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TSDJ BOG SP - 11001-60000-23-2019-02776-01-(15-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-60000-23-2019-02776-01-(15-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito , mediante la cual condenó a FABER STIVEN LONDOÑO PARRA, acusado por la comisión del delito de violencia contra servidor público.

Sin embargo, la acción penal ha prescrito, y así debe declararse.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Según la fiscalía, el 3 de mayo de 2017, a eso de las 9:50 am, en virtud de un procedimiento policial, FABER STIVEN LONDOÑO PARRA, con el propósito de evitar un comparendo policivo por un posible porte de estupefacientes, propinó varios golpes al Pt. Néstor Mario Osorio Arce.

Radicación

: 11001-60000-23-2019-02776-01 (5944) Procesada

: FABER STIVEN LONDOÑO PARRA Primera instancia

: Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá Delito

: Violencia contra servidor público Motivo

: Apelación sentencia – Ley 904 de 2004

Decisión

: Declara prescripción Aprobado Acta No.

: Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá Delito

: Violencia contra servidor público Motivo

: Apelación sentencia – Ley 904 de 2004

Decisión

: Declara prescripción Aprobado Acta No.

: 29011001-60000-23-2019-02776-01 (5944) Faber Stiven Londoño Parra 23

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 4 de mayo de 2019, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se celebró audiencia de formulación de imputación contra FABER STIVEN LONDOÑO PARRA, como autor del injusto de violencia contra servidor público (art. 429 del C.P.).

2. Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el que correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá. El 30 de septiembre de 2019 se formalizó la acusación, con la calificación jurídica de la conducta expuesta en precedencia.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de junio de 2020 y el juicio oral se desarrolló entre el 24 de mayo y el 27 de septiembre de

2021. Finalmente, la sentencia se profir ió el 7 de febrero de 2022. La defensa apeló.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, la Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada en este

4.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, la Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta sede.

4.2.- Caso concreto

El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), con algunas salvedades previstas en la misma norma.11001-60000-23-2019-02776-01 (5944) Faber Stiven Londoño Parra 24

Lo anterior debe armonizarse con el artículo 86, modificado por la Ley 890 de 2004, que aplica de manera exclusiva a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004. Este indica:

«La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años.»

Además, por mandato del artículo 2 92 de la Ley 906 de 2004, norma posterior más favorable, se tiene que, después que el plazo ha sido interrumpido con la imputación, el término prescriptivo no puede ser inferior a tres (3) años.

norma posterior más favorable, se tiene que, después que el plazo ha sido interrumpido con la imputación, el término prescriptivo no puede ser inferior a tres (3) años.

En el caso, el delito atribuido , inicialmente, a FABER STIVEN LONDOÑO PARRA fue el de violencia contra servidor público , sancionado por el artículo 429 del Código Penal, con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, o lo que es lo mismo, cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses.

Sin embargo, dentro de la sentencia impugnada, al momento de dosificar la sanción, el juzgado de instancia reconoció la circunstancia de marginalidad contenida en el artículo 56 de la misma codificación, donde se establece:

«El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan enti dad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la se xta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición».

Este reconocimiento tuvo lugar por cuanto el juzgado consideró que las p artes presentaron como estipulación probatoria que , el procesado, «(…) para la fecha de los hechos se encontraba en11001-60000-23-2019-02776-01 (5944) Faber Stiven Londoño Parra 25

circunstancias de marginalidad, soportados en el informe médico legal rendido por el profesional universitario forense Santiago Lagos Herrán ,

Faber Stiven Londoño Parra 25

circunstancias de marginalidad, soportados en el informe médico legal rendido por el profesional universitario forense Santiago Lagos Herrán , por los hechos del 07 de octubre de 2016, con antecedentes: habitante de calle; familiares: niega; farmacodependencia-»1.

Por lo tanto, los extremos punitivos para el delito acusado quedarían de ocho (8) —1/6 parte— a cuarenta y ocho (48) meses de prisión —1/2 de la pena—2.

Según el criterio adoptado por la jurisprudencia 3, «para efectos de determinar la prescripción de la acción penal, la calificación jurídica a tener en cuenta es la contemplada en los fallos de instancia (…)».

En ese orden de ideas, la prescripción, en principio, se produciría en la mitad del máximo de la pena ( 24 meses), contados a partir de la formulación de imputación y hasta antes de proferirse la sentencia de segunda instancia.

Sin embargo, por mandato del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, el paso del tiempo para la extinción de la acción penal no podrá ser inferior a tres (3) años —es decir, 36 meses —, contados a partir de la formulación de imputación, por lo que será este último término el que se tendrá en cuenta para realizar el conteo.

Tal periodo, contado desde el 04 de mayo de 2019, fecha en que se dio traslado de la formulación de imputación a FABER LONDOÑO, se cumplió el 04 de mayo de 20224.

Tal periodo, contado desde el 04 de mayo de 2019, fecha en que se dio traslado de la formulación de imputación a FABER LONDOÑO, se cumplió el 04 de mayo de 20224.

1 Dentro de la página 11 de la providencia, se enlistó la estipulación mencionada. Más adelante, en el acápite de dosificación punitiva, página 16, se reiteró el «reconocimiento de la circunstancia de marginalidad». 2 Llama la atención del tribunal que los extremos punitivos fijados en la sentencia apelada oscilan entre los 40 a 48 meses de prisión. Aquí, es importante mencionar que la pena imponible es el resultado de la mitad del máximo y la sexta parte del mínimo. La disposición normativa no contiene una regla de descuento aritmético de resta a la sanción base, sino de reducción, donde se atiende el resultado obtenido del ejercicio. 3 Se cita: CSJ SP2521, 21 jul. 2022, rad. 61267; donde se mencionan las siguientes providencias: CSJ SP17062, 10 dic. 2015, r ad. 47135; CSJ AP6462, 22 oct. de 2014, rad. 44.505; CSJ AP, 9 abr. 1999, rad. 13165; CSJ AP, 26 ene. 2005, rad. 22292; CSJ SP, 26 ene. 2006, rad. 24153; entre otras. 4 Fecha anterior a la posesión del magistrado ponente como titular de este Despacho.11001-60000-23-2019-02776-01 (5944) Faber Stiven Londoño Parra 26

Bajo tal realidad, la Sala no tiene la facultad de emitir un

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Bajo tal realidad, la Sala no tiene la facultad de emitir un pronunciamiento para resolver el recurso, en la medida que, cumplido el lapso de prescripción, la única actuación permitida a la judicatura es la de reconocer la figura, declarar vencida la potes tad punitiva del Estado, y cesar todo el procedimiento.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha sido clara en las consecuencias de la extinción de la acción penal por prescripción, entre las que está la imposibil idad de emisión de una sentencia definitiva sobre la responsabilidad y la cesación de efectos en los fallos de instancia.

Por lo expuesto, no queda otra alternativa que reconocer y declarar extinguida la acción penal por prescripción, a favor de FABER STIVEN LONDOÑO PARRA. En consecuencia, verificada la imposibilidad de continuar con su ejercicio, se impone decretar la preclusión de la actuación, como lo autoriza el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

En firme la decisión, el Juzgado de p rimera instancia se encargará de cancelar todo registro o pendiente que el implicado tenga por razón exclusiva del presente proceso penal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero: Declarar prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de violencia contra servidor público , atribuida a FABER STIVEN LONDOÑO PARRA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Primero: Declarar prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de violencia contra servidor público , atribuida a FABER STIVEN LONDOÑO PARRA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

5 Entre ellas: CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26328; CSJ AP, 6 oct. 2010, rad. 34970; CSJ AP3905, 22 jun. 2016, rad. 47998.11001-60000-23-2019-02776-01 (5944) Faber Stiven Londoño Parra 27

Segundo: En consecuencia, decretar la preclusión a favor de FABER STIVEN LONDOÑO PARRA, identificado con la C.C. 1. 037.606.115, con relación al presunto delito de violencia contra servidor público, respecto del cual se reconoció la circunstancia de marginalidad contenida en el art. 56 del Código Penal.

Tercero: En firme la presente decisión, el Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo registro o pendiente que el implicado tenga por razón exclusiva del presente proceso penal.

Cuarto: Indicar que contra este auto procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase

Primero: Declarar prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de violencia contra servidor público, atribuida a FABER STIVEN LONDOÑO PARRA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

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