió el pene en la raya de la cola, “me lo metió en la bolita de la cola por donde se hace popó” por lo que gritó y lloró ya que le dolió mucho, de lo cual su mamá se dio cuenta y lo regañó.8

Luz Mary Garzón Pinzón , psicóloga de I.C.B.F. , efectuó informe pericial de la menor el 27 de marzo de 2017, por petición de la defensora de familia, con el fin de establecer si las condiciones de índole psicológico que generaron la medida de restablecimiento de derechos de la niña ya habían sido superadas. Dicho proceso se inició ante el reporte de Fabiola Moreno Castañeda -abuela materna de la niña -, la cual refirió que W.M había sido

generaron la medida de restablecimiento de derechos de la niña ya habían sido superadas. Dicho proceso se inició ante el reporte de Fabiola Moreno Castañeda -abuela materna de la niña -, la cual refirió que W.M había sido víctima de abuso sexual por parte del novio de la progenitora de esta , “Henry”.

La testigo refirió que dada la valoración inicial efectuada por la aludida institución, se estableció que la mamá de la menor la dejaba sola con Barbosa González, quien le hacía “ cosas” cuando se encontraba dormida, lo cual consistía en que le metía el pene en el “huequito por donde hace popó”, ante lo cual ella le pegó un puño y dej ó de molestarla. Que en otra

8 Audiencia de juicio oral del 9 de octubre de 2018, récord 21: 27 a 01:07:05Radicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

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ocasión el acusado se subió encima de ella, que sintió que él se quitó la ropa interior e intentó meterle la parte baja de el en la de ella.

Como análisis y conclusiones expuso que se evidenció relación triangular conflictiva entre W.M.M., la mamá y la abuela, en la cual la niña establece alianza con Fabiola Moreno Castañeda, y que era necesario que la menor continuara con la medida de protección , debido a que no se observaban garantías de que no se repitiera la amenaza o vulneración de derechos , y para que culminara el proceso terapéutico especializado . Lo anterior lo

continuara con la medida de protección , debido a que no se observaban garantías de que no se repitiera la amenaza o vulneración de derechos , y para que culminara el proceso terapéutico especializado . Lo anterior lo estableció a partir de las entrevistas efectuadas a la víctima , el seguimiento que se hizo al proceso y a los equipos técnicos y estudios de l caso que se realizaron con el equipo psicosocial de la fundación en la que W.M.M se encontraba bajo medida de protección.9

Claudia Mercedes Monroy Avella , médica del Instit uto Nacional de Medicina Legal, afirmó que suscribió el informe pericial de clínica forense del 12 de diciembre de 2016 10, en el cual la menor indicó que vivía con su progenitora y abuela y que en ocasiones iban a donde el novio de su mamá.

Además relató: “El novio de mi mamá se llama Henry Mota y un día mi mamá se fue a bailar y me dejó sola con él y en la pieza de él, el me bajó el pantalón y yo me tuve los cucos fuerte y me metió la parte baja -el peneen la cola, a mí me dolió, llegó mi mamá y se dio cuenta y lo regañó…”.

El médico perito , como testigo directo , concluyó que el relato de la menor era consistente con abuso sexual por par te del novio de su progenitora.

Agregó que el examen anal y genital era normal ; sin embargo, dichos hallazgos no contradice n ni desvirtúan la afirmación de la niña, la cual se orientó a establecer que le hicieron manipulaciones a nivel genital.

Sugirió apoyo psicoterapéutico especializado e h izo énfasis en que

hallazgos no contradice n ni desvirtúan la afirmación de la niña, la cual se orientó a establecer que le hicieron manipulaciones a nivel genital.

Sugirió apoyo psicoterapéutico especializado e h izo énfasis en que

9 Audiencia de juicio oral del 9 de octubre de 2018, cd 1 récord 18:55, cd 3 récord 00:18 a 10:10 10 Folio 61.Radicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

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consignó entre comillas el relato de los hechos, ya que lo escribió tal como lo expuso la menor.11

Adriana Patricia Cazallas Rodríguez –defensora de familia del I.C.B.F. - informó que conoció el caso por presunto abuso sexual por parte del novio de la progenitora, lo cual fue puesto en conocimiento por la abuela materna Fabiola Moreno Castañeda, y que la menor estaba cobijada con medida de protección en un hogar sustituto, la cual posteriormente fue cambiada por la de modalidad internado.

Informó que en el curso del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña, la progenitora solicitó que dejaran a su hija en hogar sustituto por presunta manipulación de la abuela.

Adujo que el 28 de marzo de 2018 emitió resolución a través de la cual confirmó la medida de restablecimiento de derechos de W.M. en la fundación Hogar San Mauricio , hasta que su progenitora y/o parientes le ofrecieran las garantías necesarias y para que su grupo familiar recib iera

confirmó la medida de restablecimiento de derechos de W.M. en la fundación Hogar San Mauricio , hasta que su progenitora y/o parientes le ofrecieran las garantías necesarias y para que su grupo familiar recib iera intervención terapéutica y la niña culminara proceso terapéutico especializado en la ONG Creemos en ti.12

A la audiencia de juicio oral también compareció Fabiola Moreno Castañeda, quien manifestó que conoce al procesado porque era la pareja de su hija Patricia Mejía Moreno con quien convivió un año y medio , que la relación con el acusado era buena hasta cuando se enteró de lo que le hacía a su nieta, porque en una ocasión esta fue a su casa, estaban las dos en la cama acostadas, y en un momento la niña se le ubicó encima y empezó a darle besos en la boca y a decirle que se quitara la ropa, ante lo cual le indagó por qué hacía eso, y le respondió que era lo que realizaba con el acusado.

Precisó que en razón de lo informado por W.M., la llevó al ho spital en

11 Audiencia de juicio oral de fecha 16 de agosto de 2018, récord 01:38:21 a 02:20:03. 12 Audiencia de juicio oral del 16 de agosto de 2018, récord 02:22:17 a 02:46:58.Radicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

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donde le dijeron que no tenía nada. También le contó a su hija mayor, quien le expresó que seguramente era que Patricia se daba besos con el acusado

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donde le dijeron que no tenía nada. También le contó a su hija mayor, quien le expresó que seguramente era que Patricia se daba besos con el acusado delante de la niña, por lo que dejó las cosas así, además porque inicialmente pensó que no era verdad.

Adujo que el procesado abandonó a Patricia y se fue a vivir con W.M.M. a su casa ; sin embargo, tuvo conocimiento por un vecino , de que su hija seguía viéndose con Barbosa González en su residenciaría cuando ella no se encontraba.

Afirmó que después su descendiente y la víctima se fueron a vivir nuevamente con Barbosa González en la casa de los pap ás de aquel por aproximadamente dos meses , y cuando regresó W.M.M. le contó que el procesado continuaba con los tocamientos.

Agregó que en una ocasión salió con su vecina Luz Ángela Mora Vargas y con la menor, y debido al comportamiento de esta, quien no le hacía caso y corría por las calles, su amiga la abrazó, por lo que W.M. “de la nada ” le reveló que el procesado le tocaba la vagina y le decía que le iba a meter el pene por el ano.

Ante esa situación, el 5 de diciembre de 2016 decidió llevar a la niña al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento lo s hechos, allí asumieron su protección y la llevaron a un hogar sustituto, lo cual generó que Patricia formulara la denuncia. Agregó que quería que le dieran

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento lo s hechos, allí asumieron su protección y la llevaron a un hogar sustituto, lo cual generó que Patricia formulara la denuncia. Agregó que quería que le dieran la custodia de la menor por lo que había sucedido con el acusado y , además, porque la niña sufría con la mamá, máxime que esta no creía lo que comentaba W.M.M sobre Barbosa González.13

Igualmente se escuchó el testimonio de Patricia Mejía Morenoprogenitora de la menor - la cual aseguró que sostuvo una relación sentimental con Barbosa González, por lo que en el año 2014 decidieron irse

13 Audiencia de juicio oral de fecha 16 de agosto de 2018, récord 07:14 a 50:51.Radicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

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a vivir junto con su hija W.M.M. , quien para ese momento tenía 4 años de edad, convivencia que solo duro año y medio porque se generaron conflictos por celos; sin embargo, continuaron el noviazgo y se veían en la casa en la que residía el acusado, lugar al que también llevaba a su hija , pero nunca la dejó sola con él.

Luego se fue a vivir con su progenitora , quien le contó que la menor le había dicho que el acusado la tocaba por encima de la ropa , ante lo cual le indagó directamente y la niña, luego de quedarse callada, le dijo que no.

Luego se fue a vivir con su progenitora , quien le contó que la menor le había dicho que el acusado la tocaba por encima de la ropa , ante lo cual le indagó directamente y la niña, luego de quedarse callada, le dijo que no.

Precisó que la relación con la mamá “es mala porque yo siempre he tenido problemas con ella y más cuando ella sabía que yo tenía una relación con alguien”.

Advirtió que su mamá llevó a la menor al I nstituto Colombiano de Bienestar F amiliar porque no estaba de acuerdo con su relación con el acusado; sin embargo, el psicólogo de la aludida institución le dijo que tenía que denunciar a Barbosa González para que le entregaran la niña a ella, lo cual efectivamente ocurrió.

La fiscalía le puso de presente la denuncia instaurada por ella el 6 de diciembre de 2016, en la cual expuso: “…la niña dice que estaba acostada y él se sentaba a los pies de la cama a mirar televisión porque la parabólica estaba en el cuarto de la menor, supuestamente la niña estaba acostada y él la tocó por encima de la ropa” . Ante pregunta acerca de cuándo se quedaba el procesado a cargo de la menor señaló: “sobre todo los fines de semana era eventual”.

Adujo que Barbosa González le enseñaba muchas cosas a la niña, entre ellas que cuando llegara del colegio se lavara las manos, que antes de comer se quitara la ropa y la ordenara, “en general la relación de ellos dos desde que se conocieron fue buena”.

Sostuvo, que terminó la relación que tenía con Barbosa porque debíaRadicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

comer se quitara la ropa y la ordenara, “en general la relación de ellos dos desde que se conocieron fue buena”.

Sostuvo, que terminó la relación que tenía con Barbosa porque debíaRadicación: 11001-6000-721-2016-01271-01

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vivir sola para que el I.C.B.F. le entregara a W.M.M. ; “solamente porque así me podían entregar a mi hija”.14

Por su parte, W.M.M. afirmó que reside con su mamá y su abuela desde cuando salió de la fundación San Mauricio Gómez, a la cual no recuerda por qué ingresó. Dijo que el compañero sentimental de su progenitora

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