TSDJ BOG SP - 11001-6000-721-2017-00547-01-(22-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-721-2017-00547-01-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicado: 11001-6000-721-2017-00547-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Acusado: Carlos Alberto Prado Cortés Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 65 del 1º de julio de 2020
ASUNTO
El t ribunal procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s tanto por el defensor como por Carlos Alberto Prado Cortés contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a este último, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
HECHOS
El 12 de mayo de 2017 la ciudadana Jenny Alexandra Piñeros Rodríguez formuló denuncia, en la cual señaló que el día anterior su hija V.C.P. de 10 años de edad, le manifestó que su ex compañero sentimental Carlos Alberto Prado Cortés y a quien le decía papá, la había llevado a la casa de él – ubicada en la ciudad de Bogotá - y luego de pedirle que se desnudara, laRadicación: 11001-6000-721-2017-00547-01
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
ubicada en la ciudad de Bogotá - y luego de pedirle que se desnudara, laRadicación: 11001-6000-721-2017-00547-01
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
Procesado: Carlos Alberto Prado Cortés
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había accedido carnalmente, cuyos hechos sucedieron en 4 oportunidades.
ACTUACIÓN
El 8 de junio de 2017 ante el Juzgado 24 de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la aprehensión de Carlos Alberto Prado Cortés , a quien la fiscalía formuló imputación como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , consagrado en los artículos 208 y 211 No. 2º del Código Penal, cuyos cargos no aceptó . Se le impuso med ida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
El proceso continuó su trámite normal en el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá hasta los días 30 de abril2, 22 de octubre de 20183, 15 de enero4, 15 de marzo5 y 13 de mayo de 20196 cuando se realizó el juicio oral, en el cual se recibieron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el despacho anunció que el fallo era condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento, luego de sintetizar los hechos, identificar
trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento, luego de sintetizar los hechos, identificar al acusado, realizar un recuento de la actuación procesal y de consignar las alegaciones de las partes, adujo que con las pruebas recopiladas en el juicio se demostró la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Prado Cortés como su autor.
1 Folios 23 y 24 C.O. 2 Folios 96-98. 3 Folios 149-151. 4 Folios 153-155. 5 Folios 159-160. 6 Folios 169-170.Radicación: 11001-6000-721-2017-00547-01
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Señaló que de la declaración de Jenny Alexandra Piñeros Rodríguez, se advertía que esta se enteró de los hechos una noche en la que, mientras veía televisión con su hija, ella le manifestó que su ex padrastro luego de que ellos se habían separado, la llevó a su casa y la accedió carnalmente en cuatro ocasiones.
Indico que del testimonio del hermano de la niña , se extraía que fue él quien primero se enteró de esa situació n, ya que su consanguínea le contó que el padrastro le había “hecho el amor” en 4 ocasiones, aunque no fue testigo directo.
Adujo que el profesional de la salud Boris Eduardo Ruiz Angulo, declaró que al examinar a la menor , encontró que tenía una escotadura el himen
no fue testigo directo.
Adujo que el profesional de la salud Boris Eduardo Ruiz Angulo, declaró que al examinar a la menor , encontró que tenía una escotadura el himen hacía las 2, sin evidencia de equimosis , la cual tenía más de 15 días de evolución, mas no determinó concluyentemente que la misma fuese el resultado de una relación sexual.
Expuso que esa o pinión fue confrontada con la del médico Carlos Enrique Lozano Reyes, quien señaló que la niña tenía “himen anular integro elástico en proceso de maduración", de conformidad con la cual la defensa alegó la inexistencia del delito.
No obstante lo anterior, afirmó que cualquier clase de discusión quedó zanjada en el momento en que el galeno precisó las diferencias entre himen íntegro e intacto, aunque no especificó cuáles. Además, citó ampliamente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “ tampoco se reclama en el caso de atentados sexuales contra la mujer por vía vaginal su desfloración, para dar por establecido el acceso carnal”.
Aseveró que el relato de l a víctima fue hilado, pues dio a conocer detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, además fue espontánea y coherente.
Hizo énfasis en que la niña no incurrió en contradicciones y por elRadicación: 11001-6000-721-2017-00547-01
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contrario, siempre fue clara en identificar al procesado como la persona
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contrario, siempre fue clara en identificar al procesado como la persona que los martes –día en el que asistía al colegio en sudadera -, luego de que él la recogiera en su casa con el pretexto de que lo acompañara a comprar algunos elementos, la llevaba a su residencia y allí la accedía carnalmente, lo cual sucedió en cuatro oportunidades.
En punto de los testimonios de la defensa, expuso que en cuanto respecta a los hechos materia de discusión no realizaron ningún aporte, contrario a lo acontecido con el procesado, quien al renunciar a su derecho a guardar silencio, manifestó que nunca llevó a la afectada a su residencia; sin embargo, la niña describió detalladamente el lugar, de manera que no eran creíbles sus atestaciones.
En consecuencia, lo condenó a 228 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , y no le concedió la su spensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria por expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia-7.
APELACIONES
El defensor reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión, esto es, que la menor fue inducida y utilizada por su progenitora y otros familiares para “cobrarle” a su prohijado la separación sentimental y material que tuvo con Jenny Alexandra. Señaló que Hercilia Cortés declaró que esta, en una oportunidad manifestó que Carlos Alberto le pagaría “la burla que había
para “cobrarle” a su prohijado la separación sentimental y material que tuvo con Jenny Alexandra. Señaló que Hercilia Cortés declaró que esta, en una oportunidad manifestó que Carlos Alberto le pagaría “la burla que había cometido con ella al romper la relación existente entre ellos, y que además, no se dejaría quitar los niños”, amenaza que en efecto cumplió.
Expuso que se presentó el denominado síndrome de alienación parental, ya que V.C.P. fue manipulada para perjudicar a su representado, quien antes de la aludida separación era la cabeza del hogar, incluso todos
7 Folios 162-168.Radicación: 11001-6000-721-2017-00547-01
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los descendientes de la denunciante lo llamaban papá, a pesar de que no todos eran sus hijos biológicos.
Aseveró que el juez de primera instancia le dio plena credibilidad a l testimonio de la menor, sin realizar un análisis completo del acervo probatorio y de conformidad con los principios de la sana critica. Además, que no se tuvieron en cuenta los dictámenes periciales debidamente incorporados, según los cuales no existió rastro físico al guno que permitiera inferir con certeza que existió la penetración del miembro viril en los genitales de la víctima.
Indicó que la niña le contó a su mamá que había sido accedida “cuatro veces más ”, mientras que en el juicio declaró que los hechos ocurrieron únicamente en cuatro oportunidades, por lo que existía una
de la víctima.
Indicó que la niña le contó a su mamá que había sido accedida “cuatro veces más ”, mientras que en el juicio declaró que los hechos ocurrieron únicamente en cuatro oportunidades, por lo que existía una contradicción en su dicho, y eso le restaba credibilidad.
Señaló, que la afectada fue clara en relatar que Carlos Alberto le metió el pene en la vagina; sin embargo, la experticia realizada pone en duda esa afirmación, ya que de acuerdo con la misma , tiene himen intacto si n desfloración; y que si bien le fue hallada una escotadura en la vagina, de acuerdo con el testimonio de uno de los galenos, la misma se puede presentar por una rasquiña, un movimiento brusco o un accidente en la práctica de un deporte, de manera que esta no era concluyente.
Cuestionó el proceder de la fiscalía en la etapa investigativa, ya que en su criterio se debió realizar: i) un operativo para capturar al procesado en flagrancia, toda vez que de acuerdo con el relato de la menor , los hechos ocurrían todos los marte s, y ii) una inspección judicial al in mueble de su representado, para de esa manera encontrar fluidos en las s ábanas. D e haberse efectuado esas diligencias, “el montaje realizado por la denunciante se hubiera derrumbado” ¸ toda vez que no hubieran encontrado evidencia alguna. S olicitó que en aplicación del principio in dubio pro reo se revoque el fallo impugnado, y se ordene la libertadRadicación: 11001-6000-721-2017-00547-01
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inmediata de su prohijado8.
Carlos Alberto Prado Cortés afirmó que los hechos objeto de debate fueron ideados por su ex compañera sentimental, quien luego de la separación lo amenazó diciendo” si me deja no me quedaré burlada y soy capaz de cualquier cosa con tal de no entregarte los dos hijos que procreamos”.
Indicó que si bien la menor describió su residencia, obedeció a que luego de la separación con Jenny Alexandra, ella junto con sus hijos lo frecuentaban, y allí veían películas y rezaban, por lo que en efecto ella conocía el lugar.
Agregó que la escotadu ra hallada en la vagina de la niña, pudo ser ocasionada por la rasquiña que le generaba la vaginitis bacteriana que le fue diagnosticada, razón por la cual precisamente el galeno no asoció ese hallazgo con la existencia de relaciones sexuales , máxime que el himen de la niña estaba íntegro e intacto.
Sostuvo que el perito sugirió una valoración por psicología al advertir que la declaración de la menor no concordaba con los hallazgos. Afirmó que de acuerdo con el acervo probatorio, emergía con claridad que no había existido ningún acceso carnal, que todo obedeció a la venganza de su ex compañera sentimental, y pidió que se revoque el fallo censurado.
DEL NO RECURRENTE
La representante del Ministerio Púbico argumentó que la v íctima fue clara, concisa y coherente al momento de rendir testimonio. Además, fue
DEL NO RECURRENTE
La representante del Ministerio Púbico argumentó que la v íctima fue clara, concisa y coherente al momento de rendir testimonio. Además, fue enfática en señalar al acusado como la persona que la llevó a su residencia, la desnudó y la accedió carnalmente, manifestaciones que se mantuvieron en toda la actuación procesal.
8 Folios 173-180.Radicación: 11001-6000-721-2017-00547-01
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Señaló que dicha declaración no fue desvirtuada, y luego de citar ampliamente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la apreciación del testimonio de las menores víctimas de delitos sexuales, afirm ó que las declaraciones de la niña merecían plena credibilidad.
Sostuvo que si bien la defensa pretendió señalar que de conformidad con las pericias sexológicas no existió penetración, no se podía pasar por alto que el galeno ofreció una extensa explicación sobre la capacidad biológica de que el himen elástico no sufra ningún tipo de desgarre o lesión al momento de la penetración, por lo que ello no demerita ba el testimonio de la menor.
Solicitó que se mantenga la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES
En atención a que la decisión objeto de la presente alzada fue proferida por un juez penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolverla, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley de 906 de 2004.
En atención a que la decisión objeto de la presente alzada fue proferida por un juez penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolverla, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley de 906 de 2004.
Dado que las discrepancias de los recurrentes se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a Prado Cortés , de conformidad con el principio de limitación, corresponde a la sala realizar el respectivo estudio, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.
La conducta por la cual se procede se encuentra tipificada en el artículo 20 8 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminadorealice acceso carnal con persona menor de catorce años. Según el artículo 212 del mismo estatuto, esta acción consiste en la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como laRadicación: 11001-6000-721-2017-00547-01
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penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.
De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir sentencia condenatoria debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo cual significa que si media hesitación en cuanto a uno de esos aspectos, se impone un fallo absolutorio.
de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo cual significa que si media hesitación en cuanto a uno de esos aspectos, se impone un fallo absolutorio. La norma últimamente citada también advierte que la condena no puede basarse exclusivamente en prueba de referencia.
En el caso concreto se encuentra que en audiencia de juicio oral, el ente acusador y la defensa, por vía de estipulación dieron por probada la plena identidad del acusado y la minoría de edad de V.C.P. nacida el 28 de octubre de 2006, por lo que para la época de los hechos tenía 10 años de edad.
Como prueba testimonial se escuchó a la víctima 9, quien como se asevera en el fallo de primera instancia, mantuvo un relato coherente, hilado, espontáneo y concordante con las atestaciones rendidas con anterioridad, esto es, ante el médico del Hospital de Bosa y los galenos del Instituto de Medicina legal, los días 13 de marzo y 12 y 18 de mayo de 201710.
En efecto, en todas las ocasiones la menor fue clara en afirmar que la primera vez que ocurrieron los hechos, fue un martes del año 2017 –día que tenía presente por que le tocaba asistir al colegio en sudadera -, y que el acusado la llevó a su casa, all í le dijo que si lo quería se desnudara y procedió a introducirle el pene en la vagina.
Igualmente, precisó que su mamá era quien la recogía del colegio y la llevaba a su casa, lugar al que arribaba Carlos Alberto y con el pretexto de
procedió a introducirle el pene en la vagina.
Igualmente, precisó que su mamá era quien la recogía del colegio y la llevaba a su casa, lugar al que arribaba Carlos Alberto y con el pretexto de que lo acompañara a comprar algunos elementos, especialmente la leche
9 Audiencia del 30 de abril de 2018. 10 Folios 146-148 C.O.Radicación: 11001-6000-721-2017-00547-01
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para su hermano , la llevaba a su residencia –la cual quedaba aproximadamente a 2 cuadras-, y allí la accedió en 4 ocasiones.
Señaló que en el trayecto a la casa de Carlos Alberto, este le decía que ella era su mujer, le hablaba de cosas sexuales y le explicaba que eso era normal entre esposos, por lo que ella ya sabía que “ iban a hacer el amor”. Además, le comentaba que eso era un secreto de los dos; sin embargo, en una oportunidad le contó a su hermano S.D. -de 13 años de edadque su ex padrastro le había pedido un beso y le había dicho que hicieran el amor pero no había pasado nada, no obstante, él le dijo que le contara a la mamá porque eso era peligroso.
Expuso que su madre se enteró de lo que sucedía, una noche en la que los regañó a ella y a su hermano por estar en la calle, momento que aprovechó para decirle que el acusado la violaba.
En el juicio, aseveró puntualmente que conocía la diferencia entre
los regañó a ella y a su hermano por estar en la calle, momento que aprovechó para decirle que el acusado la violaba.
En el juicio, aseveró puntualmente que conocía la diferencia entre verdad y mentira, y precisó que todo lo narrado era cierto. Así mismo, adujo que n o tuvo conocimiento de que Carlos Alberto tuviera problemas con alguien de su familia, que mientras vivieron juntos nunca le hizo propuesta parecida, y menos la castigó o algo similar.
A su turno , S.D.C.P. declaró que tenía una buena relación con su ex padrastro, que la convivencia con él fue buena, y luego de que se separaron con su mamá continuaron visitándolo, ya que junto con sus hermanas asistían a su casa todos los sábados a las 6:00 p.m. a un grupo de oración.
Corroboró el testimonio d e su consanguínea en dos aspectos puntuales: i) que en una oportunidad ella le manifestó que Carlos Alberto le había pedido un beso y que hicieran el amor , y ii) que su progenitora se enteró de lo sucedido una vez que los reprendió por estar en la calle , momento en el que su hermana le dijo que necesitaba hablar con ella, y le contó que el acusado la había accedido carnalmente en 4 oportunidades,Radicación: 11001-6000-721-2017-00547-01
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de lo cual él también tuvo conocimiento ese día.
Jenny Alexandra ratificó en juicio la manera como se enteró de los
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de lo cual él también tuvo conocimiento ese día.
Jenny Alexandra ratificó en juicio la manera como se enteró de los hechos, toda vez que señaló que un día llegó de trabajar y la niña y el hermano estaban en la calle, por lo que los regañó , y una vez ingresaron a la vivienda se pusieron a ver televisión, estaban dando una noticia relacionada con unos niños que eran explotados sexualmente, momento en el cual su hija le manifestó que Carlos le había pedido un beso y que hicieran el amor como los grandes.
Específicamente la niña le contó que un día él fue a la casa y le pidió que lo acompañara a comprar u nas cosas para el niño, y después de salir del supermercado, la llevó a la casa de él y le dijo que si lo quería que se desnudara, ella lo hizo y él le introdujo el pene en la vagina, lo cual ocurrió en 4 oportunidades.
Con esa información llamó a la policía, pero le dijeron que la denuncia debía formularla personalmente, porque ya habían trascurrido 20 días desde la última vez.
En relación con la credibilidad de las manifestaciones de los menores, como acertadamente lo afirm ó el defensor, la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que se deben valorar bajo el tamiz de la sana crítica, integrándolas con los demás elementos de convicción, para no llegar a los extremos de afirmar que por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente suges tionables y se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o al contrario, decir que nunca mienten y que por eso se les debe creer, porque como a cualquier testigo , sus dichos deben ser
fácilmente suges tionables y se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o al contrario, decir que nunca mienten y que por eso se les debe creer, porque como a cualquier testigo , sus dichos deben ser examinados de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 200411.
En este asunto , la sala encuentra que el testimonio de la menor ,
11 Sentencia radicada No. 47323 del 8 de mayo de 2019.Radicación: 11001-6000-721-2017-00547-01
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valorado de conformidad con el mentado artículo y en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente , resulta creíble, toda vez que siempre mantuvo el núcleo central de su relato, consistente en que el acusado en 4 oportunidades la llevó a su residencia y allí la accedió carnalmente.
Además, contrario a lo argumentado por los recurrentes, no se advierte la intención de perjudicar al acusado , p or el contrario, aseveró que con anterioridad a lo sucedido, nunca había ocurrido una situación similar y que su relación con él era buena . Además, no tenía conocimiento de posibles conflictos entre el procesado y su familia.
Es importante insistir en que sus atestaciones fueron coherentes con las rendidas con anterioridad a la audiencia de juicio oral, y tienen respaldo en lo aducido por su progenitora y su hermano S.D.
En punto de los argumentos del defensor y del acusado, atinentes a que la denuncia formulada por Jenny Alexandra Piñeros correspondía a un
lo aducido por su progenitora y su hermano S.D.
En punto de los argumentos del defensor y del acusado, atinentes a que la denuncia formulada por Jenny Alexandra Piñeros correspondía a un acto de venganza de su parte, por la ruptura amorosa que había tenido con Carlos Alberto, es importante recordar que esa testigo declaró:
1. Que el procesado fue su pareja s entimental por aproximadamente 5 años -del 2012 a l 2017-, tiempo en el que vivieron juntos con los niños, su mamá, su abuelita y la mamá de él.
2. Que terminaron la relación sentimental porque él la golpeó, razón por la cual se fue junto con sus descendientes a vivir a la casa de su madre y abuela. Sin embargo, continuaron hablando ya que tenían 2 hijos en común.
3. Que luego de la ruptura, la relación era “normal” y a pesar de que en abril de 2017 lo denunció por violencia intrafamiliar, continuaron el noviazgo , incluso tenían relaciones sexuales hasta cuando se enteró que abusaba sexualmente de su hija.
4. Indicó que la relación del procesado con sus hijos era buena, ya que ellos lo querían como un padre.Radicación: 11001-6000-721-2017-00547-01
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En ese contexto, no se observa que la relación de Jenny Alexandra con el acusado estuviese fracturada, a tal punto que como lo afir maron los apelantes, quisiera vengarse del acusado ideando toda esta situación, con la cual no solo se vería afectado Carlos Alberto, sino también su hija e incluso
el acusado estuviese fracturada, a tal punto que como lo afir maron los apelantes, quisiera vengarse del acusado ideando toda esta situación, con la cual no solo se vería afectado Carlos Alberto, sino también su hija e incluso ella misma, ya q ue de acuerdo con los testimonios de la defensa, a pesar de la separación, el procesado le ayudaba económicamente con la manutención de sus hijos.
Además, no puede pasarse por alto que de conformidad con las declaraciones tanto de Jenny Alexandra como de l propio Carlos Alberto, luego de la separación física, es decir, de que el acusado viviera solo con su progenitora, la relación amorosa de estos continuaba, de manera que tampoco resulta razonable que las amenazas se hubiera n dado con ocasión de la terminación de la relación, ya que esta seguía.
De otro lado, al margen de los problemas que los mencionados pudieron haber tenido en su relación de pareja, tanto Hercilia Cortés Báez – madre del acusado -, como el propio Carlos Alberto, señalaron que la s amenazas que había realizado Jenny Alexandra en su contra, había n sido porque ella no se dejaría quitar sus hijos, y a que por ellos haría cualquier cosa; sin embargo , jamás se acreditó que el procesado hubiera siquiera intentado alejar a los menores de su progenitora.
Adicionalmente, la argumentación del defensor atinente a que la niña pudo actuar bajo el síndrome de alienación parental, no estuvo soportada en prueba pericial alguna, y menos en los elementos suasorios aportados, según los cuales no se probó que la menor hubiese sido inducida a declarar en contra del acusado.
En lo que respecta a las pruebas periciales practicadas a la menor,
en prueba pericial alguna, y menos en los elementos suasorios aportados, según los cuales no se probó que la menor hubiese sido inducida a declarar en contra del acusado.
En lo que respecta a las pruebas periciales practicadas a la menor, específicamente el informe de clínica forense efectuado por el galeno Carlos Enrique Lozano Reyes 12, en el que se determinó que V.C.P.
12 Folio 148 c.o.Radicación: 11001-6000-721-2017-00547-01
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presentaba himen anular integro elástico en proceso de maduración, contrario a lo argumentado por los apelantes, de este hallazgo no es factible concluir que no existieron los hechos narrados por la niña.
En ese sentido, resulta necesario trascribir las explicaciones que rindió el médico legista: “hay diferentes formas, en este caso es un himen anular que tiene una forma de aro con radios similares más o menos simétricos, que esta integro significa que no hay ninguna lesión objetivable que no ha habido ninguna ruptura que comprometa las dos caras , eso es lo que llamamos los desgarros , y que si ha habido otro tipo de lesión eso desaparece con relativa facilidad , y que es elástico, en las niñas es una vagina corta me refiero a las niñas en la primera infancia es una vagina corta de no más de 3 cm los hímenes son muy pequeños porque no tienen fibras elásticas, cuando empieza el proceso prepuberal que es 2 o 3 años antes de su primera menstruación, que empiezan los cambios en las niñas 9
corta de no más de 3 cm los hímenes son muy pequeños porque no tienen fibras elásticas, cuando empieza el proceso prepuberal que es 2 o 3 años antes de su primera menstruación, que empiezan los cambios en las niñas 9 10 años, todo el organismo de la niña empieza a cambiar uno es la vagina, la vagina se llena de células elásticas porque va tener que permitir el paso no solamente del objeto del pene para la procreación sino que va tener que permitir la salida eventualmente de un bebe que en término promedio son 3 kilos de peso 50cm un diámetro normal de la cabeza que son 12.5cm, sin que se rompa tiene que tener una gran elasticidad unas más otras menos y eso ya es individual”.
Ante pregunta del fiscal, acerca de si una mujer con esas características anatómicas podía tener relaciones sexuales reiteradas sin sufrir desgarro, contestó de manera enfática que sí.
Frente a la solicitud de aclaración del acusado, respecto de por qué podía permanecer íntegro el himen después de 4 penetraciones, el testigo señaló: “una cosa es la longitud del pene y el diámetro del pene, el diámetro puede ser muy variable 3 , 4 cm más o menos, pero ahí lo que importa no es tanto el largo o el d iámetro, sino si el himen tiene capacidad elástica o no, depende más de la capacidad elástica que el largo y diámetro del miembro, para ser claro, si se desgarra la primera ya desgarro, pues no se vaRadicación: 11001-6000-721-2017-00547-01
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a desgarrar a la segunda a la tercera a la cuarta no cambia porque es el mismo objeto, si cambiamos el objeto podríamos pensar que una mujer perfectamente con una primera relación con un pene que no exceda la capacidad elástica tiene otra segunda relación con una persona que tiene un diámetro diferente o mayor que el pene anterior pues obviamente si excede la capacidad lo va a desgarrar…”.
También explicó que el himen íntegro es aquel en el que no se observan lesiones, lo cual dista del concepto de intacto, ya que este significa que no ha sido tocado.
Bajo ese panorama, s i bien en el examen sexológico practicado a la menor se determinó que su himen estaba íntegro, ello per se no implica que la conducta no haya ocurrido, toda vez que como el mismo profesional de la salud lo explicó, la niña tiene un himen elástico , lo cual conlleva que la vagina pueda ser penetrada sin que este se desgarre.
La menor también fue valorada por el médico Boris Eduardo Ruiz Angulo del Hospital de Bosa 13, quien manifestó que la niña tenía una escotadura del himen, la cual no era concluyente para determinar la existencia de un acceso carnal.
Así mismo, Luis Jesús Prada Moreno , médico adscrito al Instituto de Medicina Legal, declaró que no se llevó a cabo examen genital y anal, porque la menor manifestó el deseo de que no se le realizara; sin embargo concluyó que V era una niña
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