TSDJ BOG SP - 11001 6000 721 2018 01101 01-(29-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 721 2018 01101 01-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 721 2018 01101 01 Procedencia: JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Procesado: RICARDO ALBERTO AUSIQUE CORREA Delito: ACTOS Y ACCESO SEXUALES VIOLENTOS AGRAVADOS Asunto: APELACIÓN AUTO NIEGA PRUEBAS Decisión: CONFIRMA Aprobado en Acta: Nº 52 Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 29 DE JULIO DE 2020 1. OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa de RICARDO ALBERTO AUSIQUE CORREA contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se negaron unas pruebas. 2. HECHOS El 19 de julio de 2018 CAMILA AUSIQUE, de 21 años, denunció que cuando tenía 6 años, no recuerda la fecha, vivía en el barrio Rincón de Venecia, un día llegó su papá RICARDO AUSIQUE, con quién no había vívido, y se la llevó a Tunjo para que conociera su pueblo. Le dijo a la mamá de la víctima que la devolvería al otro día y que dormirían en camas separadas, pero en el lugar había una sola cama. Que el procesado esa noche puso una película de guerra, le subió el volumen, le pidió
que se acostara con él, saco su pene y se lo colocó en medio de las piernas, sobre su vagina, la niña se asustó y llamó a su mamá para decirle que la extrañaba, no pudo dormir y no pasó nada más, que al día siguiente su papá le dijo que si contaba, mataba a su mamá, a su hermano y a sus abuelitos. Que desde esa fecha el procesado llegaba a la casa en la Dg 50 Nº 60C 31 sur, en Bogotá, a tocarle los senos, a obligarla a masturbarlo, le tocaba la vagina, le metía los dedos, le mostraba videos pornográficos y le decía que como seguía siendo virgen, el regalo de 15 años era su virginidad y que él sería el único hombre con quien iba a tener sexo. Que el procesado grabó uno de esos actos sexuales y la abusó hasta que cumplió 16 años, que luego éste se alejó y cuando la víctima conoció a YORDI VELÁSQUEZ, padre de su hijo, su padre no volvió a insinuarle nada.Radicado 11001 6000 721 2018 01101 01 Página 2 de 11 Que luego de un tiempo el procesado le dijo que se independizara, pues vivía con su mamá, y que le ayudaba a pagar el arriendo los 10 primeros días de casa mes. El 10 de mayo de 2018 RICARDO AUSIQUE llegó a la casa donde vivía la víctima, llamó a la puerta
y cuando ella abrió, le dijo que si gritaba o le decía a alguien, mataba a su hijo, la cogió de los brazos por detrás, la inclinó en la cama, le bajo el pantalón de la pijama y los interiores, la penetro vaginalmente y cuando terminó, la obligó a ir al baño, entró con ella, le dijo que se limpiara con papel la vagina, cogió el papel y lo guardó en el bolsillo del pantalón y antes de irse le dijo que esa era la promesa que le hizo cuando pequeña y la cumpliría hasta morir. 3. ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 28 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 32 de Garantías se le imputó al procesado autoría de un concurso de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado; (ii) el 6 de noviembre de 2018 se radicó escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 3 Penal Circuito de Bogotá; (iii) el 5 de junio y 8 de agosto se hizo audiencia de acusación; (iv) el 2 de diciembre de 2019 se hizo audiencia preparatoria, en la que se negaron unas pruebas, lo que la defensa apelo; (v) el 12 de diciembre de 2019 el caso se repartió al Ponente para resolver la apelación. 4. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, al ser superior funcional y territorial del juzgado que profirió el auto apelado, en primera instancia. 5. AUTO APELADO El juzgado negó los testimonios de DIANA RINCÓN, jefe de seguridad y salud de la empresa Flores de Tenjo; y el de WILMER N, dueño de un supermercado en la Dg 50 sur Nº 60-29, por impertinentes, pues
AUTO APELADO El juzgado negó los testimonios de DIANA RINCÓN, jefe de seguridad y salud de la empresa Flores de Tenjo; y el de WILMER N, dueño de un supermercado en la Dg 50 sur Nº 60-29, por impertinentes, pues ninguno tuvo conocimiento directo de los hechos jurídicamente relevantes. Frente al testimonio de la víctima, dijo que no lo decretaría en directo porque la defensa argumentó sobre la inscripción en la carrera de ingeniería, sobre problemas de salud y relación con la familia paterna, pero no estableció cómo esos hecho integran en tema de prueba, y porque no eso esRadicado 11001 6000 721 2018 01101 01 Página 3 de 11 relevante para el caso. Que de los aspectos del consumo de drogas y pertenecía a las barras bravas, tampoco se dijo por qué eran pertinentes, por lo que negó esta prueba, y que la misma suerte correría el testimonio de JANETH TOVAR, pues los aspectos que se pretenden, se pueden agotar en el contrainterrogatorio. Del testimonio de RICARDO AUSIQUE, hermano de la víctima, dijo que lo único novedoso eran las visitas a GUSTAVO RODRÍGUEZ, tío de la víctima, pero no se explicó por qué era pertinente ese tema en la hipótesis de la defensa. Negó los facsímiles de Facebook en los que la víctima habla de las cualidades de su
padre, sobre una academia de baile y la posibilidad de irse de la casa, más un oficio dirigido a la universidad Nueva Granada, informando inconvenientes médicos, y un correo electrónico informando, la víctima a su padre, sobre los costos de su estudios, con 2 folios de recibos de matrícula en el Politécnico Grancolombiano, correspondientes a los 2 semestres de 2007, pago de impuestos de 2 vehículos del procesado y una certificación laboral de Flores de Tenjo sobre su permanencia en esa empresa, y de la declaración extrajuicio del procesado sobre la permanencia y cuidado a su hija, porque la defensa no argumentó su pertinencia ni cómo se obtuvieron los facsímiles, por lo que se podría vulnerar un derecho fundamental. Y de la historia clínica psicológica de la víctima, no fue descubierta en tiempo ni se argumentó su pertinencia. 6. APELACIÓN La defensa centró su inconformidad en la negativa de la introducción documental y de los testimonios, como prueba común, de CAAT, JANETH TOVAR y del hermano de la víctima RICARDO AUSIQUE. Dijo que cuando la defensa indicó como pertinente la declaración del procesado, quien renunció a guardar silencio, fue interrumpida por el juzgado y se le indicó que eso no era pertinente, conducente ni útil. Que en el desarrollo de esos 3 elementos, la defensa traía preparada una presentación de la argumentación que el juzgado echó de menos, que era el porqué de la pertinencia de los documentos, que daban cuenta, no del pago de impuestos de los vehículos, sino señalar que quien tiene el dominio de esos bienes es el procesado. También tenía el porqué era pertinente incorporar los facsímiles y los correos electrónicos, lo que impidió indicarle al juzgado la conducencia y la pertinencia de esa prueba negada, y de suRadicado 11001 6000
de esos bienes es el procesado. También tenía el porqué era pertinente incorporar los facsímiles y los correos electrónicos, lo que impidió indicarle al juzgado la conducencia y la pertinencia de esa prueba negada, y de suRadicado 11001 6000 721 2018 01101 01 Página 4 de 11 incorporación con el procesado, pues todo esto tiene una relación indirecta, teniendo en cuenta que la víctima, en su adolescencia, fue rebelde dentro de su núcleo familiar. Que los facsímiles son del procesado, al igual que el correo electrónico del cual se obtuvieron, que Facebook es una red abierta y que algunas de las comunicaciones de Whatsapp pertenecen al procesado, por lo que la relación indirecta que se pretendía demostrar, es que no es normal que una persona dé muestras de cariño a su padre, cuando ha sido agredida sexualmente por éste desde los 6 años. Que, sobre la negativa de los testimonios en común de la víctima, JANETH TOVAR y el hermano de la víctima, el Tribunal de Bogotá ha indicado que: “… el defensor no se ha limitado a plantear casos hipotéticos y cursos de preguntas, sino que ha demostrado una serie de interrogantes muy precisos frente a hechos que no han sido revelados por la fiscalía como temas que vaya a tratar en su directo. En otras palabras, lo que aquí se observa es que la defensa en su ejercicio legitimo de su potestad investigativa tiene información de varias circunstancias fácticas de interés para la razonable solución del caso…” por lo que permitió que la defensa hiciera preguntas pertinentes a quien la fiscalía citó en directo. Que la defensa indicó que, si algunos aspectos fueran tratados por la fiscalía en su interrogatorio directo, no renunciaría al
de interés para la razonable solución del caso…” por lo que permitió que la defensa hiciera preguntas pertinentes a quien la fiscalía citó en directo. Que la defensa indicó que, si algunos aspectos fueran tratados por la fiscalía en su interrogatorio directo, no renunciaría al contrainterrogatorio, así lo daría a conocer y sí renunciaría a las mismas porque se tornarían repetitivas. Que el Tribunal con ponencia del magistrado ORLANDO MUÑOZ y sus compañeros de sala accedieron al interrogatorio directo de la defensa en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, en la providencia Nº 20120008401. Solicitó revocar la decisión y acceder a las pruebas. 7. TRASLADO NO RECURRENTES 7.1 FISCALÍA La fiscalía solicitó mantener la decisión del juzgado que negó la incorporación de la pruebas apeladas. Dijo que el juzgado recomendó y no interrumpió abruptamente, como lo pretende hacer ver la defensa, pues solo señaló que no era necesario sustentar de manera profunda la motivación para que compareciera el procesado a juicio, que es su derecho fundamental, que lo que debió hacer la defensa era señalar la necesidad de introducir, a través suyo, laRadicado 11001 6000 721 2018 01101 01 Página 5 de 11 documentación que se le inadmitió. Que no fue solo la falta de motivación, la causal de inadmisión, sino que tampoco señaló cómo se obtuvieron los documentos y que ahora, de manera extemporánea, dijo que los documentos eran del procesado y que si eso fuera cierto, está involucrado el Facebook de la niña. Que de los otros elementos tampoco señaló, en su momento, por intermedio de quién se
señaló cómo se obtuvieron los documentos y que ahora, de manera extemporánea, dijo que los documentos eran del procesado y que si eso fuera cierto, está involucrado el Facebook de la niña. Que de los otros elementos tampoco señaló, en su momento, por intermedio de quién se iban a introducir, y además la certificación laboral no puede ser introducida por el procesado, sino por quien la expide, así como la historia clínica que se encuentra aún en etapa de solicitud ante un juez de garantías. Que, en relación con los testimonios, la defensa enunció un cuadro de preguntas, pero no lo fundamentó, y si bien la ley ni la jurisprudencia la obligan a exponer su teoría del caso, la solicitud probatoria sí debe ir en función de la misma, pues así lo hace la fiscalía y por igualdad de armas, debe hacerlo la defensa. 7.2 APODERADO DE VÍCTIMAS Solicitó confirmar la decisión del juzgado, teniendo en cuenta que no se han vulnerado las reglas de admisibilidad de la prueba. Que, al acceder a documentos, como el Facebook, los correos, los facsímiles de la niña y sus manifestaciones de cariño, se atentaría contra su derecho a la intimidad. 8. CONSIDERACIONES 8.1 PRUEBA DOCUMENTAL Sobre el decreto de pruebas, el juez se circunscribe a determinar su conducencia, pertinencia y utilidad, además de su licitud. La conducencia es la idoneidad de la prueba para demostrar el hecho que se quiere demostrar a través suyo. La pertinencia abarca dos acepciones: (i)
la adecuación entre el hecho que se quiere probar a través de la prueba y el hecho que se juzga; (ii) si el hecho que se quiere probar, adiciona o resta credibilidad a otra prueba. La utilidad es que la prueba haga falta, de modo que si no se trae al proceso, el hecho que se quiere probar a través suyo quedaría sin demostración. La licitud es que la prueba no esté legalmente prohibida, que al aducirse no se vulneren derechos o garantías fundamentales y que su práctica o introducción se haga según elRadicado 11001 6000 721 2018 01101 01 Página 6 de 11 debido proceso. Esta ha sido la tesis de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 29 de junio de 2007, radicado 27.6081. La defensa pidió la admisión de prueba documental: (i) los facsímiles de Facebook de la niña sobre las cualidades de su padre, sobre una academia de baile y la posibilidad de irse de la casa materna; (ii) un oficio a la universidad Nueva Granada informando inconvenientes médicos; (iii) correo electrónico informando, la víctima a su padre, sobre costos de estudios; (iii) 2 folios de recibos de matrícula en el Politécnico Grancolombiano de los 2 semestres de 2007; (iv) pago de impuestos de 2 vehículos del procesado; (v) certificación laboral de Flores de Tenjo, la permanencia de éste en dicha empresa; (vi) declaración extrajuicio del procesado sobre la permanencia y cuidado de su hija. El juzgado negó su admisión porque la defensa no expuso la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, ni cómo se introduciría. Quien pretenda allegar un determinado medio de prueba, corre con la carga de
del procesado sobre la permanencia y cuidado de su hija. El juzgado negó su admisión porque la defensa no expuso la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, ni cómo se introduciría. Quien pretenda allegar un determinado medio de prueba, corre con la carga de argumentar su pertinencia y conducencia, dándo a conocer de un modo inteligible explícito cuál es su objeto y qué pretende demostrar dentro de su teoría del caso. La Corte Suprema de Justicia en Auto del 25 de octubre de 2017, radicado 50.876, dijo: “… la debida postulación exige hacer explícitas al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba, pues solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y … si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad)…”. En ese contexto y debido a que el recurrente no explicó, en concreto, cuál es la utilidad, conducencia ni pertinencia de la prueba, a pesar de que tenía la carga de hacerlo, hay razón suficiente para confirmar el auto recurrido. Además, es fácil apreciar que el conjunto de pruebas
que sí le fueron decretadas a la defensa abarca los hechos de la acusación. De los certificados laborales de Flores de Tenjo sobre su permanencia en dicha empresa, no tiene entidad para desvirtuar la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen. Es decir, que aún admitiéndose y 1 “… Ya decantado, por ocasión de las estipulaciones probatorias, qué de todo lo enunciado anteriormente, efectivamente habrá de llevarse al juicio para soportar la teoría del caso de las partes, estas tienen la obligación de solicitar al juez de conocimiento su aducción –artículo 357 de la Ley 906 de 2004-, con mención expresa de su pertinencia –artículo 375 ibídemEs este el momento procesal en el cual se refiere por el solicitante lo relativo a la admisibilidad, conducencia y pertinencia de cada uno de los medios pretendidos introducir en el debate oral, en razón a que a través de su argumentación –que se entiende carga procesal de quien invoca la pruebase faculta la controversia y contradicción de las otras partes e intervinientes….”Radicado 11001 6000 721 2018 01101 01 Página 7 de 11 siendo
11001 6000 721 2018 01101 01 Página 7 de 11 siendo introducida en la audiencia, no se produciría por ella un efecto sobre los hechos jurídicos; y sobre la propiedad de los vehículos, esto nada tiene que ver con los mismo, o al menos no se dijo, debidamente, qué relación tienen entre sí. El argumento de la defensa no desvirtúa ni refuta el del juzgado. Además, si quiere probar el tiempo con que éste contaba y el derecho de dominio sobre los vehículos, no se necesita la incorporación de dichos documentos, pues con su propio testimonio es suficiente para procurar probarlo, y un mismo hecho no requiere ser probado dos veces, de modo que la segunda prueba es repetitiva y por lo tanto innecesaria, si no se propone corroborar un aspecto dudoso, cuestionado o de baja credibilidad de la primera prueba, por lo que no se vulneran los derechos del procesado. 8.2 FACSÍMILES DE FACEBOOK Y WHATSAPP La defensa solicitó la incorporación de la impresión de mensajes de Whatsapp entre la víctima y el procesado, y facsímiles publicaciones de la niña en Facebook. En los casos en que se imprimen los mensajes de Whatsapp, su contenido, de ser prueba electrónica, pasa a ser simple prueba documental con escasa capacidad para infundir suficiente información sobre su origen, integridad y autenticidad, por falta de equivalencia funcional entre los dos medios (el electrónico y el papel), perdiendo la presunción de autenticidad que les otorga el artículo 244
del CGP, además que debe permitir datos, como cuál fue el teléfono o dispositivo del que provienen los mensajes, su fecha y hora, la dirección IP de envío y el texto completo, como también permitir información sobre su integridad, en cuanto a que no haya sido manipulado, datos que en un simple papel es imposible obtener. Si la defensa deseaba ofrecer al juicio los datos que el procesado transmitió y recibió por la aplicación Whatsapp, y los Facsímiles de Facebook, en cuanto los mismos tuvieran interés para la solución del caso, debió tramitar la entrega del aparato de telefonía celular (en el caso de los Whatsapp) que los contenía, como del acceso a Facebook, para que expertos en informática forense los recogieran, analizaran y custodiaran hasta su aducción en el juicio, del modo como lo dispone el artículo 236 del CPP, después de lo cual debía devolver el equipo al procesado. Pero no lo hizo así.Radicado 11001 6000 721 2018 01101 01 Página 8 de 11 Tampoco la defensa reveló cuál hecho, en concreto, quiere demostrar a través de esta prueba. Solo adujo generalidades del fin para el que quiere esta prueba, mediante expresiones como: “… que la víctima en su adolescencia se aquejó de circunstancias como una persona rebelde dentro de su núcleo familiar y que no era normal que una persona diera muestras de cariño a su padre cuando a (sic) sido agredida sexualmente por éste desde los 6 años…”. En esta condición, no es factible hacer el juicio de pertinencia de la prueba porque el juez no puede comparar el hecho que se juzga con el que se quiere demostrar con la prueba. En auto del 18 de septiembre de 2014, radicado, 42.720, la Sala de Casación Penal dijo sobre este tema: “… para el decreto de
de pertinencia de la prueba porque el juez no puede comparar el hecho que se juzga con el que se quiere demostrar con la prueba. En auto del 18 de septiembre de 2014, radicado, 42.720, la Sala de Casación Penal dijo sobre este tema: “… para el decreto de una prueba es imprescindible que el sujeto procesal defina las razones fácticas y jurídicas que respaldan su postulación, estando vedado al juez integrar la petición para buscar en el fuero interno del peticionario el propósito demostrativo por el perseguido y complementar la petición concretando los criterios que hipotéticamente ampararían su decreto…”. En igual sentido, en el auto del 30 de septiembre de 2015, radicado 46153, la Sala de Casación Penal dijo que cuando se trata de pruebas que no tienen una relación directa, sino indirecta, con el hecho jurídico, como en este caso, que sirven para demostrar un dato a partir del cual se pueda hacer una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia, para que el juez cuente con suficientes elementos de juicio al decidir sobre el decreto de la prueba. Por este aspecto tampoco se cumplió la carga de la defensa de acreditar los requisitos de procedencia de la prueba, en relación con su pertinencia, pues simples apreciaciones subjetivas, como las expuestas, no sustituyen la indicación precisa de los hechos sobre los cuales versará la prueba, que de ser probados, demostrarán o desvirtuarán los hechos de la acusación. 8.3 TESTIMONIO DE JANETH TOVAR, RICARDO AUSIQUE Y LA VÍCTIMA En relación con la negativa de los testimonios en común de la víctima, de JANETH TOVAR, dijo el juzgado que los aspectos que se pretenden, se pueden agotar en el contrainterrogatorio. Al igual que el testimonio de RICARDO AUSIQUE,
Y LA VÍCTIMA En relación con la negativa de los testimonios en común de la víctima, de JANETH TOVAR, dijo el juzgado que los aspectos que se pretenden, se pueden agotar en el contrainterrogatorio. Al igual que el testimonio de RICARDO AUSIQUE, hermano de la víctima. La defensa en su solicitud probatoria no expuso el porqué eranRadicado 11001 6000 721 2018 01101 01 Página 9 de 11 pertinentes, conducentes y útiles estos testimonios, así como no los diferenció de los de la fiscalía. Sobre el decreto, en común, de una prueba, tanto para la fiscalía como para la defensa, en auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45.011, la Corte explicó que los incisos 1-2 del artículo 357 del CPP autorizaron el interrogatorio directo a un mismo testigo por ambas partes, siempre que: (i) en la audiencia preparatoria cada uno justifique por qué es conducente, útil y pertinente; (ii) que tenga relación con la teoría del caso, pues por la defensa demostrar su pretensión absolutoria o de condena degradada, y por la fiscalía a demostrar su pretensión condenatoria; y (iii) que esa prueba no verse sobre hechos repetitivos respecto de otras ya decretadas, sobre hechos notorios o los estipulados entre las partes. Por regla general, la defensa no tiene que probar nada porque la inocencia se presume.
Pero sí debe probar hechos distintos a los de la acusación, cuando tiene la carga de hacerlo para oponer un hecho paralelo (por ejemplo, que estaba en otro sitio cuando ocurrió el hecho) u otro adicional a los hechos de la acusación (por ejemplo, que sí mato, pero en legítima defensa). Del resto, con desvirtuar los hechos que pretende probar la fiscalía, es bastante. En este caso, la defensa no indica que los hechos que pretende probar por fuera de su oposición a los hechos de la acusación, correspondan a un álibi específico. Además, el conjunto de pruebas decretadas a la fiscalía abarcan los hechos de la acusación, situación en la cual si la fiscalía no los trata en su interrogatorio directo, no probará su teoría del caso, y si los trata, la defensa podrá contrainterrogar al respecto. La Corte Suprema dijo: “… las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los postulados citados … de modo que les incumbe … la concreción de dichos preceptos para … lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretenden … y así ordene su práctica. (…) Faltar a tal argumentación, implica que el funcionario … está en la posibilidad de rechazar el decreto … de los medios de convicción solicitados, pues en desarrollo del principio de economía procesal, no puede el juzgador someter a la … justicia a un desgaste que a la postre llegue a resultar innecesario...”2. 2 Corte Suprema de Justicia Auto del 18 de octubre de 2017 radicado 50.447.Radicado 11001 6000 721 2018 01101 01 Página 10 de 11 El
11001 6000 721 2018 01101 01 Página 10 de 11 El juzgado hizo un estudio razonable sobre el decreto de pruebas, de modo que la denegación de los testimonios de la defensa no vulnera su derecho, evidenciando una adecuada aplicación de la norma, equilibrando el derecho de las partes a la prueba, con su racionalización en relación con la eficacia de la justicia. En general, en el recurso no se trajeron elementos críticos que desvirtuaran las razones del juzgado para negar la prueba a la defensa. Sobre el precedente que citó el recurrente, proferido por otra Sala de Decisión en el radicado 2012 00084 01, basta decir que los supuestos no son iguales, pues en aquél “… el defensor no se ha limitado a plantear casos hipotéticos y cursos de preguntas, sino que ha demostrado una serie de interrogantes muy precisos frente a hechos que no han sido revelados por la fiscalía como temas que vaya a tratar en su directo … lo que aquí se observa es que la defensa en su ejercicio legitimo de su potestad investigativa tiene información de varias circunstancias fácticas de interés para la razonable solución del caso…”, en tanto que en este caso la defensa no identificó temas distintos de los de la fiscalía, de modo que los precedentes tienen sentido, como criterio auxiliar, cuando los dos casos son comparables. Pero éste no es el caso. Sobre la prueba común, cuando una parte sí cumple los requisitos de admisibilidad de la prueba,
y la otra parte no, la Corte Suprema, en sentencia del 3 de mayo de 2017, radicado 49.307, dijo: “… En este caso la defensa requirió unos testimonios solicitados por la fiscalía, pero no satisfizo la obligación en alusión, limitándose a exponer que la pertinencia, conducencia y utilidad era la misma que había aducido el Fiscal, lo cual no es viable, porque cada quien debe argumentar qué persigue con las pruebas. Por supuesto, ni siquiera el defensor precisó porqué el contrainterrogatorio no le era suficiente para el propósito buscado, en tanto … dio a conocer que la utilidad se determinaría durante el desarrollo del juicio, esto es, prácticamente dejó librado al azar ese aspecto, lo cual contraviene sin duda los presupuestos de la solicitud probatoria…”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, 9. RESUELVE 9.1 Confirmar el auto apelado.Radicado 11001 6000 721 2018 01101 01 Página 11 de 11 9.2 Contra este auto no proceden recursos. 9.3 Devuélvase la carpeta el juzgado de origen NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE