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TSDJ BOG SP - 11001-60000-28-2019-03478-02-(28-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-60000-28-2019-03478-02-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ.

Radicación : 11001-60000-28-2019-03478-02 (7049) Procesado : JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ Delitos : Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado.

Procedencia : Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto de pruebas

Decisión : Modifica

Aprobado Acta No. : 284

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ contra el auto del 5 de mayo de 2022 proferido en audiencia preparatoria por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la incorporación de la historia clínica del procesado.

II. HECHOS

Según el escrito de acusación, el 26 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 6:23 de la noche, en la transversal 49 No. 59C – 73 sur -barrio La Coruña, Bogotá -, miembros del cuerpo policivo ingresaron a una vivienda y observan a una persona de sexo femenino

aproximadamente a las 6:23 de la noche, en la transversal 49 No. 59C – 73 sur -barrio La Coruña, Bogotá -, miembros del cuerpo policivo ingresaron a una vivienda y observan a una persona de sexo femenino extendida en el suelo con signos de violencia en su cuello y cuyas prendas inferiorespantalón y ropa interior - se encontraban a la altura de las piernas.11001-60000-28-2019-03478-02 (7049)

JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ

2 Además, se afirmó que la única persona que se encontraba con E.V.G.S, víctima de los punibles, era su tío JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ, quien había habitado en el inmueble desde el año 2008. Por tanto, se ha indicado que SIERRA ORTIZ la atacó sexualmente y, luego, le causó muerte por asfixia mecánica compatible con estrangulación con ligadura.

Para la Fiscalía, u na vez culminó los actos delictivos, JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ “sale nervioso del conjunto residencial, hablando por celular con un morral en su espalda y un rasguño bastante visible en su rostro lado izquierdo”1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La Fiscalía formuló a JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ, el 5 de diciembre de 2019, ante el J uzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Bogotá , imputación como presunto autor de l punible de homicidio agravado en concurso

diciembre de 2019, ante el J uzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Bogotá , imputación como presunto autor de l punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento, de acuerdo a los artículos 103, 104, numeral 1 y 205 de la Ley 599 de 2000.

Adelantada la investigación y radicado el escrito de acusación , el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. En dicho documento se describieron los mismos acontecimientos presuntamente delictivos según la reseña anterior y se ratific ó que la procedencia de la acción penal se fundamentó por los delitos objeto de imputación.

El 19 de febrero de 20 21, la Fiscalía formalizó la acusación en contra de JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ ante ese juzgado . En esta diligencia, el titular de la acción penal realizó un ajuste a la tipicidad de la conducta, manifestando que se trata ba del delito de feminicidio

1 Folio 2, Escrito de acusación. Expediente digital.11001-60000-28-2019-03478-02 (7049) JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ 3 agravado2, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado3. Aclaró, además, que la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el literal b del artículo 104B del Código Penal correspondió a la edad de la víctima.

El 10 de junio de 2022, se realizó la audiencia preparatoria. Tanto

consagrada en el literal b del artículo 104B del Código Penal correspondió a la edad de la víctima.

El 10 de junio de 2022, se realizó la audiencia preparatoria. Tanto la fiscalía como la defensa hicieron sus solicitudes probatorias, de conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004.

En la etapa de descubrimiento probatorio de aquella diligencia, el defensor indicó que contaba con los testimonios de Brandon Cubillos Hernández y JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ, en concordancia con el numeral 2 del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal 4. Sin embargo, en la etapa de enunciación probatoria consagrada en el numeral 3 de la misma norma , el defensor señaló que haría valer una prueba documental contentiva de la historia clínica del procesado en la audiencia de juicio oral5. De allí, el defensor realizó la solicitud probatoria de la prueba testimonial, pero no hizo lo correspondiente en relación a la historia clínica en referencia . De tal suerte que el juzgado de primera instancia no se manifestó con respecto a aquella prueba6. El profesional del derecho apeló.

El Tribunal Supe rior de Bogotá decretó la nulidad parcial de la audiencia preparatoria de 10 de junio de 2021 7, con el objetivo que el

2 Código Penal. Artículo 104A, a. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su integridad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500)

por motivos de su integridad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses: a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial, que antecedió al crimen contra ella. Código Penal. Artículo 104B, b. La pena será de quinientos (500) a seiscientos (600) meses de prisión si el feminicidio se cometiere: b) cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor a sesenta (60) o mujer en estado de embarazo. 3 Código Penal. Artículo 205. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Código Penal. Artículo 211, 5. Las penas para los delitos d escritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge, compañera permanente, o contra cua lquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada la víctima en el autor o en alguno de los partícipes. 4 Registro 17:12 – 18:52. Audiencia preparatoria de 10 de junio de 2021. 5 Registro 41:55 – 45:30. Audiencia preparatoria de 10 de junio de 2021.

4 Registro 17:12 – 18:52. Audiencia preparatoria de 10 de junio de 2021. 5 Registro 41:55 – 45:30. Audiencia preparatoria de 10 de junio de 2021. 6 Registro 1:48:53 – 2:16:13. Audiencia preparatoria de 10 de junio de 2021. 7 Con ponencia de otra magistrada.11001-60000-28-2019-03478-02 (7049)

JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ

4 Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá se pronunciase sobre la “solicitud elevada por el defensor en la etapa de enunciación probatoria tendiente a incorporar la historia clínica del acusado JUAN SEBASTIÁN

SIERRA ORTIZ”.

En consecuencia, el 5 de mayo de 2022 se realizó audiencia preparatoria adicional, cuyo objeto consistió en la manifestación sobre el no descubrimiento de la prueba documental , como presupuesto para el pronunciamiento que hoy convoca a esta Sala. Inconforme con tal decisión, el defensor mantuvo el recurso de alzada instituido primigeniamente en la audiencia preparatoria de 10 de junio de 2021.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto de l 5 de mayo de 202 2 emitido en audiencia preparatoria adicional, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá rechazó la prueba documental aducida por la defensa de JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ. Para ello, expuso los siguientes argumentos:

El juzgador de primera instancia, después de efectuar un recuento jurídico d e las etapas o momentos procesales consagrados en los

SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ. Para ello, expuso los siguientes argumentos:

El juzgador de primera instancia, después de efectuar un recuento jurídico d e las etapas o momentos procesales consagrados en los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, señaló que el d efensor del señor JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ no cumplió con la etapa de descubrimiento probatorio establecida en el numeral 2 del artículo 356 del estatuto procedimental penal. En este sentido, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá refirió que:

“El despacho ha de indicar que esa fase de descubrimiento probatorio, enunciación y solicitudes probatorias que conforman finalmente la fase de depuración probatoria dent ro de la audiencia preparatoria pues tienen varias finalidades. Primero que todo, pues, que en ese descubrimiento de esos elementos con los que cuente la defensa o que contará a futuro, tiene unas finalidades concretas y ello es que la fiscalía general de la nación también pueda conocer, al igual que lo hizo la defensa, de qué se trata, entonces, esos documentales, para verificar ellos y, en caso, su contenido; requerir adelantar alguna labor, de cara a verificar una de esa información allí consignada, pues , pudiere contar con esa oportunidad para hacerlo11001-60000-28-2019-03478-02 (7049) JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ 5 con base en ese conocimiento que precisamente hubiese tenido a través de esos documentos que hubiesen sido objeto de descubrimiento en ese traslado efectuado por la defensa.

Sin embargo, para el caso que nos ocupa, no se efectuó esa labor por parte

con base en ese conocimiento que precisamente hubiese tenido a través de esos documentos que hubiesen sido objeto de descubrimiento en ese traslado efectuado por la defensa.

Sin embargo, para el caso que nos ocupa, no se efectuó esa labor por parte de la defensa, prosiguiéndose así con la enunciación, que, allí, lo que nos ubica en el escenario para efectos de que las partes, conociendo entonces lo que la contraparte o el otro sujeto procesal quiere realme nte aducir en juicio, pues, como ya lo indiqué anteriormente, se realiza esa depuración probatoria, de cara a que puedan adelantar esas estipulaciones probatorias por hechos o circunstancias que no fueren objeto de discusión o debate en el juicio oral, para seguidamente concretar, ahora sí, esa fase de solicitudes probatorias en aquellas que realmente requieran cada una de las partes para efectos de soportar sus respectivas teorías del caso.” 8

En este sentido, fundamentó la relevancia jurídica del descubrimiento probatorio en las etapas subsiguientes de la audiencia preparatoria. A saber, la finalidad concreta de este momento procesal se constituye en la posibilidad del titular de la acción pena l de conocer, al igual que lo hizo la defensa, los elementos de convicción, de manera que pudiese adelantar labores para verificar el contenido respectivo.

Adicionalmente, afirmó que el descubrimiento probatorio tiene una incidencia manifiesta en relació n a las estipulaciones probatorias. No obstante, si ello es así, las solicitudes probatorias en aras de soportar la teoría del caso, también, están subordinadas al descubrimiento probatorio. El juzgado de primer grado consideró, entonces, que el

obstante, si ello es así, las solicitudes probatorias en aras de soportar la teoría del caso, también, están subordinadas al descubrimiento probatorio. El juzgado de primer grado consideró, entonces, que el descubrimiento probatorio fue extemporáneo. Veamos:

“Se tiene entonces que para este caso en concreto, se verificó con la defensa lo referente al artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, de cara a que se hubiese dado cumplimiento por parte de la fiscalía a su deber de descubrimiento y, como indiqué anteriormente, no tuvo reparo alguno, la defensa, contrario sensu, pues, hizo manifestación de que se había dado el descubrimiento por parte ente persecutor . Seguidamente, entonces, se corrió ese traslado a la def ensa para efectos de que procediera con el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, pues que estuvieran en su poder y, que, claro está, pretendiera hacer valer en un juicio, esa es la finalidad. En ese momento es que la defensa se limita única y exclusivamente a hacer mención a una

8 Registro 20:55 – 30:10, audiencia preparatoria de 5 de mayo de 2022.11001-60000-28-2019-03478-02 (7049) JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ 6 de tipo testimonial, correspondiente a la del señor Brandon Estiven Cubillos y la del propio acusado Juan Sebastián Sierra, omitiendo, pues, dar cuenta que utilizaría en el juicio elementos de ca rácter documental o pericial u otro distinto a esas dos testimoniales. Consecuencia de ello, el despacho procede, entonces, a agotar la siguiente fase de depuración

dar cuenta que utilizaría en el juicio elementos de ca rácter documental o pericial u otro distinto a esas dos testimoniales. Consecuencia de ello, el despacho procede, entonces, a agotar la siguiente fase de depuración probatoria, como es entonces la enunciación de la totalidad de los medios probatorios que, tanto la fiscalía, como la defensa pretendan llevar a juicio y, es en este momento que, la fiscalía culmina una vez su intervención y conocida la de la defensa, de cara dar cuenta de la existencia, ahora sí de este documental denominado como historia clínica del señor acusado.” 9

Finalmente, concluyó que el defensor del señor JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ desatendió los deberes propios del sistema adversa tivo al no suministrar, exhibir, poner en conocimiento o, incluso, aducir la existencia de la historia clínica del procesado en la etapa procesal correspondiente. Así pues, señaló que la extemporaneidad y la omisión del descubrimiento probatorio comportó, entre otras cosas, el rechazo de la prueba documental referenciada.

V. LA IMPUGNACIÓN

De conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el impugnante sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 5 de mayo de 2022.

Argumentos del apelante.

El defensor de l señor JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ solicitó que se revoque la decisión del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá de fecha 5 de mayo de 2022, mediante el cual rechazó la

El defensor de l señor JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ solicitó que se revoque la decisión del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá de fecha 5 de mayo de 2022, mediante el cual rechazó la incorporación de la prueba documental individualizada como historia clínica del procesado.

9 Registro 16:24 – 34:05, audiencia preparatoria de 5 de mayo de 2022.11001-60000-28-2019-03478-02 (7049)

JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ

7 Manifestó, principalmente, que la no incorporación de la historia clínica se convertiría en una transgresión al derecho a la defensa y la “igualdad de armas”, en especial si, según el profesional del derecho, el elemento de convicción objeto de debate se aduce trascendental en la teoría del caso del defensor. En específico, el recurrente desarrolló su argumento de la siguiente manera:

“Atendiendo a los mismos argumentos que la defensa logró exponer en anterior ocasión, es el derecho que le asiste a mi prohijado a la defensa, su señoría, que constitucionalmente le es entregado por nuestro ordenamiento jurídico, el cual se basa en el artículo 29 y los demás artículos que sustentan este derecho a la defensa y a la igualdad de armas, su señoría. Dado a que, sin estas pruebas, no habría una defensa legítima para el procesado”

“La defensa contamos con que esta historia clínica puede dar un vuelco a la teoría del caso que pretendemos demostrar en la audiencia de juicio oral, su señoría. (…) Sin esta misma no podríamos llevar a cabo el derecho

“La defensa contamos con que esta historia clínica puede dar un vuelco a la teoría del caso que pretendemos demostrar en la audiencia de juicio oral, su señoría. (…) Sin esta misma no podríamos llevar a cabo el derecho fundamental que le asiste a mi hoy prohijado, el señor Juan Sebastián Sierra Ortiz, ya q ue, vuelvo y reitero, principalmente nosotros vamos a demostrar su inocencia a través de este documental, puesto que, vamos a demostrar ciertas características que atañen, principalmente, un juicio de valor sobre la inocencia del hoy mi prohijado.” 10

Argumentos de no recurrentes.

El representante de la fiscalía11 solicitó confirmar la decisión de primera instancia frente al rechazo de la incorporación de la prueba documental, en la medida que el defensor no argumentó la pertinencia y utilidad. De suerte que, no se ha establecido, tampoco, si JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ, como testigo de acreditación de la historia clínica, cuenta con alguna titulación en medicina para explicar los términos médicos y clínicos inmersos en la prueba documental.

Por otro lado, la apoderada de la víctima 12 señaló, en los mismos términos de la fiscalía, que la decisión de primera instancia debe ser

10 Registro 35:41 – 37:26. Audiencia preparatoria de 5 de mayo de 2022. 11 Registro 37:45 – 40:15. Audiencia preparatoria de 5 de mayo de 2022. 12 Registro 40:20 – 43:30. Audiencia preparatoria de 5 de mayo de 2022.11001-60000-28-2019-03478-02 (7049)

JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ

8

12 Registro 40:20 – 43:30. Audiencia preparatoria de 5 de mayo de 2022.11001-60000-28-2019-03478-02 (7049) JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ 8 confirmada. Invocó, además, el principio “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”, concluyendo que el defensor omitió descubrir, enunciar y solicitar la historia clínica.

Finalmente, la delegada del ministerio público 13 agregó que las etapas procesales eran preclusivas, de manera que, una vez el defensor aduce la existencia de la prueba documental, la etapa de descubrimiento probatorio había concluido.

Concesión del recurso.

Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada , la juez de conocimiento concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de mayo de 2022, proferido en audiencia preparatoria por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad.

2. Asume la Sala el análisis de los puntos de inconformidad expuestos por la defensa de JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y , conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el

debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y , conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que estén inescindiblemente vinculados.

Analizados los argumentos del impugnante, a la luz de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia relacionada con la

13 Registro 43:25 – 46:49. Audiencia preparatoria de 5 de mayo de 2022.11001-60000-28-2019-03478-02 (7049) JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ 9 temática propuesta , se anticipa que la mencionada providencia será modificada. Veamos:

Como quedó visto en acápite antecedente , el apelante centra su reproche en los siguientes aspectos: el rechazo de la prueba documental denominada como historia clínica de JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ, y su consecuente vulneración al derecho a la defensa e “igualdad de armas”14.

3. A fin de abordar la temática propuesta , la Sala estudiará , en primera medida, lo concerniente a las fronteras legales y jurisprudenciales que regulan el proceso de depuración probatoria, en relación con lo preceptuado en los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, para posteriormente adentrarnos en el análisis del caso concreto.

1. El descubrimiento probatorio en el sistema penal acusatorio.

En primer lugar, el artículo 356 y siguientes de la Ley 906 de 2004 orientan el desarrollo de la audiencia preparatoria. De tal suerte que, el

del caso concreto.

1. El descubrimiento probatorio en el sistema penal acusatorio.

En primer lugar, el artículo 356 y siguientes de la Ley 906 de 2004 orientan el desarrollo de la audiencia preparatoria. De tal suerte que, el procedimiento de descubrimiento por parte de la defensa y, las observaciones al proceso efectuado por el titular de la acción penal, son presupuesto para el desarrollo de las demás etapas procesales.

Desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes conozcan “de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juicio por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio.”15

14 Expresión que, como ya ha explicado esta Sala, puede resultar inadecuada, pues desconoce los desbalances procesales establecidos a favor del acusado. Por eso , la literatura moderna prefiere hablar de equilibrio de oportunidades. Cfr. Sentencia de 3 de agosto de 2022, radicado 10010306000 202200093, aprobada en acta 231, Tribunal Superior de Bogotá. 15 CSJ, AP, 13 jun. de 2012, rad. 32058.11001-60000-28-2019-03478-02 (7049)

JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ

10 En este sentido, e l descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en los principios de lealtad, equilibrio, legalidad y objetividad, y permite que ninguna de las partes sea sorprendida con elementos de

10 En este sentido, e l descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en los principios de lealtad, equilibrio, legalidad y objetividad, y permite que ninguna de las partes sea sorprendida con elementos de prueba que el otro sujeto procesal solicita con el objetivo de hacerlos valer en juicio oral.

Al respecto, mediante decisión CSJ AP, 17 oct. 2018, rad. 53895, la Corte Suprema de Justicia estableció que “Se trata de una medida para que tanto el fiscal como la defensa, conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular”.

Paralelamente, mediante decisión CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 36177, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción penal puntualizó que el procedimiento de descubrimiento probatorio:

“…consiste en que la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición de la contraparte todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que, en un momento procesal posterior, eventualmente le pedirán al juez de conocimiento que sean decretadas y practicadas en el juicio oral como sustento de sus argumentaciones.”

Así, se entiende que es este acto procesal el que le permite a cada una de las partes conocer cuáles son los elementos materiales probatorios que su contraparte pretende hacer valer en juicio, lo que es vital para la concreción de los principios de contradicción 16 y equilibrio de oportunidades 17. Sobre el descubrimiento probatorio se ha dicho que18:

probatorios que su contraparte pretende hacer valer en juicio, lo que es vital para la concreción de los principios de contradicción 16 y equilibrio de oportunidades 17. Sobre el descubrimiento probatorio se ha dicho que18:

“Constituye parte esencial del sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba, en tanto su finalidad es asegurar que las partes los conozcan con

16 Articulo 15 Ley 906 de 2004 17 Al respecto, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proceso 20190988701 (5972), aprobada en acta de 23 de junio de 2022. 18 CSJ, STP, jun. 22 de 2021 rad. 11715011001-60000-28-2019-03478-02 (7049) JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ 11 la debida antelación para preparar adecuadamente su estrategia en el juicio. Por tal razón, este trámite no culmina en un solo acto, sino que inicia con la presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía, continúa en la audiencia de formulación de acusación y culmina en la audiencia preparatoria (Cfr. CSJ AP, 4 jul. 2012, Rad. 38187 y AP, 21 Nov. 2012, Rad. 39948).”

En tal sentido , el adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos imprescindibles para la enunciación, solicitud y decreto de pruebas19.

Como se desprende de la cita jurisprudencial, va n a existir dos momentos de descubrimiento probatorio20, relacionados con el deber de

imprescindibles para la enunciación, solicitud y decreto de pruebas19.

Como se desprende de la cita jurisprudencial, va n a existir dos momentos de descubrimiento probatorio20, relacionados con el deber de aportación de cada una de las partes. En un primer momento, la Fiscalía General de la Nación, según el artículo 337 núm. 5, en el escrito de acusación debe hacer relación de los elementos materiales probatorios en los cuales va a basar su teoría del caso, teniendo la oportunidad de aclarar, corregir o adicionarlo 21 en la audiencia de formulación de acusación22.

En un segundo momento, la defensa, si así lo desea , puede iniciar su revelación en la mencionada audiencia, posibilidad que se extiende hasta la audiencia preparatoria, de conformidad con el artículo 356 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal23.

Teniendo en cuenta la importancia del descubrimiento probat orio y las cargas procesales impuestas a cada una de las partes, el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal establece las sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento.

19 Crf. CSJ AP, 7 mar. de 2018, rad. 51882; CSJ, AP, 18 jun. de 2014, rad. 2014. 20 Sin perjuicio de la posibilidad de hacer descubrimientos anticipados, como ocurre, por ejemplo, durante la solicitud de medida de aseguramiento o, posteriores a la audiencia preparatoria, como ocurre con la procedencia excepcional de la prueba sobreviniente. 21 Artículo 339 Ley 906 de 2004. 22 Articulo 344 Ley 906 de 2004.

la solicitud de medida de aseguramiento o, posteriores a la audiencia preparatoria, como ocurre con la procedencia excepcional de la prueba sobreviniente. 21 Artículo 339 Ley 906 de 2004. 22 Articulo 344 Ley 906 de 2004. 23 Crf. CSJ, AP, 8 nov. de 2011, rad. 36177.11001-60000-28-2019-03478-02 (7049) JUAN SEBASTIÁN SIERRA ORTIZ 12 “Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse d urante el juicio . El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”.

Aquella carga procesal, explica la Corte Suprema de Justicia, comporta “ uno de los deberes propios del sistema adversarial” 24, consistente en suministrar, exhibir o poner a disposición los elementos de convicción que pretende se practiquen en juicio oral y público.

Respecto a este deber, mediante decisión CSJ AP, 7 mar de 2018, rad. 51882, la Corte Suprema de Justicia estableció que “la posibilidad de los controles a cargo de la parte contra la que se aduce la prueba depende de un adecuado descubrimiento, y de mucha precisión del juez al resolver sobre la admisión , rechazo y exclusión de los medios de prueba”.

El rechazo de una prueba, entonces, depende directamente de la

depende de un adecuado descubrimiento, y de mucha precisión del juez al resolver sobre la admisión , rechazo y exclusión de los medios de prueba”.

El rechazo de una prueba, entonces, depende directamente de la demostración del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el descubrimiento probatorio a cargo del sujeto procesal 25. En otras palabras, solo cuando no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las partes, a través de una adecuada dirección del proceso, el juez tiene la obligación de decidir sobre la procedencia del rechazo del elemento de convicción.

24 CSJ AP, 11 ago. 2021, radicado 59855. 25 CSJ AP, 7 mar. de 2018, rad. 51882. “En todo caso, el Juez debe tener presente sus deberes de propiciar que el descubrimiento sea lo más completo posible, y de velar porque las audiencias transcurran con celeridad. Para tales efectos, debe considerar parámetros como los siguientes: (i) si se hace evidente que han existido problemas de comunicación, ajenos al actuar doloso de las partes, que han impedido que el descubrimiento se perfeccione, debe tomar las medidas necesarias para lograr que el problema se supere, bajo el entendido de que lo deseable es que la Fiscalía y la defensa puedan presentar la s pruebas que soportan sus respectivas hipótesis fácticas, salvo que se presente alguna situación que dé lugar a su inadmisión, rechazo o exclusión; (ii) si aparece demostrado que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de las pruebas sobre las que recayó la omisión; y (iii) si se comprueba que la parte a quien debió hacerse el

descubrimiento incumplió sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de las pruebas sobre las que recayó la omisión; y (iii) si se comprueba que la parte a quien debió hacerse el descubr

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