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TSDJ BOG SP - 11001-60000-19-2014-03392-01-(25-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-60000-19-2014-03392-01-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN

Radicación : 11001-60000-19-2014-03392-01 (3956)

Procesado : Hector Manuel Puerto Denunciante : Andrea Fonseca Zamudio Delitos : Acto sexual violento Procedencia : Juzgado Veintidós Penal Circuito Conocimiento Bogotá Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 372

Acta de aprobación No. 372 del 18 de diciembre de 2018 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)1.

I. VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HECTOR MANUEL PUERTO , contra la sentencia proferida en trámite ordinario el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a dicho implicado, en calidad de autor de l delito de acto sexual violento, a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

1 Fecha en que se realizó la lectura de la presente decisión.Radicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956) Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

2

II. HECHOS

Los acontecimientos que dieron origen a la investigación fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia2:

“(…) para el día 8 de marzo de 2014, al interior del Cetro (Sic) Comercial Metro Vivienda ubicado en el barrio Bosa de ésta (Sic) ciudad, cuando la señora Andrea Fonseca Zamudio , en horas de la mañana se encontraba cumpliendo con sus labores de aseo en el baño público de los hombres, entró un escolta de una trasportadora de valores, ocupó el baño y posterior a ello la arrinconó en un cuarto pequeño de aseo, se le hizo por detrás y le frotaba sus partes íntimas en su cola, sintiendo ella un arma de fuego en la mitad de los brazos, razón por la que sale de inmediato a pedir auxilio, y ante el PT. Rubén Darío Pavas Elejalde reconoce a HECTOR MAN UEL PUERTO como la persona que le realizó tocamientos.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Materializada la aprehensión de HECTOR MANUEL PUERTO, el 9 de marzo de 2014, en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Materializada la aprehensión de HECTOR MANUEL PUERTO, el 9 de marzo de 2014, en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento3.

Fue legalizada la captura del implicado y se tramitó la imputación en calidad de autor (artículo 29) por el delito de acto sexual

2 Folio 132 de la carpeta de conocimiento. 3 Folios 10 ibídem.Radicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956) Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

3 violento (artículo 206) . Norma del Código Penal (Ley 599 de 2000) , modificada por la Ley 1236 de 2008.

El implicado no aceptó los cargos; y no fue afectado con medida de aseguramiento , por cuanto el Fiscal delegado declinó su solicitud.

3.2 Adelantada la investigación, el 10 de abril de 2014, la Fiscal 225 Seccional radicó en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, escrito de acusación 4, contra HECTOR MANUEL PUERTO, a efectos de que fuera sometido a reparto ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

En dicho documento se describen los acontecimientos presuntamente delictivos según la reseña anterior y se ratifica que se procede por la conducta de acto sexual violento , en las

Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

En dicho documento se describen los acontecimientos presuntamente delictivos según la reseña anterior y se ratifica que se procede por la conducta de acto sexual violento , en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritas.

La Fiscalía anunció varias evidencias, elementos materiales probatorios, documentos, testimonios y experticias que pretendía hacer valer en juicio como respaldo de su teoría del caso.

3.3 El asunto co rrespondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia de formulación de acusación 5, realizada el 15 de julio de 2014, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

4 Folio 14 de la carpeta de conocimiento. 5 Folio 19 ibídem.Radicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956) Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

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En aquella oportunidad, la Fiscalía formalizó la acusación con la calificación jurídica de la conducta antes expuesta; e inició el proceso de descubrimiento probatorio.

3.4 En la audiencia preparatoria6, convocada para el día 11 de febrero de 2015 , la defensa y f iscalía hicieron sus solicitudes probatorias en los términos del artículo 357 de la Ley 906 de 2004.

Hubo estipulación sobre la plena identidad de HECTOR MANUEL PUERTO (implicado). Al analizar las reglas de pertinencia y

probatorias en los términos del artículo 357 de la Ley 906 de 2004.

Hubo estipulación sobre la plena identidad de HECTOR MANUEL PUERTO (implicado). Al analizar las reglas de pertinencia y admisibilidad, la funcionaria judicial decretó la mayoría de las pruebas solicitadas.

3.5 La audiencia del juicio oral se desarrolló en sesiones del 11 de noviembre de 2015, 7 20 de mayo de 2016 8, 14 de febrero, 9 1° de marzo10 y 8 de junio de 2017, 11 donde el Fiscal delegado y el defensor del implicado presentaron s endas teorías del caso, se practicaron las pruebas y fueron expuestas las alegaciones finales.

La Fiscalía General de la Nación, presentó los testimonios de Andrea Fonseca Zamudio –víctima-, Alma Esther Fernández Iguaran – médico del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forensesy Rubén Darío Pava Alejaide –Patrullero de la Policía Nacional-.

Por su parte, la defensa present ó las declaraciones de Edward Adolfo Cano Valencia, Amauris Ferney Pérez –escolta motorizado y jefe de

6 Folio 31 de la carpeta de conocimiento. 7 Folio 51 ibídem. 8 Folio 62 ibídem. 9 Folio 76 ibídem. 10 Folio 80 ibídem. 11 Folio 92 ibídem.Radicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956) Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

5 tripulación de la Empresa Transportadora de Valores Atlas-, respectivamentey Omar Rolando Pinilla Guerrero –poligrafísta-.

Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

5 tripulación de la Empresa Transportadora de Valores Atlas-, respectivamentey Omar Rolando Pinilla Guerrero –poligrafísta-.

3.6 El 8 de junio de 2017 12 la Jueza de Conocimiento anunció el sentido de fallo condenatorio contra HECTOR MANUEL PUERTO, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió la sentencia como autor del delito de acto sexual violento.

3.7 El defensor del implicado interpuso el recurso de apelación.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA13

4.1 Se trata del fallo del 27 de septiembre de 2017, a través del cual el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a HECTOR MANUEL PUERTO, por el delito de acto sexual violento , a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4.2 La funcionaria judicial declaró que los medios probatorios debatidos en el juicio generan un conocimiento más allá de la duda razonable, sobre la existencia de dicha conducta punible y la responsabilidad de HECTOR MANUEL PUERTO ; con base en los siguientes asertos:

12 Folio 92 de la carpeta de conocimiento. 13 Folios 106 a 132 ibídem.Radicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956)

Procesado: Hector Manuel Puerto

siguientes asertos:

12 Folio 92 de la carpeta de conocimiento. 13 Folios 106 a 132 ibídem.Radicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956) Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

6 -. Andrea Fonseca Zamudio –víctimaen el juicio oral no incurrió en contradicciones y por el contrario , brindó respuestas claras y coherentes respecto de las circunstancias que rodearon el abuso sexual.

-. La víctima -Andrea Fonseca Zamudio - desde el primer momento, sin dubitación alguna señaló a HECTOR MANUEL PUERTO, como la persona que la empujó y arrinconó contra la pared del shut , le tocó con las manos los senos y le frotó los genitales en su cola, al punto que forcejearon.

-. HECTOR MANUEL PUERTO aprovechó que Andrea Fonseca Zamudio –víctima- , se encontraba en el shut cerca al baño público de hombres, ubicado en el Centro Comercial Metro de Bosa y sin mediar palabra le realizó actos sexuales.

-. Los testigos que presentó la defensa no fueron presenciales, pues la víctima de manera clara refirió que cuando HECTOR MANUEL PUERTO la atacó en el shut, ellos se encontraban solos.

-. Adolfo Cano Valencia y Amaurys Ferney Pérez Muñoz, testigos de descargo, intentaron favorecer al implicado, pues pretendieron hacer creer que aquél, no estuvo a solas con la víctima y por ende no perpetuó los hechos por los que lo acusó la Fiscalía.

testigos de descargo, intentaron favorecer al implicado, pues pretendieron hacer creer que aquél, no estuvo a solas con la víctima y por ende no perpetuó los hechos por los que lo acusó la Fiscalía.

-. La defensa si bien, presentó el testimonio de Omar Rolando Pinilla Guerrero, profesional en poligrafía, con quien incorporó el “Examen de Polígrafo Específico” realizado el 10 de febrero de 2014 a HECTOR MANUEL PUERTO, en el que se indica que aquél dijo la verdad, no es menos cierto, que respecto de los hechos que allí aludió PUERTO sí mintió, pues adujo que cuando ingresó al bañoRadicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956) Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

7 no había nadie, y “los tres orinaron al tiempo”, narración totalmente contraria a lo manifestado por su compañero Amaurys Ferney Pérez Muñoz, quien se desempeñaba como jefe de tripulación para ese momento y precisó que autorizó el ingreso al baño “uno a uno” , porque así lo ordenaba el protocolo de seguridad.

4.3 Con relación a la pena a imponer, la Jueza de Conocimiento discernió de la siguiente manera:

4.3.1 El delito de acto sexual violento, se reprime con prisión de 96 a 192 meses, en el artículo 20 6 del Código Penal (Ley 599 de 2000) , modificado por la Ley 1236 de 2008.

4.3.2 Tras aludir y analizar los indicadores del artículo 61 de la

96 a 192 meses, en el artículo 20 6 del Código Penal (Ley 599 de 2000) , modificado por la Ley 1236 de 2008.

4.3.2 Tras aludir y analizar los indicadores del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, se ubicó en el primer cuarto que oscila de 92 a 120 meses y tomó el mínimo -96 mesesequivalentes a 8 años de prisión.

4.3.3 Por ausencia de requisitos objetivos y por expresa prohibición legal negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63) y la prisión domiciliaria (artículo 38) del Código Penal.

4.4 La decisión de primer grado fue apelada por el defensor.

V. LA IMPUGNACIÓN14

5.1 De conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 91 de

14 Folios 135 al 146 de la carpeta de conocimiento.Radicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956) Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

8 la Ley 1395 de 2010, el defensor de HECTOR MANUEL PUERTO sustentó por escrito el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la lectura del fallo. Los demás intervinientes guardaron silencio.

5.2 Argumentos del apelante

5.2.1 De la absolución por duda

-. Las pruebas recaudadas no permiten llegar a concluir más allá de toda duda que HECTOR MANUEL PUERTO cometió los

silencio.

5.2 Argumentos del apelante

5.2.1 De la absolución por duda

-. Las pruebas recaudadas no permiten llegar a concluir más allá de toda duda que HECTOR MANUEL PUERTO cometió los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía General de la Nación.

-. No es lógico atribuir una conducta penal al implicado, solamente con la prueba testimonial de la víctima.

-. En la decisión de prime ra instancia, se desestimaron la s declaraciones de Pedro Rada Marín, Edward Adolfo Cano Valencia, vigilantes y escoltas de la Transportadora de Valores Atlas y Omar Rolando Pinilla Guerrero, testigos de la defensa

-. Se otorgó un valor inusitado a la anamnesis contenida en el dictamen pericial de medicina legal; no obstante, la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos 15 ha señalado que el médico forense nunca puede ser apreciado c omo testigo directo del acontecer fáctico, pues su participación en el proceso tiene relación con su concepto profesional en lo que respecta a las huellas o rastros y demás señales físicas que encuentre en la humanidad de la presunta víctima. De modo que, su presencia en el proceso es como perito y no como testigo.

15 No mencionó radicados, fecha o magistrado ponente.Radicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956) Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

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Por lo que, los hechos denunciados por Andrea Fonseca Zamudio, no tuvieron ocurrencia, pues en el examen médico

Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

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Por lo que, los hechos denunciados por Andrea Fonseca Zamudio, no tuvieron ocurrencia, pues en el examen médico sexológico que le fue practicado no se evidenció la violencia.

-. Los testimonios de Rubén Darío Pavas Elejalde y Camilo Andrés Barrera Forero, patrullero y perito balístico, respectivamente, no aportaron información relevante al proceso.

-. Las pruebas periciales y testimoniales ofrecidas dejaron “espacios demasiad os grandes para la incertidumbre, la perplejidad y la duda, máxime si te atiende que la Fiscalía luego de presentar y anunciar pruebas que resultaron favorables para la defensa, tal como se demuestra con los testimonios e informe pericial balístico y sexológico.”

5.2.2 De la nulidad

-. De manera subsidiaria, el apelante solicitó la nulidad de todo lo actuado por vio lación al derecho a la defensa, pues el Estado no le garantizó la representación de una defensa técnica, real, eficaz y permanente.

-. No se construyó por parte de la defensa pública asignada a HECTOR MANUEL PUERTO , un proceso que garantizara la controversia entre el sujeto procesal que acusó –Fiscalíay el sujeto pasivo receptor de la imputación penal –el procesado - y quien lo asistió.

-. La abogad a de la Defensoría Pública no realizó una defensa eficaz, real y permanente, y contrario a ello, se mostró indiferente aRadicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956)

-. La abogad a de la Defensoría Pública no realizó una defensa eficaz, real y permanente, y contrario a ello, se mostró indiferente aRadicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956) Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

10 la pretensión punitiva de la Fiscalía, es decir que, se trató de la actuación unilateral del Estado, en contra de los “aquí encausados, privados todos ellos de una asistencia técnica idónea.”

-. En el presente caso, en la audiencia de juicio oral “la deprimente defensa pública no interrogó eficazmente a ninguno de los testigos de la Fiscalía, no aportó pruebas, no presentó u na teoría del caso afirmativa.”

-. En los contrainterrogatorios realizados a los testigos que presentó la Fiscalía, la defensa pública “se limitó a ser un observador más, sin técnica para efectuar contrainterrogatorios y todas sus preguntas fueron objetad as por la Fiscalía y renunció al único testigo de la defensa y no realizó gestión alguna en pro de los intereses del señor HECTOR MANUEL PUERTO, quien estuvo inerme en todo el juicio a merced de lo que determinaran la Fiscalía y el juez de conocimiento.”

5.3 Concesión del recurso

Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, la Jueza de Conocimiento concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de l

efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de l Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004 ), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en trámite ordinario el 27Radicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956) Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 6.2 Las pretensiones de la defensa tornan necesario referirse a dos tópicos: i) presunta nulidad por vulneración del derecho a la defensa; y ii) la responsabilidad de HECTOR MANUEL PUERTO en el punible de acto sexual violento.

6.3 Con el fin de acatar el principio de prioridad en las impugnaciones, se estudiará inicialmente la apelación en lo atinente a la presunta nulidad, por tratarse de una circunstancia que, eventualmente, podría comportar un motivo de invalidez de lo actuado; y posteriormente, si a ello hubiere lugar, se abordará lo concerniente a la absolución del procesado deprecada por el recurrente.

6.4 Consideración previa

Como quiera que el recurrente refiere que el A quo no tuvo en cuenta el resultado del “EXAMEN DE PO LÍGRAFO ESPECÍFICO” practicado a su representado, según el cual éste no mintió respecto

6.4 Consideración previa

Como quiera que el recurrente refiere que el A quo no tuvo en cuenta el resultado del “EXAMEN DE PO LÍGRAFO ESPECÍFICO” practicado a su representado, según el cual éste no mintió respecto de lo ocurrido la mañana del 8 de marzo de 20 14, la Sala considera necesario recordar que si bien el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , estatuye el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual los hechos y circunstancias para la correcta solución del caso se podrán demostrar por cualquier medio que no viole los derechos humanos , la prueba de polígrafo no es válida en Colombia.

Al punto, la Corte Suprema de Justicia, en auto del 1° de agosto de 2008 (radicado 26470) precisó las razones por las cuales noRadicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956) Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

12 es admisible como medio de prueba en los procesos penales , en los siguientes términos.

“Pues bien, para afrontar el objeto de la controversia acerca de la conducencia, pertinencia y confiabilidad del polígrafo, se deben examinar dos aspectos esenciales: (i) su admisibilidad como medio de prueba; y (ii) su valoración o peso probatorio. Claro está que la relevancia y significac ión de este segundo tópico se halla inexorablemente supeditada a la superación del primero, porque de estimarse que no es admisible como medio de prueba la discusión acerca de su grado de confiabilidad pierde trascendencia.

de este segundo tópico se halla inexorablemente supeditada a la superación del primero, porque de estimarse que no es admisible como medio de prueba la discusión acerca de su grado de confiabilidad pierde trascendencia. (…) En ese orden de ideas, el pr imer escaño consiste en definir si es factible, de cara a la legislación colombiana, considerar al polígrafo como un medio de prueba válido. (…) En la Ley 906 de 2004, habida cuenta que en los artículos 404, 420 y 432, para enumerar solamente algunos, se f ijan criterios y parámetros específicos con base en los cuales el juez debe examinar el valor suasorio de cada medio de prueba, destacándose que en el evento de la prueba testimonial se habrán de tomar en cuenta elementos tales como la percepción, la memor ia, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Es decir, tanto en una como en otra legislación, la valoración acerca de la credibilidad del testigo y también del sindicado o acusado cuando declara, se halla estrictamente diferida al funcionario judicial (fiscal o juez), a quien la ley le provee de una serie de pautas que contrastadas con las reglas de la sana crítica, reglas de la experiencia y la persuasión racional, le ayudan a determinar mediante un proceso de inferencia debidamente argumentado y explicado, si merece credibilidad o no, o sea, si a juicio del funcionario judicial el deponente está diciendo la verdad o si falta a ella. (…)

a determinar mediante un proceso de inferencia debidamente argumentado y explicado, si merece credibilidad o no, o sea, si a juicio del funcionario judicial el deponente está diciendo la verdad o si falta a ella. (…) Insiste la Sala en este aspecto, por cuanto si el polígrafo tiene como objetivo primordial determinar a través del re gistro de variaciones emocionales como la presión arterial, el ritmo cardiaco, el respiratorio y la resistencia eléctrica de la piel o reflejo psico -galvánico causado por el estado de emotividad provocada si la persona presenta reacciones fisiológicas indicativas de engaño, es claro que su diagnóstico se refiere aRadicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956) Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

13 la credibilidad del interrogado y no a la comprobación de hechos, elementos o circunstancias de la conducta investigada. (…) Nótese que de llegar a admitirse el polígrafo como un medio de prueba válido para conocer si una persona miente, su aplicabilidad no podría restringirse al acusado, pues cabría hacerlo con todos los testigos tanto de cargo como de descargo, con lo cual la función de apreciación del testimonio atribuida al funcionario judicial quedaría subordinada a los resultados del polígrafo. Bien podría objetarse a este planteamiento que el funcionario judicial es libre para separarse de ese diagnóstico, pero en ese caso su tarea ya no estaría enfocada en apreciar la prueba testimonial haciendo uso de las reglas que la ley le impone sino en examinar el rigor técnico con que se practicó el polígrafo para deducir si se aviene o no con su conclusión.

haciendo uso de las reglas que la ley le impone sino en examinar el rigor técnico con que se practicó el polígrafo para deducir si se aviene o no con su conclusión.

En ese caso el juez o el fiscal antes que consultar las reglas de la sana crítica para argumen tar sobre la credibilidad de un testigo tendría que dedicarse a determinar otros asuntos, tales como la pericia del examinador, las condiciones en que se realizó y demás aspectos concernientes a sus requerimientos técnicos, para extractar de ahí la inferencia a la que debía arribar por vía del uso de las reglas legales dispuestas para el efecto.

De otro lado, lo que concretamente marca el polígrafo es la reacción del individuo frente a precisas situaciones y preguntas ocurridas en una atmósfera privada, en la cual el experto califica como "DI" (decepción indicada) si advierte reacciones fisiológicas indicativas de engaño, o como "NDI" (no decepción indicada) si no las hay y como "NO" cuando no puede dar una opinión, pero en ningún momento esa diagnosis resu lta idónea para trasmitirle al funcionario judicial los conocimientos que requiere para adoptar sus decisiones, que es la finalidad de todo medio de prueba. (…) En suma, todas esas razones llevan a la Sala a colegir que el polígrafo no es admisible como me dio de prueba en el contexto de la teleología de la investigación penal y por esa razón se abstiene de desarrollar el segundo punto relacionado con su confiabilidad, que es de carácter técnicocientífico, enfatizando que los motivos que llevan a descartar su uso dentro del proceso penal nada tienen que ver con su empleo en otras áreas,

punto relacionado con su confiabilidad, que es de carácter técnicocientífico, enfatizando que los motivos que llevan a descartar su uso dentro del proceso penal nada tienen que ver con su empleo en otras áreas, como ocurre con los procesos de selección de personal.

Recapitulando, la prueba del polígrafo no es admisible como medio de prueba, pues, no resulta conducente para acredita r, deRadicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956) Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

14 modo absoluto, si los hechos afirmados o negados en una declaración, son verdaderos o falsos, labor que compete al Juez de Conocimiento.

6.5 Sobre los motivos de nulidad

6.5.1 El Título VI del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 457 establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y el artículo 458 estatuye el principio de taxatividad, al expres ar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el citado Título.

6.5.2 El nuevo defensor de confianza (impugnante) sugiere que el anterior abogado –públicono contrainterrogó a los testigos de cargo, las preguntas que formuló siempre fueron objetadas por la Fiscalía, renunció al único testigo de la defensa y no realizó gestión alguna en pro de los intereses de HECTOR MANUEL PUERTO , por lo que, en su sentir, “estuvo inerme en todo el juicio a merced de lo que

renunció al único testigo de la defensa y no realizó gestión alguna en pro de los intereses de HECTOR MANUEL PUERTO , por lo que, en su sentir, “estuvo inerme en todo el juicio a merced de lo que determinaran la Fiscalía y el juez de conocimiento.”

6.5.3 Apoyado en esos argumentos califica como deficiente la gestión de su homólogo antecesor; pero, su verdadera pretensión, consiste en obtener una segunda oportunidad procesal para implementar su propio plan d e trabajo, propósito que matiza bajo el pretexto de garantizar los derechos fundamentales del implicado, que, en realidad, no se observa de qué manera resultaron conculcados.Radicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956) Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

15 6.5.4 Acusar a su antecesor de no representar en debida forma los intereses del acusado, sin demostración de una afectación real del derecho a la defensa, no es suficiente para cumplir con la carga de fundamentar la solicitud de nulidad de “todo lo actuado” máxime cuando tales manifestaciones son totalmente contrari as a lo que realmente aconteció en el decurso procesal.

6.5.5 En el ámbito de las nulidades procesales gravitan, entre otros, los principio s de trascendencia, residualidad y acreditación, explicados de la siguiente manera en Sentencia del 6 de diciembre de 20 17 de l a Sala de Casación Penal (radicación 49320; M.P. Dr . José Francisco Acuña Vizcaya):

“La gravedad de una anomalía en el proceso se establece a partir de principios

de 20 17 de l a Sala de Casación Penal (radicación 49320; M.P. Dr . José Francisco Acuña Vizcaya):

“La gravedad de una anomalía en el proceso se establece a partir de principios que permiten dilucidar si se requiere el remedio extremo de la nulidad o no, puesto que, de hallarse demostrados, esa situación conlleva a la invalidación del acto violatorio correspondiente. Tales principios han sido definidos por la Sala de la siguiente manera:

“Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular16”.

Según esos principios, no cualquier clase de irregularidad surgida dentro del proceso conduce al remedio extremo de la nulidad. Por el contrario, se debe indicar y probar aquel daño que sin duda alguna, de manera fehaciente e indefectible, conduzca a la invalidación de la actuación, bien porque hubo

proceso conduce al remedio extremo de la nulidad. Por el contrario, se debe indicar y probar aquel daño que sin duda alguna, de manera fehaciente e indefectible, conduzca a la invalidación de la actuación, bien porque hubo

16 CSJ SP, 25 may. 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y ; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; entre otras.Radicación: 11001-6000019-2014-03392-01 (3956) Procesado: Hector Manuel Puerto Delito: Acto sexual violento

16 quebrantamiento del rito procesal, o por la vulneración de derechos o garantías fundamentales.

La declaratoria de nulidad, en últimas, de configurarse, evidencia uno de los fines del Estado Social de Derecho, esto es, “la realización del ius puniendi en condiciones de justicia”17, con plena observancia de las obligaciones de respeto y garantía que tiene el Estado respecto de los derechos fundamentales.”

Ninguno de esos parámetros fue demostrado cabalmente por el apelante en el caso que se examina. Dichas carencias en la postulación de la supuesta nulidad dan al traste con la pretensión del actual defensor de confianza

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