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TSDJ BOG SP - 11001-60000-00-2016-00410-01-(22-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-60000-00-2016-00410-01-(22-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN

Radicación : 11001-60000-00-2016-00410-01 (4404)

Procesados : Eduardo Narváez Millán Denunciante : Henry Darío Abondano Fuentes Delitos : Lesiones personales culposas Procedencia : Juzgado Catorce Penal Municipal de Conocimiento Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia de primera instancia

Decisión : Revoca

Aprobado Acta No. : 28

Acta de aprobación No. 28 del 8 de febrero de 2019 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1

I. VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de EDUARDO NARVÁ EZ MILL ÁN, contra la sentencia de primera instancia proferida en trámite ordinario, el 19 de octubre de 2018, por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a dicho implicado, en calidad de autor de lesiones personales culposas , a la pena de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por el equivalente a siete punto dos (7.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); inhabilitación para

el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por el equivalente a siete punto dos (7.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); inhabilitación para conducir vehículos automotores por el termino de dieciséis (16) meses; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad.

1 Fecha en que se realizó la lectura de la presente decisión.Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

2

II. HECHOS

Los acontecimientos que dieron origen a la investigación fueron relatados de la siguiente manera en el acápite denominado “antecedentes fácticos”, en la sentencia de primera instancia2:

“De acuerdo con la formulación de acusación, el 31 de octubre de 2011, aproximadamente a las 17:15 horas, en inmediaciones de la carrera 7° con calle 155 C, frente la nomenclatura 39, el señor Henry Abondano Fuentes, conducía su motocicleta de placas FIQ 40C en sentido sur-norte, cuando fue colisionado por el vehículo tipo camioneta de placas RHN -311, conducida por el señor Eduardo Narváez Millán, el cual venía en la misma dirección.

Como consecuencia de la colisión la motocicleta choca con el rodante de placas CPP -434, que venía siendo conducido por Oscar J. Cantor Holguín, el cual se desplazaba norte-sur.

Por estos hechos, al señor Henry Abondano Fuentes, le fue determinado

placas CPP -434, que venía siendo conducido por Oscar J. Cantor Holguín, el cual se desplazaba norte-sur.

Por estos hechos, al señor Henry Abondano Fuentes, le fue determinado por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una incapacidad definitiva de 150 días, con secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter transitori o; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente; y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 En audiencia preliminar realizada el 23 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, fue tramitada la imputación en contra de

2 Folio 140carpeta 2.Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

3 EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN y Oscar Javier Cantor Holguín de la siguiente manera3:

-.Lesiones personales culposas, que generaron incapacidad para trabajar de 150 días (artículos 111, 112 incisos 3°). -. Con secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente (artículo 113 inciso 2°). -. Con secuelas consistentes en perturbación funcional de carácter permanente (artículo 114 inciso 2°).

-. Con secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente (artículo 113 inciso 2°). -. Con secuelas consistentes en perturbación funcional de carácter permanente (artículo 114 inciso 2°).

Normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, m odificado por la Ley 890 de 2004 y 1639 de 2013.

EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN y Oscar Javier Cantor Holguín no aceptaron los cargos; y continuaron en libertad, debido a que el Fiscal delegado no solicitó imposición de medida de aseguramiento.

3.2 Adelantada la investigación, el 22 de diciembre de 2014, el Fiscal 32 Local de apoyo radicó escrito de acusación 4, contra EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN y Oscar Javier Cantor Holguín, por la conducta punible de lesiones personales culposas , según la descripción anterior.

3.3 El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia de formulación de acusación, el 5 de mayo de 201 5, oportunidad en que el abogado que representa los intereses de EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN , solicitó decretar la n ulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, lo

3 Folio 50 Carpeta 1. 4 Folios 53 a 58 de la carpeta 1.Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

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Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

4 anterior al estimar que la acusación no tiene una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes , petición que fue coadyuvada por el defensor del coprocesado.

La funcionaria suspendió la diligencia para emitir la decisión a que hubiera lugar.

3.4 En audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2015 5, el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento , decretó la nulidad deprecada en audiencia anterior con el fin de que la Fiscalía volviera a realizar la formulación de imputación acatando las disposiciones que para el efecto contempla el Código de Procedimiento Penal.

3.5 Conforme con la nulidad decretada, la audiencia de formulación de imputación se volvió a celebrar el 1° de marzo de 2016 en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal6, oportunidad en que la Fiscalía formuló cargos únicamente contra EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN, por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas así:

-.Lesiones personales, que generaron incapacidad para trabajar de 150 días (artículos 111, 112 incisos 2°). -. Con secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente (artículo 113 inciso 2°). -. Con secuelas consistentes en perturbación funcional de carácter permanente (artículo 114 inciso 2°). -. Consistiendo el daño en perturbación psíquica transitoria (artículo 115).

5 Folios 84 a 87 carpeta 1.

carácter permanente (artículo 114 inciso 2°). -. Consistiendo el daño en perturbación psíquica transitoria (artículo 115).

5 Folios 84 a 87 carpeta 1. 6 Folio 117 de la carpeta 1.Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

5 Normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, m odificado por la Ley 890 de 2004 y 1639 de 2013.

EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN no aceptó los cargos; y continuó en libertad, debido a que el Fiscal delegado no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

3.6 Adelantada la investigación, el 1° de junio de 2016, el Fiscal 74 Local envió al Juez Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá (Reparto) escrito de acusación7, contra EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN.

En dicho documento se describieron los acontecimientos lesivos y se insistió en la misma calificación jurídica de la conducta; esto es, lesiones personales dolosas, con incapacidad para trabajar superior a 90 días, deformidad física permanente, perturbación funcional permanente y perturbación psíquica.

La Fiscalía anunció varias evidencias, elementos materiales probatorios, experticias y testimonios que pretendía hacer valer en juicio como respaldo de su teoría del caso.

3.7 Correspondió el asunto al Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia de formulación de la

probatorios, experticias y testimonios que pretendía hacer valer en juicio como respaldo de su teoría del caso.

3.7 Correspondió el asunto al Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia de formulación de la acusación, llevada a cabo los días 6 de septiembre8, 25 de octubre9 y 20 de diciembre10de 2016, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

7 Folios 124 a 129 carpeta 1. 8 Folio 135 carpeta 1. 9 Folio 137 carpeta 1. 10 Folio 139 de la carpeta 1.Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

6 La Fiscalía formalizó la acusación variando la calificación jurídica de la conducta de lesiones personales dolosas a lesiones personales culposas; e inició el proceso de descubrimiento probatorio, sin objeción alguna por los adversarios.

3.8 En la audiencia preparatoria, que se celebró los días 4 de julio11 y 19 de septiembre12de 2017, Fiscalía y d efensa hicieron solicitudes probatorias con arreglo al artículo 357 de la Ley 906 de 2004.

Las partes únicamente estipularon la p lena identidad del implicado13 y el funcionario al analizar las reglas de pertinencia y admisibilidad de las solicitudes probatorias, decretó la totalidad de los medios solicitados por Fiscalía y Defensa.

Las partes únicamente estipularon la p lena identidad del implicado13 y el funcionario al analizar las reglas de pertinencia y admisibilidad de las solicitudes probatorias, decretó la totalidad de los medios solicitados por Fiscalía y Defensa.

3.9 La audiencia del juicio oral se desarrolló en sesiones de 23 de enero14, 12 de junio15, 10 de julio 16, 31de julio17, 24 de agosto18, 21 de septiembre19de 2018, donde las partes expusieron su teoría del caso; se practicaron las pruebas y fueron expuestas las alegaciones finales, de la siguiente manera:

3.9.1 El Fiscal 332 Seccional aseguró haber demostrado, más allá de duda razonable, la materialidad del delito y la responsabilidad del implicado.

11 Folio 148 de la carpeta1. 12 Folio 227 de la carpeta 1. 13 Folios 231 y 232 Ibídem. 14 Folio 234 carpeta 1. 15 Folio 254 Ibídem. 16 Folio 260 Ibídem. 17 Folio 279 Ibídem. 18 Folio 115 de la carpeta 2 19 Folio 117 carpeta 2.Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

7 3.9.2 Por su parte, la defensa solicitó absolución, por estos motivos esenciales:

-. Los testigos de cargo se contradicen y por tanto, la versión por ellos suministrada según la cual el accidente ocurrió por culpa del procesado no logró demostrarse.

motivos esenciales:

-. Los testigos de cargo se contradicen y por tanto, la versión por ellos suministrada según la cual el accidente ocurrió por culpa del procesado no logró demostrarse.

-. Acorde con la experticia técnica practicada a los vehículos involucrados en el accidente, no es cierto que la motocicleta que conducía la victima haya caído en el capo de la camioneta Tucson que conducía Oscar J avier Cantor Olguín , como consecuencia d el impacto previo sufrido con el vehículo que conducía NARVÁEZ MILLÁN, por el contrario, de dichos peritajes se puede colegir que fue el primer vehículo el que impactó de frente la motocicleta y no la camioneta que conducía el procesado.

-. Conforme con las diferentes versiones que rindió la víctima, el relato que de los hechos hizo ante los especialistas y las contradicciones en que incurrió, se puede colegir su proclividad a mentir, por lo que no debe otorgarse credibilidad a su testimonio.

-. El croquis del accidente fue diligenciado de manera irregular sumado a que el agente que se supone lo tramitó, no fue llevado a juicio para aclarar las dudas que surgen de su elaboración.

-. Pese a que conforme a los hallazgos , la camioneta que conducía el procesado tiene rayones que concuerdan con los encontrados en la motocicleta de la víctima, ninguno de ellos corresponde con un golpe capaz de expulsar al procesado y su vehículo de la manera en que lo narró el ofendido.Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404)

corresponde con un golpe capaz de expulsar al procesado y su vehículo de la manera en que lo narró el ofendido.Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

8 3.10 Culminado el debate probatorio y las alegaciones finales, el 19 de octubre de 2018 20 la Jueza de Conocimiento anunció el sentido de fallo condenatorio contra EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN , como autor de Lesiones personales culposas.

En la misma ocasión se surtió el traslado a que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y la funcionaria judicial emitió la sentencia condenatoria anunciada.

3.11 El defensor interpuso recurso de apelación.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA21

4.1 Se trata del fallo del 19 de octubre de 2018, a través del cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN, como autor de lesiones personales culposas, a la pena de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago d e multa por el equivalente a 7.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); inhabilitación para conducir vehículos por el termino de 16 meses; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

equivalente a 7.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); inhabilitación para conducir vehículos por el termino de 16 meses; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4.2 La funcionaria judicial declaró que los medios probatorios debatidos en el juicio generan un conocimiento más allá de la duda razonable, sobre la existencia de las lesiones y la responsabilidad penal del procesado, con base en los siguientes asertos:

20 Folio 125 de la carpeta 2 21 Folios 126 al 140 Ibídem.Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

9 -. Con las pruebas practicadas en juicio se llega a la conclusión de que el procesado no fue ajeno a los hechos en los que resultó lesionado Henry Darío Abondano Fuentes, pues luego de atropellarlo emprendió una serie de maniobras peligrosas tendientes a huir del agraviado, las cuales desencadenaron en e l accidente objeto de investigación y del que dan cuenta no solo las manifestaci ones del afectado sino las declaraciones hechas por los demás testigos.

-. Los hechos tuvieron lugar en el año 2011 y solo hasta el 2018 se practicó el testimonio del afectado, paso del tiempo que explica que al rememorar algunas circunstancias , este haya incurrido en imprecisiones, las cuales no tienen ninguna incidencia relevante , pues en los aspectos fundamentales fue conteste al señalar al procesado como el causante del siniestro.

-. El argumento de la defensa que pretendió restar credibilidad

imprecisiones, las cuales no tienen ninguna incidencia relevante , pues en los aspectos fundamentales fue conteste al señalar al procesado como el causante del siniestro.

-. El argumento de la defensa que pretendió restar credibilidad al dicho del afectado por una supuesta predisposición a mentir , no tiene valor suasorio pues no se acreditó cual podría ser el interés de este en perjudicar a NARVÁEZ MILÁN y por el contrario se estableció que lo único que motivó la denuncia fue buscar qu e el causante de los daños respondiera , manifestaciones que fueron además corroboradas por Martha Cecilia Londoño y Guillermo Daniel Pissarelo Cáceres, testigos neutrales que también señalaron como responsable al inculpado.

-. Aun cuando ninguno de los t estigos presenció el instante en que la camioneta conducida por el procesado chochó contra la motocicleta en que se movilizaba Abondano Fuentes, de la manera en que se desencadenaron los hechos, es dable concluir que fue ese impacto el causante de las lesi ones y el que llevó a que también elRadicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

10 vehículo conducido por Oscar Javier Cantor Holguín colisionara contra la moto de la víctima.

-. Conforme a la experticia rendida por el subintendente Edwin Alexander Méndez, los hechos también lograron ser corroborados con el análisis técnico que este practicó a la camioneta Volvo que conducía el implicado, pues se hicieron evidentes los roces y golpes

Alexander Méndez, los hechos también lograron ser corroborados con el análisis técnico que este practicó a la camioneta Volvo que conducía el implicado, pues se hicieron evidentes los roces y golpes suscitados entre dicho vehículo y la motocicleta de la víctima, circunstancia que llevó, a que como causa probable del accidente se fijara la 154 del Código General de Tránsito “maniobras que pongan en peligro la integridad física de los demás usuarios de la vía” imputable al procesado al hacer el giro brusco para tomar la carrera 7ª en sentido norte – sur.

-. El peritaje aportado por la defensa para controvertir la s pruebas de la fiscalía, no tienen el poder suasorio para desvirtuar las allegadas por el ente acusador, pues pese a tratarse de una prueba técnica, las conclusiones a que arribó el ingeniero que lo elaboró no tienen sustento científico sino la apreciación personal del perito basado en probabilidades.

16. Para individualizar la pena discernió de la siguiente manera.

-. El delito de lesiones personales , con incapacidad laboral superior a 90 días, que generaron perturbación psíquica de carácter permanente, se reprimen con prisión que oscila entre 48 y 162 meses de prisión; y multa de 36 a 75smlmv; en los artículos 11 5 inciso 2°, y 60 del Código Penal (Ley 599 de 2000), con punibilidad modificada por la Ley 890 de 2004.Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

la Ley 890 de 2004.Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

11 Como quiera que la conducta se cometió en la modalidad culposa artículo 120 del Código Penal, disminuyó la penas de las 4/5 partes a las ¾ partes queda ndo los limites punitivos de 9 meses 18 días a 40 meses y 15 días de prisión.

Al no converger circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto, que va de 9 meses y 18 días a 17 meses y 9 días y multa de 7,2 a 10.08smlmv; y tras considerar motivadamente los indicadores del artículo 61 del Código Penal, como gravedad de la conducta desplegada, impuso la sanción mínima (9 meses 18 días).

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 120 inciso 2 del Código P enal, la funcionaria judicial impuso a EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 16 meses.

18. En el mismo término de la pena principal fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

19. Atendiendo a que la pena de prisión no supera los tres años y tras valorar los antecedentes de todo orden del implicado, concedió a NARVÁEZ MILLÁN la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos (2) años.

20. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor.

V. LA IMPUGNACIÓN

a NARVÁEZ MILLÁN la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos (2) años.

20. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor.

V. LA IMPUGNACIÓN

21. De conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 91 deRadicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

12 la Ley 1395 de 2010 22, el defensor sustentó la alzada por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de lectura del fallo. La representante del Ministerio Público intervino como no recurrente.

22. Argumentos del defensor.

El profesional del derecho que aboga por los intereses de EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN , pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio, con base en estos argumentos:

-. Los testigos de cargo no fueron claros en la exposición que hicieron de los hechos, y sus declaraciones fueron contradictorias, al punto que en los registros de audiencia del 23 de enero de 2018 se dejó constancia de que estaban siendo renuentes al contestar y mintieron, circunstancia que torna necesario restarle valor suasorio a lo por ellos manifestado.

-. El análisis que de las pruebas hizo primera instancia fue superficial y sesgado, pues partió de indicar que los testimonios de Henry Abondano y Martha Londoño coincidían con los demás medios

a lo por ellos manifestado.

-. El análisis que de las pruebas hizo primera instancia fue superficial y sesgado, pues partió de indicar que los testimonios de Henry Abondano y Martha Londoño coincidían con los demás medios de prueba practicados en juicio y de allí se sirvió para atribuir responsabilidad al procesado, conclusión errada, pues las declaraciones de estos, en nada aportaron para esclarecer la manera en que ocurrieron los hechos, ya que no vieron cuando se produjo el accidente, solo presenciaron la discusión previa entre los involucrados y con posterioridad acudieron a la escena del accidente a prestar auxilio al afectado.

22Publicada en el Diario Oficial No. 47768 del lunes 2 de septiembre de 2010.Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

13 -. No es que el perito contratado por la defensa haya arribado a conclusiones ajenas a la ciencia y fundamentadas exclusivamente en su criterio, por el contrario, las conclusiones a las que arribó tras el estudio, corresponden con conocimientos técnicos en física y mecánica que se contraponen a lo manifestado por los testigos de cargo y soportan la teoría del caso de la defensa.

-. Como el primer respondiente Fernando S ánchez, no fue llevado a juicio no fue posible ac larar algunas circun stancias relevantes para el estudio de responsabilidad, ya que era él la persona idónea para resolver las dudas que con las demás pruebas quedaron por solucionar ya que al haber sido el policial que primero arribó a la

relevantes para el estudio de responsabilidad, ya que era él la persona idónea para resolver las dudas que con las demás pruebas quedaron por solucionar ya que al haber sido el policial que primero arribó a la escena de los hechos , fue el único que presenció los vehículos conforme quedaron una vez ocurrido el siniestro, diagramó el bosquejo, determinó los puntos de impacto y la trayectoria de los vehículos involucrados, habló con testigos presenciales y fijó la causa probable del siniestro.

-. Conforme con las lesiones que sufrió la víctima en el cuerpo y que fueron verificadas por expertos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el impacto no pudo haber sido generado por el vehículo que conducía el procesado, por el contrario los mismos dan cuenta de que el choque ocurrió por el costado derecho, circunstancia que coincide con la teoría de la defensa según la cual, fue la camioneta Tucson que conducía Oscar Cantor la que generó las lesiones al agraviado.

-. En la sentencia de primera instancia se vulneró el principio de congruencia al haberle atribuido responsabilidad al procesado por perseguir a la víctima, cuando en la adecuación fáctica delimitada en el escrito de acusación, la responsabilidad únicamente se fijó porRadicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

14 haber impactado la motocicleta que conducía la víctima en la parte trasera.

Adecuación que incidió en las solicitudes probatorias y perfiló la

Delitos: Lesiones personales culposas

14 haber impactado la motocicleta que conducía la víctima en la parte trasera.

Adecuación que incidió en las solicitudes probatorias y perfiló la teoría de la defensa, por lo que con esa nueva circunstancia que se tuvo en cuenta para proferir f allo condenatorio, se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso de NARVÁEZ MILLÁN.

23. Ministerio Público

La apoderada del Ministerio Público en calidad de no recurrente, solicitó confirmar la sentencia impugnada en razón a que:

-. El hecho de que la juez en l a sentencia haya analizado la discusión que previo al choque venían soste niendo procesado y víctima, no vulnera el principio de congruencia, pues finalmente la codena fue proferida por los mismos hechos por los cuales la fiscalía solicitó condena.

-. Contrario a lo indicado por el defensor, la sentencia de instancia estuvo bien fundamentada, teniendo como parámetro las pruebas válidamente aportadas dentro de la actuaci ón, con un estudio juicioso y detallado de cada una de ellas, análisis con el que finalmente consideró debía atribuirse responsabilidad al procesado.

24. Concesión del recurso

Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, la Jueza de Conocimiento concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá.Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá.Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

25. De conformidad con el numeral 1° del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 19 de octubre de 2018, por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad.

26. El apelante pretende se revoque la sentencia condenatoria dictada contra EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN , para, en su lugar, absolverlo, toda vez que las pruebas practicadas no demuestran su responsabilidad.

27. Analizados los argumentos del impugnante, a la luz de la s pruebas practicadas en el juicio, las normas jurídicas y la jurisprudencia relacionada con el asunto debatido, se anticipa que la sentencia de primera instancia será revocada, puesto que existen dudas insalvables que sugieren la necesidad de absolver a NARVÁEZ MILLÁN, en aplicación del principio in dubio pro reo , integrado al ordenamiento jurídico por el artículo 29 de la Constitución Política y erigido en principio rector del procedimiento penal colombiano, en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004; como pasa a explicarse.

28. Por mandato del artículo 381 del Código de Procedimiento

erigido en principio rector del procedimiento penal colombiano, en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004; como pasa a explicarse.

28. Por mandato del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Tales exigencias no convergen en el presente asunto, donde las pruebas practicadas a solicitud de los adversarios, con la pretensiónRadicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

16 de respaldar sendas teorías del caso, dejaron resquicios grandes para la incertidumbre y la duda.

Para demostrar tal asert o se hace necesario rememorar las pruebas admitidas y practicadas en el juicio oral, aludir a las inferencias que el A-quo derivó de ellas y verificar el fundamento de las glosas que hace el apelante.

Los documentos se mencionan bajo el entendido que fue ron admitidos e incorporados debidamente en el trámite del juicio oral.

29. La defensa no controvierte la calificación jurídica impartida a la conducta punible, esto es, lesiones personales culposas; con incapacidad de ciento cincuenta (150) días, más sec uelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la

consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, pues, en desarrollo del juicio oral se introduj eron, con los expertos en la materia, los informes de lesiones personales no fatales y sus consecuencias.

30. La Fiscalía pretendió demostrar que E DUARDO NARVÁEZ MILLÁN, incurrió en violación del deber objetivo de cuidado al cerrar a Henry Darío Abondano Fuentes cuando este se desplazaba en su motocicleta por el carril izquierdo de la séptima sentido sur – norte, maniobra que causó que la víctima sali era expedida hacia el otro carril.

Sin embargo, como se demuestra a continuación, el conjunto de pruebas practicadas en el juicio oral no permite arribar de maneraRadicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas

17 diáfana a la confirmación de esa hipótesis, dado que, en últimas, ninguna persona compareció a declarar como testigo directo sobre la ocurrencia del accidente; los agentes de policía que conocieron el caso, llegaron después de ocurrido y comentaron lo que a ellos refirió la ciudadanía; y las experticias en física, sobre el vehículo y el estado de la vía, aluden a hallazgos estáticos y situacionales, sin contribución concreta par

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