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TSDJ BOG SP - 11001-60000-15-2021-25200-01-(22-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-60000-15-2021-25200-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 11001-60000-15-2021-25200-01 (7011)

Procesados : JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA, EDUAR JOSÉ GONZÁLEZ JARABA,

JAMES STIVEN GARCÍA DÍAZ Y DILAN ALEXANDER AGUIRRE DÍAZ.

Denunciante : Carlos Andrés Sánchez Yela Delitos : Hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas o municiones Procedencia : Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto de pruebas

Decisión : Revoca

Aprobado Acta No. : 276

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA, EDUAR JOSÉ GONZÁLEZ JARABA, JAMES STIVEN GARCÍA DÍAZ Y DILAN ALEXANDER AGUIRRE DÍAZ, acusados por los presuntos delitos de falsedad material en documento público , contra el auto del 22 de junio de 2022, proferido en audiencia preparatoria por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó las

delitos de falsedad material en documento público , contra el auto del 22 de junio de 2022, proferido en audiencia preparatoria por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía y negó alguna de las requeridas por la defensa.

II. HECHOS

Los acontecimiento s que dieron origen a la investigación fueron relatados de la siguiente manera en el escrito de acusación1:

1 01 11001600001202125200 (escrito de acusación).pdf, folios 8-911001-60000-15-2021-25200-01 (7011)

JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA y otros

2 “Con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se tiene que el día 28 de Febrero del 2021 siendo aproximadamente las 13:45 horas, miembros de la policía nacional se encontraban realizando labores de patrullaje en la ciudad de Bogotá, sobre la Transversal 22 con Calle 69 C Sur, barrio Arborizadora Alta, cuando son abordados por un ciudadano quien se identificó como CARLOS ANDRES SANCHEZ YELA, quien les informa que momentos antes 4 sujetos, lo abordaron después de dejar un domicilio y en el momento en que se disponía a prender su motocicleta, intimidándolo con armas de fuego y armas blancas, despojándolo de su celular, dinero en efectivo, 1 maleta que llevaba en su espalda, la billetera con documentos varios, todo avaluado en la suma de $2.200.000; de igual forma les indica que estos hombres emprendieron la

despojándolo de su celular, dinero en efectivo, 1 maleta que llevaba en su espalda, la billetera con documentos varios, todo avaluado en la suma de $2.200.000; de igual forma les indica que estos hombres emprendieron la huida hacia la invasión Villa Esperanza, p or la escaleras, encerrándose en un lote abandonado. Acto seguido los uniformados solicitan apoyo de más patrullas policiales para intervenir el lugar mencionado por la víctima; al llegar al sitio encuentran a 4 hombres, a donde simultáneamente se acerca l a víctima, quien identifica a estos sujetos como las personas que momentos antes le cometieron el hurto; razón por la que los uniformados los abordan solicitándole un registro a persona sin hallarles ningún EMP y/o EF.; pero al inspeccionar el lugar donde fueron encontrados estos individuos, hallaron 1 arma de fuego tipo revolver calibre 38 corto, marca Smith & Wesson con empuñadura en madera color café oscuro plateado, sin número interno ni externo, con 2 cartuchos para el mismo, los patrulleros les pregun tan a estos dos ciudadanos si cuentan con el permiso para porte o tenencia de armas de fuego, quienes les manifiestan que no. Todo por el que procedieron los policiales a ponerle de presente los derechos como personas capturadas y a la judicialización de q uienes se identificaron como JUAN DAVID GONZALEZ JARABA C.C 1.007.259.086, EDUAR JOSE GONZALEZ JARABA C.C 1.007.112.764, JAMES STIVEN GARCIA DIAZ C.C 1.136.911.701, y DILAN ALEXANDER AGUIRRE DIAZ C.C 1.192.718.273. Al arma incautada al

1.007.112.764, JAMES STIVEN GARCIA DIAZ C.C 1.136.911.701, y DILAN ALEXANDER AGUIRRE DIAZ C.C 1.192.718.273. Al arma incautada al practicarle expertic io técnico se CONCEPTUO que es APTA PARA REALIZAR DISPAROS, Y los cartuchos son APTOS PARA DISPARAR.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La Fiscalía, en desarrollo de su programa metodológico , identificó e individualizó a JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA, EDUAR JOSÉ GONZÁLEZ JARABA, JAMES STIVEN GARCÍA DÍAZ Y DILAN ALEXANDER AGUIRRE DIAZ, y el 1 de marzo de 2021, ante el J uzgado Setenta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, les imputó los cargos como presuntos coautores de los punibles de hurto agravado y calificado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas o municiones (Artículos 239, 240 inc., 241 núm. 10 y 365 del Código Penal).11001-60000-15-2021-25200-01 (7011)

JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA y otros

3 Adelantada la investigación y radicado el escrito de acusación, el asunto le corr espondió por reparto 2 al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá. En dicho documento se describen los acontecimientos presuntamente delictivos, según la reseña anterior y se ratifica que se procede por los delitos objeto de imputación . Así mismo, la Fiscalía enunció varias evidencias, elementos materiales probatorios y

presuntamente delictivos, según la reseña anterior y se ratifica que se procede por los delitos objeto de imputación . Así mismo, la Fiscalía enunció varias evidencias, elementos materiales probatorios y testimonios que pretendía hacer valer en juicio como respaldo de su teoría del caso.

El 10 de marzo de 202 2 se llevó a cabo de la audiencia de formulación de acusación: las partes no hicieron observaciones al escrito de acusación ni alegaron ninguna de las causales de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad de que trata el artículo 339 del código de procedimiento penal. Por lo tanto, la Fiscalía formalizó la acusación en contra de JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA, EDUAR JOSÉ GONZÁLEZ JARABA, JAMES STIVEN GARCÍA DÍAZ Y DILAN ALEXANDER AGUIRRE DIAZ, por los delitos de hurto agravado y calificado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas o municiones (Artículos 239, 240 inc., 241 núm. 10 y 365 del Código Penal), en calidad de coautores.

La defensa realizó el descubrimiento del informe de investigador para apoyo de la defensa, el cual manifestó haber remitido vía correo electrónico a la delegada del ente acusad or. La juez de conocimiento ordenó a la Fiscalía que, dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, entregara a la defensa los elementos materiales descubiertos.

Tanto la fiscalía como la defensa hicieron sus solicitudes probatorias, de conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 , y

terminación de la audiencia, entregara a la defensa los elementos materiales descubiertos.

Tanto la fiscalía como la defensa hicieron sus solicitudes probatorias, de conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 , y consensuaron como estipulaciones probatorias: la plena identidad de los

procesados JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA, EDUAR JOSÉ GONZÁLEZ JARABA,

JAMES STIVEN GARCÍA DÍAZ Y DILAN ALEXANDER AGUIRRE DIAZ, las

2 De fecha 26 de abril de 2021.11001-60000-15-2021-25200-01 (7011)

JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA y otros

4 características del arma de fuego y que los procesados no se encuentran registrados como poseedores legales de armas de fuego.

En cuanto ahora interesa, la juez de primera instancia inadmitió la prueba testimonial solicitada por quien representa los intereses del implicado, que consiste en el “testimonio de referencia” de Héctor Veloza, investigador privado -con el que sería introducido el video de seguridad de la cámara no. 4887 ubicada en la carre ra 34 con calle 69i sur-. Decisión contra la que la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Es en concreto el auto de l 22 de junio de 20 22, emitido en audiencia preparatoria , por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó a la defensa la prueba testimonial señalada en precedencia y al mismo tiempo la incorporación del

audiencia preparatoria , por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó a la defensa la prueba testimonial señalada en precedencia y al mismo tiempo la incorporación del mencionado video. Lo anterior con fundamento en lo siguiente3:

El juzgado de conocimiento consider ó improcedente el testimonio, porque, tal como lo puso de presente la fiscalía en su oposición, la cámara cuyo video pretende incorporar la defensa, se encuentra en una dirección, aunque cercana, totalmente distinta a la del lugar de los hechos.

Argumentó, además, que en su momento la fiscalía realiz ó la investigación sobre la existencia de cámaras de seguridad en el lugar de los hechos y recibió por respuesta de la Policía Nacional que la cámara no. 4530, ubicada en el lugar de los hechos, no registra grabaciones para el día 28 de febrero de 2021, fecha en la que presuntamente sucedieron los hechos objeto de investigación , siendo esta la que importa para el esclarecimiento de los mismos.

3 Registro 1:06:00 a 1:09:10.11001-60000-15-2021-25200-01 (7011)

JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA y otros

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V. LA IMPUGNACIÓN

De conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el impugnante sustent ó los recursos en la audiencia del 27 de enero de 2022.

El defensor de JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA, EDUAR JOSÉ GONZÁLEZ

2010, el impugnante sustent ó los recursos en la audiencia del 27 de enero de 2022.

El defensor de JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA, EDUAR JOSÉ GONZÁLEZ JARABA, JAMES STIVEN GARCÍA DÍAZ Y DILAN ALEXANDER AGUIRRE DIAZ solicitó se revoque la decisión de la primera instancia y, en su lugar, se decrete la prueba testimonial solicitada y con ella se incorpore el mencionado video. Lo anterior con fundamento en lo siguiente4:

Afirma el defensor que, mediante trabajo de campo, el inves tigador privado Héctor Veloza, logr ó recaudar el video de una cámara de seguridad ubicada en la carrera 34 con calle 69i sur, con número 4887 . Mediante los registros fílmicos de dicha cámara, que coinciden con las circunstancias de tiempo, modo y lugar des critas por la víctima en su denuncia y el respectivo informe realizado sobre su labor , el testigo de referencia puede indicar cómo sucedieron los presuntos hechos del 8 de abril de 2021 entre la 1 y las 3 de la tarde.

Señala que esta prueba de referencia se puede decretar excepcionalmente cuando se trata de escritos de pasada memoria o archivos históricos. En este caso este archivo de video se encontraba incorporado dentro de la sala de video CAD MEBOG de donde se logró hacer la respectiva recopilación.

Afirma que se debe realizar la diferenciación del lugar de los hechos y el lugar donde se realizó la captura, toda vez que la apre hensión de los hoy acusados tuvo lugar al menos 10 minutos después de la

hacer la respectiva recopilación.

Afirma que se debe realizar la diferenciación del lugar de los hechos y el lugar donde se realizó la captura, toda vez que la apre hensión de los hoy acusados tuvo lugar al menos 10 minutos después de la ocurrencia de los hechos y en un lugar distinto . Por lo tanto , no es

4 Registro 1:09:20 a 1:16:43.11001-60000-15-2021-25200-01 (7011)

JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA y otros

6 posible establecer en este momento si la cámara de s eguridad cuyo video fue solicitado por la fiscalía recibiendo como respuesta que no existía registro alguno del momento de los hechos, corresponde al lugar de los hechos o al lugar donde se produjo la captura.

Acude, finalmente, al concepto de “igualdad de armas ” para que sea decretada la prueba del testigo de referencia, ya que considera que con el interrogatorio de este investigador sería posible ilustrar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos que son materia de investigación y llegar a la verdad sobre los mismos, resaltando la importancia que tiene esta prueba para su teoría del caso.

No recurrente.

La representante de la Fiscalía General d e la Nación 5 solicitó confirmar la decisión de primera instancia referente a negar el decreto del testimonio del investigador Héctor Veloza y la incorporación del video de la cámara de seguridad 4887, al considerarla ajustada a derecho. Esto debido a que l a dirección donde está ubicada dicha cámara no coincide con la dirección donde sucedieron los hechos objeto de investigación de acuerdo con el informe de policía de vigilancia para los casos de captura

debido a que l a dirección donde está ubicada dicha cámara no coincide con la dirección donde sucedieron los hechos objeto de investigación de acuerdo con el informe de policía de vigilancia para los casos de captura en flagrancia que fue en la transversal 22 con calle 6 9b sur, como claramente quedo consignado en el escrito de acusación.

Concesión del recurso.

Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada , la juez de conocimiento concedió la apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá.

5 Registro 1:16:53 a 1:17:4611001-60000-15-2021-25200-01 (7011)

JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA y otros

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA, EDUAR JOSÉ GONZÁLEZ JARABA, JAMES STIVEN GARCÍA DÍAZ y DILAN ALEXANDER AGUIRRE DÍAZ contra el auto del 22 de junio de 20 22, proferido en audiencia preparatoria por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes, se procede a examinar los puntos de disenso expuestos por el apelante contra la providencia recurrida.

Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los arg umentos de

los artículos 176 y siguientes, se procede a examinar los puntos de disenso expuestos por el apelante contra la providencia recurrida.

Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los arg umentos de inconformidad expuestos oportunamente por el impugnante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.

El punto de disenso del impugnante se centra en la decisión de negar la prueba testimonial del investigador privado Héctor Veloza - con el que sería introducido el video de seguridad de la cámara no. 4887 ubicada en la carrera 34 con calle 69i sur-. Para resolver el asunto es necesario abordar dos temas previos: el derecho a probar y el equilibrio de oportunidades. Posteriormente, la Sala se ocupará del caso en concreto.

1. El derecho a probar

En el artículo 29 de la Constitución claramente se determina el derecho a que tiene toda persona señalada de cometer un delito a “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contr a”. Garantía que, con otra redacción, está contenida en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el entendido que toda persona acusada de un delito tiene derecho:11001-60000-15-2021-25200-01 (7011)

JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA y otros

8 “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de car go y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo” (cursiva del Tribunal).

8 “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de car go y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo” (cursiva del Tribunal).

En la misma lógica, en la doctrina 6 se ha señalado que el derecho a probar tiene tres presupuestos. Por una parte, el derecho a que se admita toda prueba propuesta por las partes, siempre limitada a los requisitos legales de postulación. Segundo, que “el medio probatorio sea practicado pues, en caso contrario estaremos en presencia de una de negación tácita del mencionado derecho” 7. Finalmente, que sea valorado por el órgano jurisdiccional.

Por ello, el artículo 8, norma rectora del Código de Procedimiento Penal, señala que todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones que el órga no de persecución penal, a tener un juicio en el cual pueda “interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate”.

La opción de usar estos medios coercitivos se orienta a garantizar que el juez pueda tomar la mejor decisión posible con la información que suministren, principalmente, las partes. Al fin de cuentas, la verdad es un imperativo categórico dentro del proceso penal, tal como ha reconocido esta sala8.

Pero la verdad, en el ámbito procesal , tiene – y debe tener – límites ponderados, usualmente fijados por el legislador, entre ellos, los derechos fundamentales de las personas o el plazo razonable. Esa misma reflexión

Pero la verdad, en el ámbito procesal , tiene – y debe tener – límites ponderados, usualmente fijados por el legislador, entre ellos, los derechos fundamentales de las personas o el plazo razonable. Esa misma reflexión

6 Pico i Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil. Bosch editores, Barcelona, 1996. 7 Ibídem, p. 21 y s.s. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional español ha sostenido que “se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa cuando la omisión de la ejecución de una prueba, declarada pertinente y admitida, por causas no imputables a la parte recurrente produzca indefensión”. STC 127/94 de 4 de julio de 1995. 8 Tribunal Superior de Bogotá, radicado 110012204000 2022 02019 00, sentencia de 25 de mayo de 2022.11001-60000-15-2021-25200-01 (7011)

JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA y otros

9 deviene lógica en el derecho a la postulación probatoria, pues ella está sometida, no solo a tales criterios, sino también al cumplimiento de ciertas cargas argumentativas y a la observancia de determinadas reglas, como el p revio descubri miento, la pertinencia o su admisibilidad 9, por ejemplo.

En conclusión, el derecho a probar, al margen de las restricciones naturales ya mencionadas, tiene raigambre constitucional y legal. La posibilidad de que tales pruebas sean decretadas, hace parte de dicha garantía.

2. El equilibrio de oportunidades como garantía especialmente relevante al proceso penal

naturales ya mencionadas, tiene raigambre constitucional y legal. La posibilidad de que tales pruebas sean decretadas, hace parte de dicha garantía.

2. El equilibrio de oportunidades como garantía especialmente relevante al proceso penal

No basta, como se venía diciendo, que exista el derecho a solicitar pruebas. Sino que es necesario que se otorgue la oportunidad de presentarlas, qu e sean decretadas y practicarlas, para lo que aquí interesa, en desarrollo del juicio oral, en condiciones análogas a lo que puede hacer la contraparte. Es cierto que las partes no se presentan en un plano de absoluta igualdad, y no debe serl o, porque prec isamente el acusado le acompaña una importante presunción: la de inocencia, lo que hace que el juicio deba partir de este esencial desbalance 10. Justo por esa razón debe ser tratado como inocente durante el proceso 11. Por ello, se ha preferido, en épocas más recientes, abandonados los tiempos de ordalías

9 Así, por ejemplo, son generalmente inadmisibles las declaraciones realizadas por fuera del juicio oral, que son traídas a él para probar la verdad de lo afirmado. Cfr. Arts. 347 y 438 del CPP. 10 Dice Laudan que el proceso “ya se inicia con una fuerte inclinación a favor del acusado dado el estándar de prueba (…) sin importar si es culpable o inocente”. Cursiva es del texto original. Cfr. Laudan Larry, Verdad, error y proceso penal, un ensayo sobre epistemologí a jurí dica. Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 2017. En un texto posterior identifica “más de 30 reglas de uso cotidiano” que generan asimetrías

Verdad, error y proceso penal, un ensayo sobre epistemologí a jurí dica. Ediciones Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 2017. En un texto posterior identifica “más de 30 reglas de uso cotidiano” que generan asimetrías en las cargas probatorias, en beneficio del procesado. Al respecto, Laudan Larry. “Por qué las reglas procesales asimétricas hacen imposible calcular un estándar de prueba racionalmente justificado”, en Debatiendo con Taruffo. Ferrer Beltrán y Vásquez Carmen (Coeds.), Marcial Pons, Madrid, 2016, p. 344. 11 Por eso Baumann dice que “hoy ya no se puede hablar d e igualdad de armas”, sino más bien, “de una relación equilibrada entre derechos y deberes” entre fiscalía y defensa . Cfr. Baumann Jürgen, Derecho Procesal penal. Conceptos fundamentales y principios procesales. Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1986, p. 3611001-60000-15-2021-25200-01 (7011)

JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA y otros

10 y otras armas, hablar de balance procesal (Verfahrensbalance)12, o mejor, de equilibrio de oportunidades13.

Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo anterior se traduce en la posibilidad del demandado de tener “una oportunidad razonable de presentar su caso ante la corte bajo condiciones que no lo ubica en una desventaja sustancial, vis a vis, frente a su oponente” 14. De este derecho, surge, como es de esperarse, un correlativo deber por p arte de los ju eces: promover la equiparación de “oportunidades e instrumentos procesales” 15, en espacial, en las posibilidades de

este derecho, surge, como es de esperarse, un correlativo deber por p arte de los ju eces: promover la equiparación de “oportunidades e instrumentos procesales” 15, en espacial, en las posibilidades de presentación de prueba y alegación, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, con ocasión de la entrada en vigencia de l sistema acusatorio16.

3. El caso concreto

Para empezar, es importante recordar que l a audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la Fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en orde n a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su rol procesal.

Naturalmente, la petición que en tal sentido hagan debe ceñirse a unos parámetros relacionados con la pertinencia , admisibilidad y

12 Roxin Claus y Schünemann Bernd. Strafverfahrensrecht. C.H. Beck, Múnich, 2017, p. 71. 13 La Corte Interamericana de Derechos Humanos utiliza reiteradamente la expresión “equilibrio procesal”, tal como puede verse en las sentencias Escué Zapata c. Colomb ia, Atala Riffo y niñas c. Chile, Mohamed c. Argentina, Norín Catrimán y otros c. Chile, Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) c. Ecuador, Granier y otros (Radio Caracas Televisión) c. Venezuela, Nadege Dorzema y otros c. República Dominicana, Masacre de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador, Radilla Pacheco c. Estados Unidos Mexicanos, Mémoli c. Argentina, Guidel Álvarez y otros (Diario Militar) c. Guatemala, Furlán y Familiares c. Argentina, entre otros.

Mexicanos, Mémoli c. Argentina, Guidel Álvarez y otros (Diario Militar) c. Guatemala, Furlán y Familiares c. Argentina, entre otros. 14 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Kaufman c. Bélgica, decisión de 9 de diciembre de 1986. En igual sentido, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijad os por el sistema interamericano de derechos humanos”, 7 de septiembre de 2007. 15 Corte Constitucional, sentencia C-127/11. 16 Corte Constitucional, sentencia C-591/05.11001-60000-15-2021-25200-01 (7011)

JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA y otros

11 utilidad17, todo en función, pr incipalmente, con la acusación, pues no debe perderse de vista que, este medio de po stulación de las partes, ha de orientarse, según el caso, a consolidar, hacer más o menos probable, o desvirtuar el cargo formulado en contra del acusado, por cuanto las premisas fáctica s contenidas en el escrito de acusación son, principalmente, el tema de prueba del juicio oral.

De modo que las partes tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria de manera clara y sucinta, el hecho jurídicamente relevante o tema de prueba 18 y el medio de prueba 19 que se propone para tal fin; criterios con los que el juez podrá decidir sobre el decreto de los elementos de convicción pertinentes para la resolución del caso.

En el presente asunto, se tiene que, la defensa solicitó se decretase

criterios con los que el juez podrá decidir sobre el decreto de los elementos de convicción pertinentes para la resolución del caso.

En el presente asunto, se tiene que, la defensa solicitó se decretase el testimonio del investigador privado Héctor Veloza con quien se iba a introducir los registros fílmicos de la cámara de seguridad . Fundamentó la pertinencia del testimonio y del video así:

“También, su señoría, solicito que se decrete de manera exce pcional el testigo de referencia como lo es el investigador privado, el señor Héctor Veloza, quien por medio de orden de trabajo realizada por el suscrito, realizó informe en cuanto a lo que se refiere pues al video ya enunciado su señoría. E n el sentido d e que es el investigador privado el que nos puede describir cuales fueron las labores investigativas para poder obtener el video al cual ya se hizo referencia en cuanto a la cámara de video de vigilancia número 4887, ubicada en la carrera 34 con calle 69i, en el horario comprendido entre 1 de la tarde a 3 de la tarde, en el entendido su señoría que si bien es cierto no es la dirección exacta de los hechos, pero si es una dirección muy cercana, si vemos las dos direcciones se diferencia la call e 69 i es la d e la cámara que se logró obtener por parte de esta defensa técnica y por medio de este investigador privado, y la dirección de los hechos es solamente calle 69

17 Aún se sigue utilizando, al menos en la práctica judicial, el concepto de conducencia, cuando este en realidad se muestra ajeno a un sistema de libre valoración de la prueba, como el acogido en la Ley 906 de 2004.

17 Aún se sigue utilizando, al menos en la práctica judicial, el concepto de conducencia, cuando este en realidad se muestra ajeno a un sistema de libre valoración de la prueba, como el acogido en la Ley 906 de 2004. 18 El tema de prueba lo integra: hechos jurídicamente relevantes; hechos indicadores; y, aspectos fácticos estructurales de las hipótesis alternativas que presente la defensa (CSJ SP, rad. 44599 de mar. 8 de 2017; AP, rad. 51410 de nov. 8 de 2017 y AP2168 -2019, rad. 55212). También podríamos incluir allí aquello que haga más o menos probable la teoría de algunas de las partes, o que se refiera a la credibilidad de testigos o peritos, en lo que podría denominarse “prueba sobre la prueba”. 19 CSJ AP, rad. 5785 de sep. 30 de 2015; SP, rad. 44599 de mar. 8 de 2017, SP rad. 50696 de dic. 4 de 2019 y AP rad. 55136 de jul. 17 de 2019.11001-60000-15-2021-25200-01 (7011)

JUAN DAVID GONZÁLEZ JARABA y otros

12 sin la letra i. La carrera si difiere unas cuantas cuadras diferentes, pero en sí, precisamente por ser un elemento documental es importante su señoría, y pertinente y útil que sea este testigo de referencia el investigador privado quien pueda ilustrar a su señoría e ilustrar a las partes en esa descripción de los hechos que muestra est e video, que para la teoría del caso de la defensa es muy importante puesto que en este video se refleja claramente que dos personas abordaron a la víctima, no

partes en esa descripción de los hechos que muestra est e video, que para la teoría del caso de la defensa es muy importante puesto que en este video se refleja claramente que dos personas abordaron a la víctima, no cuatro personas como señala en la denuncia la presunta víctima. Es así como es muy importante qu e sea descrito este video mediante el interrogatorio que hará el suscrito al investigador en la declaración que hará mediante el testimonio el investigador privado para poder estableces la realidad que nos puede mostrar el video que contiene registros fílm icos de la cám ara de video de vigilancia numero 4887 su señoría (…)”20

De acuerdo con dicha sustentación el juzgado de primera instancia no concedió la práctica del testimonio de l referido investigador. A su juicio, a pesar de la sustentación realizada por la defensa, n o se puede establecer la pertinencia de dicho medio de prueba, toda vez que los registros fílmicos que se pretenden incorporar con el testimonio corresponden a un lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos, y es solo la cámara ubicada en ese lugar e xacto la que podría traer claridad sobre los hechos objeto de investigación.

Al respecto se advierte que la Sala no puede compartir la postura de la juez de primera instancia, puesto que , de la sustentación realizada por el defensor sobre l a pertinencia de la práctica de esta prueba, se extrae que la cámara cuyo registro fílmico se pretende incorporar se encuentra en un lugar próximo al de la ocurrencia de los hechos y no en un lugar desconectado con el objeto del presente juicio.

De acuerdo con esto, c onsidera la Sala que el poder ilustrativo del video que se pretende incorporar mediante el testimonio del investigador

encuentra en un lugar próximo al de la ocurrencia de los hechos y no en un lugar desconectado con el objeto del presente juicio.

De acuerdo con esto, c onsidera la Sala que el poder ilustrativo del video que se pretende incorporar mediante el testimonio del investigador Héctor Veloza, sol

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