TSDJ BOG SP - 11001 6000 726 2015 00913 01-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 726 2015 00913 01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 726 2015 00913 01
Procedencia: JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ
Procesado: YESENIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y NAUDY MORENO HERRERA
Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA
Decisión: ANULA
Aprobado acta: Nº 113 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 24 DE AGOSTO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa de los procesados YESENIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y NAUDY MORENO HERRERA contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, por la cual los condenó como autores de lesiones personales dolosas.
2. HECHOS
El 26 de agosto del 2015 , a las 21:00 horas, cuando DELIA SÁNCHEZ transitaba con su hijo RAMIRO ORTIZ por la Avenida Vía al Llano de Bogotá , y fueron abordados por un vehículo del cual descendió la procesada , en compañía de EMILCE MARTÍNEZ, quienes se dirigieron contra SÁNCHEZ con palabras soeces, por lo cual ésta se retiró, pero fue embestida por el carro en el que se desplazaba la procesada y que conducía su compañero permanente
quienes se dirigieron contra SÁNCHEZ con palabras soeces, por lo cual ésta se retiró, pero fue embestida por el carro en el que se desplazaba la procesada y que conducía su compañero permanente NAUDY MORENO. SÁNCHEZ reclamó a los procesados , lo que generó que la procesada la pat eara, haciéndola caer y volvió a atacarla varias veces, agresión a la que se sumó el procesado, quién bajó del vehículo y la pateó en su brazo izquierdo, fracturándola.
Los hechos fueron observados por RAMIRO ORTIZ, quien no pudo asistir en defensa de su mamá porque fue reducido por familiares de los agresores, momento cuando arribó una patrulla de la Policía,Radicado 11001 6000 726 2015 00913 01 Página 2 de 7
quienes ordenaron a los presentes retirarse del lugar. La víctima fue atendida en el Hospital el Tunal, donde se le practicó una intervención quirúrgica por el traumatismo en su miembro superior, lesión por la que Medicina Legal estableció una incapacidad médico legal definitiva de 50 días y como secuelas deformidad física que afectan el cuerpo de carácter permanente.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
(i) El 16 de febrero de 2018 la fiscalía traslad ó la acusación a los procesados, como autores de lesiones personales, cargo que no aceptaron. En este fecha se repartió el caso al Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá; (ii) el 26 de julio de 2018 se hizo audiencia
procesados, como autores de lesiones personales, cargo que no aceptaron. En este fecha se repartió el caso al Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá; (ii) el 26 de julio de 2018 se hizo audiencia concentrada; (iii) el 21 de febrero de 2019 s e hizo el juicio; (iv) el 23 de mayo de 2019 se aplazó el juicio; (v) el 6 de agosto de 2019 se hizo el juicio; (vi) el 24 de octubre de 2019, 10 de febrero y 11 de diciembre de 2020 se hizo el juicio; (vii) el 12 de febrero de 2021 se profirió condena, que apeló la defensa; (viii) el 16 de marzo de 2021 el caso se repartió al ponente.
4. COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34 -1 de l CPP , es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada.
5. SENTENCIA APELADA
El juzgado condenó a los procesados como autor es de lesiones personales a 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , y multa de 34.66 SMLMV. Dijo que las pruebas lleva n a concluir el delito y la responsabilidad de los procesados, enfatizando en que la víctima expuso de manera precisa los hechos en que fue agredida por los dos procesados, con las incapacidades y secuelas dictaminad as por Medicina Legal .Radicado 11001 6000 726 2015 00913 01 Página 3 de 7
precisa los hechos en que fue agredida por los dos procesados, con las incapacidades y secuelas dictaminad as por Medicina Legal .Radicado 11001 6000 726 2015 00913 01 Página 3 de 7
También analizó las declaraciones d e los testigos presenciales RAMIRO ORTIZ y JAHIR FARÍAS, que corroboraron la versión de la víctima, concluyendo que quedó demostrado que los procesados , sin justificación y de forma violenta, lesionaron a la denunciante.
6. APELACIÓN
La defensa dijo que hasta la audiencia de juicio del 21 de febrero del 2019 los procesados fueron asistidos por una defensora de confianza, pero luego por razones económicas y familiares decidieron ser lo por un defensor de oficio , designándose por la Defensoría al abogad o MOLANO, quien no se comunicó con los procesados. Que, en la audiencia del 10 de febrero del 202 0, culminada la etapa probatoria de la fiscalía, el abogado MOLANO solicitó la suspensión de la actuación para que los procesados concurrieran a dar testimonio, pero estos bajo juramento dijeron no haber sabido al respecto ni recibir notificaciones , desconociendo quién había asumido su defensa, como tampoco los demás testigos.
En audiencia del 11 de diciembre del 2020 el defensor de oficio dijo haber conversado con el procesado sobre la fecha de la diligencia y que éste le manifestó saberlo, como también la procesada, sin que se hayan presentado al juicio, por lo cual renunció a la práctica de sus testimonios. Insistió en que los dos procesados dijeron que solo
que éste le manifestó saberlo, como también la procesada, sin que se hayan presentado al juicio, por lo cual renunció a la práctica de sus testimonios. Insistió en que los dos procesados dijeron que solo hasta ese día, una hora antes de la instalación de la audiencia , el abogado de oficio MOLANO se comunicó con ellos y les explicó de su realización, a pesar de lo cual el procesado explicó que estaba en una finca fuera de la ciudad, sin acceso a internet y que deseaba volver a nombrar un defensor de confianza . Luego recibieron una nueva llamada de MOLANO en que le s informó de la condena, sintiéndose mal asesorados y representados, y al desistir de éstos, el juzgado dio paso a los alegatos de clausura.
Transcribió los artículos 8 y 125 del CPP, así como el 34 de la Ley 1123 del 2007 y apartes de las sentencias T 105 de 2010, T 1049 de 2012 y T 463 de 2018, para insistir en que al haber el defensor de ofici o desistido de las pruebas decretadas , evidencia laRadicado 11001 6000 726 2015 00913 01 Página 4 de 7
vulneración al derecho defensa , que no se circunscribe a que el defensor asumió una actitud pasiva o descuidada , sino también a su falta de pericia que llevó a que la defensa quedará sin elementos materiales probatorios, impidiéndole construir en lo sustancial, su caso. Que el derecho de defensa es un elemento del debido proceso y solicitó verificar si se realizaron las notificaciones a los procesados y de encontrarse inconsistencias, anular la actuación en el juicio
materiales probatorios, impidiéndole construir en lo sustancial, su caso. Que el derecho de defensa es un elemento del debido proceso y solicitó verificar si se realizaron las notificaciones a los procesados y de encontrarse inconsistencias, anular la actuación en el juicio bajo la representación del abogado MOLANO.
7. CONSIDERACIONES
La defensa dijo que se desconoció el debido proceso de los procesados, al realizar una indebida citación a la audiencia de juicio del 11 de diciembre de 2020, lo que impidió que éstos y sus testigos se presentarán en juicio para probar la teoría del caso de la defensa. A folio 22 de la carpeta digital aparece la indicación de los testigos pedidos por la defensa, con indicación de sus direcciones y teléfonos para citarlos.
En la audiencia concentrada le fueron decretados los testimonios de EMILSEN MARTINEZ, JOSÉ MARTINEZ, SIXTO MESA y NAUDI MORENO (folios 25 carpeta digital). De la primera testigo se indicó que podía ser citada a calle 10A Nº 19 b-194 Torre 36 Apartamento 502 conjunto LA GRANDEZA SOACHA, celular 3118524408; del segundo testigo se indicó que podía ser citado a la Avenida al Llano Carrera 1A Nº 87 F-14 Sur, barrio Chapinerito y al teléfono celular 3105642553; del tercer testigo se dijo que podía ser citado a la carrera 5 Éste Nº 82 -04 sur barrio Chapinerito y al celular 3155792893; al último testigo, procesado en este caso, se dijo que podía ser citado a la carrera 1F Éste Nº 65-51 Sur Torre 13
carrera 5 Éste Nº 82 -04 sur barrio Chapinerito y al celular 3155792893; al último testigo, procesado en este caso, se dijo que podía ser citado a la carrera 1F Éste Nº 65-51 Sur Torre 13 apartamento 101 teléfono celular 3115407249.
A folio 63 de la carpeta virtual se observa memorial presentado por los dos procesados solicitando al juzgado el soporte de las citaciones que se les había cu rsado para su concurrencia a la audiencia del 11 de diciembre de 2020, en la cual concluyó la práctica de pruebas, frente a las cuales su defensor público desistióRadicado 11001 6000 726 2015 00913 01 Página 5 de 7
de las pruebas que le habían sido decretadas a la defensa. Igual se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido de fallo condenatorio. El 18 de diciembre de 2020 aparece mensaje por correo ele ctrónico de la secretaría del juzgado de conocimiento enviado a los procesados, indicándoles el correo electrónico al cual podían contactar a su defensor público, indicándoles que ellos conocían el proceso porque habían participado en las audiencias de 19 de abril, 26 de julio y 30 de octubre de 2018; y 21 de febrero de 2019, cuando se dio inicio a la audiencia de juicio, y por lo tanto debían conocer la celebración de la audiencia por la cual indagaban. A continuación, los procesados enviaron al juzgado , en la misma fecha, otro mensaje en correo electrónico pidiendo que le fuera resuelta su petición anterior.
Luego aparece copia del texto de la citación a los procesados para
A continuación, los procesados enviaron al juzgado , en la misma fecha, otro mensaje en correo electrónico pidiendo que le fuera resuelta su petición anterior.
Luego aparece copia del texto de la citación a los procesados para la audiencia del 12 de febrero de 2021, en la cual se daría lectura a la sentencia condenatoria. Folio 61 de la carpeta virtual aparece el texto del mensaje enviado por los procesados al juzgado indicando que ellos no fueron enterados de que debían presentarse el 11 de diciembre de 2020 a la audiencia, y que NAUDI MORENO recibió una llamada del defensor público ese mismo día, poco tiempo antes de la audiencia, indicándole que tenía que conectarse, lo cual no pudo realizar porque no se encontraba en Bogotá ni tenía acceso a una Red de Internet por la cual pudiera conectarse a la audiencia.
A folio 60 de la carpeta virtual aparece la planilla de citación del centro de servicios judiciales del sistema acusatorio en Paloquemado, en el cual aparece la relación de las direcciones de los dos procesados, y al lado del nombre de la procesada YESENIA MARTÍNEZ aparece a mano puesto su correo electrónico. Pero examinada en su totalidad de la carpeta, no se halló constancia de ninguna llamada telefónica, un oficio, comunicación o telegrama dirigido a su dirección ni un mensaje de correo electrónico mediante el cual el centro de servicios judiciales o la Secretaría del juzgado de conocimiento hubiesen hecho la gestión mínima necesaria para informar con suficiente antelación a los procesados de la realización de la audiencia pública de juicio del 11 de diciembre de 2020, como
el cual el centro de servicios judiciales o la Secretaría del juzgado de conocimiento hubiesen hecho la gestión mínima necesaria para informar con suficiente antelación a los procesados de la realización de la audiencia pública de juicio del 11 de diciembre de 2020, como tampoco aparte citados los testigos que le habían sido decretadosRadicado 11001 6000 726 2015 00913 01 Página 6 de 7
en la audiencia concentrada, cuyos nombres, dirección y número de teléfono celular aparecían registrados en la carpeta.
La Sala tiene sentada la tesis de qu e cuando la defensa queda , absolutamente, como en este caso, sin ninguna prueba en la audiencia de juicio, cuando las que fueron decretadas se desistieron por la defensa profesional, debe mediar una diligencia especial por el juez de conocimiento para establecer las circunstancias o causas por las cuales se desiste de las mismas y establecer o distinguir si se trata de una estrategia o táctica defensiva, o si ello es producto de incuria de la defensa profesional o del sistema penal institucional, condición en la cual se rompe la condición mínima de validez del proceso penal, como también de la igualdad de armas entre las partes y el derecho a defenderse probando de los procesados, vicio que invalida lo actuado a partir de la etapa probatoria de la defensa dentro de la audiencia de juicio.
Por eso se deberá decretar la nulidad del proceso desde la etapa probatoria de la defensa en la audiencia de juicio, según el artículo 457 del CPP, por haberse infringido el derecho al debido proceso de los acusados, en aspectos sustanciales, como en efecto se decretará. Toda la actuación anterior conservará su validez. Es
probatoria de la defensa en la audiencia de juicio, según el artículo 457 del CPP, por haberse infringido el derecho al debido proceso de los acusados, en aspectos sustanciales, como en efecto se decretará. Toda la actuación anterior conservará su validez. Es cierto que en esa audiencia la defensa pública informó haberse comunicado telefónicamente con el procesado NAUDI MORENO.
Reconoce que hasta entonces se les presentó como su defensor público y lo requirió para que se conectara n para que rindiera testimonio, y el procesado le contestó que se comunicaría con su abogada. En esta comunicación el defensor público no indicó cuándo fue esa comunicación telefónica, como tampoco si hubo una preparación previa suficiente sobre la estrategia defensiva tanto en la declaración de l señor MORENO , único de los procesados que ofreció ser oído en el juicio, como también sobre el estado del proceso y el enfoque argumentativo que sostendría en los alegatos de conclusión, incluida a la procesada YESENIA MARTÍNEZ. Por este motivo, esta circunstancia, siendo cierta, no tiene eficacia para impedir la invalidez de la actuación.Radicado 11001 6000 726 2015 00913 01 Página 7 de 7
En mérito de lo expuesto, la S ala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC,
8. RESUELVE
8.1 Anular el proceso desde la etapa probatoria de la defensa en la audiencia de juicio , para que, al regresar el proceso al juzgado de conocimiento, se rehaga la actuación desde entonces, con respeto del debido proceso.
8.1 Anular el proceso desde la etapa probatoria de la defensa en la audiencia de juicio , para que, al regresar el proceso al juzgado de conocimiento, se rehaga la actuación desde entonces, con respeto del debido proceso.
8.2 Contra este auto no proceden recursos.
8.3 En firme este auto, devuélvase el expediente.